CSDJ - F66001110200020120023701ADJUNTA20130620150824-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120023701ADJUNTA20130620150824-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201200237 01
Referencia: Abogados en Apelación de
Auto Interlocutorio.
Denunciados: Alonso Valencia Salazar y
Rodrigo Ocampo Ossa.
Denunciante: Felipe Jaramillo Londoño.
Primera instancia: Terminación de la investigación disciplinaria.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de enero de 2013, con ponencia del doctor Luís Leocadio Tavera Manrique, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, a favor de los profesionales del derecho ALONSO VALENCIA SALAZAR Y RODRIGO OCAMPO OSSA y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201200237 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se inició con fundamento en la queja1 del 9 de abril de 2012, en la cual el señor Felipe Jaramillo Londoño, en un extenso escrito indicó que el 22 de marzo de 2011 celebró un contrato de servicios profesionales con el doctor Rodrigo Ocampo Ossa, para que lo representara en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-01015, y que éste lo había abandonado. Agregó que el 19 de octubre del mismo año le solicitó consejo dentro del proceso de oferta mercantil celebrado con el señor Pablo Botero Jaramillo, con quien desarrolló un proyecto campestre en el sector de Cedritos para los años 2007 y 2008, pero que para el año 2011 se estaban presentando diferencias entre ellos por lo que el citado abogado le recomendó hacer revisión a dicho contrato. Adujo que los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa compartían oficina y que posteriormente le recomendaron en este asunto hacer una amigable composición, para lo cual realizaron un contrato de servicios profesionales pactando honorarios, pero que la neutralidad requerida por los disciplinados “brillaba por su ausencia”, ya que utilizaron información confidencial contenida en una carpeta que le entregó al doctor Ocampo Ossa, afirmando que por este hecho prestaba asesoría a su contraparte. Señaló que el abogado ALONSO VALENCIA SALAZAR representaba en tres demandas interpuestas en su contra al señor Pablo Botero, y que en escritos que allegó en uno de esos procesos colocó frases en su contra que consideró calumnias e injurias, razón por la cual podría estar incurso en falta disciplinaria.
1 Fls.1 al 13 del c/o
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS Los abogado ALONSO VALENCIA SALAZAR se identifica con la cédula ciudadanía No. 10.070.045 y porta la tarjeta profesional No. 30285 y RODRIGO CAMPO OSSA se identifica con la cédula ciudadanía No. 19.101.474 y porta la tarjeta profesional No. 10034 del Consejo Superior de la Judicatura. Se observa que no registran antecedentes disciplinarios.2
ANTECEDENTES PROCESALES Le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado LUÍS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE avocar el conocimiento de la queja, se acreditó la calidad de abogados de los doctores Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa, se allegaron sus antecedentes disciplinarios3, con auto del 25 de abril de 2012 se ordenó la apertura de investigación y se dispuso la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de junio de 2012 a las 9:00 a.m., llegada la fecha se dio inició, a la cual comparecieron los disciplinados y el quejoso, dejándose constancia que no asistió el Ministerio Público, se escuchó en ampliación de queja al señor Felipe Jaramillo Londoño, así como en versión libre a los acusados, al igual que se solicitó
allegar copias de los procesos No. 2011-215 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira cuyo demandante es Felipe Jaramillo Londoño y demandada Claudia Lucía Villa Orozco, así como el Radicado bajo No.356-2011 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira correspondiente al ordinario de disolución de contrato siendo demandante Felipe Jaramillo Londoño contra Pablo Botero Jaramillo. Se fijó como nueva fecha para proseguir con la audiencia el día 16 de agosto de 2012, la cual no fue posible realizar, señalándose para el 24 de agosto del mismo año, llegado el día para su realización se verificó la asistencia de los disciplinados, el 2 Fls.121-122 del c/2da inst. 3 Fls 74, 75, 84 y 85 del c/2da inst.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO defensor del abogado Valencia Salazar y del quejoso, se puso de presente que este último había allegado un escrito adjuntado unas copias que tienen que ver con el abogado Ocampo Ossa, el togado Valencia Salazar manifestó estar en desacuerdo con esos documentos presentados ya que sobre los mismos ya se estaba debatiendo en la jurisdicción civil, el señor Felipe Jaramillo solicitó nueve testimonios y el
