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CSDJ - F66001110200020120025701ADJUNTA20131016112353-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120025701ADJUNTA20131016112353-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve de octubre de dos mil trece Proyecto registrado el 08 de octubre de 2013 Aprobado según Acta de Sala Nº 077

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 660011102000201200257 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1Con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, integrando la Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. Fueron descritos por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: “Son puestos en conocimiento ante esta Judicatura por parte del señor César Augusto Giraldo, mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2012, en el que manifiesta que en un recorrido que hizo, al darse cuenta de algunas irregularidades cometidas por el doctor Luis Efraín Zapata y el señor Adrián Londoño García, dentro de unos procesos que el había

encomendado al abogado, encontró que el de el señor Luis Felipe Villegas, radicado 2010-0898, tramitado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal, referido profesional no había reportado ninguno de los abonos realizados por el señor Villegas.” De la condición de abogado: Se acreditó que LUÍS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.932.384 y tarjeta profesional No. 124.137 vigente2, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias3.

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 17 de abril de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para Audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación, se llevó a cabo en dos sesiones celebradas los días 30 de julio y 10 de septiembre de 2012. Allí se surtieron las siguientes actuaciones:  El Magistrado instructor se abstuvo de leer o resumir la queja instaurada. 2 Folio 18 3 Folio 35 c.o.  Se escuchó la ampliación y ratificación de la queja del señor César Augusto Giraldo Álvarez, quien expresó haber confiado en el togado aquejado pero al investigar cómo iban los procesos a él encomendados encontró que varios se encontraban archivados o que se llegó a acuerdos extraprocesales con los demandados pero esto no había sido reportado ni a los juzgados ni a él como cliente.  El abogado inculpado rindió su versión libre, afirmó que no entregó

los dineros cancelados por el demandado en el proceso No. 20100898 porque el cliente le debe sus honorarios profesionales y pactaron verbalmente que todo el dinero recogido se tomaría para cubrir los mismos.  El Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas, para lo cual, suspendió la Audiencia.  Reanudada la Audiencia, se escucharon los testimonios de los señores José Zapata Zapata, Samuel Eduardo Vélez Ángel y Adrián Londoño García y se practicó inspección judicial al proceso radicado 2010-0898 que cursó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira.  Acto seguido el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación, consideró que a pesar de haber existido un arreglo entre el abogado y su cliente por honorarios del 30% de lo recaudado, era su deber reportar todo lo cancelado extrajudicialmente a su poderdante y no apropiarse de lo obtenido, por lo tanto, se le formuló cargos por la falta consagrada en el Artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. Igualmente con relación al reporte de dineros al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, el a quo discurrió que el togado investigado sólo reportó lo cancelado en julio de 2012, tras un año de haber recibido el dinero por parte del demandado, por lo cual, se le endilga la presente comisión de la falta prevista en el Artículo 37 numeral 4° del mencionado estatuto, a título de culpa.

3. La Audiencia de juzgamiento. Se celebró el 8 de octubre de 2012, en la

misma el profesional del derecho inculpado presentó sus alegatos de conclusión, manifestó haber hecho uso del derecho de retención legalmente establecido en el artículo 2188 del Código Civil, pues su cliente le adeudaba sus honorarios profesionales, por lo cual, decidió compensarlos con el pago efectuado por el demandado y expresó que en ningún momento se apropió de dineros que no le pertenecían. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 13 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUÍS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, de infringir lo dispuesto en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia, le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al considerar que “Con relación a la primera, al reporte de los dineros al juzgado, se evidencia que demoró más de 1 año para hacerlo, pues la última cuota la recibió el 22 de junio de 2011, y el reporte solo lo hizo el 2 de julio de 2012, lo que ésta por fuera de toda razonabilidad, sin que haya presentado justificación alguna para haber procedido de esa manera, e infiriéndose que solo hizo el reporte motivado por la investigación que se le esta siguiendo… En cuanto a la no entrega del dinero a su cliente, es cierto que el abogado con los dineros recibidos dentro de un determinado proceso, puede compensar algunos gastos que haya realizado en el curso del mismo y que

tengan directamente relación con ese proceso especifico, los que le correspondía sufragar a su mandante, pero que por alguna circunstancia del momento debió cubrirlos aquel, mas no puede tomar esos dineros para compensar obligaciones que su mandante tiene hacia él derivadas de otros asuntos, sin la previa autorización, y sin la correspondiente información y liquidación.” El a quo resolvió remitir en grado de consulta la sentencia sancionatoria a esta Corporación, toda vez que no fue impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo emitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista LUIS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado investigado, se encuentran previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las

obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Antes de analizar la conducta del aquí enjuiciado, es pertinente recalcar, que toda persona al enfrentar un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía, la obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales, el cual, puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. Procediendo a continuación a realizar el juicio de tipicidad correspondiente, es decir, determinar si la conducta desplegada por el abogado investigado, se adecua a los tipos imputados en el pliego de cargos. El acervo probatorio recaudado enseña lo siguiente: El 19 de octubre de 2010, el señor Cesar Augusto Giraldo Álvarez confirió poder al togado querellado para interponer demanda ejecutiva de mínima cuantía. El 21 de octubre siguiente, el profesional del derecho inculpado presentó libelo demandatorio correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira bajo el radicado 2010-0898 y el 8 de noviembre de

