🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020120027101ADJUNTA20141217090821-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020120027101ADJUNTA20141217090821-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once (11) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 3 de diciembre de 2014 Radicado 660011102000201200271-01 Aprobado según Acta de Sala 101 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL, para la época de los hechos al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO en su calidad de Auxiliar de Justicia, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia los deberes consagrados en el artículo 9, numeral 4, literal C) de Código de Procedimiento Civil, concordante con los incisos 1 y 9 del artículo 10 y artículo 682 numeral 8 ibídem, de manera grave y culposa. De no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado. 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández integrando Sala con Luis Leocadio Tavera Manrique. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente

manera: “se recibe ante esta Corporación compulsa de copias del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, contra el Auxiliar de la justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, por la actuación dentro del proceso ejecutivo radicado N° 2010-0013, ejecutante BANCO BBVA COLOMBIA, ejecutado JUAN DAVID TRUJILLO, con el fin de que se investigue la posible conducta irregular del referido auxiliar por el incumplimiento de sus funciones, toda vez que no entendió los requerimientos realizados por el Despacho Judicial respecto de informes mensuales de gestión y el traslado de los bienes secuestrados a una bodega que estuviera bajo su administración”2. (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, actuó como Auxiliar de la Justicia (secuestre) al interior del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 2010-00013. De otra parte, se verificó que el investigado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3: Indagación preliminar: Por medio de auto del 24 de abril de 2012, el Magistrado de primera instancia avocó conocimiento de la compulsa y procedió a abrir indagación preliminar. 2 Folio 116 3 57 Pese a ser notificado personalmente del proveído anterior, el disciplinable no rindió versión libre, sin embargo en esta etapa procesal, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, remitió copias de la actuación de embargo y

secuestro realizada el 30 de agosto de 2010, en la cual se designó como auxiliar de la justicia al investigado, así como de otras actuaciones realizadas. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante decisión interlocutoria del 3 de octubre de 2012, el Magistrado instructor abrió investigación disciplinaria. Luego del recaudo de pruebas mediante auto del 12 de diciembre del mismo año se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Evaluación de la investigación disciplinaria: El 20 de febrero de 2013, el funcionario instructor formuló cargos al auxiliar de la justicia YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, quien se desempeñó como secuestre dentro del proceso ejecutivo singular N°2010-0013 que se tramitó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, por por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia los deberes consagrados en el artículo 9, numeral 4, literal C) de Código de Procedimiento Civil, concordante con los incisos 1 y 9 del artículo 10 y artículo 682 numeral 8 ibídem. Comportamiento calificado como grave y cometido bajo la modalidad conductual culposa. Lo anterior por cuanto el disciplinable omitió rendir informes de su gestión y de las cuentas correspondientes del establecimiento comercial secuestrado “PC BOX COMPUTADORES” el 10 de diciembre de 2010 y el 25 de enero del 2011, pese a que el Juzgado lo requirió varias veces, también porque

presuntamente omitió su deber de administrarlo en debida forma, absteniéndose de ejercer las actuaciones propias que dicha facultad demanda. Ante la imposibilidad de notificar personalmente la anterior decisión, se designó defensor de oficio quien mediante escrito del 20 de marzo de 2013, presentó descargos indicando que su prohijado no incurrió en falta disciplinaria, pues si bien tardó en rendir informes, finalmente lo hizo el 14 de marzo de 2011, sin que de los mismos hubiese objeción por parte del Juzgado y sin evidenciar una afectación respecto de la garantía del acreedor, además, de darse algún daño a las partes la caución prestada lo resarce. Frente a no haber cumplido con la orden de retirar los bienes secuestrados y ponerlos bajo su administración estimó que el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, facultaba a su defendido para depositarlos en el lugar donde se ofrezca mayor seguridad, además no se prohíbe expresamente que los mismos se puedan dejar en depósito y custodia al demandado.

Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, el defensor de oficio mediante escrito presentado el 29 de julio de 2013, alegó que el investigado no causó con su comportamiento perjuicio alguno a la administración de justicia ni a la parte actora dentro del proceso.

Al contrario de lo expresado por el defensor, el Ministerio Público, mediante escrito del 31 de julio de 2013, refirió que el comportamiento del auxiliar de la Justicia inculpado infringe los postulados legales “pues al tomar posesión en

el cargo como secuestre, se presume y la Ley lo exige así, que conoce sus deberes y obligaciones y que asume el cumplimiento de estos, y por lo tanto debió rendir los informes periódicos de su gestión al Juzgado, y la administración directa de los bienes dejados bajo su custodia4” (Sic a lo transcrito) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL vigente para la época de los hechos al Auxiliar Judicial YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, al encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, concordante con los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los incisos 1 y 9 del artículo 10 y artículo 682 numeral 8 ibídem, falta calificada como grave a título de culpa. Fundamentó la responsabilidad del disciplinable, al comprobarse su omisión en presentar informes mensuales al Juzgado, en tanto se trató de la administración de un establecimiento de comercio, de la cual es imprescindible la rendición de cuentas, lo que inescindiblemente comprende los gastos de mantenimiento, pago de arriendo y utilidades que se obtuvieran del mismo. Igualmente, consideró que omitió sus funciones como administrador pues el bien secuestrado no pudo ser objeto de inspección y cuidado por parte del secuestre, pues estaba en manos del demandado

