CSDJ - F66001110200020120022601ADJUNTA20141215082708-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120022601ADJUNTA20141215082708-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
AUXILIAR DE LA JUSTICIA / Sanción inobservancia de los deberes NULIDAD / Derecho de defensa. Se advierte que para el goce completo de la garantía de defensa material, se complementa con el derecho del acusado a nombrar un abogado de su elección, o en su defecto ser representado por un defensor designado, propugnando con ello a la defensa especializada idónea y plena, como se explicó, a través de un profesional del derecho, de quien se presume tiene conocimientos y experiencia para la defensa efectiva de sus derechos, controvirtiendo los cargos imputados, los elementos de juicio allegados en su contra, y actuando eficazmente en el desarrollo del proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 66001110200120120226 01 (8722-17) Aprobado según Acta de Sala No. 101 VVIISSTTOOSS Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO,
tras hallarlo responsable de inobservar los deberes consagrados en el artículo 9, numeral 4, literal c) del Código de Procedimiento Civil, concordante con los incisos 1 y 9 del artículo 10 ibídem, de manera grave culposa, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en auto del 14 de febrero de 2012, dentro del incidente de sanción y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, en procura que se investigara al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, quien fungió como auxiliar de la justicia, al interior del proceso ejecutivo mixto promovido por JULY ANDREA CASTAÑEDA MORENO cesionaria del Banco de Occidente, contra SERGIO CASTAÑO HERNÁNDEZ, radicado con el No. 2009-00253. Se allegó copia de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo de autos (fls. 1 a 33 c. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 30 de marzo de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, para lo cual dispuso la práctica de pruebas (fl. 34 c. 1ª Instancia). 3.- Notificado personalmente del auto de apertura de indagación preliminar por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ
ACEVEDO (fl. 38 c.1ª Instancia), en escrito adiado 14 de abril de 2012, informó, en primer lugar, carecer de recursos para contratar a un abogado, razón por la cual acudía directamente al trámite preliminar. En segundo orden, indicó que fue excluido de plano de la lista de Auxiliares de la Justicia, desde el mes de noviembre de 2010, por no haber presentado caución y no cumplir con la obligación de presentar informes mensuales dentro del proceso ejecutivo traído en autos. Luego de explicar el régimen jurídico de los Auxiliares de la Justicia, las funciones y caución a prestar por los Secuestres, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 683 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, considera “que es un deber como Secuestre y requisito fundamental para prestar nuestros servicios administrativos y funcionales, que por cada diligencia de secuestro que se practique dentro de un proceso, cualesquiera sea su naturaleza jurídica y que los bienes se declaren legalmente secuestrados, los elementos que se encuentran inmersos en el mismo y se nos son entregado bajo nuestro custodia, precisa en cada vez, una póliza de garantía y cumplimiento, fijada por el comitente, a fin de garantizar las funciones encomendadas al Secuestro so pena de que su no prestación sea causal de revelo (Sic) y se nos apliquen las sanciones de Ley. Situación ésta que contradice lo enunciado con anterioridad en el presente documento y que es el fiel reflejo de la Ley enmarcada”. (Sic).
Reseñó, que en la gran mayoría de los casos los apoderados de la parte actora se niegan a sufragar el gasto de la póliza, trasladando dicha obligación a los secuestres, “con el argumento de que es responsabilidad de los Secuestres asumir el mismo (nada más falto al verdad por cuanto la impetración de la demanda no fue causada por nuestra indicativa)” (Sic), y los Despachos Judiciales argumentan que el dinero es recuperable a largo plazo, a la finalización del proceso cuando se les fijen los honorarios finales y definitivos y se reconozcan los gastos procesales. Anexó copia de informe administrativo radicado el 5 de mayo de 2010, dentro del proceso ejecutivo de autos, y póliza judicial No. JS 009599 (fls. 39 a 46 c. 1ª Instancia). 4.- A través del oficio No. 1102 del 7 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, remitió copia de las actuaciones desplegadas por el Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por JULY ANDREA CASTAÑEDA MORENO (cesionaria del Banco de Occidente), contra SERGIO ALBERTO CASTAÑO HERNÁNDEZ, radicado con el No. 2009-00253. (fls. 47 a 72 c. 1ª Instancia). 5.- En proveído de fecha 15 de agosto de 2012, la Sala Dual de Instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en su calidad de secuestre dentro del
