CSDJ - F66001110200020120022001ADJUNTA20140305093554-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120022001ADJUNTA20140305093554-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Registro de proyecto: 25 de febrero de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 660011102000201200220 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 012 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Defensora de oficio del disciplinado contra el fallo dictado el 23 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó al abogado José Ferney Escobar Gamboa con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1Con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández en Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. La queja.- El 27 de marzo de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la señora Diana Clemencia Rodríguez Zambrano informó que el abogado José Ferney Escobar Gamboa: “Fue designado por el Juzgado Primero de Familia, para un amparo de
pobreza, y el nunca ha dado resultados, varias veces me lo he encontrado y el no me sale con nada, la primera vez que nos vimos le entregue copias de la cédula mía, la tarjeta de identidad de mis hijos. Fotocopia de la escritura de la casa, y la segunda vez vine al Juzgado a averiguar y me dijeron que yo tenía que hablar con el, luego él fue a mi casa para tomarle una medida a la casa por si se podía dividir, y volví a entregarle copia de todos los papeles, ante la notaria tercera, y voy a la notaria y me dicen que allá no aparece nada, los hechos fueron desde el año 2006”2. Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado José Ferney Escobar Gamboa identificado con cédula de ciudadanía 10.110.409 y tarjeta profesional 92.8053. Conforme al certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de esta Corporación, el togado registra las siguientes sanciones4: Fecha Sanción Término Falta Radicado Sentencia 27 de abril Suspensión 2 Meses Numeral 1°, Artículo 37. 660011102000201000260 01 de 2011 Ley 1123 de 2007 27 de julio Suspensión 4 Meses Numeral 1°, Artículo 37 y 660011102000201000065 01 de 2011 Numeral 3°, Artículo 35. Ley 1123 de 2007
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2Folio 1 C.O. 3 Folio 5 C.O. 4 Folio 12 C.O. Trámite Preliminar.- Acreditada la condición de abogado, con auto de 12 de
abril de 2012, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 18 de mayo siguiente como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Frente a la inasistencia del disciplinado a la diligencia en cita, se ordenó su emplazamiento6. Con auto calendado 8 de junio de 2012, se designó defensora de oficio al disciplinado y se fijó el 18 de mayo como fecha para la celebración de la diligencia, posteriormente se reprogramó para el 24 de agosto de esa anualidad7. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se celebró el 24 de agosto de 2012, con asistencia de la quejosa y la defensora de oficio del inculpado. La señora Diana Clemencia Ramírez Galeano amplió y ratificó la queja impetrada indicando que el proceso judicial se trataba de una sucesión, en el cual se designó al profesional de derecho, por amparo de pobreza. Indicó que en varias oportunidades se encontró con el abogado, le entregó documentos para el trámite y éste le manifestó que el proceso estaba a punto de salir. Manifestó no tener pruebas sobre la recepción de los documentos por parte del togado, pero que los mismos fueron entregados en el mes de enero 2006. Concluida la declaración de la quejosa, se otorgó la palabra a la defensora del disciplinado, quien manifestó que no existía claridad en la queja, y entregó copia de las solicitudes de amparo de pobreza presentadas por la 5 Folio 7 C.O. 6Folio 16 C.O. 7 Folio 20 y 23 C.O.
quejosa radicadas bajo los números 20090506 y 20060236 en el Juzgado Primero de Familia de Pereira. Acto seguido, el Magistrado instructor decretó pruebas y suspendió la diligencia8. La audiencia se reanudó el 24 de septiembre de 2012, con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio del inculpado. El Magistrado Instructor dio a conocer a los asistentes las pruebas allegadas al proceso: - Los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de Pereira, informaron que revisadas sus bases de datos no encontraron proceso de sucesión intestada del señor Rodrigo Grajales Patiño promovido por la señora Diana Clemencia Ramírez Galeano (fls. 61 y 62) - El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira indicó que se tramitó solicitud de amparo de pobreza promovido por la quejosa, radicado bajo el No, 20060023, la cual fue negada con auto de 1 de febrero de 2006 (fls. 62 y 68). - La Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Pereira, con oficio de 12 de septiembre de 2012, informó que revisados los sistemas de información, se encontró una solicitud de amparo de pobreza para iniciar proceso de sucesión intestada por parte de los señores Diana Clemencia Ramírez Galeano y otro, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, radicada bajo el No. 6600131100012009000506 00, y que en dicho trámite se designó como apoderado al abogado José Ferney
Escobar Gamboa (fl. 63). 8 Folios 29 a 32 C.O. - La Notaría Tercera del Círculo de Pereira, con oficio de 13 de septiembre de 2012, informó que no se había otorgado escritura pública en relación con el señor Rodrigo Grajales Patiño. (fl. 64). Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- Se imputó al abogado la presunta comisión, a título de culpa, de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Magistrado Instructor que la aquí quejosa había presentado en varias oportunidades solicitudes de amparo de pobreza, dos de ellas ante el Juzgado Primero de Familia de Pereira, así: el 21 de febrero de 2006 y 16 de julio de 2009, concedidas el 22 de febrero de 2006 y el 23 de julio de 2009, respectivamente, y en las dos oportunidades se designó como apoderado en amparo de pobreza al abogado José Ferney Escobar Gamboa¸ para adelantar el proceso de sucesión intestada del señor Rodrigo Grajales Patiño, quien aceptó la designación el 2 de marzo de 2006 y el 11 de agosto de 2009 “y hasta ahí llega la actuación, no aparece que haya presentado demanda alguna en procura de realizar la gestión que se le encomendó, ante los juzgados que se hizo la solicitud no aparece que haya adelantado proceso de sucesión, tampoco aparece en la oficina de reparto que haya presentado demanda al respecto”9. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada el 17 de enero de 2013, con
