CSDJ - F66001110200020120024401ADJUNTA20140312075245-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120024401ADJUNTA20140312075245-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco de marzo de dos mil catorce Proyecto registrado el 4 de marzo de 2014 Aprobado según Acta de Sala Nº 015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 660011102000201200244 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jaime Romero Hernández, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 el 22 de agosto de 2013, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria a favor del Dr. GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja instaurada por el señor Jaime Romero Hernández, en la cual manifestó que el titular del Juzgado 1° Civil del 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, integrando la Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. Circuito de Pereira desde que inició el proceso radicado No. 2009-00241 le ofreció el servicio de varias alumnas suyas que revisaban los procesos, estando pendientes de las entradas, salidas, contenido de los autos lo cual tenía un costo. Prosiguió afirmando que la demandada Jenny Romero Hernández acudió aproximadamente 10 veces al despacho del Juez inculpado y en 4 oportunidades le
preguntó cómo quería que saliera el fallo, cómo le gustaría que fuera la decisión, si quería que el fallo le favoreciera. Indicó que desde que comenzó el proceso este no se debió aceptar pues los bienes a dividir estaban afectados con patrimonio de familia y vivienda familiar siendo inembargables e inajenables, situación que no tuvo en cuenta el juzgador investigado al momento de admitir la demanda. Argumentó que finalizada inspección judicial a los inmuebles, el jurista aquejado le pidió conseguir plátanos para acompañar unos “fríjoles” que estaba preparando, lo que a juicio del denunciante constituye un constreñimiento para allegar a su pedido. Finalmente, expresó que a pesar que la prueba pericial fue solicitada por las dos partes en litigio, el funcionario denunciado cargó los honorarios solamente a la parte demandada, siendo responsabilidad de los dos extremos litigiosos.
ACONTECER PROCESAL
1. El a quo mediante pronunciamiento del 19 de abril de 2012, abrió indagación preliminar, ordenó citar al disciplinado para que ejerciera su derecho de contradicción y se recaudaron las siguientes pruebas: - La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, se desempeña como Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, en propiedad, a partir del 1° de abril de 2010. - Se recibió ampliación de la queja, el señor Jaime Romero Hernández ratificó todos los hechos narrados en el memorial allegado, dijo que en cuanto a la oferta de las estudiantes, habló con una de las niñas quien le
envió dos hojas por correo electrónico ofreciendo sus servicios. Adujo no sabe lo que el Juez pretendía cuando le ofreció las asistencias de sus alumnas, ni qué procuraba cuando le preguntó a la demandada cómo quería saliera el proceso, pero tiene certeza que sus intereses no eran altruistas, legales ni éticos contrariando todos los preceptos constitucionales y legales. - El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, remitió copias del proceso divisorio radicado No. 2009-00241, adelantado por Sandro Betancur Bustamante contra Jenny Romero Hernández. - El denunciante amplió la queja, expresó que el día en que el Juez le pidió los plátanos se estaba realizando inspección judicial a los inmuebles objeto de litigio por lo que fue y se los compró, entregándoselos en presencia del perito y del abogado de la contraparte. - El funcionario denunciado rindió versión libre, indicó que el proceso al que hace referencia el quejoso es un divisorio en el cual compulsó copias por los escritos injuriosos y calumniosos que interpuso y que suscitaron el entorpecimiento del trámite respectivo. Refirió que dentro de la contestación de la demanda se solicitó el testimonio del hoy quejoso quien luego de decretado, empezó a actuar como apoderado de la demandada, situación peculiar y reprochable éticamente pues se presentó a la diligencia como testigo y apoderado, a pesar de lo anterior, tras la insistencia del denunciante se le permitió rendir su declaración. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y disciplinaria los Jueces de la República tienen libertad interpretativa para determinar las