proceso ejecutivo mixto promovido por JULY ANDREA CASTAÑEDA MORENO cesionaria del Banco de Occidente, contra SERGIO CASTAÑO HERNÁNDEZ, radicado con el No. 2009-00253, adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Lo anterior, por cuanto el señor JIMÉNEZ ACEVEDO, actuando como secuestre en el proceso ejecutivo traído en autos, no dio contestación a 4 requerimientos para que prestara caución, además no rindió los informes mensuales y tampoco consignó los cánones de arrendamiento del bien encomendado, “conducta con la que eventualmente pudo haber atentado contra los deberes consagrados para estas personas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 9, numeral 4, Literal c), concordante con artículo 10, inciso 9, y artículo 11…”. (Sic). Concretó el a quo, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en auto del 11 de mayo de 2010, en primer lugar, admitió el informe mensual y la póliza judicial presentados por el auxiliar de la justicia inculpado, el 5 de mayo de ese mismo año; y en segundo orden, requirió al secuestre para que prestara caución respecto del vehículo de placas WHK – 312, por valor de diez millones de pesos ($10’000.000) y lo conminó para continuar presentando los informes mensuales. Agregó el fallador de instancia, que en autos del 8 de junio y 12 de julio de 2010, se requirió nuevamente al auxiliar de la justicia, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 11 de mayo hogaño, “razón por la cual el 27 de
julio de 2010, se releva del cargo se secuestre y se ordena iniciarle incidente sancionatorio (fl. 65)” (Sic). De otro lado, la Sala Dual de instancia, designó defensor de oficio al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO. (fls. 77 a 82 c. 1ª Instancia). 6.- La Procuraduría General de la Nación, en certificado No. 39738876 expedido el 20 de septiembre de 2012, informó que el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 86 c. 1ª Instancia). 7.- En data 29 de enero de 2013, tomó posesión, ante el Magistrado instructor de instancia, el defensor de oficio designado al Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO. (fl. 95 c.1ª Instancia). 8.- En auto del 15 de febrero de 2013, el Magistrado Instructor de Instancia, ordenó el cierre de la investigación. (fl. 98 c.1ª Instancia). 9.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 8 de mayo de 2013, profirió pliego de cargos al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, por presuntamente atentar de manera grave y culposa contra el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al inobservar los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c, y los incisos 1 y 9 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
Argumentó la decisión, el fallador de instancia, indicando que el Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO incumplió su deber, de rendir informes de su gestión y dejó de consignar el dinero generado por los dos vehículos secuestrados al interior del proceso ejecutivo mixto promovido por JULY ANDREA CASTAÑEDA MORENO cesionaria del Banco de Occidente, contra SERGIO CASTAÑO HERNÁNDEZ, radicado con el No. 2009-00253. (fls. 105 a 111 c.1ª Instancia). 10.- El día 26 de junio de 2013, se llevó a cabo la notificación del defensor de oficio del investigado por parte de la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. (fls. 114 c.1ª instancia). 11.- Ante la omisión de la defensa de solicitar la práctica de pruebas, el Magistrado sustanciador de instancia, en auto del 19 de julio de 2013, prescindió del periodo probatorio, y dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 116 c.1ª Instancia). 12.- Atendiendo el traslado ordenado por el Despacho, el defensor de oficio del auxiliar de la justicia investigado, en escrito del 6 de agosto de 2013, presentó alegatos de conclusión, advirtiendo que la falta endilgada a su representado debió calificarse como leve y no como grave. Explicó el defensor, respecto del grado de culpabilidad, que “siendo la conducta del funcionario una omisión a sus deberes, que en el asunto bajo examen
se refiere exclusivamente a no haber consignado el dinero generado por los dos vehículos secuestrado, que genera la mala administración del deber encomendado hay que tener en cuenta que el señor Yesid Jiménez, no registra sanciones anteriores ni inhabilidades lo que hace ver que esta situación fue un hecho aislado de su habitual obligación como secuestre. Y como este comportamiento se calificó en una modalidad culposa, queriendo decir esto que la conducta se hizo sin intención y sin voluntad de violar la Ley, La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha invertido sus conceptos para establecer la diferencia constitucional que existe entre la modalidad culposa y la dolosa, como soporte argumentativo y elemento adicional ilustrado para el tema en discusión lo abordo como sigue en la sentencia T-319A/12.” (Sic) (fls. 120 y 121 c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, tras hallarlo responsable de atentar de manera grave y culposa contra el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al inobservar los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c, y los incisos 1 y 9 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Informó el fallador de primer grado, que de las pruebas allegadas al dossier,
