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CSDJ - F66001110200020120027601ADJUNTA20120621162014-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120027601ADJUNTA20120621162014-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 66001-11-02-000-2012-00276-01 Aprobada según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por GUSTAVO

ADOLFO GORDILLO LÓPEZ

Contra: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL. ASUNTO Procede la Sala Dual Sexta a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor GUSTAVO ADOLFO GORDILLO LÓPEZ, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada. HECHOS Y PRETENSIONES El señor GUSTAVO ADOLFO GORDILLO LÓPEZ, presentó acción de tutela, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, en conexidad con los principios a la libre concurrencia y mérito, así como el debido proceso administrativo. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del actor quien

participó en el concurso abierto de méritos según convocatoria No. 01 de 2005, para uno de los dos cargos de auxiliar administrativo código 407 grado 13 de la Secretaría de Educación y Cultura, Dirección Administrativa, ofertados por el Departamento de Risaralda, sin que la Comisión Nacional del Servicio Civil hubiere tenido en cuenta su formación profesional como administrador financiero e incurrió en errores de valoración, toda vez que sólo tuvo en cuenta la experiencia 1 Sala integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y

LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2012-00276-01 relacionada desde el 13 de marzo de 2001 en el cargo que viene ejerciendo sin solución de continuidad en el nivel asistencial de la oficina de nómina de la mencionada Secretaría Departamental, hasta septiembre de 2009, desconociéndole la relacionada entre esta última data y enero de 2011, pese a haber presentado dentro de términos los certificados de servicio.

Destacó que le fue asignado un puntaje de (79.90), “resultado de la inadecuada revisión y valoración por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de los certificados que fueron aportados,” quedando conformada la lista de elegibles mediante resolución No. 2899 de 10 de junio de 2011, respecto de la cual adujo observar con extrañeza que en el caso de la segunda elegible de la mencionada

lista, la entidad accionada le tuvo en cuenta experiencia relacionada del 24 de noviembre de 1997 al 31 de enero de 2007, “situación que resulta inconsistente, ya que la aspirante durante dicho lapso de tiempo acreditó cuatro (4) vinculaciones, con el Hospital San Pedro y San Pablo, en tres (3) de las cuales no se especifican las funciones desempeñadas por la aspirante”. Lo anterior, en expresa referencia a CONSTANZA ELIANA OROZCO GONZÁLEZ, según cuadro ilustrativo visible a folio 6 del amparo tutelar. Citó jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela en asuntos de concurso de méritos y peticionó además del amparo de los derechos invocados, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil la suspensión de la firmeza de la lista de elegibles, nueva revisión y valoración de la experiencia relacionada que acreditó tanto él como la segunda elegible de la lista, “aplicando lo establecido en el Decreto 785 de 2005 y del resultado de dicha revisión se ordene la recomposición de la lista de elegibles para el cargo 5847 ofertado en la etapa 1 del grupo 1.” Finalmente se ordene al señor Gobernador del Departamento de Risaralda, abstenerse de dar aplicabilidad al listado de elegibles definido en el artículo 2° de la resolución 2899 de 10 de junio de 2011. (fls. 1 a 26). Anexó copias2 de la precitada resolución, así como del certificado que envió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, acreditando su experiencia relacionada desde el 13 de marzo de 2001 hasta enero de 2011, fecha de presentación del mismo.

Igualmente del documento impreso contentivo de la valoración de la experiencia relacionada del actor donde consta el corte a septiembre de 2009. 2 Folios 27 a 65.

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Finalmente allegó copias del certificado de experiencia que acreditó la segunda aspirante3 de la lista de elegibles, así como el impreso de la valoración que la autoridad accionada le impartió. Finalmente presentó copia de los requisitos establecidos en la convocatoria No. 001 de 2005 para el cargo número 5847, así como la copia de la comunicación emitida por el presidente de la Comisión de Personal del Departamento de Risaralda, aduciendo errores “en la valoración de la experiencia relacionada de los elegibles”, solicitándole a la Comisión Nacional del Servicio Civil “la corrección y recomposición” de la misma. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, admitió la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO ADOLFO GORDILLO LÓPEZ. Dispuso correr traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que un término de 3 días se pronunciara al respecto, aportando las pruebas que pretendiera hacer valer y vínculo al Gobernador del Departamento de Risaralda, disponiendo además notificar al accionante y al ministerio público, disponiendo tener como pruebas los documentos en copia simple allegados por el actor para ser valorados en su oportunidad

procesal. (fls. 68 y 69). INTERVENCIONES  EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Mediante apoderado judicial solicitó se exonerara de responsabilidad al ente territorial aduciendo que “la competencia para analizar y evaluar los documentos aportados por los aspirantes a los cargos de carrera administrativa es la Comisión Nacional del Servicio Civil.” Se refirió a la normatividad que regula la naturaleza y funciones de la Comisión Nacional Del Servicio Civil, para luego referirse a la reglamentación de las etapas del proceso de selección o concurso, insistiendo en que la mencionada entidad fue la encargada de regular todo el proceso “para el ingreso a la carrera administrativa de los servidores públicos.”

3 CONSTANZA ELIANA OROZCO GONZÁLEZ.

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Expuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa de un tercero y orden legítima de autoridad. (fls. 75 a 83).  LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL A través de su asesor jurídico invocó la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de inmediatez, por tratarse de resultados de pruebas publicados en el año 2010. Seguidamente describió el desarrollo de las etapas de la convocatoria No. 001 de 2005, los criterios para valorar la experiencia laboral según el acuerdo 077 de 2009, aduciendo que en el caso concreto fue correctamente valorado en la prueba de análisis de antecedentes.