Magistrado preguntó al quejoso qué podría aportar el señor Pablo Botero Jaramillo, frente a la queja que se adelanta contra el abogado Rodrigo Ocampo? a lo que el señor Jaramillo respondió: “La columna vertebral de todo, el probará que los abogados inculpados son asesores del señor Pablo Botero Jaramillo en los temas relacionados con la hacienda la carmelita, su representante legal es Alonso Valencia, tiene su poder; Rodrigo Ocampo mintió en la pasada audiencia diciendo que él no tiene vínculos con Pablo Botero lo cual es falso. El señor Botero y los 9 testigos que solicitó podrán dar fe de eso.” En esta audiencia se dispuso pruebas de oficio y ordenó escuchar bajo juramento a los señores Pablo Botero Jaramillo y Sonia Tobar Urrea, los testimonios que solicitó el quejoso, así como reiterar a los juzgados antes mencionados allegar las copias solicitadas programándose para continuar la audiencia el día 4 de octubre de 2012, la cual fue aplazada. Para el día 13 de noviembre de 2012, se recepcionó el testimonio del señor Pablo Botero Jaramillo, fijándose el 17 de enero de 2013 para continuar con la misma en la que se escuchó el testimonio de la doctora Sonia Tobar Urrea y se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria. Ampliación de Queja.- Escuchado en diligencia de ampliación de queja al señor Felipe Jaramillo Londoño, en cuanto a las acusaciones contra el abogado Rodrigo Ocampo Ossa, reiteró lo dicho en la queja, aduciendo que este lo había representado en un proceso ejecutivo que fue fallado a su favor, agregando que en el año 2008 venía desarrollando un proyecto
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO campestre en el sector de Cedritos y que para marzo de 2011 se estaban presentando diferencias con su socio el señor Pablo Botero Jaramillo, por lo que le solicitó una asesoría en ese asunto y que paradójicamente era él quien le había dado las luces jurídicas “que hoy estoy recorriendo con otro abogado” “Debo decir que hubo un abandono del proceso de Rodrigo Ocampo Ossa, después de que se planteara una posibilidad de amigable composición ofrecida por ambos abogados en los meses de octubre y principios de noviembre, en esos meses estuvo ausente Alonso Valencia porque le iban a practicar una cirugía y él no asistió a las reuniones que tuvimos.
Los abogados nos ofrecieron ser amigables componedores, con un costo de 100 millones de pesos, los cuales serían pagaderos 50% cada uno, yo no tenía el dinero, y Pablo Botero se ofreció a pagar lo que a mí me correspondía, situación particular porque esa amigable composición ya tenía visos de desequilibrio. Sucedió que en un momento determinado ese equilibrio estaba perdido y yo necesitaba radicar las demandas antes que finalizara el 2011, telefónicamente llame a Rodrigo Ocampo y le dije que había desequilibrio en esa amigable
composición la cual formalmente nunca se dio, tengo el contrato que nunca fue firmado por los 4 intervinientes y ésta fue la última vez que hablamos, donde me manifestó que si quedaba desligado del proceso, y yo le dije que quedaba desligado del proceso de amigable composición”(fl. 87-88) (Sic). Respecto al abogado Alonso Valencia manifestó: “siendo apoderado judicial de Pablo Botero mi contraparte, respondió las tres demandas que mencioné anteriormente, degradando el discurso jurídico, mencionando unos improperios, unas calumnias e injurias, las cuales denuncio, la más grave dentro del proceso 356 de 2011 en el hechos cinco (lee), yo soy arquitecto de 20 años de experiencia y mi dignidad y mi honra nadie me la va a quitar, (….) entonces se encargó de usar ataques personales poniendo a un lado la técnica jurídica y en mi denuncia aparece que los abogados deben tener comportamientos decorosos con las partes, los jueces etc. Yo solicito que como profesional con la dignidad que me corresponde en tres procesos de contraparte me está acusando de esa forma hasta que yo no demuestre que eso es una falacia una injuria en contra mía, la juez va a tener unos juicios de valor equivocados, para mí me injurio y me calumnió bajo la gravedad de juramento. Con información privada que yo le había entregado a Rodrigo Ocampo Ossa quien era mi representante, información privada que nunca me devolvió, Alonso Valencia me lo dijo en su oficina, que habiendo conocido el detalle de los negocios ellos se habían declarado impedidos de
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO representar a algunas de las partes, ésta manifestación de lealtad terminó muy rápido, leo un aparte del contrato de prestación de servicios que nunca firme ni yo ni ellos” (Sic).