normas aplicables a los casos particulares. - Copia del auto del 26 de septiembre de 2012 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en el cual, se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada dentro del proceso divisorio No. 2009-0241. - Copia de acción de tutela instaurada por el denunciante contra la decisión adoptada por el Juez 1° Civil del Circuito de Pereira. - Declaración de la señora Jenny Romero Hernández, manifestó que en el proceso divisorio radicado No. 2009-0241 actuó como parte demandada y se presentaron algunas irregularidades tales como: tuvo que pagar los honorarios del perito ella sola, aportar casi todo el material probatorio incluso lo decretado de oficio, fue a hablar con el Juez sobre el peritazgo y éste le preguntó cómo quería que resolviera el proceso, cómo prefería que fuese el fallo. Además, informó que finalizadas unas declaraciones, el doctor ECHEVERRY CARDOZO manifestó que ofrecía el servicio de las alumnas de una universidad quienes estaban pendientes de los procesos y daban la información a los abogados. Finalmente, dijo que terminada la diligencia de inspección judicial el funcionario denunciado expresó que tenia que ir rápido a su casa porque estaba haciendo fríjoles para el almuerzo y necesitaba unos plátanos y su apoderado se los compró. - Testimonio de Diego Mauricio Londoño Cardona, expuso que desde el año 2010 representa al demandante en el proceso radicado No. 2009-0241, aseveró que se nombró perito para avaluar los bienes en litigio y los
honorarios los canceló la demandada porque fue quien la pidió. Sostuvo que el Juez encartado ha tratado a las partes y apoderados con total respeto no solicitando nada ni siquiera plátanos como lo informó el denunciante y siendo las decisiones adoptadas ajustadas a derecho. - Por último, se recibió el testimonio de Jorge Isaac Romero Marín, declaró que en una audiencia el Juez le ofreció al apoderado de la pasiva el servicio de unas estudiantes para que le estuvieran revisando el proceso, siendo la oferta rechazada por el togado. DE LA DECISIÓN APELADA El 22 de agosto de 2013, la Sala a quo dispuso el archivo definitivo de la investigación disciplinaria2 seguida contra el Dr. GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Pereira. 2 Folios 158 a 168. Consideró la primera instancia que del material probatorio allegado se infiere que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira tramita proceso divisorio bajo el radicado No. 2009-00241, dentro del cual, el quejoso actúa como apoderado de la pasiva realizando una serie de intervenciones y peticiones que han sido resueltas una a una por el Juez aquejado con resultados que no han sido favorables al denunciante ante lo cual presentó recursos improcedentes e inoportunos. Observó que contra el auto que admitió la demanda el 3 de agosto de 2009 no se presentó recurso cuestionando la procedencia del proceso divisorio mediante venta de bienes afectados, siendo la oportunidad para exponer tal situación. En la contestación de la demanda el primer apoderado de la pasiva refirió tal
situación, no se expuso ni impetró recurso o nulidad alguna expresando la inembargabilidad de los bienes para que se terminara el proceso dentro de todo el trámite realizado, el quejoso sólo lo manifestó como cuestión subsidiaria de otras supuestas irregularidades, por lo tanto, el juzgador acusado en este aspecto actuó con apego a las formalidades legales, lo que hace que su conducta no sea reprochable disciplinariamente. Explicó además, que contra el auto del 20 de febrero de 2012 que dio traslado al dictamen pericial y fijó honorarios a cargo de la demandada no se presentó recurso y tras su ejecutoria el ahora quejoso remitió escrito del 23 de marzo de 2012 expresando que los honorarios los debían sufragar las dos partes pero como tal no se opuso al pago; lo anterior demuestra que las falencias procesales parecieran estar más en cabeza del jurista denunciante y no del funcionario enjuiciado quien actuó amparado por los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial resolviendo todas las solicitudes radicadas, sin faltar a su deber profesional. Con relación al ofrecimiento de estudiantes universitarias para informar sobre el estado del proceso y la sugerencia de conseguir plátanos para unos fríjoles, expuso el a quo que no son más que dichos sin fundamento y de irrelevancia disciplinaria. Expuso que los testimonios de Jaime Romero, Jorge Isaac Romero y Yenny Romero se contradicen en cuanto a la fecha y ocurrencia del ofrecimiento de las estudiantes por parte del Juez, pues el primer declarante dijo que fue cuando se contestó la demanda, el segundo que dentro de la recepción de testimonios y la última después de unas declaraciones, razón por la cual, al existir esta incoherencia
