CSDJ - F66001110200020120027901ADJUNTA20120626092739-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120027901ADJUNTA20120626092739-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de junio de 2012. Aprobado según Acta Nº 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado. Nº 66001110200020120 0279 01. Referencia Acción de Tutela Accionado Ejercito Nacional – Octava Zona de reclutamiento y Distrito Militar 22 de Pereira Accionante Julián Montes Franco Primera Instancia Improcedente Decisión Confirma
ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala de Decisión No. 3 de la Corporación la impugnación impetrada contra el fallo del 8 de mayo del 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JULIÁN MONTES FRANCO, contra el EJÉRCITO NACIONAL – OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y DISTRITO MILITAR 22 DE PEREIRA, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al de petición, a la familia en conexidad con el derecho a la vida digna , por parte de las accionadas. ( fl. 1 c.o. ) República de Colombia 2 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°66001110200020120 0279 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La situación fáctica planteada por el actor como sustento de su petición de amparo, consignados en el escrito de tutela se resumen así: Señaló el accionante que desde el año 2008 terminó su bachillerato y se encuentra realizando los trámites para obtener su libreta militar y para esa época era menor de edad, razón por la cual le fue expedida la libreta provisional. Adujo que actualmente cursaba estudios superiores en la Universidad Tecnológica de Pereira. Dijo que en el año 2009 le dieron una citación en la calle debido a que no tenía su libreta militar, manifestó que acudió a la citación "y los del Ejército me manifestaron que yo no tenía que ir porque tenía libreta militar provisional vigente y me encontraba en la Universidad". Afirmó que posteriormente se presentó en el mes de enero de 2010 y le manifestaron que como estudiante siguiera esperando. Así fue como en el mes de septiembre de 2010 solicitó su libreta militar por cuanto tenía oportunidades de trabajo pero le manifestaron que figuraba como remiso y debía efectuar el procedimiento ante la “junta de remisos”, acudiendo a la misma señalando en esencia lo que aquí se está explicando; sin embargo le dijeron que tenía dos multas y que las opciones eran el pago o prestar el servicio militar. Con fundamento en lo anterior el accionante solicitó del juez constitucional que: "Se ordene la anulación de los recibos No 2207112192 por valor de $85.000 y RC
2203730078 por valor de $2.267.000. "Se anule el acto administrativo mediante el cual me sancionó como remiso por violación al debido proceso. "Se resuelva de manera inmediata la entrega de la libreta militar y se reconozca el pago mínimo de la libreta militar sin multas pues no he infringido la ley y pertenezco al Sisben". República de Colombia 3 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°66001110200020120 0279 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Aportó como pruebas en las cuales sustenta la pretensión de amparo fotocopia del registro del Sisben, del acta de grado que lo acredita como bachiller del año 2009, fotocopia de de los recibos de caja expedidos por el Fondo de Defensa Nacional en el que consta el valor del pago que debe realizarse por $2.267.000.= (fls.9 y ss c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído calendado el 26 de abril de 2012, el Honorable Magistrado, LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso la notificación al Ministerio De Defensa, al Comandante General del Ejército y al Distrito Militar No.22 y la Octava Zona de Reclutamiento, a quienes les concedió el término de dos días para que se pronunciaran respecto de la presente acción. (fl.16 c.o.) Igualmente se dispuso oficiar al Comandante de Distrito Militar No. 22, para que
remitiera copia de las citaciones efectuadas al accionante para presentarse a las jornadas realizadas para definir su situación militar, al igual para que remitiera la copia de la junta de remisos y certificación sobre los efectos jurídicos de la libreta militar provisional así como el procedimiento a seguir por parte de un ciudadano una vez expire la libreta militar provisional. ( fl. 18 c.o. )
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.