quien obstruyó la supervisión de mismo. Para la imposición de la sanción de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la prueba de que no 4 Folio 113 tuvo la intención de defraudar el proceso, pues su actuación denota un descuido, por lo cual atiende a lo establecido en el artículo 9 numeral 4 literal C del Código de Procedimiento Civil. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria, el defensor de oficio del disciplinado mediante escrito radicado el 1° de octubre de 2013, impugnó la decisión solicitando la revocatoria del mismo y en su lugar proferir fallo absolutorio respecto de la responsabilidad disciplinaria que se le endilga, argumentó entre otras cosas: 1) Hubo una variación en el supuesto de hecho de la acusación y el de la sentencia pues, a su parecer se le está sancionando por no haber administrado debidamente el establecimiento de comercio y no por la rendición de informes tal cual se desprende de la sentencia, atentando contra el derecho al debido proceso y defensa. 2) De manera subsidiaria expuso la ausencia de falta disciplinaria toda vez que su defendido finalmente y sin perjuicio de la demora, presentó el informe y sobre el mismo no existe objeción, hecho que no comporta ninguna afectación a la administración de justicia o a los derechos de las partes. De la misma forma, no observó comportamiento disciplinariamente relevante en dejar la administración del establecimiento de comercio en manos del propietario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala tiene competencia para pronunciarse frente al recurso de apelación presentado, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 1474 de 20117. No obstante lo anterior, como se dijo desde el principio la Sala no abordará de fondo el asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de regulación comprende8: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ll) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (ll) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Se tiene que la Ley 1474 de 2011, otorgó competencia a esta Superioridad para estudiar y sancionar las conductas disciplinarias de los auxiliares de la justicia teniendo como norma aplicable la Ley 734 de 2002 por cuanto son

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. 8 sentencia C-2290 /08 Corte Constitucional. particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, tal cual se extrae de la lectura del inciso primero del artículo 25 en concordancia con el inciso primero del artículo 53 ibídem: Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.

Artículo 53. Sujetos disciplinables: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recurso públicos u oficiales(….)Subraya fuera de texto En efecto, los Auxiliares de la justicia, no pueden ser considerados

funcionarios judiciales únicamente para imputárseles faltas disciplinarias, correspondientes a deberes y prohibiciones connaturales a quienes si son destinatarios de la Ley Estatutaria de la Administracion de Justicia. Pues la condición de tal implica per se que siguen siendo particulares, que cumplen labores especificas para los procesos judiciales en los cuales son designados, sin que ellos equivalga a considerarlos administradores de justicia y se les aplique el régimen de Jueces y Magistrados. Desendiendo al caso en concreto se tiene que el Magistrado de Primera instancia formuló cargos de la siguiente manera: “El artículo 161 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (lLey 734 de 2002) consagra lo pertiene a la formulación de cargos o el archivo definitivo de la investigación, según esté o no, demostrada la falta y que exista prueba para acreditar la responsabilidad del servidor publico. Se encuentra debidamente acreditado en esta averiguación disciplinaria que el funcionario denunciado, es el señor YESID JIMENEZ ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.251.108 quien actuó como auxiliar de jusitcia dentro del rpoceso ejecutivo N° 2010-0013 tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. La compulsa del despacho judicial se origina en la apertura de incidente de exclusion y sancion realizada por el Juez de conocimiento, ya que el disciplinado, en razón a su cargo como secuestre, no rindió los correspondientes informes mensueales del estado, consevacion y ubicación del bien aprehendido; esta desatension constituye una actuación que

presuntamente atenta contra los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) concordante con el inciso 9 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por ello corresponder a una conducta omisiva de las funciones y debres a los que se encuentra sometido un auxiliar de justicia,9 (…) (Sic a lo transcrito) De lo anterior se observa claramente que la regulación legal que sirvió como fundamento para irrogar falta disciplinaria al auxiliar de la justicia fue la Ley 270 de 1996, luego entonces, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original), es decir, no se puede investigar a una persona, en este caso, un auxiliar de la justicia, por la presunta vulneración de un deber (numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996), que no está obligado a acatar, pues no ostenta la calidad de funcionario de la rama judicial, por lo tanto, nos encontramos ante una causal de nulidad, prevista en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 200210, siendo necesario recomponer la actuación como se plasmó en precedencia. Más aún cuando el Código de Procedimiento Civil es claro en establecer el régimen de faltas en las que puede incurrir un auxiliar de la justicia tal cual se

9 Folio 61 10 Art. 143. - Causales. Son causales de nulidad: 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. establece en los literales b), c), d), e), i) y j) del numeral 4° del artículo 9° de la regulación en cita, determinando como sanción la exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso, y la cancelación de la matrícula junto con el relevo de la función de secuestre, cuando se incurra en el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 10 enjusdem. En ese orden de ideas, advierte la Sala que el Juez a quo deberá, reformular los en punto de los cargos endilgados al disciplinable, ya que las prohibiciones y deberes previstos en la Ley 270 de 1996 solo son aplicables a los funcionarios judiciales, condición que no ostentan los auxiliares de la justicia, por ende, habrá de explorarse en las normas disciplinarias el tipo especifico o en blanco que mejor recoja los preceptos aplicables en el Código de Procedimiento Civil, pues el legislador otorgó al Juez disciplinario a través de las normas de remisión herramientas suficientes para un encuadramiento típico exitoso en el caso en comento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al debido proceso, a partir del auto de cargos proferido el 20 de febrero de 2013, inclusive, acorde

con las motivaciones plasmadas en ésta providencia; en consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...