era procedente aplicar la duda a favor del investigado. Sobre la supuesta entrega de unos plátanos al juez el día de diligencia de inspección judicial, solo existe en el acervo probatorio lo expresado por el quejoso y la demandada dentro del proceso de marras los cuales son contrarios a lo dicho por el abogado Diego Mauricio Londoño, por lo tanto, no es posible asegurar que tal hecho sea cierto. Respecto a las preguntas a la demandada que cómo quería que se resolviera el proceso, no hay certeza del hecho pues solo existe el testimonio de ella y es difuso en cuanto a cómo sucedió. Así las cosas, consideró la primera instancia que no le asiste razón al denunciante en ninguna de su quejas pues no se vislumbró irregularidad alguna dentro del proceso divisorio No. 2009-0241, como tampoco existe prueba irrefutable sobre los supuestos actos antiéticos cometidos, no existiendo mérito para abrir investigación disciplinaria en contra del doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, Juez 1° Civil del Circuito de Pereira. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial del 3 de septiembre de 20133, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando fuera revocada. 3 Folios 171 a 178. Consideró el querellante que la demanda debía rechazarse de plano, toda vez que contraría disposiciones constitucionales y legales, tal situación se advirtió desde la contestación de la misma y mediante múltiples peticiones las que fueron desatendidas y varias de ellas nunca se contestaron. Manifestó no estar de acuerdo con el argumento que al no interponerse recurso contra el auto admisorio se
legalizó la actuación, pues es obligación del Juez de conocimiento corregir alguna irregularidad que se presente en cualquier etapa del proceso y no necesariamente por petición de parte. Señaló que el desatino en las decisiones del Juez se presentó cuando el querellante no aceptó el ofrecimiento de las alumnas, hecho que es totalmente cierto así se haya presentado alguna disparidad en las fechas señaladas por los declarantes. La indebida petición de los plátanos también aconteció, aseguró que es lógico que el declarante abogado de la contraparte haya ayudado al juez acusado pues la mayoría de las decisiones emitidas eran favorables a sus pretensiones. Con relación a la imposición a la parte demandada del pago de los honorarios del perito, insistió en que presentó varios memoriales aclarando lo pertinente y pidió que se repartieran los gastos entre las dos partes consiguiendo como respuesta una sanción por no atenerse a lo ordenado y continuando con su actuar ilegal. Frente a los comentarios que le hizo el Juzgador inculpado a su cliente, era apenas obvio que el funcionario negara todo dentro de versión libre, pero tal hecho también se dio. Afirmó que la primera instancia se equivocó al aseverar que todas las peticiones allegadas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira fueron resueltas pues muchas de ellas ni siquiera se tuvieron en cuenta, razón por la cual no hubo apego a las formalidades legales, siendo numerosas las falencias dentro del proceso divisorio radicado No. 2009-0241. Adicionalmente, adujo que el funcionario disciplinado profirió sentencia ordenando vender los inmuebles no teniendo en cuenta lo relacionado en la contestación de la
demanda y negando el recurso de apelación interpuesto contra el auto que autorizó la venta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965; y por hallarse acreditada la calidad de funcionario judicial del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. De acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, “(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. Descendiendo al caso objeto de estudio, esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por el a quo, en el sentido de archivar definitivamente las diligencias seguidas en contra del doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira. 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en
la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene, que los motivos de inconformidad del quejoso son cinco: i). Haberse admitido la demanda divisoria cuando se debía rechazar por recaer sobre bienes inmuebles afectados a vivienda familiar y patrimonio de familia ii). Ofrecer los servicios de sus estudiantes para que revisen las entradas, salidas y novedades del proceso No. 2009-0241 iii). Preguntarle a su prohijada cómo quería que saliera el proceso, cómo le gustaría que fallara, iv) Imponerle a la parte demandada el pago del perito, a pesar que la prueba la solicitaron las dos partes y v) Pedirle al denunciante unos plátanos para acompañar unos fríjoles después de la diligencia de inspección judicial. Al respecto, esta Superioridad, estima pertinente señalar que el acervo probatorio, en concreto la copia del expediente No. 2009-0241, enseña lo siguiente: - El 27 de julio de 2009, el señor Sandro Betancourt Bustamante mediante apoderado, interpuso demanda de división de bien inmueble común por venta en contra de Jenny Romero Hernández pretendiendo se declare terminada la