Destacó que no es procedente revisar la experiencia y valoración de la segunda aspirante lo cual fue publicado el 26 de noviembre de 2010, pues sus resultados se encuentran en firme y ya se encuentra surtida la etapa de reclamaciones. Solicitó se deniegue la acción de tutela impetrada. (fls. 87 a 95). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 7 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado. El Juez Colegiado de instancia consideró improcedente el amparo tutelar, aduciendo en primer lugar la existencia de otros medios de defensa judicial y citó jurisprudencia constitucional sobre la materia. También aludió al incumplimiento del principio de inmediatez. (fls. 97 a 108). IMPUGNACIÓN El doctor Gustavo Adolfo Gordillo López, impugnó el fallo, expresando desacuerdo con el argumento de la decisión atacada relativa al incumplimiento del requisito de inmediatez, se referió al perjuicio irremediable, así como a la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos, citando jurisprudencia constitucional sobre la materia.

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Recabó en los hechos que originaron la acción de tutela relativos a la inadecuada valoración o “subvaloración en el puntaje dado a la experiencia relacionada,” por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Peticionó la revocatoria del fallo impugnado e insistió en la pretensiones del libelo tutelar. (fls. 113 a 125).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la falta de vinculación de los demás aspirantes al concurso abierto de méritos para proveer uno de los dos cargos de Auxiliar Administrativo código 407 grado 13 de la secretaría de Educación y Cultura, Dirección Administrativa, ofertados por el Departamento de Risaralda bajo el número 5847 grupo 1 etapa 1 y en especial de la señora CONSTANZA ELIANA OROZCO GONZÁEZ, segunda en la lista de elegibles, conlleva a la declaratoria de nulidad. Procedibilidad de la Acción de Tutela en el caso sub júdice. Sea lo primero decir, que la acción de tutela procede en forma excepcional contra actos administrativos que reglamentan concursos de méritos, tal como lo señaló en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2011, veamos. “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de

tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.[8] Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2012-00276-01 jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:[9] (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[10] o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional[11] y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[12] 3.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, (…) porque como bien lo ha reconocido

la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de meritos. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, es evidente que encontrándose en desarrollo el concurso de méritos es la acción de tutela el mecanismo eficaz en aras de garantizar una eventual protección inmediata. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el caso sub examine, se observa que en el auto adiado 24 de abril de 2012, por medio del cual el Magistrado sustanciador, admitió la acción constitucional que ocupa la atención de esta Sala, dispuso correr traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que un término de 3 días se pronunciaran al respecto y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. Así mismo, vinculó al señor Gobernador del Departamento de Risaralda, pero nada dijo respecto de las personas que concursaron en la convocatoria No. 001 de 2005,

para uno de los dos cargos de Auxiliar Administrativo código 407 grado 13 de la

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2012-00276-01 secretaría de Educación y Cultura, Dirección Administrativa, ofertados por el Departamento de Risaralda bajo el número 5847 grupo 1 etapa 1, y en especial de la señora CONSTANZA ELIANA OROZCO GONZÁEZ, segunda en la lista de elegibles, eventualmente interesadas en la decisión que se llegare a adoptar en la presente acción de tutela.

Resulta apenas obvio que los demás aspirantes al concurso abierto de méritos para nombramientos en carrera administrativa, según convocatoria No. 001 de 2005, para el mismo cargo que concursó el accionante, se pueden ver eventualmente afectados con el pronunciamiento que emita el juez constitucional acerca de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda de tutela. Es así como se colige, que el Magistrado Sustanciador debió proceder a la vinculación al trámite tutelar de las precitadas personas para lo cual bastaba impartir la orden a la entidad accionada en el sentido de que publicara en la página web a todos los aspirantes para el cargo que concursó el accionante en aras de garantizar de esta manera los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Como quiera que lo anterior fue obviado se colige que no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, tal como la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha precisado, a fin de garantizar el derecho de defensa mediante

la notificación a los interesados del trámite surtido. Así por ejemplo, la Corte Constitucional dentro del Expediente T 221167, Sentencia T-1009/99, de diciembre 9 de 1999, M. P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, dijo: “3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”4 4 Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2012-00276-01 “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión.

“La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo) (negrilla fuera de texto).. Lo anterior conlleva a que se declare la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la acción de tutela a efectos de que se ordene la vinculación de los demás aspirantes al concurso abierto de méritos que accedieron a la convocatoria

No. 001 de 2005, para uno de los dos cargos de Auxiliar Administrativo código 407 grado 13 de la Secretaría de Educación y Cultura, Dirección Administrativa, ofertados por el Departamento de Risaralda bajo el número 5847 grupo 1 etapa 1, y en especial de la señora CONSTANZA ELIANA OROZCO GONZÁEZ, segunda en la lista de elegibles, máxime que en la situación fáctica y en la petitium de la demanda de tutela expresamente refiere a ella, eventualmente afectados con el fallo que profiera el juez constitucional dentro de la acción de tutela impetrada y que ocupa la atención de esta Sala Dual. En consecuencia, una vez vinculadas las precitadas personas por el medio más eficaz, para lo cual el Magistrado sustanciadora, podrá impartir la orden a la entidad accionada a efectos de que a través de su página web, se publique informando a todos los aspirantes para el mismo cargo que concurso el accionante a fin de brindar el pleno de las garantías constitucionales y legales que el asunto amerita y en particular de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2012-00276-01 concediendo un plazo prudencial para que si lo estiman necesario se pronuncien acerca del libelo tutelar. Quedarán con validez las pruebas recaudadas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio

de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de las diligencias a partir inclusive de la providencia adiada 24 de abril de 2012, por medio de la cual fue admitida la acción de tutela, proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de los terceros interesados en el asunto, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. Las pruebas recaudadas quedarán con validez.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

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