CSDJ - F66001110200020120027301ADJUNTA20130904095600-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120027301ADJUNTA20130904095600-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000201200273 01 Aprobado Según Acta No.65 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA conoce la Sala de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el día 6 de junio de 2013, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora MARGARITA MARÍA FRANCO MONTAÑO, al encontrarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el 1 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado Ponente, y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Folios 71 al 76, C.O. numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa2. HECHOS El 11 de junio de 2010, el señor José Homero Arias Ríos confirió poder a la abogada MARGARITA MARÍA FRANCO MONTAÑO, para adelantar dos procesos ejecutivos contra los señores Rodinelson Osorio Restrepo y Luis
Fernando Rivera González, ambos por incumplimiento de contrato de arrendamiento. Se acordó el pago de honorarios equivalentes al 50%, descontando los gastos. Afirmó el quejoso, que le dio quince mil pesos a la abogada para gastos relacionados con una póliza para el embargo de bienes en uno de los procesos, última ocasión en que conversó con ella. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora MARGARITA MARÍA FRANCO MONTAÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.428.230 de Cartago (Valle del Cauca) y Tarjeta Profesional No. 122312 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Conforme a la parte motiva de la providencia a folio 74, C.O. Acreditada la condición de abogada de la inculpada y su domicilio en la ciudad de Pereira3, mediante auto de fecha 10 de mayo de 20124 se dispuso formal APERTURA del PROCESO DISCIPLINARIO y se fijó el 19 de junio siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante certificación del 14 de mayo del mismo año, se determinó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la mencionada abogada5. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la investigada, entre los días 4 y 6 de julio de 2012 se fijó edicto emplazatorio6. En la fecha señalada no se llevó a cabo la diligencia, porque la disciplinada no se presentó y tampoco justificó su ausencia, razón por la cual se fijó el antedicho edicto emplazatorio7 y se declaró persona ausente, según auto del
12 de julio de 2012. Se le designó defensor de oficio al abogado José Fernando Vega Barreto8. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 18 de septiembre de 2012 se instaló la audiencia, la cual contó con la participación del defensor de oficio y el quejoso9. Este último reiteró haber otorgado dos poderes a la investigada, uno de los cuales no está autenticado (señor Rodinelson Osorio) y el otro autenticado y firmado por la abogada (señor Luis Fernando Rivera). 3 Folios 9 y 14, C.O. 4 Folios 10, C.O. Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. 5 Folio 14, C.O. 6 Folios 18 y 19, C.O. 7 Por auto del 29 de junio de 2011. Folio 17, C.O. 8 Folio 20, C.O. 9 Cuya acta obra a folios 30 a 33, C.O. Ante la pregunta de porqué los documentos aportados en la queja no están firmados por la inculpada, manifestó, refiriéndose a la abogada “ella me enredó, me mandó a autenticarlos y se los entregué”10. Igualmente expresó que la doctora le devolvió los poderes. El Despacho señaló que al parecer la doctora FRANCO MONTAÑO no tiene el original del poder contra el señor Osorio y que el quejoso solo presentó una copia de aquel contra el señor Rivera. Durante la diligencia, el quejoso, señor Arias Ríos, exhibió una citación del
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira respecto de un proceso relacionado con el señor Luis Fernando Rivera. El defensor de oficio solicitó la suspensión de la audiencia por cinco días, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, bajo el argumento de no contar con medios probatorios, término que se le concedió por el Despacho. PLIEGO DE CARGOS El 15 de febrero de 2013 se continuó la diligencia con la participación del defensor y el quejoso11. El Despacho señaló que estaba acreditado que la doctora MARGARITA MARÍA FRANCO MONTAÑO no recibió el original del poder contra el señor Osorio, ya que fue devuelto al poderdante. Agregó, de otra parte, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal allegó copia del proceso contra el señor Rivera, dentro de la cual se encuentra el poder debidamente suscrito, documento con el que se puede acreditar que el quejoso otorgó efectivamente poder a la inculpada y que lo utilizó para presentar la correspondiente demanda. 10 Folio 30, C.O. 11 Acta visible a folios 61 a 64, C.O. Concluyó que no existía mérito para formular reproche en relación con el caso del señor Rodinelson Osorio Restrepo ni por razón de los $15.000 que el quejoso entregó a la abogada, dado que ese dinero estaba destinado a la póliza judicial. Por el contrario, si halló mérito para formular cargos por el proceso iniciado contra el señor Luis Fernando Rivera González, dado que la togada tardó casi nueve meses para presentar la demanda después de haber recibido el
