CSDJ - F66001110200020120027602ADJUNTA20120827115046-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120027602ADJUNTA20120827115046-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201200276 01 Aprobada según Acta Nº 70 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de GUSTAVO ADOLFO GORDILLO
LÓPEZ contra Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC. VISTOS Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor GUSTAVO ADOLFO GORDILLO LÓPEZ contra la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-.
SINTESIS FÁCTICA Manifestó el accionante estar vinculado al sector público en el Departamento de Risaralda desde el 13 de marzo de 2001, ejerciendo desde esa fecha sin solución de continuidad en el nivel asistencial en la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental. Ante la expedición de la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, reglamentada por los Decretos 1227 de 2005, 4500 de 2005, la CNSC convocó el 5 de diciembre de 2005 (convocatoria No. 01) a concurso abierto de
méritos para proveer en todo el territorio nacional, los cargos que hasta la fecha se encuentraban en provisionalidad pertenecientes al sistema general de carrera administrativa. Señaló el accionante, que para la convocatoria referida el Departamento de Risaralda ofertó entre otros, dos cargos de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 13 en la Secretaría de Educación y Cultura, Dirección Administrativa (en el área de 1 Magistrados: JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y LUIS LEOCADIO
TAVERA MANRIQUE.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nómina), uno de los cuales ha venido ejerciendo hasta la fecha, y aportó de manera oportuna dentro de los términos de tiempo, fijados por la CNSC a través del link dispuesto por ésta y en forma física los documentos solicitados y junto con ello anexó copia de los certificados de cursos, talleres y seminarios.
Consideró el actor, que la Comisión Nacional del Servicio Civil al momento de valorar los documentos no tuvo en cuenta su formación profesional e incurrió en errores de valoración frente a la experiencia relacionada ya que ésta fue debidamente acreditada del 13 de marzo de 2001 a enero de 2011 y la entidad accionada sólo valoró del 13 de marzo de 2001 a septiembre de 2009, desconociendo así la experiencia relacionada que fue acreditada de septiembre de 2009 a enero de 2011, dándole un puntaje de 79.90 en experiencia. Adujo que la CNSC, expidió la Resolución No. 2899 del 10 de junio de 2011, en el
cual se conformó la lista de elegibles para el cargo que ocupa, y al efectuar la comparación con las personas que conforman esa lista, observó con extrañeza que en el caso de la segunda elegible de la lista, le están considerando experiencia relacionada del 24 de noviembre de 1997 al 31 de enero de 2007; situación inconsistente porque la aspirante durante dicho lapso acreditó 7 vinculaciones y no especificó sus funciones, la CNSC no analizó cada vinculación que fue acreditada por el aspirante y le dio un puntaje –cuando esta acreditó solo 8 añosy a él le dio un menor puntaje cuando acreditó 10 años de experiencia debiéndole corresponder una calificación cercana al 100%. Solicitó sea revisada la experiencia relacionada y su formación profesional.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, admitió la acción de tutela2 promovida por el señor GUSTAVO ADOLFO GORDILLO LÓPEZ, dispuso correr traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que un término de 3 días se pronunciara al respecto, aportando las pruebas que pretendiera hacer valer y vínculo al 2 Visible a folios 68 y 69 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gobernador del Departamento de Risaralda, disponiendo además notificar al accionante y al Ministerio Público, disponiendo tener como pruebas los documentos
en copia simple allegados por el actor para ser valorados en su oportunidad procesal.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el Departamento de Risaralda mediante apoderado judicial, solicitó3 se exonerara de responsabilidad al ente territorial aduciendo que “la competencia para analizar y evaluar los
documentos aportados por los aspirantes a los cargos de carrera administrativa es la Comisión Nacional del Servicio Civil.” Puntualizó sobre la normatividad que regula la naturaleza y funciones de la Comisión Nacional Del Servicio Civil, para luego referirse a la reglamentación de las etapas del proceso de selección o concurso, insistiendo en que la mencionada entidad fue la encargada de regular todo el proceso “para el ingreso a la carrera administrativa de los servidores públicos.” Expuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa de un tercero y orden legítima de autoridad. 2.1. A su turno La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su asesor jurídico4 invocó la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de inmediatez, y tratarse sobre los resultados de pruebas publicados en el año 2010. Seguidamente describió el desarrollo de las etapas de la convocatoria No. 001 de 2005, los criterios para valorar la experiencia laboral según el acuerdo 077 de 2009, aduciendo que en el caso concreto fue correctamente valorado en la prueba de análisis de antecedentes. Destacó que no es procedente revisar la experiencia y valoración de la segunda aspirante lo cual fue publicado el 26 de noviembre de 2010, pues sus resultados se encuentran en firme y ya se encuentra surtida la etapa
de reclamaciones. Solicitó se deniegue la acción de tutela impetrada.