se evidenció la designación del señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, como secuestre al interior del proceso ejecutivo mixto promovido por JULY ANDREA CASTAÑEDA MORENO (cesionaria del Banco de Occidente), contra SERGIO ALBERTO CASTAÑO HERNÁNDEZ, radicado con el No. 2009-00253, entregándosele en custodia y cuidado de un vehículo. Aunado a lo anterior, refirió el Seccional de instancia, que el disciplinado presentó informes al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el 3 de marzo, 5 de mayo y 4 de agosto de 2010, en los cuales “se limitó a indicar que se encontraba en las mismas condiciones en que fue secuestrado. Pese a diferentes requerimientos ordenados por el despacho judicial, el auxiliar de justicia no rindió cuentas de su gestión y por tal razón, mediante auto del 27 de Julio de 2010, se relevó del cargo y se ordenó iniciar el trámite de incidente sancionatorio.” (Sic). Advirtió el a quo, que los informes, además de haber sido escasos en su número, fueron insuficientes en la información requerida, pues el Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, no rindió cuentas de la producción del vehículo, no informó sobre los gastos de mantenimiento, y las ganancias o utilidades derivadas de la administración del automotor secuestrado. La Sala Dual aclaró que no censuraba “la no rendición de informes, sino la omisión de sus funciones como administrador de los automotores dejados bajo su custodia; ya que no es admisible que el auxiliar de justicia no informe sobre su
estado y funcionamiento, sus posibles frutos y la ubicación de los mismos. Situación que demuestra que fue negligente en el ejercicio de su función de cuidado, toda vez que es él, por orden de la ley, el responsable del mismo y por lo tanto debe estar al tanto de su estado y ubicación e informar de ello al despacho comitente, junto con las cuentas de su producido.” (Sic). Concluyó reseñando que el Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, descuidó la administración de los bienes encomendados, incurriendo por ende en la falta disciplinaria al omitir sus funciones, establecidas en la ley procesal civil. En punto de la dosificación de la sanción disciplinaria, el Juez Disciplinario a quo, estimó la conducta desplegada por el señor JIMÉNEZ ACEVEDO, como grave, al tratarse de la omisión de funciones asignadas transitoriamente a un particular por un Despacho Judicial con el fin de propender por la administración de justicia. Asimismo, consideró ejecutado el comportamiento reprochado, bajo la modalidad culposa, al tratarse de una omisión. (fls. 123 a 130 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de octubre de 2013, la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presentes diligencias en grado jurisdiccional de consulta (fls. 4 y 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 1 de noviembre de
2013, certificó que en esta Sala no se adelantan otras investigaciones contra el Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, por los mismos hechos (fl. 9 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°del artículo 112 la Ley 270 de 19961 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 20112, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 1Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura 2(…)” ? Art. 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. 2.- De la nulidad.
Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 15 de agosto de 2012, en cuanto se le designó defensor de oficio al Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, al evidenciarse irregularidades que afectan el derecho a la defensa del Auxiliar de la Justicia investigado, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta, en aras de la eficacia de los actos procesales que de ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Es preciso indicar que el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, señala que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el canon 143 íbídem, de manera oficiosa declarará la nulidad de lo actuado; enuncia textualmente dicha preceptiva: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal,
se aplicarán a este procedimiento”. (Negrilla y resaltado fuera de texto). En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación considera su declaratoria como un remedio extremo, por ende sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del Magistrado JORGE CARREÑO LUENGAS. “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.” Así las cosas, como se indicó párrafos atrás, sería el caso que la Sala conociera en grado de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, lo cual genera la nulidad de lo actuado, por cuanto el mismo no contó con una
debida defensa técnica en el trámite del presente investigativo. En efecto, observa la Sala que al ordenarse por el fallador de primera instancia, la apertura de investigación disciplinaria, en auto del 15 de agosto de 2012, le designó defensor de oficio al Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO (ver folios 77 a 82 c.1ª Instancia), defensor que tan sólo tuvo una intervención en el trámite del proceso disciplinario, para presentar los alegatos de conclusión. Aunado a lo anterior, se advierte que posesionado el defensor de oficio, éste se abstuvo de deprecar la práctica de pruebas o elevar petición alguna en favor de su prohijado, razón por la cual el Magistrado instructor de instancia, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria en proveído del 15 de febrero de 2013 (ver folio 98 c. 1ª Instancia); además, la defensa se sustrajo de presentar descargos frente al pliego de cargos elevado al Auxiliar de la Justicia JIMÉNEZ ACEVEDO, no obstante habérsele dado traslado para tal fin (ver folios 112 y 113 vueltos c. 1ª Instancia). Debe resaltarse además por esta Colegiatura, que al presentar los alegatos de conclusión el defensor de oficio del disciplinado, se limitó a reprochar la calificación de la falta imputada a su prohijado, pues a su juicio la conducta en la cual incurrió el Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, debió calificarse como leve – culposa y no grave – culposa.
