🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020120028001ADJUNTA20130715150714-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020120028001ADJUNTA20130715150714-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 052 de la misma fecha. Proyecto registrado el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 660011102000201200280 01

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la señora Luisa Mariana Vinasco Marín contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, proferida por el doctor Jorge Isaac Posada Rivera, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual decidió la TERMINACIÓN anticipada de la actuación a favor del abogado FABER BORJA RIVERA, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja1 presentada por la señora Luisa Mariana Vinasco Marín con fecha 12 de abril de 2012, contra el abogado FABER BORJA RIVERA, con el fin de que se investigara al mencionado, por la comisión de presuntas infracciones al Código Disciplinario del abogado, al realizar afirmaciones deshonoras en su contra quien es dependiente judicial de la apoderada de su contraparte en algunos procesos judiciales y

administrativos, a saber: “el nos injurió a mi compañera y a mí por los pasillos del Centro Comercial y a viva voz tratándonos de putas (sic), ladronas” De igual forma, refirió que estaban ejerciendo un derecho de inspección de los que trata la Ley 675 de 2001 en nombre y a favor de la señora Gloria Andrea Patiño, autorizadas mediante poder y el abogado adujo que si no tenían tarjeta profesional, no podían representar a nadie ni siquiera para sacar copias. Finalmente indicó que en presencia de varias personas del Centro Comercial donde laboran, el abogado aquejado sostuvo que su compañera de trabajo y ella no se habían podido graduar de abogadas, por la reputación que las acompañaba, aunado al hecho que debían gran cantidad de materias, hecho que presuntamente le había confiado el Decano de Derecho de la Universidad Libre. De la calidad de abogado del investigado. De conformidad con el certificado obrante a folio 6, el doctor FABER BORJA RIVERA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.095.901 y se encuentra inscrito como abogado, con tarjeta profesional vigente No. 27.546. 1 Folios 1 y 2 c.o. ACTUACIONES PROCESALES -. A través de auto calendado 10 de mayo de 2012, se ordenó la apertura del proceso y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 8 c.o.) -. Mediante certificado No. 27299 la Secretaria Judicial de esta Colegiatura afirmó que el señor FABER BORJA RIVERA, registra una sanción

disciplinaria de fecha 9 de agosto de 2007, por la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. -. Llegado el día y hora fijados, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 27), con la presencia del querellado doctor FABER BORJA RIVERA, su defensor doctor Luis Eduardo López García y la querellante Luisa Mariana Vinasco Marín. El señor Magistrado procedió a preguntar al inculpado y a su apoderado si tenían conocimiento de la queja y ante la respuesta afirmativa, se abstuvo de leerla. En virtud de lo anterior, le concedió el uso de la palabra a la señora Luisa Mariana Vinasco Marín, a fin de que realizara la ampliación de queja. Recordó que se desempeña como dependiente judicial de la doctora Nubia Fernanda Carvajal, quien es contraparte del quejoso en algunos procesos donde el mismo oficia como apoderado del Centro Comercial Fiducentro. Adujo que esa situación ha sido determinante para que el profesional investigado haya realizado las injurias, calumnias e insultos en contra suya y de su compañera, lo que la obligó a interponer no solo esta queja, sino además una denuncia penal ante la Fiscalía. Sostuvo que en el año de abril de 2012 intentó ejercer el derecho de inspección, de que gozan los copropietarios del Centro Comercial, de conformidad con la Ley 675 de 2001, en representación de Andrea Patiño y el togado como apoderado de Fiducentro lo impidió de muy malas maneras, diciendo que no era una persona adecuada para ejercer el derecho de

inspección, que no era profesional y que la habían echado de la Universidad Libre, lo cual constituye una calumnia, pues ella no ha tenido ningún problema en dicho centro educativo. De otro lado indicó que han sido víctimas de las continuas agresiones verbales del señor FABER BORJA, por los pasillos del multicitado Centro Comercial, cuando las ha tratado de “prostitutas y ladronas”. Manifestó que conoció al togado desde el año 2000, ya que él sostenía una relación interpersonal con la mamá de una amiga suya. Indicó que nunca dentro de un Juzgado la ha maltratado de la manera como la ofendió en el Centro Comercial. Versión Libre. En uso de la palabra el profesional encartado, sostuvo que son falsas todas las afirmaciones de la quejosa. Indicó que a pesar que la conoce de tiempo atrás, en la actualidad la denunciante se hace pasar como abogada. Recordó que en una ocasión la señora Luisa Vinasco se presentó a Fiducentro solicitando la exhibición de los libros del centro comercial, en ese momento, como no había un funcionario que la pudiera acompañar a sacar las respectivas copias, le informó que debía pasar otro día. En respuesta a lo anterior, la querellante tomó los libros y manifestó que se los llevaría por derecho propio. Ante esa actitud, indicó el profesional, se vio obligado a llamar la policía y decirle a los empleados de seguridad que le impidieran la salida, pues pretendía irse con los libros. En otra oportunidad, se presentó a la administración del Centro Comercial, a solicitar otros papeles, por lo que su acción como asesor de la Copropiedad, fue decirle a la administradora que le entregara los papeles directamente a