asistencia de la defensora de oficio del disciplinado quien alegó de conclusión en los siguientes términos: “Es así, como esta togada no comparte ni acepta la calificación, ni los cargos que se le imputan al Dr. Escobar Gamba, toda vez que se atiende a 9 Folios 70 a 72 C.O. la queja presentada por la señora Diana Clemencia, quien manifestó que los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2006, de igual forma reitero la señora Diana en la ampliación de la queja, que han transcurrido de 7 a 8 años desde la fecha de los hechos. Es por ello que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, nos encontramos frente a una Prescripción, de una presunta comisión de conducta disciplinable, porque indiscutiblemente han transcurrido más de 5 años, desde el momento en que al parecer la Sra. Diana Clemencia entregó los documentos al Dr. José Ferney, habiéndose consolidado el fenómeno de la prescripción”.10 Decisión de Primera Instancia.- Con proveído calendado el 23 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó al abogado José Ferney Escobar Gamboa con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión, a título de culpa, de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 En esta instancia procesal se consideró: “En ninguna de las dos ocasiones que se le nombró y aceptó el referido
togado, ha realizado gestión alguna en pro de sus patrocinados, tal como puede verificarse con las informaciones suministradas por los diferentes juzgados de familia de éste Distrito Judicial y por la Oficina Judicial de Reparto, como también por la Notaria Tercera, dependencias en las que no aparece que haya presentado demanda alguna o tramitado proceso de sucesión relacionada con el causante Rodrigo Grajales Patiño, en procura de realizar la gestión que se le encomendó, sin que exista explicación al respecto, justificando este comportamiento, por que es evidente que el mismo es reprochable disciplinariamente, y por lo tanto, sancionable”11 10 Folios 89 a 92 11 Folios 95 a 102 C.O. Recurso de apelación.- La defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia en cita, solicitando la revocatoria de la misma y la consecuente absolución de su disciplinado, por haber operado el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200712. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política13 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199614, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la
regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 12 Folios 107 a 109 C.O.
13. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado José Ferney Escobar
Gamboa a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Caso en concreto.- El profesional del derecho fue designado en dos oportunidades, 22 de febrero de 2006 y el 23 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Familia de Pereira para ser abogado en amparo de pobreza de la señora Diana Clemencia Ramírez Galeano para iniciar un proceso de sucesión intestada de su cónyuge fallecido, el señor Rodrigo Grajales Patiño. El profesional del derecho aceptó la designación el 2 de marzo de 2006 y 11 de agosto de 2009, sin embargo, no inició ninguna actividad en aras de cumplir el encargo encomendado. Obran en el plenario las siguientes pruebas: - Solicitudes de amparo de pobreza presentadas por la señora Diana Clemencia Ramírez Galeano ante el Juzgado Primero de Familia de Pereira radicadas con los Nos. 2006-0136 y 2009-0506 (fls. 45 y 36-37). - Auto de 22 de febrero de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero de
Familia de Pereira concede el amparo de pobreza solicitado, y designó a José Ferney Escobar Gamboa como abogado para dar inició a la sucesión intestada del señor Rodrigo Grajales Patiño. (fl. 46 y anverso). Designación aceptada por el disciplinado el 2 de marzo de 2006 (fl. 48 C.O.). - Proveído en igual sentido emitido por el mismo despacho judicial, el 23 de julio de 2009, en el cual otorgó el amparo de pobreza incoado por la señora Ramírez Galeano, y designó nuevamente al togado Escobar Gamboa como abogado en amparo de pobreza para el trámite judicial en cita (fls. 38 y 39 C.O). El inculpado, con memorial radicado el 11 de agosto de 2009, aceptó la designación (fl. 41). - Los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de Pereira, informaron que revisadas sus bases de datos no encontraron proceso de sucesión intestada del señor Rodrigo Grajales Patiño promovido por la señora Diana Clemencia Ramírez Galeano (fls. 61 y 62). Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Artículo 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. En el caso sub examine se tiene que el abogado José Ferney Escobar
Gamboa fue designado como abogado en amparo de pobreza de la señora Diana Clemencia Ramírez Galeano para iniciar el proceso de sucesión de su cónyuge fallecido, en dos oportunidades, el 22 de febrero de 2006 y el 23 de julio de 2009, designación que fue aceptada por el profesional del derecho el 2 de marzo de 2006 y 11 de agosto de 2009, sin que a la fecha de presentación de la queja (27 de marzo de 2012) hubiese iniciado acción judicial alguna en aras de dar cumplimiento a la gestión encomendada, adecuándose su conducta a la descrita en la falta señalada con anterioridad. En efecto, el abogado disciplinado a pesar de haber sido nombrado en dos oportunidades para desempeñar la labor de abogado en amparo de pobreza de la aquí quejosa, no dio inicio a la gestión, tal como se desprende de la información suministrada por los despachos judiciales de familia de la ciudad de Pereira, quienes certificaron no tener radicación alguna relacionada con la sucesión del señor Rodrigo Grajales Patiño. Adicionalmente, el profesional del derecho tampoco rechazó la designación realizada en el Juzgado de Conocimiento, con lo que hubiese permitido el nombramiento de otro togado que diese cumplimiento a la orden emanada por el Despacho Judicial y permitir a su prohijada, la consecución de los derechos que pretendía a partir de la realización del proceso de sucesión. Frente a los argumentos planteados por la defensora de oficio del disciplinable, cabe recordar que la conducta merecedora de reproche en esta