poder y, con posterioridad al mandamiento de pago, no aparece intervención alguna de la profesional del derecho, lo cual dio lugar, en último término, al decreto de desistimiento tácito del proceso, mediante auto del 27 de agosto de 2011. Es decir, encontró los elementos de juicio suficientes para formular cargos a la doctora MARGARITA MARÍA FRANCO MONTAÑO, por la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en primer lugar, por haber demorado la iniciación de la gestión encomendada y, en segundo término, por haber abandonado el proceso luego de haber promovido su iniciación. Calificó la conducta a título de CULPA, por no estar probado un interés malsano de la inculpada de abandonar el proceso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 1º de marzo de 201312 con la activa participación del defensor de oficio, quien en torno a la defensa solicitó que no se declare 12 Acta visible a folios 67 al 68, C.O. responsable disciplinariamente a la doctora MARGARITA MARÍA FRANCO MONTAÑO o a lo sumo se aplique sanción de censura, dado que no se la pudo escuchar, no se verificaron las razones por las cuales no asistió, no cobró dinero por su gestión, ni existe certeza de que haya habido voluntad de querer producir daño a su cliente. Adicionalmente indicó, que el proceso era de mínima cuantía por lo que el quejoso pudo asumir su tramitación o haber
designado un nuevo abogado y no permitir que lo archivaran. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de junio de 201313, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda impuso sanción de SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARGARITA MARÍA FRANCO MONTAÑO, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior con fundamento en que la profesional del derecho inició la gestión después de nueve meses de conferido el poder y, posteriormente, abandonó la gestión iniciada y, además, luego de haber sido requerida para que diera impulso al proceso, guardó silencio, dando lugar a que el Juzgado decretara el desistimiento tácito, mediante auto del 27 de agosto de 2012. Calificó el comportamiento a título de culpa, debido a que no está justificado el comportamiento omisivo de la abogada; tasó la sanción atendiendo la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, para lo cual citó los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. 13 Folio 71 a 76, O.C. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y
parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de máculas que vicien de nulidad la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho corresponde. Analizada integralmente la prueba allegada a la investigación, se observa la necesidad de una decisión desfavorable a los intereses del disciplinado, puesto que la actuación reúne los dos elementos que deben ser probados acorde con el artículo 9714 de la Ley 1123 de 2007, para la emisión de sentencia sancionatoria. A la Dra. MARGARITA MARÍA FRANCO MONTAÑO a través de toda la investigación se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 14 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Y bien, con los medios de convicción allegados al expediente, como el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el testimonio del quejoso y la copia del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado 201100211 se establecieron varios hechos, entre ellos: Primero, que la doctora MARGARITA MARÍA FRANCO MONTAÑO, se
encuentra inscrita como abogada y es titular de la Tarjeta Profesional 122312 del C.S.J. Segundo, que entre la Dra. FRANCO MONTAÑO y el señor José Homero Arias Ríos existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual la abogada se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo basado en contrato de arrendamiento, lo que se puede inferir de la copia del poder otorgado: “JOSÉ HOMERO ARIAS RÍOS, mayor de edad y vecino de este municipio, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, comedidamente manifiesto a usted que mediante el presente escrito confiero poder especial a la Doctora MARGARITA MARÍA FRANCO MONTAÑO, igualmente mayor de edad y vecina de la ciudad de Pereira, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía No 31.428.231 expedida en la ciudad de Cartago Valle y portadora de la Tarjeta Profesional No. 122312 del C.S.J., para que inicie y LLEVE HASTA SU TERMINACIÓN proceso ejecutivo basado en contrato de arrendamiento, contra de (sic) LUIS FERNANDO RIVERA GONZÁLEZ igualmente mayor y vecino de este municipio, identificado con cédula de ciudadanía No 19.378.986 de Bogotá a efecto de obtener el mandamiento ejecutivo de pago de la correspondiente obligación.”15 (subraya en mayúsculas fuera de texto). 15 Folio 1Cuadernode anexos No.1. Tercero, que efectivamente la disciplinada presentó, en representación del