A la pregunta hecha al quejoso por el abogado Rodrigo Ocampo que dijera si era cierto o no que él había renunciado a la amigable composición que se le ofreció por cuanto manifestó no poder pagar los honorarios que se establecieron, respondió positivamente. Versión libre de Rodrigo Ocampo Ossa. En la diligencia dejó expresa constancia manifestando que no le prestó asesoría al quejoso en el pleito con el señor Pablo Botero “solamente concurrió a la oficina para que lo representara en una situación económica para lo cual le dije que me enviara los documentos, los cuales me hizo llegar como lo dice en la queja, posteriormente a que yo le informé que su eventual contraparte había también concurrido a la oficina y que en ese caso no lo podía representar, no le di asesoría; cuando estuvieron las dos partes juntas según lo dice el quejoso, que los dos aceptaron mi participación como amigable componedor, y les presente un contrato, el cual el señor Jaramillo se negó, pues se establecía que cada parte pagara el 50% de los honorarios, por elemental razón, que si una de las partes pagaba no podía haber equilibrio, a partir que dijo no poder pagar él renunció a mi participación como amigable componedor, no le di asesoría porque no hubo tiempo para dársela
porque entre el momento que me dijo que lo representara y que iba a allegar los papeles concurrieron las dos partes y surgió lo de la amigable composición” (sic). Agregó que no utilizó información privilegiada o secreta que le fuera entregada por el quejoso, porque no se la dio, que le allegó posterior a lo que fuera una amigable composición “copia del contrato de oferta mercantil y la relación que presentó sobre las cuentas con el señor Pablo Botero”, manifestando que eso no era secreto “ya que las partes tenían copia de estos documentos incluso antes de haber planteado el negocio”. Versión libre de Alonso Valencia Salazar.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que la queja del señor Jaramillo “son unos apartes injuriosos y calumniadores sin embargo esos hechos a los que él se refiere son susceptibles de prueba dentro de los procesos que se están llevando en otra jurisdicción. Habría que esperar a que en esos procesos se llegara a una decisión para saber si tiene la calidad de injuria o calumnia, o si son verdad” Manifestó que siendo compañero de oficina del doctor Rodrigo Ocampo, representaba al señor Botero en un proceso, que a este último lo conoció porque se lo presentó el señor Felipe Jaramillo, para que le revisara un reglamento de propiedad horizontal y que desde entonces no lo veía hasta finales de 2011 “cuando estuvo en mi oficina como el
24 de octubre que me estaba buscando a mí, porque, al doctor Rodrigo no lo conocía, para que lo ayudara en unos problemas con el señor Jaramillo, y yo inicie con él. En una ocasión hablé con Felipe y le dije que estaba allí el señor Botero, como yo estaba en el trámite de una operación, hasta ahí intervine y el doctor Ocampo ofreció sus servicios como amigable componedor, lo cual nunca se perfeccionó”. Testimonio de Pablo Botero Jaramillo.- Indicó que conoció al señor Felipe Jaramillo a finales del 2008 y que tuvieron un negocio correspondiente a una oferta mercantil para el desarrollo de una primera etapa del condominio hacienda La Carmelita. Que conoció al doctor Rodrigo Ocampo a finales del año 2011 cuando fue a donde el doctor Alonso Valencia para hablar de unas inconsistencias que habían en el contrato que tenía con el arquitecto Felipe Jaramillo en el tema de un condominio, que como para esa época el doctor Valencia estaba recién operado “por esos días justo también el doctor Rodrigo estaba asesorando a Felipe por las diferencias que tenían del proyecto, entonces hay conocí al doctor Rodrigo de antes no lo conocía, Negocios con él realmente no había tenido. Él me había colaborado con unas asesorías inmobiliarias y sacar el proyecto adelante y esas asesorías no tenían nada que ver con el pleito que tiene con el señor Felipe Jaramillo” (Sic).
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En cuanto a la razón por la cual no se llevó adelante la amigable composición adujo que el señor Felipe Jaramillo no quiso aceptar por los honorarios que se le estaban cobrando y que posteriormente lo llamó ante la cámara de comercio a la conciliación.
Se fijó el día 23 de enero de 2013 para continuar con la audiencia notificando por estrados a los que estuvieron presentes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 23 de enero de 2013, se recepcionó el testimonio de la señora Sonia Tobar Urrea. Testimonio de la señora Sonia Tobar Urrea.- Señaló que no conocía a los abogados Alonso Valencia y Rodrigo Ocampo que solo los vio en una audiencia celebrada al interior de este proceso. Afirmó que conoció al señor Felipe Jaramillo en el año 2008, ya que vendía lotes en el barrio Cedritos, ubicados en la hacienda “La Carmelita”, que le compró uno a cuotas pagándolo en su totalidad para lo cual firmó una promesa de compraventa, pero que faltaba que le entreguen la escritura. Respondió al Procurador Judicial que no le consta nada sobre el actuar de los abogados que se pueda cuestionar en el litigio. Ministerio Público.- El Ministerio Público concluyó que estudiados los elementos de juicio allegados no se encontró que los investigados con su actuar estuvieran incursos en comportamiento irregular a nivel disciplinario “mirando el enrostre que sería el estudio en este sub judis de Pablo Botero Jaramillo, sería la única prueba que se tendría que evaluar, y vemos que en efecto el señor
Pablo Botero Jaramillo conoce a los togados pero que en ningún momento cuestiona que ellos lo
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO hayan asesorado de manera que vulnere los derechos del señor Felipe Jaramillo Londoño, pues simple y llanamente concluyen diciendo que se busca a ellos fue para buscar el fenómeno conocido como amigable componedores (…)” (Sic).
El Magistrado de la Sala A quo procedió a calificar la actuación, advirtiendo que la Sala no encontró razón para reprochar la conducta de los togados que infringiera el estatuto deontológico Ley 1123 de 2007, de sus deberes profesionales como abogados por lo cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria y dispuso el archivo del proceso de acuerdo a las siguientes consideraciones: Estimó en cuanto al abogado Rodrigo Ocampo Ossa, que la prueba documental respaldaba la versión del quejoso y la aceptación del hecho que el togado fue abogado del señor Felipe Jaramillo, dentro de un proceso ejecutivo hecho soportado tanto por el contrato de servicios profesionales como de la copia autentica del expediente allegado por el juzgado, es decir que entre el quejoso y el investigado existió una relación profesional para el año 2010, la cual se inició en el mes de marzo dentro de un proceso ejecutivo de menor cuantía con radicación 2011-1015 del cual
conoció el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira. Igualmente que el abogado recibió poder el 22 de marzo de 2011, presentó la demanda el 29 del mismo mes, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago el 15 de abril y que como quiera que el quejoso le solicitó la renuncia al poder de manera verbal, éste la realizó por escrito el 1 de diciembre de 2011, siendo aceptada por el despacho el 7 del mismo mes y año. “Lo anterior corroboró la tesis que compartió el Ministerio Público, al decir que no hubo abandono del proceso por parte del togado contrario a lo manifestó el quejoso”. Concluyó que si no estaba demostrado que el togado encartado representara o aconsejara al señor Botero Jaramillo, no había posibilidad de pensar en el doble
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO asesoramiento, máxime cuando dicho señor bajo la gravedad de juramento declaró que el acusado Rodrigo Ocampo no fue su abogado, ni su representante, pues el único momento de relación entre el disciplinado y el hoy quejoso ocurrió cuando se adelantó el proceso ejecutivo, pero que en gracia de discusión el togado Rodrigo Ocampo podría representar al señor Pablo Botero pues el hecho que hubiera sido vocero en el proceso, no significaba que podía quedar vinculado de manera indefinida