oportunidad, que da origen a la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, reviste la naturaleza de carácter permanente hasta que se verifique que la acción lesiva ha cesado su ocurrencia en el tiempo, esto es, hasta tanto el profesional del derecho hubiese tenido la posibilidad de dar inicio al asunto encomendado. Ahora bien, conforme al artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, la acción ordinaria prescribe en el término de 10 años, y como al parecer el aquí causante falleció en el año 2006, por ser este el año en el cual su cónyuge supérstite solicitó el primer amparo de pobreza, el aquí disciplinado aún estaría facultado para dar inicio al trámite sucesoral. Evaluadas las exculpaciones presentadas por la defensora de oficio del disciplinado, encuentra esta Sala configurado en el caso de autos, la tipicidad de la conducta desplegada por el abogado, toda vez que éste no inició la gestión a él encomendada. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en
este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir, lo anterior que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123
de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem, y esté en el numeral 10° insta a los profesionales del derecho a: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” Considera esta Sala, que con su conducta el abogado Escobar Gamboa, vulneró el deber en cita, al no dar inició a la gestión encomendada por parte del Funcionario Judicial, quien le delegó el trámite en virtud del amparo de pobreza solicitado por la aquí quejosa. Por lo expuesto anteriormente, considera esta Colegiatura que en el caso de autos se encuentra configurado el elemento antijurídico de la falta imputada. Culpabilidad.- La conducta desplegada por el abogado denota una falta de cuidado en la gestión a él encomendada, sin que de la misma se desprenda la conciencia y la intención necesaria para la configuración del dolo, por lo que esta Sala considera adecuada la calificación a título de culpa realizada por a-quo. Sanción.- Teniendo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada así como la existencia de antecedentes disciplinarios, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta De igual forma, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor atender con diligencia los encargos profesionales a él encomendados.
De otro lado, no puede desconocer esta Colegiatura, la estrecha relación existente entre la figura del amparo de pobreza con el derecho al acceso a la administración de justicia, relación que se ve reflejada en el deber que tienen todos los profesionales del derecho de “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, conforme a lo señalado en el numeral 6° del artículo 28 ibídem. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “La íntima relación existente entre la figura del amparo de pobreza y el derecho de acceder a la administración de justicia ha sido reconocida de manera uniforme por la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, por ejemplo al destacar que la disponibilidad del amparo de pobreza hace que no pueda hablarse de falta de acceso a la administración de justicia, en el caso de personas que carecen de medios económicos suficientes para atender los gastos que demanda el proceso en que tienen interés. El amparo de pobreza es entonces una medida correctiva y equilibrante, que dentro del marco de la Constitución y la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad. Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir. Así pues, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad constitucionalmente válida, cual es facilitar el acceso de todas las personas a
la administración de justicia”16. Cabe resaltar que en el caso de autos, el profesional del derecho desatendió en dos oportunidades el encargo realizado, desconociendo ampliamente su deber que le asistía de colaborar con la recta administración de justicia, sin que exista causa que justifique su actuación, toda vez que no sólo no dio inicio a las diligencias, tampoco presentó excusa o renuncia frente al Juzgado que lo designó en ese cargo, y mucho menos explicó a su cliente las razones por las cuales no inicio a la actuación judicial. Así las cosas, en el caso sub lite, era deber del profesional del derecho atender la misión a él encomendada con suma diligencia e iniciar el proceso judicial, en aras de lograr el acceso de su cliente a la administración de justicia. en consecuencia, se hace merecedor de una sanción acorde con el deber trasgredido. 16 T-114/07. M.P. Nilson Pinilla Pinilla En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria alegada por la defensora de oficio, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de 23 de abril de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó al abogado José Ferney Escobar Gamboa con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis
(6) meses al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, acorde con lo señalado en la parte motiva del presente proveído. TERCERO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; para lo cual se comisiona a la Sala a quo por el término de 20 días, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 660011102000201200220 01 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi
salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 19 – 19 – 116 folios, y 3 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada