CSDJ - F66001110200020120025601ADJUNTA20130617064816-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120025601ADJUNTA20130617064816-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Trece de junio de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No. 042 de la fecha.
Registro de Proyecto: Trece de junio de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 660011102000201200256 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través de la cual sancionó con CENSURA, al abogado LUÍS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos génesis de la presente investigación refieren a las presuntas irregularidades puestas de presente por el señor César Augusto Giraldo 1 Magistrado ponente, doctor Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala con el doctor Jorge Isaac Posada Hernández Álvarez, en el que denuncia disciplinariamente al abogado LUÍS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, por cuanto, al parecer, a causa de la inactividad profesional del togado al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía N° 2010-0912, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, a
través de pronunciamiento adiado 19 de octubre de 2011, el Juzgado dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares. De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor ZAPATA ZAPATA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14932384, Tarjeta Profesional No. 124137 vigente2 y de acuerdo a certificación N° 27500, no registra antecedentes disciplinarios.3 Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor a través de proveído del 23 de abril de 2012, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem4. De la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Fue realizada el 20 de junio de 2012, con la presencia del investigado y quejoso, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. Una vez instalada, el Magistrado instructor puso de presente la queja presentada por el señor César Augusto Giraldo Álvarez. La Sala de instancia hizo claridad que la investigación de autos se centra en la presunta negligencia del abogado al interior del proceso 2010-912, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira. 2 Fol.18 C. O 3 Fol. 26. O 4 Fol.22 C. O 5 Fol. 38 C. O Ampliación y ratificación de la queja. Manifestó no tener nada más que decir, pues finalmente el dinero se perdió. Versión libre. El disciplinable reconoció que recibió poder especial del
señor César Augusto Giraldo Álvarez, a través del señor Adrián Londoño García, quien era intermediario. Respecto del proceso N° 2010-0912, informó que la demanda se presentó contra la señora María Carolina Picón y otros, con ocasión del cual le manifestó al quejoso que necesitaba un certificado de Libertad del vehículo de placas DQA 794, para adelantar la diligencia de secuestro, pues sin el cumplimiento de dicho requisito el proceso no podía continuar con su desarrollo normal. Indicó haber acudido en varias ocasiones a la oficina del señor Giraldo Álvarez para cumplir con el requerimiento del Juzgado, pero éste no lo hizo a tiempo, en consecuencia el despacho el 19 de octubre de 2011, emitió providencia en aplicación a la Ley 1194 de 2008, dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. Continuó explicando que el poder a él conferido fue autenticado el 18 de agosto de 2010 y la demanda presentada el 24 de septiembre de ese mismo año, por tanto, el Juzgado ordenó el mandamiento de pago y como medida cautelar solicitó el secuestro de un vehículo automotor, razón por la cual requirió al quejoso la entrega del documento de tradición referido, empero, el señor Giraldo Álvarez incumplió pese a los constantes requerimientos realizados en ese sentido tanto por escrito como verbalmente, recibiendo en varias oportunidades como justificación, la falta de dinero para poder adelantar dicha diligencia, por lo que, el juzgado al pasar el tiempo ,dictaminó el desistimiento tácito el 19 de octubre de 2011.
La Sala a quo dispuso la práctica de pruebas. Acto seguido se suspendió la audiencia. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Adelantada el día 16 de agosto de 2012, tras hacerse un breve resúmen de lo acontecido en la audiencia anterior se procedió a la práctica de pruebas ordenadas. Declaración de Lina Marcela Londoño. Indicó conocer al quejoso por ser el esposo de un familiar desde hace aproximadamente 5 años. Afirmó tener conocimiento, que el abogado le ha prestado los servicios profesionales al señor César Giraldo Álvarez, y con ocasión de esos negocios se han presentado entre ellos inconvenientes, ya que al parecer el denunciante no entregaba cosas o dinero a tiempo. Sin embargo, aclaró no tener certeza sobre problemas relacionados con un proceso adelantado contra la señora María Carolina Picón. Declaración de Adrián Londoño Giraldo. Manifestó ser dependiente judicial del investigado, por lo tanto tiene pleno conocimiento del proceso ejecutivo adelantado contra la señora María Carolina Picón, el cual se dio por terminado tácitamente debido a la negligencia del quejoso, por cuanto no presentó los documentos requeridos, en tanto se había solicitado una medida cautelar, relacionada con el embargo de un vehículo, la cual no pudo llevarse a cabo, así como tampoco la notificación de la parte demandada, por cuanto no fue suministrada la dirección de la misma. Reiteró que en varias oportunidades le solicitaron los documentos al quejoso para hacer efectiva la medida cautelar, empero nunca los allegó. Agregó que en varias oportunidades habló con el señor César Augusto Giraldo y con uno de sus funcionarios, reiterándole la necesidad de obtener