El Mayor JAVIER CORTES GONZÁLEZ, Comandante del Distrito Militar N° 22, dio respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, informando que: El accionante realizó su proceso de inscripción el 16 de abril de 2008, tal como está establecido en el artículo 14 de la ley 48 de 1993, se le practicó el primer examen República de Colombia 4 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°66001110200020120 0279 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia médico declarando al joven apto para prestar el servicio militar. Adujo que conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley mencionada: "cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos Aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a las filas para la prestación del servicio militar". Puntualizó que fue citado con sus demás compañeros de grado para presentarse a la jornada de concentración realizada el 16 de abril de 2008, pero toda vez que para esa
fecha se encontraba adelantando sus estudios de bachillerato y era menor de edad se le informó allí mismo que quedaba nuevamente citado para la jornada que se realizaría el 27 de julio de 2010, citación que incumplió quedando clasificado como “remiso”. Sostuvo a su vez que el artículo 12 del Decreto 2124 de 2008: “Los bachilleres menores de edad no podrán ser clasificados para el pago de la cuota de compensación militar y se les expedirá tarjeta provisional, previo pago del valor correspondiente de dicho documento, hasta obtener la mayoría de edad. Una vez cumplida, tienen la obligación de presentarse para definir su situación milita”. Aclaró que el hecho de estar adelantando estudios superiores no lo exonera del cumplimiento a la presentación de la jornada para definir su situación militar. En estos casos se aplaza la decisión hasta aprobar el cuarto semestre de la carrera que se esté adelantando, y una vez cumplido este requisito se le hubiera definido su situación militar de manera definitiva. Dijo que en la demanda de tutela el accionante no alegó una justa causa, ni aportó prueba que justificara su inasistencia a la jornada a la cual fue citado para definir su situación militar, toda vez que en una primera valoración había sido declarado por oficiales del área de sanidad como APTO para prestar el servicio militar. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°66001110200020120 0279 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Para definir la situación militar existían dos posibilidades: la primera, ser
incorporado a las filas para prestar su servicio militar, y la segunda, sólo para aquellos que se encuentren amparados en alguna causal de inhabilidad, debiendo pagar una contribución especial y pecuniaria al Tesoro Nacional, con el fin de que se le haga entrega de dicho documento. Manifestó que el Distrito Militar no ha vulnerado ningún derecho porque al accionante se le brindó la oportunidad de asistir a la junta de remisos celebrada el 8 de septiembre de 2011 “pero el accionante no aportó prueba que justificara su inasistencia a la citación de la jornada de concentración por lo que se le impuso la multa al no estar soportado su incumplimiento”. Finalmente señaló que dicha multa fue impuesta mediante la Resolución de fecha 8 de septiembre de 2011, la cual le fue notificada y se le informó qué recursos procedían, el término en el que podía interponerlos, recursos de los cuales no hizo uso quedando en firme la decisión. Es decir, la junta decidió levantar la condición de remiso a cambio del pago de la multa impuesta, pretendiendo ahora el accionante a través de este medio que se le exonere de su pago. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia del 8 de mayo de 2012, resolvió declarar improcedente el amparo argumentando como sustento de su decisión que: Al accionante se le expidió la “tarjeta provisional No 92011727583”, con vigencia del 13 de noviembre de 2008 al 17 de enero de 2010, según la fotocopia del documento obrante a
folio 6; pese a ello, tal como lo señala la entidad accionada en su contestación era su deber definir su situación militar una vez espirado el término de dicho documento, fecha República de Colombia 6 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°66001110200020120 0279 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia en la que había llegado a la mayoría de edad, aún cuando para esa época estuviera adelantando estudios superiores, pues ello tampoco era óbice para cumplir con el deber de definir su situación militar; sin embargo, el accionante no asistió a la citación del 27 de julio de 2010 razón por la cual fue clasificado como “remiso”. Posteriormente el accionante tuvo la oportunidad de justificar su inasistencia ante la junta de remisos realizada el 8 de septiembre de 2011 (fl. 65), sin que en dicha ocasión el tutelante haya justificado su inasistencia a la jornada de concentración realizada el 27 de julio de 2010, razón por la cual según los argumentos presentados en la contestación de la demanda “se le impuso la multa al no estar soportado su incumplimiento” (fl. 51). A folio 66 se encuentra fotocopia de la Resolución 08/09/2011 mediante la cual el Comandante del Distrito Militar No 22 sancionó al accionante “con lo estipulado en el literal e) del artículo No 42 de la ley 48/93”, declarando que la cancelación de la multa debía efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de dicho acto administrativo.
