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CSDJ - F6600111020002012002710220170515094152-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002012002710220170515094152-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el nueve (09) de mayo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.38 del 10 de mayo de 2017

Expediente No. 660011102000201200271-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que procediera la Sala a conocer en grado de consulta el fallo proferido el 02 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, sancionó disciplinariamente al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en su calidad de Auxiliar de Justicia, con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, para la época de los hechos, por inobservancia de los deberes consagrados en los artículos 10 inciso 1, y 9 y 682 numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 9, numeral 4, literal c), ibídem, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera grave y culposa. De no ser porque se evidencia la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente

manera: “Se recibe ante esta Corporación compulsa de copias del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, contra el auxiliar de la justicia YESID 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, integrando Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.660011102000201200271-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: YESID JIMENEZ ACEVEDO Decisión: Decreta prescripción JIMÉNEZ ACEVEDO, por la actuación dentro del proceso ejecutivo radicado N° 2010-0013, ejecutante BANCO BBVA COLOMBIA, ejecutado JUAN DAVID TRUJILLO, con el fin de que se investigue la posible conducta irregular del referido auxiliar por el incumplimiento de sus funciones, toda vez que no atendió los requerimientos realizados por el Despacho Judicial respecto de informes mensuales de gestión y el traslado de los bienes secuestrados a una bodega que estuviera bajo su administración.”.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, se identifica con cédula de ciudadanía No.7.251.108, desempeñándose como Auxiliar de Justicia, para la época de los hechos. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 24 de abril de 2012, la Seccional avocó conocimiento del asunto y dispuso iniciar indagación

preliminar; posteriormente el 3 de Octubre de 2012, dicha Corporación dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO y en esa etapa se allegaron las siguientes pruebas: - La Procuraduría General de la Nación expide certificado de antecedentes del referido Auxiliar de Justicia, en el que consta que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 57). Calificación provisional. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 21 de mayo del 2015, procedió a la formulación de cargos contra el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en su calidad de Auxiliar de la Justicia de Pereira, por presuntamente atentar de manera Grave y Culposa contra los deberes señalados en los artículos 10, incisos 1 y 9 y 682, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 9, numeral 4, literal c), ibídem, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Posteriores al pliego de cargos, el Juzgado Quinto Civil del Circuito certificó que la póliza exigida al secuestre Jiménez Acevedo, dentro del proceso ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.660011102000201200271-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: YESID JIMENEZ ACEVEDO Decisión: Decreta prescripción ejecutivo singular donde es demandado Juan David Trujillo Potes, fue

sufragada por la parte actora y admitida por ese Despacho. Igualmente informa que no hay constancia de que dicho respaldo haya sido objeto de reclamación ante la respectiva compañía de seguros, (fl. 162). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del el 02 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó disciplinariamente al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en su calidad de Auxiliar de Justicia, con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL, vigente para la época de los hechos, por inobservancia de los deberes consagrados en los artículos 10 inciso 1, y 9 y 682 numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 9, numeral 4, literal c), ibídem, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera grave y culposa. La primera instancia consideró lo siguiente: “El Código de Procedimiento Civil establece de manera concreta para los auxiliares de justicia, unos deberes en el ejercicio de su cargo, los que de no cumplir les acarrea sanción disciplinaria, cuya competencia para imponerla, de conformidad con el artículo 41 de la ley 1474 de 2011, corresponde a esta Sala, una vez agotado el debido proceso, el que a falta de uno específico, se aplica el establecido en la ley 734 de 2002. En el presente caso se le formularon cargos al señor Jiménez

Acevedo, por la posible comisión de la falta contra los deberes señalados en los artículos 10 inciso 1, y 9 y 682 numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 9, numeral 4, literal c), ibídem, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera GRAVE Y CULPOSA, normas que son del siguiente tenor: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.660011102000201200271-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: YESID JIMENEZ ACEVEDO Decisión: Decreta prescripción "ARTÍCULO 10. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento. (...) El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688. . . "

"ARTÍCULO 682. SECUESTRO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 340 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente^ Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:

8. Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros; a falta de aquél, el propietario podrá ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6. " "ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente^ Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

(-.)