señor José Romero Arias Ríos Arias, demanda ejecutiva contra el señor Luis Fernando Rivera González, repartida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, el cual, después del trámite de rigor, profirió mandamiento de pago mediante auto del 15 de abril de 2011. Cuarto, que la Dra. FRANCO MONTAÑO, presentó la demanda casi nueve meses después de otorgado el poder; recuérdese que el poder fue otorgado el día 11 de junio de 2010 y la demanda lo fue el 24 de marzo de 2011; y que, no obstante haber sido requerida para dar impulso al proceso, cumpliendo con la carga procesal consistente en realizar una efectiva notificación a los demandados en el término de 30 días, guardó silencio, lo cual dio lugar al decreto del desistimiento tácito del proceso y se ordenó su archivo mediante auto del 27 de agosto de 2012. El anterior análisis probatorio permite afirmar de manera categórica que efectivamente la abogada FRANCO MONTAÑO incumplió con el deber de actuar de manera diligente dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el señor Rivera González y, concretamente, con la obligación de dar impulso al proceso en lo de su cargo. En ese orden de ideas, la conducta de la investigada se adecua al tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, como bien lo señaló la primera instancia, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en otros términos, omitió el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem16, superándose,
16 Deberes del abogado: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o entonces, el primer aspecto que demanda el artículo 97 ibídem para la emisión de fallo sancionatorio. Ahora, en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, debe advertirse que la responsabilidad de presentar la demanda en un término razonable, dar impulso al proceso en lo de su cargo, seguir con el trámite respectivo, dar cumplimiento a las órdenes proferidas por el Despacho y evitar el decreto de desistimiento tácito eran única y exclusivamente de la abogada, circunstancia debidamente demostrada dentro del proceso, sin que al respecto hubiese presentado justificación exonerativa para su omisión. El argumento defensivo reseñado por la defensa, en torno a que no se pudo escuchar a la inculpada y que no se verificaron las razones por las cuales no asistió, no es aceptable, dado que una vez enviada comunicación de inicio de la presente acción disciplinaria a la dirección registrada de la abogada, no dio contestación a la misma ni asistió a la primera audiencia de pruebas y calificación. Esto determinó que, para garantizar dentro del marco legal, su derecho de defensa, se haya nombrado al defensor de oficio, quien, una vez posesionado, participó activamente en el trámite procesal. Adicionalmente, no le es exigible a la autoridad disciplinaria, indagar sobre las causas por las cuales la inculpada no se hizo partícipe del procedimiento que se le impulsa, una vez agotados los mecanismos legales de comunicación a su disposición.
Este proceder no implica denegación del debido proceso puesto que este, consiste precisamente en respetar las formas y ritualidades definidos por ley procesal, los cuales ya suponen la defensa de los derechos del procesado. Es por esta razón que la Constitución Política señala en su artículo 29 el asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimento del mismo”. deber de respetarlo, una de cuyas consecuencias, en torno a la actividad probatoria, es precisamente la nulidad de pleno derecho, de la prueba deficientemente recaudada. En el caso presente, al fallador de primera instancia determinó, en el auto de apertura de la investigación disciplinaria la notificación a la inculpada, la cual se realizó en la forma establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir por el medio más eficaz, en este caso, sendas comunicaciones escritas dirigidas a las dos direcciones informadas por la togada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados17. Una vez se determinó la no comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a emplazarla en la forma designada en el inciso 3º de la norma precitada18 y a nombrarle defensor de oficio al doctor José Fernando Vega Barreto, el cual participó activamente, dentro del marco de lo que la información a su disposición le permitió, incluso a presentar motivos de defensa en sus alegatos de conclusión, que debieron ser considerados por el fallador de primera y de segunda instancia19. Las argumentaciones que anteceden permiten concluir que no se vulneró en absoluto el derecho de defensa de la Doctora FRANCO MONTAÑO y por el
contrario, en todo momento la primera instancia procesal, siguió meticulosamente las ritualidades legales tendientes a garantizar dicho derecho al debido proceso. En cuanto al argumento de que no cobró dinero por su gestión, es claro, que ese hecho no excusa en absoluto a la abogada, para incumplir con sus 17 Folios 9 y 11, C.O. 18 Folios 20 a 23, C.O. 19 Folios 67 y 68 deberes profesionales según se consagran en el precitado artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, derivados de la existencia de un contrato de prestación de servicios válido y vigente, como lo es el celebrado con el quejoso. Con mayor razón, el no haber cobrado por su gestión, no habilita a la inculpada para incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. Por último, el hecho de que el proceso ejecutivo haya sido de mínima cuantía y, por ende, el poderdante podía asumir directamente su tramitación, no implica que la abogada no haya incumplido su deber y es, además, una decisión que cae dentro de la órbita del quejoso, tal como lo fue aquélla que le llevó a contratar los servicios de la Dra. FRANCO MONTAÑO, en primer lugar. Por la misma razón, no la releva de sus obligaciones el hecho de que el señor Arias Ríos pudo haber designado otro abogado. En consecuencia, el deber de actuar con diligencia, en asunto a su cargo y al cual se obligó mediante contrato válido, obligaba a la Dra. FRANCO MONTAÑO no sólo a presentar la demanda, sino a seguir adelante con el