Allí mismo, se le indicó que procedían los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco días siguientes a la notificación, la cual fue realizada en esa misma fecha (fl. 66 vuelto); sin embargo, no se encuentra acreditado en el plenario que el petente haya hecho uso de dichos recursos para controvertir la decisión. Por lo tanto señaló que dicha entidad no vulneró los derechos invocados por el accionante, cuando se le permitió justificar su inasistencia a la jornada donde fue citado para definir su situación militar, manifestándole además que contaba con recursos de Ley para controvertir la decisión que le fue adversa y no lo hizo. Con fundamento en las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que la Resolución del 8 de septiembre de 2011, mediante la cual le fue impuesta la multa como remiso era un acto administrativo debidamente notificada, debió ejercer los República de Colombia 7 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°66001110200020120 0279 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia recursos que la jurisdicción contenciosa administrativa contemplaba para esta clase de actuaciones por lo tanto declaró improcedente el amparo impetrado por el ciudadano Julián Montes Franco. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 10 de mayo del 2012, el actor impetró la impugnación de la anterior decisión, argumentando como sustento de su inconformidad respecto de lo afirmado por las fuerzas militares al señalar que le fue practicado un examen médico y lo declaran apto, pues éste jamás se ha realizado por lo tanto son falsas tales
afirmaciones, dijo que tener personas encerradas y hacinadas en un coliseo no es practicar un examen. Dijo igualmente, que jamás había sido citado ni notificado para el 27 de julio del 2010, pues en el mes de febrero cuando se presentó le informaron que como estudiante universitario no tenía ningún inconveniente ni mucho menos multas por remiso y que se presentara cuando estuviera culminando los estudios. Reiteró que no le hicieron ninguna clase de exámenes ni tampoco fue informado de los recursos que procedían, solo cuando en “septiembre de 20011 acudió a definir su situación militar después de 20 horas de espera le indagaron por su nombre y la edad y le dijeron el valor de la multa , afirma que las fuerzas militares solo son correctas en el papel y ante los administradores de justicia peroles ciudadanos que vivimos la tragedia de tener que sacar libreta las condiciones son a otro precio donde la dignidad humana es pisoteada por estos funcionarios”. Señaló que el día de la famosa “junta de remisos le sacan un papel y sin ni siquiera leerlo de manera intimidante lo hacen firmar” y le dijeron que en 20 días fuera por el recibo para que pagara y sacara los papeles, refirió la falta de “garantías existentes en los trámites que se deben realizar en el Ejercito pues allí solamente se hace lo que ellos digan” además que es de República de Colombia 8 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°66001110200020120 0279 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia
público conocimiento las arbitrariedades que contra la población en este tema comete ese Distrito Militar tanto que ha sido denunciado en el diario el Otún. Por último solicitó amparo de sus derechos fundamentales invocados como conculcados y disponer en consecuencia la anulación de los recibos números 2207112192 por valor de $85.000.= y RC2203730078 por valor de $2.267.000.= y el acto administrativo mediante la cual lo sancionaron como remiso y se resuelva de manera inmediata la entrega de la libreta militar.(fls. 81 y ss ) CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal E) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, la Sala De Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados por la accionada en la acción de tutela contra EL EJÉRCITO NACIONALOCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y DISTRITO 22 MILITAR DE PEREIRA, con fundamento en las razones que se exponen a continuación. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA TUTELA - Carácter subsidiario y
residual - Improcedencia general por no ejercicio oportuno de recursos. La Sala reitera República de Colombia 9 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°66001110200020120 0279 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor deja de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Sea lo primero señalar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” que sobre el
punto ha dicho la Corte Constitucional, que este se predica de la concurrencia de varias circunstancias que la estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Precisó la Corte desde su sentencia SU-067 de 1993 que: “(…) Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de República de Colombia 10 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°66001110200020120 0279 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado
Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”1. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor JULIAN MONTES FRANCO, contra las autoridades accionadas, con la cual pretende que por este excepcional instrumento de defensa judicial se ordene la expedición de la libreta militar, se anulen los recibos de caja donde consta el valor de las multas impuesta y la resolución del 8 de septiembre de 2011, mediante la cual el Comandante del Distrito Militar No. 22, lo declaró como “remiso”.( fl. 66.co. ) Sin embargo, el accionante, olvidó que para que esta acción constitucional cumpliera con los requisitos de procedibilidad señalados por la máxima autoridad Constitucional, a efectos de lograr el amparo que demanda, debió agotar en su integridad los mecanismos de defensa que precisamente para eventos como el de ocupación ha previsto el legislador, vale decir, atacar los presuntos hechos vulneradores con los recursos previstos en la norma o dar cumplimiento en el particular caso la Ley 48 de 1993. Ahora, con el acervo probatorio arrimado al escrito de tutela, se tiene que el señor JULIAN MONTES FRANCO, fue reportado por la institución escolar “institución EDUCATIVA Popular Diocesano” de Dosquebradas Caldas-, como Bachiller (fls. 13 y ss) en los términos del artículo 14 y 20 de la Ley 48 de 1993. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, M.P. Drs. FABIO MORON
DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°66001110200020120 0279 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia “Artículo 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. Parágrafo 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. Parágrafo 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente. (…) Artículo 20. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las
autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. Parágrafo. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres”. Así las cosas y como quiera que el señor MONTES FRANCO, no asistió a la inscripción, fue declarado infractor en los términos del literal del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, que enseña: “INFRACTORES Son infractores los siguientes: a) Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente ley”, con la consecuente sanción establecida en el artículo 42 ibídem “SANCIONES” Las personas contempladas en el articulo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: “El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensualmente vigente”. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°66001110200020120 0279 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia De entrada, observa la Sala que se encuentra frente a un típico obrar incurioso por parte del titular de los derechos fundamentales que aduce conculcados, por cuanto del material probatorio se observó la falta de agotamiento de los medios ordinarios
previstos por el Legislador para obtener de la autoridad accionada el respectivo pronunciamiento, requisito indispensable para la procedencia de la acción constitucional dado el carácter subsidiario y residual, la cual resulta improcedente cuando el accionante no ha ejercido los recursos judiciales ordinarios que están a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Considera la Sala necesario advertir en este punto, que la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, debe partir del supuesto que el demandante de amparo no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales y que frente a éstos ha hecho uso de los medios de defensa que han estado a su alcance. De otro lado, de las probanzas obrantes en el expediente se observa, que el actor ha sido incurioso al no acudir a inscribirse nuevamente como lo manda el parágrafo segundo del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 que enseña: “Parágrafo 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente” y aunque se presentó a la Junta de Remisos para definir su situación militar, en los términos del artículo 43 de la Ley 48 de 1993, que previene: “ JUNTA PARA REMISOS. El remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por la Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos”. Y no aportó allí los documentos
necesarios que acreditaran que no se hallaba incurso en tal situación y por lo tanto no era acreedor a la imposición de la multa. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°66001110200020120 0279 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Con fundamento en lo anterior, la presente acción de tutela no está encaminada a la prosperidad de las pretensiones del actor, máxime si se observa que a folio 63 del expediente aparece copia de la resolución referida, firmada por el accionante el día 20 de septiembre del 2011, sin que en ella se observe la manifestación expresa de la interposición del recurso procedente, sin ser de recibo para la Sala las manifestaciones del accionante que no fue conciente sobre los efectos de la misma, cuando no se trata de una persona de escasa ilustración pues se acreditó cómo para dicha fecha cursaba sexto semestre de ingeniería de sistemas, circunstancia que lo habilitaba para entender plenamente el resultado de las gestiones por él adelantadas para obtener la definición de su situación militar y por lo tanto debió en su oportunidad, agotar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, dado que la tutela no puede convertirse en otra instancia dado su carácter subsidiario y residual. Como se ve, el interesado mal puede pretender suplir ahora, la omisión, de no haber hecho uso de los mecanismos que le otorgaba la ley para definir su situación militar, acudiendo al ejercicio de la acción constitucional de tutela, por cuanto el Legislador
previó precisamente para que la misma sólo fuera procedente cuando el ciudadano no contara con otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolos hizo uso oportuno de ellos. Siendo dable además anotar que al tenor de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la incuria y/o negligencia, no es factible considerar el fondo del asunto que motiva la presentación del mecanismo excepcional de protección que consagró el canon 86 Superior por cuanto se reitera, el actor no hizo uso oportuno y adecuado de los mecanismos que tenía para reclamar la definición de su situación militar o en últimas la revocatoria de la resolución que lo sancionó como remiso; desidia voluntaria que lo obliga a correr con las consecuencias que ello implica y resulta inútil apelar a esta acción constitucional como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido, República de Colombia 14 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°66001110200020120 0279 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia situación que no le es atribuible a la entidad accionada sino a su propia incuria o negligencia . Frente a este tema la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado la improcedencia de este mecanismo cuando el actor ha incurrido en este tipo de situaciones, así por ejemplo vemos como en la sentencia T-613 de 2003 dijo: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es
improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (…) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir /os instrumentos y recursos ordinarios que e/ ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.”. Igual pronunciamiento hizo en la sentencia T-733 de 2008: “A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias…”. De lo anterior se observa, que no hay lugar a alegar por parte del accionante una violación de los derechos aludidos y caso contrario, se reitera, se denotó incuria del mismo para acudir a los mecanismos legales que tenía a su alcance. Suficientes las anteriores consideraciones para indicar en el presente asunto la Sala de
Decisión No.3, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela República de Colombia 15 Rama Judicial
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