comunidad existente por lo tanto se realice la división por venta tras el correspondiente avalúo de los inmuebles objeto de litigio, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. - Por auto del 3 de agosto de 2009, se admitió la demanda y se corrieron los respectivos términos para su contestación. - El abogado Régulo Rojas Reina actuando como apoderado de la parte pasiva contestó la demanda en término, presentó oposición alegando que no se podían vender los inmuebles pues no son susceptibles de enajenarse por cuanto tienen limitaciones al derecho de propiedad como son la afectación a vivienda familiar y patrimonio de familia, propuso las excepciones de retención y compensación, mejoras a favor de la demandada y solicitó se recibieran los testimonios de Lisímaco Parrado, Carmen Cecilia Raigosa Florez, Jorge Isaac Romero Marin, Heber de Jesús Gonzáles, Gabriel Romero Hernández y Jairo Romero Hernández, también pidió se designara perito valuador. - El 11 de octubre de 2011, el Juez de conocimiento decretó las pruebas solicitadas. - El 20 de enero de 2012, dentro de la audiencia pública de recepción de testimonios la señora Jenny Romero Hernández confirió poder al abogado Jaime Romero Hernández para que la represéntase dentro del proceso. - Seguidas las diligencias testimoniales, el 25 de enero de 2012 el funcionario inculpado accedió a tomar la declaración del togado denunciante quien dentro de su relato reiteró que “el proceso está llamado al fracaso porque este Juzgado no puede invadir el ámbito de competencia de los jueces de familia ni de los notarios porque
los bienes están fuera del comercio porque están afectados en el derecho de dominio porque tienen patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar”. - El 15 de febrero de 2012, el apoderado de la pasiva presentó memorial “con el fin de efectuar unas precisiones y elevar unas solicitudes” en el que pidió que en el auto que establezca la procedencia o no de la venta, se declare la improcedencia de la enajenación y se termine el proceso por tratarse de bienes fuera del comercio. - El 16 de febrero de 2012, el perito evaluador emitió su dictamen y relacionó los gastos derivados del experticio. - El 20 de febrero siguiente, se fijó como honorarios del auxiliar de la justicia la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) a cargo de la parte demandada. - Por auto del 8 de marzo de 2012, el funcionario investigado decretó pruebas, ofició a las partes para que aportasen los certificados actualizados de tradición de los inmuebles en pugna, llamó a la parte demandante para que absolviese interrogatorio y no le dio trámite al memorial presentado el 15 de febrero pues el denunciante carecía de poder para actuar. - El 23 de marzo de 2012, el profesional del derecho denunciante allegó certificados de tradición de los inmuebles objeto del proceso, señaló que el Juzgado se equivocó al disponer el pago de honorarios por parte de su prohijada y solicitó al Juzgador aquejado que decidiera de fondo la procedencia de la venta de los predios. - Por auto interlocutorio 071 del 27 de marzo de 2012, el Funcionario Judicial encartado requirió a la parte demandada pues aportó las documentales incorrecta y
le instó al togado quejoso que si no estaba de acuerdo con las decisiones adoptadas debía utilizar las herramientas procedimentales establecidas en la ley. - El 9 de abril de 2012, se presentó recurso de apelación en contra de la decisión del 27 de marzo de 2012, el 30 de marzo siguiente el denunciante allegó copias de los certificados de tradición solicitados. - Por proveído del 2 de mayo de 2012 se denegó el recurso de apelación interpuesto por cuanto no está regulado en el Código de Procedimiento Civil, siendo impugnada la decisión el 25 de julio del mismo año, frente a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira le hizo saber al peticionario que el despacho se remitía a lo dispuesto en auto del 27 de marzo. - Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación el 6 de agosto de 2012, siendo negada la alzada el 15 de agosto de la misma anualidad puesto que contra ese tipo de autos no procede tal recurso de acuerdo a lo establecido por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, le impuso al togado multa de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes compulsando copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional correspondiente. - Contra la anterior decisión, el quejoso interpuso el 22 de agosto de 2012, recurso de reposición y en subsidio el de queja. - El 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de conocimiento decidió no revocar el auto recurrido y ordenó expedir copias para dársele trámite al recurso de queja.
