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CSDJ - F66001110200020120022602ADJUNTA20160204114602-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120022602ADJUNTA20160204114602-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / apelación sentencia FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / Decreta prescripción La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201200226 02 (11481-27) Aprobado según Acta de Sala No. 11 VVIISSTTOOSS Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, tras hallarlo responsable de inobservar los deberes consagrados en el numeral 2º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 9º numeral 4, literal

c) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera grave y culposa, y absolverlo de los cargos formulados por la infracción al deber establecido en el inciso 1º del artículo 10 ibídem, de no ser porque se evidencia la existencia de causal de improseguibilidad de la acción, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira, en auto del 14 de febrero de 2012, proferido al interior del incidente de sanción y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, ordenó compulsar copia de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo mixto promovido por JULY ANDREA CASTAÑEDA MORENO cesionaria del Banco de Occidente, contra SERGIO CASTAÑO HERNÁNDEZ, radicado con el No. 2009-00253, en procura que se investigara al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, quien fungió como auxiliar de la justicia, en el referido asunto. 1 Magistrado Ponente Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ en Sala Dual con

el Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.

Con el mencionado auto se allegó copia de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo de autos (fls. 1 a 33 c. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 30 de marzo de 2012, ordenó iniciar indagación preliminar contra del Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, para lo cual dispuso la práctica de algunas pruebas (fl. 34 c. 1ª Instancia).

3.- Notificado personalmente del auto de apertura de indagación preliminar por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO (fl. 38 c.1ª Instancia), en escrito adiado 14 de abril de 2012, informó, en primer lugar, carecer de recursos para contratar a un abogado, razón por la cual acudía directamente al trámite preliminar; y en segundo lugar informó que fue excluido de plano de la lista de Auxiliares de la Justicia, desde el mes de noviembre de 2010, por no haber presentado caución y no cumplir con la obligación de presentar informes mensuales dentro del proceso ejecutivo traído en autos. El auxiliar, luego de explicar el régimen jurídico de los Auxiliares de la Justicia, las funciones y caución a prestar por los Secuestres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 683 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, considera “que es un deber como Secuestre y requisito fundamental para prestar nuestros servicios administrativos y funcionales, que por cada diligencia de secuestro que se practique dentro de un proceso, cualesquiera sea su naturaleza jurídica y que los bienes se declaren legalmente secuestrados, los elementos que se encuentran inmersos en el mismo y se nos son entregado bajo nuestro custodia, precisa en cada vez, una póliza de garantía y cumplimiento, fijada por el comitente, a fin de garantizar las funciones encomendadas al Secuestro so pena de que su no prestación sea causal de revelo

(Sic) y se nos apliquen las sanciones de Ley. Situación ésta que contradice lo enunciado con anterioridad en el presente documento y que es el fiel reflejo de la Ley enmarcada”. (Sic). Reseñó el investigado que en la gran mayoría de los casos los apoderados de la parte actora se niegan a sufragar el gasto de la póliza, trasladando dicha obligación a los secuestres, “con el argumento de que es responsabilidad de los Secuestres asumir el mismo (nada más falto al verdad por cuanto la impetración de la demanda no fue causada por nuestra indicativa)” (Sic), y los Despachos Judiciales argumentan que el dinero es recuperable a largo plazo, a la finalización del proceso cuando se les fijen los honorarios finales y definitivos y se reconozcan los gastos procesales. Anexó el señor JIMÉNEZ ACEVEDO copia de informe administrativo radicado el 5 de mayo de 2010, dentro del proceso ejecutivo de autos, y póliza judicial No. JS 009599 (fls. 39 a 46 c. 1ª Instancia). 4.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, mediante oficio No. 1102 del 7 de mayo de 2012, remitió copia de las actuaciones desplegadas por el Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por JULY ANDREA CASTAÑEDA MORENO (cesionaria del Banco de Occidente), contra SERGIO ALBERTO CASTAÑO HERNÁNDEZ, radicado con el No. 2009-00253. (fls. 47 a 72 c. 1ª Instancia).