4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso (...) c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de ______________________________________________________________________________

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Expediente No.660011102000201200271-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: YESID JIMENEZ ACEVEDO Decisión: Decreta prescripción su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente---" LEY 734 DE 2002. "ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabi1idades, impedimentos, Incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. " Lo anterior en razón a que las circunstancia por las que el Juzgado ordenó abrir incidente en contra del secuestre Jiménez Acevedo, no fueron desvirtuadas hasta ese momento, el disciplinado no concurrió a rendir su versión libre y, de las pruebas allegadas al dossier se evidencia el incumplimiento al deber de rendir informes de su gestión y de las cuentas correspondientes, toda vez que el bien secuestrado es una unidad jurídica de explotación económica; lo cual es indicativo de incumplimiento a su deber; toda vez que el despacho judicial lo requirió en diferentes oportunidades.

Del análisis de las pruebas arrimadas al dossier, de la lectura de las normas de procedimiento civil que rigen la actuación motivo de la

compulsa, encuentra ésta Sala que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo singular No. 20100013, delegó diligencia de secuestro de establecimiento de comercio en la Inspección 18 Municipal de Policía de Pereira; despacho que celebra dicha diligencia el día 30 de Agosto de 2010 y en donde designa como secuestre, al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, allí se le entregó la custodia y cuidado del establecimiento de comercio denominado "PC BOX COMPUTADORES"; bien respecto del cual el Juzgado de conocimiento requirió al auxiliar de justicia para que allegara informe de su gestión, mediante autos del 10 de Diciembre de 2010, visto a folio 11 y, 25 de Enero de 2011, visto a folio 13. El hoy disciplinado rinde el informe indicando al despacho que los bienes aprisionados están ubicados en una bodega suministrada por el demandado, quién en tal calidad envía una carta al secuestre anunciándole que para su verificación y control deberá pedir cita previa. Esta circunstancia es encontrada anómala por el despacho y ordena al secuestre trasladar los bienes a una bodega bajo su administración y cuidado. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.660011102000201200271-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: YESID JIMENEZ ACEVEDO

Decisión: Decreta prescripción

El señor Jiménez Acevedo no se pronunció en el momento procesal señalado para tal fin y, en general durante todo el proceso guardó silencio. Por su parte, su apoderado insiste en que su prohijado no ha cometido la conducta que se le viene endilgando; con el actuar del señor Jiménez Acecido no se puso en peligro el patrimonio económico de la administración de justicia o de las partes dentro del proceso ejecutivo. Admite que el secuestre fue requerido en varias oportunidades para que rindiera informe de su gestión, pero que esto no configura una actuación que raye con la ley disciplinaria por cuanto es una conducta reiterada de los auxiliares de justicia, quienes no acostumbran a presentar informe de la manera como lo exigió el juez de conocimiento, el auxiliar obró convencido que su conducta no constituía falta disciplinaria. Considera la Sala que el hecho de no presentar informes mensuales, más que una actuación que raye con lo disciplinario, implica una omisión administrativa de las funciones como auxiliar de justicia; pero tratándose de la administración de un establecimiento de comercio, la situación se torna de carácter disciplinario en el entendido que es imprescindible la rendición de cuentas de la producción del establecimiento de comercio. Uno de los deberes del señor Jiménez, era el de administrar el negocio o, verificar la administración que estaba realizando el demandado, lo cual naturalmente incluía su producción, los gastos en que se incurría para su mantenimiento, pago de arriendo, pago de empleados, cuando según acta de diligencia de secuestro y, de ser el caso, las ganancias y utilidades