- El 26 de abril de 2013, el hoy denunciado reconoció a favor de la demandada las mejoras útiles y necesarias realizadas a los inmuebles en litigio, declaró fracasada la oposición a la división alegada referente a que se trataba de bienes inembargables y decretó la venta en pública subasta de los predios en pugna, siendo apelada por el apoderado de la parte demandada el 3 de mayo del mismo año. - Por auto del 14 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento denegó el recurso de apelación incoado toda vez que la firma del documento no era original y se encontraba en copia simple, ante lo cual, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, el 20 de junio de 2013 se negó el primero y se ordenó se expidan copias del proceso para allegárselas al superior. - La Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por providencia del 19 de febrero de 2013 desestimó por falta de sustentación el recurso de queja propuesto, devolviendo la actuación al juzgado de origen.
Así las cosas, se llamó a responder en juicio disciplinario al funcionario judicial ECHEVERRI CARDOZO, por las siguientes presuntas conductas irregulares:
1. Haber admitido la demanda divisoria cuando se debía rechazar por recaer sobre bienes inmuebles afectados a vivienda familiar y patrimonio de familia.
Al respecto, señala esta Superioridad que a pesar de versar el proceso No. 20120244 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira sobre bienes inmuebles afectados uno a vivienda familiar y el otro a patrimonio de familia, esta
situación debió ser advertida por la parte demandada al momento de la contestación como excepción de fondo o en incidente de nulidad. Alega el quejoso que era deber del funcionario denunciado rechazar de plano la demanda presentada toda vez que recaía sobre bienes fuera del comercio, sobre este punto, es dable recordar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 85 consagra las causales de falta de competencia o jurisdicción como únicas alternativas para el rechazo in limine de la demanda, no siendo aplicables para el caso que se estudia. Igualmente, el parágrafo del artículo 140 del Estatuto Procedimental Civil especifica que las irregularidades que no están señaladas taxativamente se entenderán subsanadas si no se impugnan oportunamente mediante los recursos establecidos por la Ley, acto que no realizó el profesional del derecho denunciante pues expresaba la improseguibilidad de la acción en escritos que no cumplían los requisitos legales o en memoriales a los que no se les podía dar trámite por ser difusos en cuanto a sus pretensiones. Tal es así, que la cliente del denunciante promovió acción de Tutela contra el proveído emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que no concedió la alzada propuesta por el abogado el 20 de marzo de 2013, siendo conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 2013-0066, que en sesión del 22 de mayo de 2013 decidió confirmar el fallo impugnado porque “la peticionaria ni interpuso recursos frente al auto mediante el cual se admitió la demanda, pues a pesar de que presentó escritos refutando las
determinaciones adoptadas en ellos, lo cierto es que los hizo fuera de los términos previstos en el ordenamiento positivo, lo cual torna la inviable el resguardo deprecado debido a su carácter residual y subsidiario”. Entonces, no se encuentra que el Funcionario investigado haya actuado en contra de sus deberes funcionales, pues siguió los lineamientos propios establecidos por la Ley para este tipo de casos, siguiendo el curso procesal correspondiente pues era deber de las partes alegar situaciones irregulares que pudieran afectar el proceso en debido término lo cual no se ejerció oportunamente.
2. Ofrecer los servicios de sus estudiantes para que revisen las entradas, salidas y novedades del proceso No. 2009-0241.