3. Mediante proveído del 15 de junio de 20125, el suscrito ponente declaró la nulidad de las diligencias, a partir inclusive de la providencia adiada 24 de abril de 2012, por medio de la cual fue admitida la acción de tutela, proferida por el 3 Visible a folio 75 a 83 c,o. 4 Visible a folios 87 a 95 c,o. 5 Visible a folios 4 al 13 cuaderno de segunda instancia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a fin de que se rehiciera la actuación invalidada respetando el debido proceso de los terceros interesados en el asunto, señalando que las pruebas recaudadas quedarán con validez, consideró: “(…) debe declararse la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la acción de tutela a efectos de que se ordene la vinculación de los demás aspirantes al concurso abierto de méritos que accedieron a la convocatoria No. 001 de 2005, para uno de los dos cargos de Auxiliar Administrativo código 407 grado 13 de la Secretaría de Educación y Cultura, Dirección Administrativa, ofertados por el Departamento de Risaralda bajo el número 5847 grupo 1 etapa 1, y en especial de la señora CONSTANZA ELIANA OROZCO GONZÁEZ, segunda en la lista de elegibles, máxime que en la
situación fáctica y en la petitium de la demanda de tutela expresamente refiere a ella, eventualmente afectados con el fallo que profiera el juez constitucional dentro de la acción de tutela impetrada y que ocupa la atención de esta Sala Dual”.
4. Luego de decretada la nulidad y de ser admitida nuevamente la acción de tutela,6 mediante auto del 4 de julio de 2012 la CNSC a través de su asesor jurídico dio respuesta en similares condiciones a la allegada con anterioridad. El Seccional de instancia dentro del mismo auto, dispuso vincular a todas las personas que aspiraron para uno de los cargos de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 13 de la Secretaría de Educación y Cultura, Dirección Administrativa, ofertados por el Departamento de Risaralda bajo el número 5847 grupo 1, etapa 1, en la Convocatoria No. 001 de 2005, en especial a la señora CONSTANZA ELIANA
OROZCO GONZÁLEZ.
5. Terceros Vinculados.
Se vinculó a todas las personas que aspiraron a uno de los dos cargos de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 13, de la Secretaría de Educación y Cultura Dirección Administrativo ofertados por el Departamento de Risaralda bajo el número 5847 grupo 1 etapa en la Convocatoria No. 001 de 2005, en especial a la señora CONSTANZA ELIANA OROZCO GONZÁLEZ, para el efecto se requirió a la CNSC, para que a través de su página web, informara a todos los aspirantes que si estimaban pertinente se pronunciaran al respecto, orden que fue acatada por la 6 Visible a folio 149 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CNSC7, sin que alguno de los vinculados haya dado respuesta a esta Corporación hasta la fecha.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia mediante fallo del 16 de julio de 2012, después de analizar el acervo probatorio decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor GUSTAVO ADOLFO GORDILLO LÓPEZ, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Tal decisión se fundamentó: “Es claro que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial para procurar la defensa de sus derechos, como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa, a donde pueden acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la que pueden solicitar desde la presentación de la demanda, la suspensión provisional del acto demandado, sin que se haga evidente que se le cause un perjuicio irremediable, mientras esa jurisdicción decide su caso, como para ampararle su derecho en forma transitoria, a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela.