5.- En proveído de fecha 10 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador, decidió tener como versión libre el memorial suscrito por el funcionario investigado, en el cual se pronunció sobre los hechos materia de investigación (fl. 74 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 5 de agosto de 2012, la Sala Dual de Instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en su calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo mixto de JULY ANDREA CASTAÑEDA MORENO cesionaria del Banco de Occidente, contra SERGIO CASTAÑO HERNÁNDEZ, radicado con el No. 2009-00253, adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, por cuanto el señor JIMÉNEZ ACEVEDO, actuando como secuestre en el proceso ejecutivo traído en autos, no dio contestación a 4 requerimientos para que prestara caución, además no rindió los informes mensuales y tampoco consignó los cánones de arrendamiento del bien encomendado, “conducta con la que eventualmente pudo haber atentado contra los deberes consagrados para estas personas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 9, numeral 4, Literal c), concordante con artículo 10, inciso 9, y artículo 11…”. (Sic). Precisó el a quo, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en auto del 11 de mayo de 2010, en primer lugar, admitió el informe mensual y la póliza judicial presentados por el auxiliar de la justicia inculpado, el 5 de mayo de ese mismo año; y en segundo orden,

requirió al secuestre para que prestara caución respecto del vehículo de placas WHK – 312, por valor de diez millones de pesos ($10’000.000) y lo conminó para continuar presentando los informes mensuales. Además en autos del 8 de junio y 12 de julio de 2010, volvió a requerirlo, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 11 de mayo hogaño, “razón por la cual el 27 de julio de 2010, se releva del cargo se secuestre y se ordena iniciarle incidente sancionatorio (fl. 65)” (Sic). De otro lado, la Sala Dual de instancia, designó defensor de oficio al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO. (fls. 77 a 82 c. 1ª Instancia). 7.- La Procuraduría General de la Nación, en certificado No. 39738876 expedido el 20 de septiembre de 2012, informó que el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 86 c. 1ª Instancia). 8.- Después de varios requerimientos, en data 29 de enero de 2013, tomó posesión, ante el Magistrado instructor de instancia, el defensor de oficio designado al Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO. (fl. 95 c.1ª Instancia). 9.- En auto del 15 de febrero de 2013, el Magistrado Instructor de Instancia, ordenó el cierre de la investigación. (fl. 98 c.1ª Instancia). 10.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 8 de mayo de 2013,

profirió pliego de cargos al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, por presuntamente atentar de manera grave y culposa contra el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al inobservar los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c, y los incisos 1 y 9 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Argumentó la decisión, el fallador de instancia, indicando que el Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO incumplió su deber, de rendir informes de su gestión y dejó de consignar el dinero generado por los dos vehículos secuestrados al interior del proceso ejecutivo mixto de JULY ANDREA CASTAÑEDA MORENO cesionaria del Banco de Occidente, contra SERGIO CASTAÑO HERNÁNDEZ, radicado con el No. 2009-00253. (fls. 105 a 111 c.1ª Instancia). 11.- La anterior decisión fue notificada personalmente al defensor de oficio del investigado el 26 de junio de 2013, por parte de la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. (fls. 114 c.1ª instancia). 12.- Como quiera que ni el investigado ni su defensor, presentaron descargos ni solicitaron pruebas, el Magistrado sustanciador de instancia, en auto del 19 de julio de 2013, prescindió del periodo probatorio, y dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 116 c.1ª Instancia).

13.- Atendiendo el traslado ordenado por el Despacho, el defensor de oficio del auxiliar de la justicia investigado, en escrito del 6 de agosto de 2013, presentó alegatos de conclusión, advirtiendo que la falta endilgada a su representado debió calificarse como leve y no como grave. Explicó el defensor, respecto del grado de culpabilidad, que “siendo la conducta del funcionario una omisión a sus deberes, que en el asunto bajo examen se refiere exclusivamente a no haber consignado el dinero generado por los dos vehículos secuestrado, que genera la mala administración del deber encomendado hay que tener en cuenta que el señor Yesid Jiménez, no registra sanciones anteriores ni inhabilidades lo que hace ver que esta situación fue un hecho aislado de su habitual obligación como secuestre. Y como este comportamiento se calificó en una modalidad culposa, queriendo decir esto que la conducta se hizo sin intención y sin voluntad de violar la Ley, La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha invertido sus conceptos para establecer la diferencia constitucional que existe entre la modalidad culposa y la dolosa, como soporte argumentativo y elemento adicional ilustrado para el tema en discusión lo abordo como sigue en la sentencia T319A/12.” (Sic) (fls. 120 y 121 c.1ª Instancia). 14.- En providencia del 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, tras