Frente a este aspecto nota esta Superioridad que no se vislumbra comportamiento reprochable disciplinariamente al investigado. El a quo expuso que los testimonios recibidos para esclarecer tal hecho son difusos en cuanto al día de su ocurrencia y en la forma como se dio, por lo tanto existe duda en cuanto a que se haya realizado dicho comportamiento. Aunado lo anterior, no se encuentra que el mencionado actuar tenga mayor relevancia para la presente investigación, pues dicho ofrecimiento en caso de haberse presentado, pudo darse como una manera de colaborarle al abogado de la parte demandada quien no reside en la ciudad de Pereira, no encuadrando tal sugerencia en ninguna de las faltas previstas en el Código Disciplinario Único.
3. Preguntarle a la cliente del denunciante cómo quería que saliera el proceso, cómo le gustaría que fallara.
Sobre este punto, le asiste razón a la primera instancia al haber considerado que no hay respaldo probatorio para corroborar dicha situación.
En efecto, solo obra en el plenario la declaración de la señora Yenny Romero sobre el asunto y el testimonio del denunciante que relaciona lo dicho por su hermana, pero no estuvo presente cuando sucedió la presunta pregunta siendo sólo un testigo de oídas. Además, la señora Romero se contradijo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó tal ofrecimiento. Encuentra esta instancia que dicho cuestionamiento tampoco es censurable pues dichas preguntas en nada incidieron en las decisiones adoptadas dentro del proceso radicado No. 2009-0241, siendo adverso el fallo proferido a las pretensiones de la parte pasiva.
4. Imponerle a la parte demandada el pago del perito, a pesar que la prueba la solicitaron las dos partes.
De la copia del expediente No. 2009-0241 se pudo constatar que la parte activa en el libelo demandatorio solicitó dentro de las pretensiones “ordenar el avalúo del inmueble objeto de división”, por su parte, la demandada dentro del escrito de contestación pidió “designar y posesionar un perito evaluador de bienes inmuebles, quien deberá rendir dictamen sobre la existencia de las mejoras realizadas y el valor actual de dichas mejoras”. Así las cosas, quien requirió la prueba pericial fue la parte pasiva para corroborar las mejoras realizadas y el valor de las mismas, experticio que se realizó sobre ese punto particular, identificándose los inmuebles materia de controversia. De acuerdo con los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte que solicitó la prueba
señalándose en el auto que fije honorarios a quien corresponde el pago. El Funcionario Judicial investigado profirió el 20 de febrero de 2012, auto fijando honorarios y ordenándole a la demandada el pago de los mismos, siguiendo lo preceptuado por el Estatuto Procesal Civil, actuando en debida forma, toda vez que fue esa parte quien solicitó la prueba, sin que se haya afectado el deber de imparcialidad que se le impone a los Jueces de la República y menos aun, hubiese vulnerado precepto alguno.
5. Pedirle al denunciante unos plátanos para acompañar unos fríjoles que estaba preparando después de realizada diligencia de inspección judicial.
Refiere el quejoso que tras realizada la inspección judicial a los predios en litigio, el Juez solicitó unos plátanos para acompañar unos fríjoles que estaba cocinando en su casa, ante lo cual aduce que fue a una tienda compró un racimo y se los entregó frente a su cliente, el apoderado de la activa, el demandante y el perito. Al respecto y contario a la anterior manifestación, el apoderado del demandante dentro de testimonio afirmó que no observó la entrega de los plátanos ni tampoco que el juez haya realizado tal comentario. Además, de haber sucedido, en concepto de esta Sala, no se considera que el dicho de los plátanos tenga incidencia disciplinaria, pues no implica que el Juez denunciado haya exigido que se los compraran como narró el denunciante y así favorecer a la parte que lo hiciera. Tal es así, que uno de los supuestos testigos ni siquiera se percató que el Juzgador haya hecho tal petición o que efectivamente se haya realizado la entrega.
Todo lo anterior implica la inexistencia de comportamiento disciplinable y en consecuencia, esta Sala considera que habrá de confirmarse la decisión proferida por el Seccional de Primera Instancia en atención a lo establecido en los artículos 736 y 2107 de la Ley 734 de 2002, pues las conductas descritas no están consagradas por la ley disciplinaria como faltas. 6 Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 7 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atr
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