el certificado de tradición del vehículo para poder efectuar las medidas cautelares. Informó que solo él llevaba los poderes y solicitaba los documentos requeridos, pero cuando César Giraldo Álvarez incumplió con el pago de los honorarios, él (declarante) no continuó con su gestión, pues le parecía una falta de respeto. Calificación jurídica provisional. Se imputó al doctor ZAPATA ZAPATA, la presunta incursión en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto no hay duda que el disciplinable representó al quejoso César Augusto Giraldo Álvarez en el proceso bajo radicación Nº 2010-0912 tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, en el cual se libró mandamiento de pago contra la señora María Carolina Picón y otros, en cuyo trámite el Juzgado mediante auto de 25 de agosto de 2011, requirió a la parte demandante a efecto cumpliera con la carga procesal de impulsar el proceso y pese a lo anterior ello no sucedió, por tanto, se decretó el desistimiento tácito a través de pronunciamiento adiado 19 de octubre de 2011. De esta forma, consideró la Sala de instancia, encontrarse demostrado que el proceso se dio por terminado a causa de la falta de actividad de la parte demandante conformada por el quejoso, siendo su apoderado el disciplinable, obedeciendo dicha decisión a la falta de notificación de la parte demandada, más no por la ausencia de materialización de la medida cautelar. Investigado. Aceptó los cargos libre y espontáneamente.
En vista de la manifestación realizada por el disciplinable, el Magistrado sustanciador, dispuso el paso del expediente al Despacho para el pronunciamiento pertinente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de octubre de 2012 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado LUIS EFRAIN ZAPATA ZAPATA, a través de la cual se le impuso censura por haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “Para la Sala, con relación a la configuración de la falta especificada, ninguna duda se tiene en cuanto a su real ocurrencia, habida cuenta que del escrito de queja, de la copia del proceso radicado No. 2010-0912 allegado por el Juzgado Primero Civil Municipal, sí se produjo un abandono del togado a su obligación que le asistía de estar atento al desarrollo del proceso de referencia y dentro del cual se declaró su terminación el 19 de octubre de 2011 por desistimiento tácito, ordenando levantar la medida de embargo que pesaba sobre el vehiculo (sic) Mazda de placas DQA 794, denunciado como propiedad de María Carolina Picón Zambrano. La decisión se produjo por la falta de impulso procesal de la parte demandante, que además fue requerida por auto del 25 de agosto y consistía en procurar la notificación personal de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto por estados. De fácil inferencia es el afirmar, que el desistimiento y terminación
de la acción procesal, no se dio por falta del certificado de tradición del automóvil objeto de la medida cautelar, el archivo de las diligencias obedeció al vencimiento del término otorgado sin que el demandante en este caso el abogado cumpliera con la carga impuesta consistente en la notificación de la parte pasiva de la litis. Como lo aceptó de manera libre y espontánea el letrado investigado, el pasado 16 de agosto dentro de la audiencia en la que se califico (sic) jurídicamente la actuación.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4, para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado LUÍS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, quién no cumplió con el deber adquirido profesionalmente con el señor César Augusto Giraldo, pues al interior del proceso radicado bajo el Nº 2010-0912, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, en providencia adiada 19 de octubre de 2011 decretó su terminación del mismo, por desistimiento tácito. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual
manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se declaró responsable al recurrente se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Al interior de la investigación obran las siguientes pruebas:
Declaración de Lina Marcela Londoño Giraldo. Declaración de Adrián Londoño Giraldo. Copia auténtica del proceso ejecutivo de Mínima cuantía Nº 20100912, de César Augusto Giraldo Álvarez contra María Carolina Picón y otros, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira. Ratificación de la queja del señor César Augusto Giraldo Álvarez. Ahora bien, de las copias del asunto Nº 2010-0912, proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado por el quejoso contra la señora María Carolina Picón y otros en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, se observa a folio 57, el auto proferido por el despacho el 25 de agosto de 2011, en el que
de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, se indicó: “Se procede a requerir a la parte demandante para que cumpla la carga procesal que le compete, en el sentido de impulsar el trámite del presente proceso y procurar la notificación personal de la parte demandada, dentro de los 30 días siguiente a la notificación por estado del presente auto, so pena de dar aplicación a la disposición citada y dar por terminado el presente proceso.” Posteriormente, el 19 de octubre de 2011 el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, a través de pronunciamiento de esa data, resolvió declarar terminada la actuación al interior del aludido asunto civil por desistimiento tácito, en aplicación del inciso 2º del artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, ordenando en consecuencia el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el vehículo de placas DQA 794, al considerar que pese al requerimiento efectuado el 26 de agosto de ese mismo año, “La parte actora guardó silencio, durante el lapso concedido para que cumpliera con la mentada carga y desde la fecha del requerimiento el proceso se halla inactivo.” (Sic) Visto lo anterior, se debe establecer si la decisión adoptada por el despacho, obedeció al incumplimiento de los deberes y obligaciones adquiridas por el abogado ZAPATA ZAPATA, por cuanto en su intervención durante la investigación disciplinaria – pese a haber aceptado los cargos formulados en su contramanifestó que la determinación dispuesta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira el 19 de octubre de 2011, se debió a que su