Gloria Andrea Patiño y no a la quejosa, en virtud a que no es abogada titulada. En ese momento la quejosa reaccionó diciendo que el doctor BORJA RIVERA, estaba suspendido por ladrón, a lo que él le contestó: “Niña usted ya no se puede graduar porque se le pasó el tiempo”, refiriéndose a que no cumplió con los requisitos. Posteriormente en una Asamblea, la señora Claudia Liliana Pinzón Varela, en uso de la palabra solicitó que “la doctora Luisa Mariana Vinasco Marín experta en poderes” revisara los que se habían entregado y “nos tumbó la asamblea”, tipificando con ello un ejercicio ilegal de la profesión. Ante los presuntos calificativos de “prostitutas, putas, o prepagos”, sostuvo nunca haberse referido en esos términos a las señoritas, pero que a todo aquel que le pregunta, le sostiene que “esas niñas no son abogadas”. Finalizó indicando que lo único que ha hecho es impedir que ejerzan ilegalmente la profesión. En este punto de la diligencia el Magistrado solicitó que las partes expongan las pruebas que consideran pertinentes y conducentes. La señora Luisa Mariana Vinasco Marín, aportó el certificado de dependencia judicial de la señora Nubia Carvajal y solicitó que se allegue la denuncia penal que interpuso ante la Fiscalía General de la Nación y se ordene el testimonio de Claudia Liliana Pinzón Varela. Por su parte el abogado inculpado allegó el video donde presuntamente la quejosa se presentó como “abogada experta en poderes”, y solicitó se

decreten los testimonios de: Martha Lucía Sánchez, Administradora del Centro Comercial Fiducentro, la Secretaria Luz Alineth Martínez, Martha Rodríguez y Mary Giraldo. Asimismo, requirió que se oficie a la Universidad Libre a fin que certifique los estudios adelantados por la señora quejosa. Pruebas que fueron decretadas en su totalidad por el despacho, suspendiendo la audiencia. Testimonio de Claudia Liliana Pinzón Varela. Indicó que inició a trabajar con la doctora Nubia Fernanda Carvajal a mediados de febrero, y que en virtud de ello, en algunas ocasiones la señora Gloria Andrea Patiño, copropietaria del Centro Comercial les ha conferido poder como personas naturales para realizar las inspecciones que por derecho le otorga la ley 675 de 2001 a los comuneros. Manifestó que en una ocasión mientras se adelantaba una de estas inspecciones el doctor FABER BORJA bajó a la administración y con palabras muy toscas en su contra, se opuso a la realización de tal inspección. Afirmó que posteriormente la misma señora Gloria Andrea les otorgó poder para que la representaran en una Asamblea de Copropietarios, sin hacerse pasar como abogadas porque no lo son. Agregó que en tal evento, por medio de la revisoría fiscal, solicitó que se revisen los poderes, y sugirió para tal efecto a Luisa Mariana Vinasco, pues ella conoce de poderes, al haber trabajado en una Notaría. Una vez inician tal revisión se vieron obligados a suspender la asamblea por las irregularidades que se cometieron en los mismos.

Sostuvo que después de ese incidente de algún tiempo para acá, por los pasillos, se han dado cuenta que el señor refiere a ellas (Claudia Liliana Pinzón y Luisa Mariana Vinasco) como “zorras”, “putas” y demás. Al ser preguntada sobre si tales calificativos los ha usado el doctor BORJA RIVERA, directamente en su contra, sostuvo que no. Aclaró que su padre nunca ha amenazado al doctor FABER BORJA, simplemente le dijo que lo que me decía a mí, se lo dijera a él como hombre. Testimonio de la señora Martha Lucía Sánchez Pineda. Relató varias ocasiones en las que se han encontrado con las denunciantes, pero en relación con la queja, indicó que el día en que las señoras Claudia Liliana Pinzón y Luisa Mariana Vinasco, trataron de llevarse los libros del Centro Comercial, los cuales se les habían facilitado para realizar una inspección a nombre de la señora Gloria Patiño, el doctor FABER BORJA, sostuvo que no se los podían llevar porque ellas eran estudiantes y no abogadas. En virtud de ello, la señora Luisa Mariana se tornó muy grosera y le dijo al doctor BORJA que a él lo habían excluido de la profesión por ladrón. Respecto a los insultos presuntamente realizados por el profesional investigado indicó que nunca los ha oído. Testimonio de Luz Alineth Martínez. Para el 8 de marzo de 2012, se iba a realizar la asamblea general de copropietarios, por lo que las señoras Claudia Pinzón y Luisa Vinasco solicitaron la revisión de unos documentos,