Quiere decir lo anterior, que en la única intervención del defensor de oficio, dirigió su argumentación a solicitar la variación de la calificación de la falta enrostrada al disciplinado, y no así a desvirtuar la comisión de la misma o la responsabilidad del señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en dicha falta. Así pues, según se evidencia del discurso, la defensa admitió la comisión de la falta imputada a su cliente, reprochando únicamente la calificación de la misma; de lo cual se infiere por este Juez ad quem, la vulneración del derecho a la defensa del investigado, pues no obstante la pasividad o casi nula actividad de la defensa, al alegar de conclusión, sin mayor argumentación, da por cierta la comisión de la falta por el señor YESID
JIMÉNEZ ACEVEDO.
Veamos en lo pertinente, lo expuesto en el escrito del 6 de agosto de 2013, por parte del defensor de oficio: “En conclusión: los cargos formulados para el funcionario Yesid Jiménez, en su calidad de auxiliar de justicia como grave y culposa, considero entonces la falta no como es grave sino leve, pues reúne el comportamiento previsto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 43 de la misma Ley, estos criterios encajan en un tipo de conducta leve por la inobservancia de sus deberes y por haberse dado la conducta de manera culposa.” (Sic). Evidenciado como está la afectación del derecho de defensa del Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, pues como se observó, su defensor
de oficio, en su única actuación, aceptó la comisión de la falta disciplinaria endilgada, discrepando únicamente sobre la modalidad de la misma, torna imperativo a esta Sala decretar la nulidad de la actuación, a partir de la designación de la defensa de oficio, inclusive. En este orden de ideas, es dable indicar que la estrategia de la defensa técnica no está sujeta a parámetros fijos, pues la misma es el resultado de la soberana y ponderada actividad que razonablemente sea posible adelantar en un específico asunto, sin causar con tal conducta, como limitación, un perjuicio a su prohijado. Para referirnos al derecho de defensa y específicamente a la defensa técnica, de la cual careció en términos generales el disciplinado en la presente actuación, es preciso analizar, en primer lugar, el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 superior, debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Así pues, tenemos que la garantía del debido proceso, fue consignada en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 19483, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre4 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, entendido en rasgos generales, como: “El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” 6
3 Art. 10 y 11 4 Año de 1948. Articulo XXVI 5 Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9 6 Corte Constitucional, sentencia C-339 de 1996. Respecto a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo se debe exigir a los operadores integrantes del Poder Judicial sino a todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". Así mismo, es reincidente la jurisprudencia nacional en destacar que el debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de presunción de inocencia y el derecho de
defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales7. 7 Corte Constitucional, sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992 De lo anterior, se colige indubitablemente que uno de l os componentes esenciales del debido proceso es el derecho de defensa , consiste en el poder de voluntad de refutar las pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, solicitar y allegar pruebas, e interponer recursos. En este orden de ideas, vemos como muestra inequívoca de la importancia de la aplicación del derecho de defensa, la redacción misma del artículo 29 superior, en el cual se estableció “…Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho.” (Subrayas fuera de texto). En el ámbito de los tratados internacionales, al igual se ha dado gran significancia de dicha garantía para el adelantamiento de los procesos de carácter penal, así tenemos, que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, establece que: “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo” 8. 8 Art. 14, Num. 3, Lit. d), Al igual, se estableció la garantía fundamental del derecho de defensa, en la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, donde se estipula: “(...)[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”9. Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina penal distinguen entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede desplegar en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado en la profesión; considerándose la prestación de tal asistencia al acusado o imputado como una concreción de la noción de Estado Social de Derecho10. Respecto del derecho de defensa técnica, es dable colegir que el mismo se concreta como garantía sustancial a través del nombramiento de abogado o asignación de defensor de oficio, para atender y propugnar por los derechos
del encartado penalmente, en sentencia C-1178 de 2001, la guardiana de nuestra Constitución, se refirió al tema, expresando: “En nuestro sistema procesal penal, la garantía sustancial del derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un 9 el Art. 8º, Num. 2, Lits. d) y e), 10 Roxin, Claus, Heidelberg 1990, pp 66-99. abogado por parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia. Así entendido, el derecho a la defensa técnica es entonces determinante para la validez constitucional del proceso penal, lo que impone que éste deba garantizarse, como ya se anunció, en los términos previstos por el artículo 29 de la Constitución Política.” En suma, se advierte que para el goce completo de la garantía de defensa material, se complementa con el derecho del acusado a nombrar un abogado de su elección, o en su defecto ser representado por un defensor designado, propugnando con ello a la defensa especializada idónea y plena, como se explicó, a través de un profesional del derecho, de quien se presume tiene conocimientos y experiencia para la defensa efectiva de sus derechos,
controvirtiendo los cargos imputados, los elementos
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