hallarlo responsable de atentar de manera grave y culposa contra el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al inobservar los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c, y los incisos 1 y 9 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto consideró el fallador de primer grado, que de las pruebas allegadas al dossier, se evidenció la designación del señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, como secuestre al interior del proceso ejecutivo mixto promovido por JULY ANDREA CASTAÑEDA MORENO (cesionaria del Banco de Occidente), contra SERGIO ALBERTO CASTAÑO HERNÁNDEZ, radicado con el No. 2009-00253, y que en tal calidad le fue entregada la custodia y cuidado de un vehículo, y si bien el disciplinado presentó informes al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el 3 de marzo, 5 de mayo y 4 de agosto de 2010, en los mismos “se limitó a indicar que se encontraba en las mismas condiciones en que fue secuestrado. Pese a diferentes requerimientos ordenados por el despacho judicial, el auxiliar de justicia no rindió cuentas de su gestión y por tal razón, mediante auto del 27 de Julio de 2010, se relevó del cargo y se ordenó iniciar el trámite de incidente sancionatorio.” (Sic). Advirtió el a quo, que los informes, además de haber sido escasos en su número, fueron insuficientes en la información requerida, pues el Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, no rindió cuentas

de la producción del vehículo, no informó sobre los gastos de mantenimiento, y las ganancias o utilidades derivadas de la administración del automotor secuestrado, por lo cual la Sala de instancia, censuró al investigado no por la omisión en la rendición de los informes, sino por “la omisión de sus funciones como administrador de los automotores dejados bajo su custodia”, concluyendo que este fue descuidado en la administración de los bienes encomendados, incurriendo por ende en la falta disciplinaria al omitir sus funciones, establecidas en la ley procesal civil. En punto de la dosificación de la sanción disciplinaria, el Juez Disciplinario a quo, estimó la conducta desplegada por el señor JIMÉNEZ ACEVEDO, como grave, al tratarse de la omisión de funciones asignadas transitoriamente a un particular por un Despacho Judicial con el fin de propender por la administración de justicia. Asimismo, consideró ejecutado el comportamiento reprochado, bajo la modalidad culposa, al tratarse de una omisión. (fls. 123 a 130 c. 1ª Instancia). 15.- Esta decisión fue remitida a esta Corporación, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en oficio del 16 de octubre de 2013 (fl. 136 c.o. 1ª instancia), y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 11 de diciembre de 2014, ordenó DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la decisión del 15 de agosto de 2012, mediante la

cual se le designó defensor de oficio al Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dejando a salvo el auto de apertura de investigación disciplinaria y las pruebas legalmente recaudadas, por cuanto en este caso se vulneró el derecho de defensa del inculpado pues la actuación del defensor de oficio fue prácticamente nula, lo cual se aviene a todas luces trascendente frente a la legalidad de la actuación, disponiendo la devolución del proceso al Consejo Seccional de origen, para que se rehiciera la actuación en debida forma (fls. 1 a 48 c.o. 2ª instancia). 16.- Mediante auto del 20 de marzo de 2015, el Magistrado Ponente ordenó ingresar el asunto a despacho para tomar las decisiones pertinentes a fin de rehacer la actuación (fl. 141 c.o. 1ª instancia), y en proveído del 9 de abril de 2015 procedió a designar defensor de oficio al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO (fl. 145 c.o. 1ª instancia), quien tomó posesión del cargo del 22 de abril de 2015. (fl. 147 c.o. 1ª instancia). 17.- En auto del 8 de mayo de 2015, el Magistrado Instructor de Instancia, ordenó el cierre de la investigación. (fl. 149 c.1ª Instancia). 18.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 11 de junio de 2015, profirió pliego de cargos al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, por el