mandante no le suministró el certificado de tradición del Vehículo de placas DQA 794, y sobre el cual se había solicitado la práctica de medidas cautelares. Si bien es cierto, el señor César Augusto Giraldo Álvarez no suministró en tiempo dicha documentación, también lo es y así lo indicó la primera instancia, la terminación de la actuación civil por desistimiento tácito obedeció a que el extremo activo dentro de la litis ejecutiva, representada por el disciplinable, no cumplió con la carga procesal relacionada con el impulso del trámite procesal y procurar la notificación de la parte demandada, pese al requerimiento efectuado en auto del 25 de agosto de 2011. En este punto debe destacarse que si bien el testigo Adrián Londoño, indicó que el señor César Augusto Giraldo no le informó al abogado la dirección para notificar a la parte demandada, también lo es que, como profesional del derecho sabe que al asumir un poder acepta cargas laborales, y que para instaurar una demanda con parte demandada determinada es indispensable surtir el trámite de la notificación, por ello ante la omisión de su poderdante de suministrarle tal dirección, pudo renunciar al poder y aún así no lo hizo, lo cual derivó en al terminación del proceso por desistimiento tácito, lo que se traduce en un actuar indiligente. De esta manera, la referida decisión no se causó por la falta de entrega del documento público, sino por la no notificación del extremo pasivo de la litis, situación fáctica que transgrede el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues se advierte sin mayor elucubración
el abandono de parte del profesional del derecho en la labor encomendada, incurriendo en consecuencia en la falta imputada. Conducta negligente del togado que afectó los intereses de su mandante, pues ha sido claro que debido a su abandono, el Juzgado decretó la terminación del proceso ejecutivo de mínima cuantía Nº 2010-0912, a causa del desistimiento tácito, pues la parte activa no dio el impulso procesal requerido, de acuerdo a como quedó expuesto en precedencia. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la
antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de actuar conforme a la debida diligencia profesional, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de esa norma. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de culpa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, no cumplió con la labor encomendada, incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa, sin que se advierta dolo en su comportamiento, pues es claro que abandonó el proceso
Nº 2010-0912, en el que actuaba como parte actora en representación del señor César Augusto Giraldo Álvarez. De la sanción. Es así que, teniendo en cuenta que la falta sólo es ilícita cuando con la conducta se afecte sin justificación alguna los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, según reza el artículo 4 Ibídem y, por ser la que acá se cuestiona sin alguna eximente de tal comportamiento, puede afirmarse la existencia de tal ilicitud que permite, en consecuencia, realizar el juicio de reproche con la correspondiente sanción, la cual habrá de regularse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso la primera de las referidas y que en esta instancia se mantendrá, al ser concurrente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que en la falta por la cual se halló responsable al jurista es en contra de la debida diligencia profesional y del abogado, cometida en forma de culpabilidad culposa, aunado la ausencia de antecedentes disciplinarios en los últimos 5 años. En este orden de ideas, se confirmará la decisión consultada, que sancionó al abogado LUÍS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA con CENSURA, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la falta hacen de la misma una sanción razonable y proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta, emitida el 10 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado LUÍS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 14.932.384 y tarjeta profesional No. 124.137 del C. S. J., al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; para tal fin se ordena comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 660011102000201200256 01
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 042 del 13 de Junio de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado LUÍS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, como autor de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de Censura impuesta por el a-quo y confirmada por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad, dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).6 6 Ley 1123 de 2007 Art. 46
En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,7 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?8 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,9 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a
derecho. 7 Ley 1123 de 2007 Art 40 8 Ley 1123 de 2007 Art 45 9 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa10, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hizo el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de CENSURA y no la de SUSPENSIÓN o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de
la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con 10 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007
CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,11 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las
circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante 11 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso
siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa de querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primer cuarto medi
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