trámite en lo que estaba a su cargo, como lo es el dar cumplimiento al auto que le ordenaba dar el impulso debido al proceso, y por supuesto, evitar el archivo del mismo, como finalmente sucedió. Es decir, desconoció la abogada que es deber de los profesionales del derecho adelantar oportunamente y diligentemente los trámites encargados, y en este caso las explicaciones dadas por la defensa oficiosa, no son de recibo, para exculpar el perjuicio causado a los intereses del cliente. Ahora, atendiendo a que del material probatorio analizado se infiere que la abogada, sin justificación alguna, afectó el deber de actuar con diligencia en el encargo profesional entregado por el señor Arias Ríos, deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ninguna hesitación existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria20. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que la conducta se consumó con culpa, no sólo por el carácter culposo de la falta imputada a la Dra. FRANCO MOTAÑO, sino porque igualmente en el proceso no concurren elementos de juicio que determinen el dolo. Sobre la naturaleza de la falta, de antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales
implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”21. La Sala advierte que la falta sancionada implica desconocimiento de los deberes del abogado relacionados con su función ética y social. En efecto, la función social de la abogacía demanda que se realice una recta y cumplida justicia. Esta función es consecuencia de la característica de nuestro estado social de derecho, uno de cuyos fines esenciales es “… garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes…”22, según lo establece el artículo 2º de la Constitución Política. 20 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 21 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 22 En este orden de ideas, la realización de una cumplida justicia sólo se consigue si los abogados cumplen con celo y diligencia sus encargos profesionales, y el descuido injustificado de los asuntos a su cargo, con la generación de un daño directo en los intereses del cliente, como sucedió en el caso presente, determina justamente todo lo contrario a la garantía de la efectividad de sus derecho, consecuencia directa de obrar negligente de la abogada. De acuerdo con esto, encuentra la Sala procedente la sanción impuesta a la letrada y por tanto, la procedencia de la confirmación de la sanción impuesta por el a quo. Para terminar, teniendo en cuenta que, si bien la Dra. FRANCO MONTAÑO
no presenta antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de su conducta (el simplemente abandonar un proceso a su cargo) y el perjuicio causado a su cliente (frustración en la satisfacción de las acreencias a su favor, después de que se había proferido mandamiento de pago), determinan en criterio de este fallador y a la luz de los artículos 13 y45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción impuesta por la primera instancia consistente en la Suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, obedece a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que habrá de mantenerse. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARGARITA MARÍA FRANCO MONTAÑO y la sancionó con SUPENSIÓN POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADA, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al
abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por un término de diez días más las distancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., Dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación No. 660011102000201200273 01
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado Según Acta No. 65 del 22 de agosto de 2013.
ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar que los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con ACLARACIÓN DE VOTO, en el asunto de la referencia, obedecieron a que si bien el suscrito esta de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuencial sanción de la abogada MARGARITA MARÍA FRANCO MONTAÑO por incursión en las faltas previstas en los artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007, considero
igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 23, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la 23 Ley 1123 de 2007 Art. 46 Ley 1123 de 2007,24 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?25 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción.
Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,26 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del 24 Ley 1123 de 2007 Art 40 25 Ley 1123 de 2007 Art 45 26 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 principio de integración normativa27, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de
2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativa de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION. 27 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción.
Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,28 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación. 28 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo.
En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circun
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