posible incumplimiento del deber consagrado en el inciso 1º del artículo 10 y numeral 2 del artículo 688 en concordancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) ibídem –de manera grave y culposa-, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues el Auxiliar de la Justicia JIMÉNEZ ACEVEDO incumplió su deber de consignar el dinero generado por los dos vehículos secuestrados al interior del proceso ejecutivo mixto de JULY ANDREA CASTAÑEDA MORENO cesionaria del Banco de Occidente, contra SERGIO CASTAÑO HERNÁNDEZ, radicado con el No. 2009-00253. (fls. 155 a 158 c.1ª Instancia). 19.- La anterior decisión fue notificada personalmente al defensor de oficio del investigado el 17 de junio de 2013, por parte de la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. (fls. 160 c.1ª instancia). 20.- El defensor de oficio del investigado presentó escrito en el cual indicó que había tratado infructuosamente de comunicarse con el auxiliar de la justicia, por lo cual decidió plantear la defensa sobre el material probatorio obrante en el proceso. Procedió luego a plantear los argumentos defensivos indicando que de las pruebas allegadas no puede concluirse categóricamente que su defendido incumplió sus deberes como auxiliar de la justicia, pues está acreditado al plenario que éste si presentó los informes en los que rindió cuentas de su actuación, así estos hayan sido considerados insuficientes o precarios, y además constituyó algunas de las garantías solicitadas y consignó

algunos réditos de su encargo, por lo cual pudo haber incurrido en un deficiente servicio como auxiliar de la justicia, pero ello dista diametralmente de ser una falta disciplinaria, por lo cual solicita absolver a su representado, alegando además que el mismo ya fue sancionado por el Juzgado que lo había designado, y volver a sancionarlo por los mismos hechos vulneraría el principio del non bis in ídem (fls. 161 a 164 c.o. 1ª instancia). 21.- Mediante auto del 9 de julio de 2015, el Magistrado Ponente, atendiendo que ni el investigado ni su defensor solicitaron pruebas, prescindió del periodo probatorio, y dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 166 c.1ª Instancia). 22.- El representante del Ministerio Público, con fecha 24 de julio de 2015, rindió concepto en el cual solicitó emitir sentencia sancionatoria en contra el funcionario investigado, por considerar que existe prueba eficaz, idónea y suficiente para señalar al investigado como responsable de la conducta por la cual se le elevaron cargos (fls. 171 a 173 c.o. 1ª instancia). 23.- El defensor de oficio del auxiliar de la justicia investigado, en escrito del 28 de julio de 2015, presentó alegatos de conclusión, reiterando las afirmaciones realizadas con anterioridad, pues según afirma el hecho de que el auxiliar de la justicia realice una rendición de cuentas que pueda ser considerada inadecuada, o que no constituya una de las pólizas a que está obligado por sus altos costos económicos

y sus condiciones personales, no puede ser considerado como falta disciplinaria. Agregó además que a su prohijado ya se le aplicó una sanción por parte del Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, cual fue la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, la cual se encuentra ejecutoriada, por lo cual no puede aplicársele un nuevo régimen sancionatorio por el mismo hecho, pues ello vulnera los principios de cosa juzgada y debido proceso, además del non bis in ídem. (fls. 174 a 175 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En providencia del 2 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, por inobservancia del deber consagrado en el numeral 2º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, de manera grave y culposa, en concordancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) ibídem, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y lo absolvió de los cargos formulados por la infracción al deber establecido en el inciso 1º del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Informó el fallador de primer grado, que de las pruebas allegadas al dossier, se evidenció la designación del señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, como secuestre al interior del proceso ejecutivo mixto promovido por JULY ANDREA CASTAÑEDA MORENO (cesionaria del

Banco de Occidente), contra SERGIO ALBERTO CASTAÑO HERNÁNDEZ, radicado con el No. 2009-00253, calidad en la cual le fue entregada la custodia y cuidado de dos vehículos, el 29 de enero de 2010, pero el encartado omitió su deber de consignar el dinero generado por los bienes puestos bajo su cuidado, los que constituían una unidad jurídica de explotación económica, y tampoco rindió cuentas de la producción de los vehículos, ni informó sobre los gastos de mantenimiento, y las ganancias o utilidades derivadas de la administración de los automotores secuestrados. La Sala Dual indicó que si bien se estableció que el auxiliar de la justicia rindió informe manifestando que los resultados financieros no arrojaban ganancias debido al mantenimiento efectuado sobre los mismos y la documentación propia de su actividad comercial, “no cumplió con su obligación de rendir cuentas finales de su gestión, toda vez que las mismas deben ser debidamente presentadas y especificadas al despacho comitente, sin que sea obligatorio que de dicha actividad se desprendan utilidades, pues eso es relativo y depende de las situaciones propias de cada caso”; precisando que si existía para el auxiliar de justicia la obligación de informar sobre el dinero recibido, para este caso, producto del transporte colectivo, así como la destinación que se le dio a dichas sumas de dinero, en caso de que lo hubiera. Concluyendo que es deber del secuestre como administrador, poner a producir los bienes custodiados, cuando estos sean susceptibles de tal actividad, para evitar por una parte, su deterioro, y por la otra, perjudicar económicamente a las partes trabadas en la litis, actividad