con él. Por lo que consideró que no existió motivo para predicar alguna violación al Estatuto Ético del Abogado, en relación al doctor Rodrigo Ocampo Ossa. Indicó que en cuanto a las presuntas faltas a endilgar al abogado Alonso Valencia Salazar, de unos hechos que consideró calumniadores e injuriosos por las palabras que utilizó en unos escritos que allegó a un despacho judicial en el que llevaba un proceso contra el quejoso, consideró la Sala que era importante para el análisis precisar las frases motivo de queja por cuanto en el escrito aparecen resaltadas las siguientes “pero además la pretensión del supuesto gestor de su capacidad termino siendo un fraude, sus antecedentes en otros contratos demuestran que siempre ha engañado a sus clientes; no es cierto el supuesto gestor no tiene la capacidad de gestión que se atribuye sino que carece de los recursos económicos y de credibilidad, esa afirmación es producto de la imaginación delirante del demandante; el contrató sobre la base de su palabra, poco confiable por cierto..” (Sic); la Sala a - quo resaltó que para realizar este análisis era importante recordar del léxico castellano, “la injuria se narra como un insulto contra la honra o la dignidad de una persona especialmente mediante acusaciones injustas, la temeridad es una acción imprudente y arriesgada que desarrolla un sujeto, es cuando se actuar de mala fe, y dentro de estos procesos es una conducta procesal objetiva carente de un fundamento definible dentro del derecho”. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura y ese Seccional han seguido unos lineamientos sobre las frases o expresiones utilizadas por los abogados en los escritos y los pronunciamientos realizados en el sistema oral de las actuaciones
jurídicas o administrativas de las cuales se pueda predicar que tengan un
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contenido injurioso o temerario. “Que por sí solas no constituyen falta disciplinaria, se requiere que reúnan un carácter adicional es decir, dependiendo del contexto en que se da, se refieran con la finalidad específica y que el objeto de las mismas sea provocar daño en un acto volutivo directo”.
Concluyó al respecto que sin lugar a dudas esas frases no eran temerarias, injuriosas ni despectivas, “son nexos que se derivan de los hechos que se quieren relatar para basar el despliegue del derecho, sin querer maltratar a la otra persona. En cuanto a los términos inexactos consignados en su versión libre y escuchado el testimonio de la señora Sonia Tobar Urrea, frente a la manifestación del señor Felipe Jaramillo en el texto de la de su escrito, el togado Valencia afirmó que ésta y otras tres personas recibieron los lotes que negociaron con él, contrario a lo que afirmó el quejoso cuando adujó que eso era una falsedad; por cuanto la declarante manifestó bajo la gravedad de juramento que lo único que le faltaba era la escritura, que es poseedora legitima del lote y tenía conocimiento a donde se encontraba ubicado” (Sic) (el 144-145)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El señor Felipe Jaramillo Londoño presentó escrito el 21 de enero de 2013 con el que sustentó el recurso de apelación, el cual fue enviado por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y recibido en esta Sala el 6 de febrero de 2013, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada y alegando una presunta violación al debido proceso dentro de estas diligencias “1.Debido a la violación del debido proceso por la no existencia de las actas firmadas de los dos (2) testigos que rindieron declaración jurada, solicitó no sean tenidos en cuenta estos testimonios y se les convoque nuevamente con los otros siete (7) que no fueron convocados. 2. Solicitó revocar el auto de fecha 17 de enero de 2013, mediante el cual el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, Dr. Luis Leocadio Tavera decidió dar por terminado el proceso disciplinario en contra de los abogados Rodrigo Ocampo Ossa y Alfonso Valencia Salazar, y en su lugar la alta Corporación ordene la práctica de pruebas escuchando en declaración jurada a los siguientes testigos: (…)”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente solicitó escuchar nuevamente en declaración jurada a la señora Sonia