2010 se presentó solicitud de medidas cautelares. El 12 de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y ordenó notificar a las partes. Mediante auto de 29 de noviembre, se decretó la medida de secuestro de los bienes muebles de los demandados, diligencia que se suspendió por acuerdo de pago logrado entre el apoderado del demandante y la parte demandada. El 15 de abril de 2011, el abogado investigado solicitó nuevamente medida cautelar por incumplimiento del pago pactado y el 4 de mayo siguiente el Juzgado ordenó el embargo y secuestro de los bienes de los demandados. El 15 de junio se realizó la respectiva diligencia de embargo y secuestro, y se presentaron caución y póliza para respaldar la medida. El abogado aquejado recibió los días 22 de diciembre de 2010, 21 de enero, 16 de junio, 22 de junio y 2 de julio de 2011 abonos por parte de los demandados por un valor total de un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1.650.000). Finalmente, el 12 de julio de 2012 el profesional del derecho inculpado presentó escrito al juzgado de conocimiento informando de los pagos arriba relacionados. Ahora bien, el motivo de inconformidad del señor Giraldo Álvarez en la queja presentada el 13 de marzo de 2012, radicó en el hecho de que el profesional del derecho una vez recibida la suma total de un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1.650.000) no le hizo entrega al quejoso y ni siquiera le informó que había recibido dicho dinero, solo se enteró de los pagos parciales

cuando se encontró por casualidad a uno de los demandados. Teniendo en cuenta la anterior reseña procesal, nótese cómo el abogado aquí enjuiciado, no comunicó oportunamente los abonos realizados por la parte pasiva y decidió reportarlos un año después de recibida la última cuota, sin presentar justificación de la mora en su actuar, estando demostrado que retardó dicho reporte. De manera similar, se encontró que los mencionados abonos tampoco fueron informados ni entregados al demandante, hecho que fue aceptado por el aquejado dentro de su versión libre, invocando el derecho de retención por concepto de honorarios que se le adeudaban en otros procesos que llevaba como apoderado del denunciante, es decir, a la fecha, no los ha entregado a su legítimo destinatario. En este orden de ideas, se encuentra demostrado que el abogado disciplinado a pesar de estar obligado a informar el pago parcial realizado tanto al despacho de conocimiento como a su cliente, no lo hizo, apropiándose de dineros que no le pertenecían y solo reportándolos debidamente tras la presentación de la queja que desencadenó las presentes diligencias. Por otro lado, en punto a la responsabilidad del letrado denunciado, es necesario resaltar que las tesis esgrimidas a lo largo del proceso no tienen la entidad para justificar el irregular actuar del inculpado, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, se advierte que el argumento sobre la compensación de honorarios realizada con los dineros recibidos a nombre de su poderdante, invocando el derecho de retención consagrado en el artículo 2188 del Código Civil, no es de recibo para esta Superioridad, toda vez que es deber del

abogado entregar de forma inmediata las sumas recibidas en nombre de su cliente, sin que se pueda condicionar dicha entrega. Así las cosas, se puede deducir que no le correspondía al inculpado hacer uso del derecho de retención, pues como bien se anotó, no estaba autorizado para realizarla y ni siquiera informó a su cliente que había recibido pagos parciales por parte del demandado. Sobre la demora injustificada de rendir informe al juzgado de conocimiento de los dineros recibidos por el señor Felipe Villegas Gutiérrez, nada expuso el denunciado sobre su actuar. Pues bien, considera esta instancia que se encuentran probadas dichas infracciones, toda vez que a folios 105,106 y 107 se encuentran los recibos que dan fe que desde el 22 de diciembre de 2010 el profesional del derecho empezó a recibir abonos a la deuda, y de la inspección judicial al proceso ejecutivo número 2010-0898 adelantado en el Juzgado 8° Civil Municipal de Pereira realizada por el Magistrado Instructor de primera instancia, se constató que sólo hasta el 12 de julio de 20126, informó al Juzgado haber recibido $1.650.000 por concepto de pago parcial de la obligación. Por lo tanto, para esta Superioridad resulta evidente la comisión de las faltas previstas en los Artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 4° del Estatuto Deontológico del Abogado, sin que se encuentren justificadas. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a

la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando 6 Min. 35:40 a 43:42 CD No.2. con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas

de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave a los deberes de lealtad, honradez y diligencia profesional, que según los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, tienen correlación directa con los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8° y 10° de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario que reza: “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. …10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Sin que sean atendibles las explicaciones dadas. Además el deber de honradez conlleva la prohibición de mantener en su poder los dineros recibidos en nombre y representación de su cliente.