que debe desarrollarse bajo su dirección y debe ser informada al despacho judicial, detallando los dineros producto de la misma, y consignándolos a órdenes de dicho despacho, pues estos constituyen recursos del proceso, tanto más si se tiene en cuenta que en este caso los automotores secuestrados estaban destinados al servicio colectivo, actividad que genera utilidad, razón por la cual debido a su negligencia en el ejercicio de sus funciones se le considera responsable por el cargo elevado por la omisión de los deberes del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del cargo endilgado por la violación al deber descrito en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de instancia resolvió absolver al funcionario investigado en aplicación del principio del indubio pro reo, consagrado en el artículo 9 del Código Disciplinario Único, pues si bien se estableció que los automotores estaban destinados al servicio público y en tal calidad generaban utilidades, no obra prueba dentro del expediente que demuestre que el hoy investigado recibió dineros por la producción de los vehículos adicional a los reportados por él en el proceso, en cuantía de $1.500.000.oo. En punto de la dosificación de la sanción disciplinaria, el Juez Disciplinario a quo, estimó la conducta desplegada por el señor JIMÉNEZ ACEVEDO, como grave, al tratarse de la omisión de funciones asignadas transitoriamente a un particular por un Despacho Judicial con el fin de propender por la administración de justicia. Asimismo, consideró ejecutado el comportamiento reprochado, bajo la modalidad culposa, al tratarse de una omisión. (fls. 177 a 182 c. 1ª

Instancia). DE LA APELACIÓN En primer lugar, observa la Sala que el apoderado del disciplinado se notificó personalmente de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 9 de septiembre de 2015, y presentó recurso de alzada contra la misma, el 14 de septiembre de 2015, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma, que corrió entre el 21 y el 23 de septiembre de 2015, según constancia secretarial del 24 de los mismos mes y año (fls. 186 y 189 a 193 c.o. 1ª instancia). En el referido escrito, indicó el apoderado de oficio del señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, que como reiterativamente lo había manifestado en este caso se estaba enjuiciando a su representado dos veces por los mismos hechos, pues el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira lo sancionó con exclusión, y ante esta jurisdicción nuevamente se le estaba investigando, formulándole los mismos cargos e imponiéndole la misma sanción, lo cual claramente constituye una vulneración del debido proceso y el non bis in idem. Agregó además que en este caso se presentaban serias inconsistencias en las motivaciones y decisiones del fallo, pues el actuar del funcionario investigado no podía ser fraccionado entre lo objetivo y subjetivo a la hora de juzgarlo, pues su conducta es una e indivisible, con el inicio, desarrollo y culminación, de una cadena de hechos, acciones u omisiones, sin que puedan juzgarse

por separado los actos y su autor. Afirmó también el censor que cuando la Sala a quo concluyó que eran atípicas las conductas de no haber prestado caución y no haber rendido informes, acabó con las conductas disciplinables endilgadas a su defendido, por lo cual resulta insostenible declararlo responsable por la inobservancia de sus deberes, pues no puede encontrarse negligencia en un actuar donde no hay conducta típica, por lo cual considera que la decisión es contradictoria e inconsistente respecto de los cargos endilgados, y también en las motivaciones relacionadas con la dosificación de la sanción, por lo cual solicita revocar la sentencia cuestionada y absolver a su representado (fls. 189 a 192 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de octubre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó avocar el conocimiento de la actuación, comunicar su admisión a las partes y allegar antecedentes disciplinarios del disciplinado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 19 de octubre de 2015, el Procurador Delegado Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la presentes diligencias (fl. 7 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 22 de octubre de 2015, certificó que el señor JIMÉNEZ ACEVEDO registra una sanción disciplinaria de exclusión y multa, impuesta en sentencia de fecha 22 de julio de 2015, e igualmente, certificó que en esta Sala no

se adelantan otras investigaciones contra el Auxiliar de la Justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, por los mismos hechos (fl. 10 a 12 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°del artículo 112 la Ley 270 de 19962 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 20113, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 3(…)” Art. 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo S

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