Tovar, al considerar que su testimonio se encontraba “viciado de desinformación jurídica”. Por cuanto se había equivocado al responder varias preguntas. Así mismo, requirió escuchar en declaración jurada a cuatro testigos, para controvertir el testimonio recepcionado al señor Pablo Botero Jaramillo en la audiencia del 13 de noviembre de 2012. Solicitó que se compare la versión libre del abogado Rodrigo Ocampo Ossa con la declaración del señor Pablo Botero Jaramillo en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que estos se conocieron. Finalmente requirió que le sea permitido aportar como prueba trasladada tres interrogatorios que se surtirán dentro del proceso 0019/2012 que cursa en el “Juzgado Tercero Civil del Circuito” correspondientes a testigos solicitados en este disciplinario. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio S219-0115 del 18 de enero de 2013, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió las diligencias a esta Superioridad, para que fuera desatado el recurso de apelación. El 5 de febrero de 2013, fueron sometidas las diligencias a la modalidad de reparto, correspondiendo conocer del asunto al despacho del aquí Ponente.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con auto calendado 6 de febrero de 2013, se solicitó que por Secretaría Judicial, se acreditaran los antecedentes disciplinarios de los acusados y se dispuso correr traslado al agente del Ministerio Público y se informara si contra los profesionales encartados, cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Surtido el trámite de rigor, a folio 121 y 122 del cuaderno de segunda instancia se tienen los antecedentes disciplinarios con certificaciones Nos. 71.527 y 71.576 donde se evidenció la carencia de los mismos, a folio 123 se certificó, que contra los doctores ALONSO VALENCIA SALAZAR y RODRIGO OCAMPO OSSA no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación. Con constancia secretarial del 11 de marzo de 2013, se informó a este despacho que el Ministerio Público no emitido concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia.- En virtud de lo dispuesto en el literal R) del artículo 2 del Acuerdo No. 075 de 2011, “por el cual se modifica y se adopta el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Determinada la condición de abogados de los inculpados, procede ésta Sala a adoptar
la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Felipe Jaramillo Londoño, contra la decisión proferida en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de enero de 2013,
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mediante la cual el Magistrado ponente doctor LUÍS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió la terminación de la investigación disciplinaria y consecuente archivo definitivo de la actuación adelantada contra los abogados Alonso Valencia Salazar y Rodrigo Ocampo Ossa, remitiéndose el proceso a esta Superioridad con la finalidad de ver si se confirma o revoca dicha determinación.
De la inconformidad alegada por el quejoso sobre la decisión adoptada en primera instancia se encontró plenamente probado que los disciplinados no incurrieron en falta disciplinaria y que su conducta no está tipificada en la ley como tal, por lo tanto se tiene que hay lugar a confirmar la terminación de la investigación disciplinaria, por cuanto vistos los hechos presentados en la queja, los documentos anexos a la misma,
de las versiones libres de los implicados y los testimonios recepcionados, es posible concluir que los togados se condujeron bajo los parámetros establecidos por el Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues se evidencia de las copias del proceso ejecutivo No. 2011-01015 en el cual actuó como apoderado del señor Felipe Jaramillo Londoño el abogado Rodrigo Ocampo Ossa, una conducta diligente por lo que no le cabe juicio de reproche, y que contrario a lo dicho por el quejoso lo llevó a cabalidad hasta cuando el mismo poderdante le solicitó la renuncia al poder conferido. En cuanto a la presunta violación al debido proceso por la no existencia de las actas firmadas de los dos testigos que rindieron declaración jurada dentro de la actuación, se tiene que el recurrente motiva este hecho bajo la normas previstas en el Código de
Procedimiento Civil así: “ARTÍCULO 109. ACTAS DE AUDIENCIAS Y DE DILIGENCIAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 58 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las actas de audiencias y diligencias deberán ser autorizadas por el juez y firmadas por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctic
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