En consecuencia, con el actuar deliberado del profesional de no entregar los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional, incumplió abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión, de actuar leal y honradamente con su cliente, pues dentro de esa labor no sólo debe garantizar los derechos de los mismos, sino los bienes obtenidos dentro de los procesos judiciales hasta la finalización de la gestión encomendada. Por otra parte, bien señala el numeral 10° de la citada norma que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, esto incluye el reporte inmediato al juzgado de conocimiento de pagos parciales realizados extrajudicialmente, lo cual no cumplió el togado investigado pues demoró mas de un año la entrega de dicha información. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en conductas contrarias a la ética profesional realizadas en forma dolosa y culposa, respectivamente, pues es evidente que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente de que debía entregar a la menor brevedad posible los dineros recaudados a nombre de su cliente e igualmente olvidó reportar dichos abonos al despacho judicial. Sin embargo, lo anterior, es claro que fue su voluntad retener los abonos, pues incluso manifestó en la versión libre que los tomó como compensación

de honorarios adeudados en otros procesos encomendados, circunstancias a partir de la cual, puede inferir la Sala, que fue su deseo contravenir la norma por las cuales se le halló responsable, cuyo conocimiento se presume por cuanto se trata de una persona calificada como abogado y por ser el Código Disciplinario el catálogo de normas éticas a cuyo acatamiento está obligado. Por otro lado, se pudo establecer que teniendo el togado denunciado el deber de reportar inmediatamente los abonos realizados por los demandados, decidió dejar pasar un año para hacerlo, no presentado justificación por la tardanza, evidenciándose negligencia en su actuar. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 de 2007, consagra como sanciones la censura, la multa, la suspensión y la exclusión. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de la Sala, el abogado LUIS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, no registra antecedentes disciplinarios. Teniendo en cuenta estos parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad comparte la decisión de la Sala a quo, en consideración a la observancia de la vulneración de los deberes de honradez y diligencia que le asistían al profesional del derecho, la connotación de su comportamiento y lo lesivo para su cliente permiten imponer la sanción irrogada, la cual es más que suficiente de acuerdo a los criterios de graduación y la afectación a los deberes profesionales,

respondiendo a la razón suficiente para reprochar tal comportamiento, aunado a la no existencia de antecedentes. Igualmente, debe tenerse en cuenta, que a pesar de tener pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, el abogado encartado, no ha resarcido los dineros entregados, es más, ni siquiera considera que deba hacerlo. Además, dejó seguir la ejecución a la parte demandada al retardar el reporte del pago realizado al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira. No puede olvidarse que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de diligencia y compromiso con los encargos conferidos y en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, cual es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conforme

las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese personalmente esta decisión través del Seccional de instancia, a quien se le comisiona para tal efecto, caso contrario de no comparecer el disciplinado procédase por los medios subsidiarios de ley, regístrese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se le remitirá copia ejecutoriada de esta providencia, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen.

CÚMPLASE

WILSÓN RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., Octubre 17 de 2013

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela

Consulta Sentencia Sancionatoria Abogado José Fernando Manosalva Rizo. Radicación N° 680011102000201100257 01 Aprobado según Acta de Sala N° 068 del 4 de septiembre de 2013.

De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2013 – Acta N° 068 -, en el sentido de: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de mayo de 2013, en el sentido de excluir la agravante deducida y consagrada en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, estableciendo la sanción al doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por el término de CINCO MESES”, pues conforme a la lectura del infolio y la decisión bajo estudio, considero que debió mantenerse el término de suspensión impuesto por el Sala A quo, pues del material probatorio obrante en el expediente se concluye sin dubitación alguna que el disciplinado JOSE FERNANDO MANOSALVA RIZO, le quedó adeudando al quejoso desde el año 2010 la suma de $1.600.000, sin que a la fecha se los haya reintegrado al señor LORENZO CASTRO ORTEGA; es claro entonces que al abogado en desarrollo del encargo encomendado, recibió dineros que le pertenecen al cliente, manteniéndolos en su poder sin que medie una condición válida que justifique dicha retención de los mismos, es obvió que encauzó su conducta en los parámetros de la utilización en provecho propio, configurándose el criterio de agravación establecido en el numeral 4° literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, con

lo cual violó en mayor rango el deber de honradez que lo obliga a entregar de inmediato las sumas al legítimo destinatario. Son esta clase de conductas de los profesionales del derecho, que ameritan el reproche de la actuación en contravía de la norma ética con que debe actuar en el ejercicio profesional para no defraudar la confianza que deposita los poderdantes, generando con su obrar un daño en el colectivo social en desmedro de quienes de manera proba se dedican al ejercicio independiente de la profesión, por lo que considero que debió confirmarse el fallo consultado en su integridad. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Adolfo L. Castillo A. Carlos Rafael Juvinao Daza Luis Ramón Silva

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