que se obtuvieran, situación que no solo debía conocer el secuestre, sino que estaba en el deber de informar al despacho, porque se trata de un bien que por su naturaleza está destinado a la producción. La Sala no censura la no rendición de informes mensuales de su gestión, sino la omisión de sus funciones como administrador del establecimiento de comercio, delegar su administración, que se convierte en censurable en el momento en que no le es permitido estar al tanto de la suerte de los bienes que componen la unidad económica de comercio secuestrada, situación que naturalmente genera la reacción del despacho por el hecho de que el bien embargado no pueda ser objeto de inspección y cuidado por parte de su secuestre. Si la administración del negocio es delegada a un tercero, no quiere decir que el secuestre queda relevado de su responsabilidad, por el contrario, sigue siendo el responsable de la misma, de vigilar que se cumpla a cabalidad, por lo tanto debe estar atento de su estado y de todas las circunstancias que la rodean. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.660011102000201200271-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: YESID JIMENEZ ACEVEDO Decisión: Decreta prescripción Concluye ésta Sala que en el caso particular el auxiliar Yesid Jiménez Acevedo, descuidó la administración del establecimiento de comercio dejado bajo su custodia, por lo cual sí incurrió en falta disciplinaria al

omitir su función establecida en la ley procesal civil, por lo que es merecida dedición disciplinaria, no pudiendo acogerse la solicitud de absolución elevada por su defensor.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No.660011102000201200271-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: YESID JIMENEZ ACEVEDO Decisión: Decreta prescripción sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Disciplinado: YESID JIMENEZ ACEVEDO Decisión: Decreta prescripción Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual

manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el Auxiliar de la Justicia señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, efectivamente actuó dentro del proceso ejecutivo radicado N° 2010-0013, donde presuntamente pudo haber incumplido sus funciones, que de acuerdo con la compulsa de copias del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, no atendió los requerimientos realizados por el Despacho Judicial respecto de informes mensuales de gestión y el traslado de los bienes secuestrados a una bodega que estuviera bajo su administración. Como se observa de lo anterior y como obra en el acervo probatorio, se establece que la conducta al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en su calidad de Auxiliar de Justicia, pudo haber inobservado los deberes consagrados en los artículos 10 inciso 1 y 9, y 682 numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 9, numeral 4, literal c), ibídem, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera grave y culposa. En dicho proveído claramente se indicó que los hechos imputados al disciplinable datan del mes de agosto de 2010, siendo requerido nuevamente el día 25 de enero de 2011, presentando un informe el día 14

de febrero de 2011 en donde se indican situaciones que no obedecían a las disposiciones legales; informe que de conformidad con la constancia secretarial de fecha 22 de febrero de 2011, consideran anómalas las circunstancias expuestas en dicho informe. Lo anterior ameritó que el Juzgado lo requiriera nuevamente el día 04 de marzo de 2011, a lo cual el auxiliar no dio respuesta alguna. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: YESID JIMENEZ ACEVEDO Decisión: Decreta prescripción En este estado de cosas, queda claro que la imputación fáctica y jurídica irrogada en el pliego de cargos al togado investigado, se realizó con fundamento a la queja presentada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira el día 14 de febrero de 2011, habiendo transcurrido a la fecha más de cinco años, término que se tiene para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, pues ésta ya no puede proseguirse.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado

desde la realización del último acto, así las cosas, es debido contar el término prescriptivo desde el 14 de febrero de 2011, teniendo como límite temporal para ejercer la acción disciplinaria el día 13 de febrero del 2016. Entendiendo que la prescripción es un instituto jurídico liberador por virtud del cual el estado cesa su potestad punitiva por el paso del tiempo y el cumplimiento del término señalado en la ley5, cuya finalidad es no mantener en suspenso actuaciones judiciales tendientes a imponer una sanción, sino por el contrario resolver la situación de la persona que está siendo investigada. Es obligatorio que si el instructor disciplinario encuentra que dentro del proceso disciplinario acontece el fenómeno jurídico de la prescripción la declare y por tanto desestime seguir con esta toda vez que el Estado ha perdido su potestad sancionadora. En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, según la cual: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o 5 Sentencia C-556-2001 ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: YESID JIMENEZ ACEVEDO Decisión: Decreta prescripción proseguirse , el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Resaltado nuestro).

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN disciplinaria seguida contra el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en su calidad de Auxiliar de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrado Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Disciplinado: YESID JIMENEZ ACEVEDO

Decisión: Decreta prescripción

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 12

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