En el presente caso, se hace ostensible que no se cumple este requisito, si tenemos en cuenta que desde que se conformó la lista de elegibles por medio de la Resolución 2899 del 10 de junio de 2011, han transcurrido 10 meses sin que e accionante hubiese hecho uso de esta acción sin justificación alguna.” Finalizó exponiendo el Seccional de instancia, que no se cumplen los requisitos de
procedibilidad de la acción constitucional por tanto es menester declarar la improcedencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante en extenso escrito de impugnación señaló: El perjuicio al que me encuentro expuesto resulta inminente, toda vez que éste litigio se ha postergado casi cuatro meses permitiendo con ello, que el Departamento de Risaralda adoptase el controvertido listado de elegibles conformado en el artículo 2° de la Resolución 2899 de 2011, sin que se hubieren subsanado los errores que vician de nulidad el citado acto 7 Visible a folio 172 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo, con llevando irremediablemente a la desvinculación del accionante como funcionario del Departamento de Risaralda.
Solicitó el accionante: Revocar el fallo y en consecuencia conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales reclamados, se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Departamento de Risaralda, en los cuales hubiere hecho uso del listado de elegibles definido en el artículo 2° de la Resolución 2899 de 2011, se ordene el reintegro inmediato sin solución de continuidad del suscrito accionante al cargo que desempeñé hasta el 12 de junio de 2012, al servicio del Departamento de Risaralda, se decrete la suspensión en la firmeza de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 2899 de 2011. Se ordenen a la CNSC se de la correcta
valoración a la experiencia relacionada de casi 10 años acreditada oportunamente por el suscrito”…
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la impugnación de la tutela presentada por el accionante GUSTAVO ADOLFO
GORDILLO LÓPEZ.
Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Caso Concreto. Pues bien, el accionante cuestionó en la presente acción constitucional interpuesta el 23 de abril de 2012, el acto administrativo Resolución No. 2899 del 10 de junio de 2011, proferido por la CNSC, dentro de la convocatoria No. 001 de 2005, por medio del cual se conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera de la Gobernación de Risaralda. En dicha lista se evidencia que el actor ocupó la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200276 01
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posición No. 3, y manifestó que existieron inconsistencias en su etapa de selección, en atención a que no fue valorada la totalidad de su experiencia relacionada, como
tampoco su formación profesional. En ese orden de ideas, es pertinente realizar las siguientes precisiones de orden conceptual. Oportunidad para Interponer la Acción de Tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata. Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “ART. 86.—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” (Se subraya). En forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como aspecto consustancial a la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma
como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales. En este sentido, vale la pena citar la jurisprudencia constitucional, que sin IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO duda sintetiza la hermenéutica tradicional respecto de este puntual tema: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo8.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal
manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”9. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 4.- En el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Desde el 27 de mayo de 1998 se informó a la peticionaria que había sido declarada insubsistente en el cargo que venía ocupando en la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
No obstante lo anterior, la accionante deja transcurrir más de 6 años para acudir en acción de tutela e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales alegados en esta oportunidad como vulnerados. En el expediente tampoco se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el actor no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección del derecho fundamental invocado. Siendo ello así, en el presente caso es improcedente el amparo invocado por la accionante, pues no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Es oportuno aquí reiterar, por su pertinencia, lo dicho por el a quo en lo referente a la inmediatez: “La actora cuando fue enterada de su desvinculación o declaración de insubsistencia del cargo ejercido en la entidad demandada mediante la Resolución 1159 de 27 de mayo de 1998, no ejerció la acción constitucional, a fin de evitar el posible perjuicio irremediable, que para entonces era factible considerar los elementos de actualidad e inminencia, de manera que para la procedencia de la acción de tutela el perjuicio como tal ya había sido causado, cuya eventual indemnización o restablecimiento del derecho puede reclamarse por la vía de la jurisdicción laboral administrativa, como así lo hizo la accionante al interponer la acción de nulidad y restablecimiento del IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200276 01
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derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca”. Es más, la actora hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De suerte que la acción de tutela, no puede tampoco entrar a reemplazar esos mecanismos ordinarios de defensa por impedirlo el artículo 86 de la Constitución Política.” (Negrillas y subrayado fuera del texto). Así las cosas, como la hipótesis planteada en el asunto citado se aviene perfectamente al caso que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, en el que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la Resolución presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles data del 10 de junio de 2011, en efecto tal y como lo advirtió el Seccional de instancia han transcurrido más de 10 meses.10 Aunado a lo anterior, en este evento no se exhibe, y menos se demuestra, una justa causa que desde el punto de vista de los referentes señalados en la sentencia citada, justifique las razones por las cuales no se acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, así como tampoco se advierte la ocurrencia de hechos nuevos que hagan necesaria la protección del derecho fundamental invocado, pues se itera, a la fecha han transcurrido más de 10 meses como acertadamente lo señaló la Sala de instancia, para deprecar la acción. El Carácter Residual del la Acción de Tutela. Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de
otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política prescribe: 10 Escrito de tutela visible a folios 1 a 26 c,o.en el cual se evidencia el sello de recibido de de la Administración Judicial Seccional Risaralda Oficina Pereira con fecha de 23 de abril de 2012. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho.
Pues bien, de entrada es necesario indicar, que conforme lo estableció la Sala A
quo, la presente acción es improcedente, por cuanto tal como antes se precisó, lo que se cuestiona es la legalidad de un acto administrativo expedido mediante la Resolución No. 2899 del 10 de junio de 2011, en el cual se conformó la lista de elegibles para el cargo que ocupa el hoy accionante y el que debió ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, el accionante contaba -teniendo en cuenta que el término para interponer el mismo es de 4 meses11con otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, el cual por demás, no se puede decir que es ineficaz, por el contrario, era el medio idóneo establecido por la ley para controvertir los actos administrativos, máxime que con la demanda podía solicitar como medida preventiva la suspensión provisional del acto. De acuerdo a lo anterior, el tema materia de debate se reduce a la declaración de la improcedencia de la acción de tutela pero no por la existencia de otro mecanismo como lo adujo el A quo, pues en este momento ya no podía hacer uso del mismo, 11 “Artículo 138 del Código Contencioso Administrativo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado (…) siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación”. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200276 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
sino por la incuria en que incurrió el accionante al no presentar la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la Resolución No. 2899 del 10 de junio de 2011, por la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo definido en la oferta pública Ni. 5847 Etapa 1 Grupo 1. Luego, el amparo constitucional demandado por el accionante, pudo ser viable pero como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción ordinaria se pronunciara respecto de la validez jurídica del acto administrativo cuestionado, ello en la medida que la acción de tutela, se ha dicho repetidamente, no puede constituirse en un mecanismo supletorio de las acciones que deben ejercerse ante el juez natural, ni el juez constitucional puede desplazar a aquél en la toma de determinaciones definitivas, pues, al tenor de lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2591: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado….” Por tanto, como al momento en que se incoó la presente acción de tutela, el término con que contaba el actor para demandar la nulidad del acto administrativo proferido por CNSC se encontraba más que vencido, y ello inevitablemente torna en
improcedente la acción de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “ 2.1. Tutela como mecanismo transitorio (…) Al respecto, de acuerdo con la configuración constitucional, existen dos modalidades de procedencia de la acción de tutela como medio de protección de derechos constitucionales fundamentales: de una parte, como mecanismo principal, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al cual pueda acudir en busca del amparo requerido y, de otra parte, cuando exista otro medio de defensa judicial, la tutela actuará como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Al respecto, en la sentencia SU-1070 de 2003 se dijo que "De lo anterior se desprenden estos aspectos relacionados con la acción de tutela: 1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201200276
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