en calidad de abogadas de la doctora Gloria Patiño, indicaron que requerían copias de todos los documentos, cuando llegó el abogado FABER BORJA y les dijo que no se los podían llevar, por cuanto no eran abogadas, ante esta situación la señora Luisa Vinasco le dijo que él era un ladrón y por eso estaba suspendido. Recordó de igual manera lo acontecido en la asamblea general cuando la señora Luisa Vinasco se presentó como especialista en poderes. Finalmente sostuvo que nunca oyó un mal trato por parte del abogado BORJA RIVERA hacia la quejosa. -. El 18 de septiembre de 2012, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su apoderado y la quejosa. Testimonio de Mary Inés Giraldo Londoño. Manifestó ser la auxiliar contable de Fiducentro, sostuvo que un día la señora Luisa Vinasco intentó sacar unos libros de la administración sin autorización, razón por la cual llamaron al doctor FABER BORJA, quien lo impidió. Sostuvo que no le constan las presuntas agresiones verbales del profesional investigado. En este punto de la sesión se le otorgó el uso de la palabra a la señora quejosa quien sostuvo que los malos tratos se dieron en una cafetería, cuando el investigado estaba en estado de alicoramiento, sin estar realizando ninguna actuación judicial, situación que le fue comentada por uno de los conserjes, de quien omitió el nombre. De otra parte el profesional encartado desistió de las demás pruebas testimoniales solicitadas. En este punto de la reunión se suspendió la audiencia y se fijó fecha y hora

para su reanudación. DE LA DECISIÓN RECURRIDA El día 4 de diciembre de 2012 el magistrado, continuó la diligencia con la presencia del investigado su apoderado y la quejosa. Una vez instalada procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual hizo una descripción detallada de los hechos narrados en la queja y de las pruebas que reposan en el expediente. Desechó de plano la tipificación del artículo 32 por cuanto del acervo probatorio allegado se tiene, que a pesar que la quejosa indica que en la actualidad se tramitan unos procesos ejecutivos de Fiducentro contra la señora Gloria Patiño y que ella actúa como dependiente de la abogada que la representa, se evidencia que la situación, de haber ocurrido, se dio por fuera de proceso judicial alguno. En cuanto a la falta tipificada en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, indicó el a quo que los testigos han sido casi unánimes en afirmar que tales injurias y calumnias nunca se dieron y la única que sostiene que se pudieron presentar, es decir la señora Claudia Pinzón, sostuvo que no le constan directamente, sino que se enteró por terceros de esta situación. De igual forma, tampoco le constan a la señora Pinzón las palabras lanzadas en la administración del centro comercial cuando la quejosa intentaba realizar la inspección de los libros, por cuanto, como ha quedado evidenciado, no se encontraba en dicho lugar en ese preciso momento. Las razones anteriormente expuestas fueron presupuesto suficiente para que el Magistrado de conocimiento ordenara la terminación anticipada de la actuación en virtud de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, al no

evidenciarse imputación alguna que pudiera endilgarse al disciplinable. DE LA APELACIÓN A continuación, la quejosa, presentó recurso de apelación contra el interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, manifestando que no estaba de acuerdo con tal decisión, por cuanto la misma vulnera sus derechos. Indicó que su testimonio debería ser prueba suficiente de los improperios, pues fue ella directamente quien los escuchó. El abogado investigado solicitó que no se conceda el recurso, toda vez que el mismo no fue debidamente sustentado. El despacho, sin embrago concedió el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver los recursos de apelación impetrados contra las providencias proferidas por las sus Salas homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Legitimidad para apelar y del recurso. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en

la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado y sustentado por la señora Luisa Mariana Vinasco Marín, contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inexistencia de la conducta investigada. Observa está Sala la aparición clara del llamado a fracasar de las pretensiones de la querellante, por cuanto como acertadamente lo señaló la primera instancia, en sub lite no existe actuación reprochable disciplinariamente al abogado denunciado por parte de esta Superioridad como se entrará a analizar. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista FABER BORJA RIVERA a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó a lo establecido por el legislador como falta disciplinaria. Se contrae, entonces, esta actuación disciplinaria a establecer si el abogado BORJA RIVERA, como apoderado de Fiducentro incurrió o no en falta a la ética, dentro de sus actuaciones relativas en virtud a tal encargo, frente a la dependiente de su contraparte la señora Vinasco Marín. Sobre las probanzas allegadas al proceso se pudo establecer que las señoras Luisa Mariana Vinasco Marín y Claudia Liliana Pinzón Varela

acudieron en representación de Gloria Andrea Patiño, a realizar una inspección de unos libros al centro comercial Fiducentro, del cual la señora Patiño es copropietaria. Una vez consultados los libros, las señoras arriba mencionadas intentaron llevarse los mismos para copiarlos, momento en el cual la administradora consultó con el abogado investigado, quien aconsejó a la administración del centro comercial Fiducentro no entregarlos. Lo anterior fundamentado en que ni la quejosa, ni su compañera eran abogadas. En este momento, se formó una discusión. Dicho altercado fue presenciado por la señora administradora del inmueble, Martha Lucía Sánchez Pineda, la secretaria, Luz Alineth Martínez y la auxiliar contable, Mary Inés Giraldo Londoño, quienes manifestaron que en ningún momento se oyeron malos tratos del togado hacia la quejosa. Por otra parte, la señora Claudia Lilinana Pinzón Varela, indicó que nunca presenció los malos tratos, pero que sí se enteró por terceros de los términos indebidos en que el togado se refirió a ellos. Por lo tanto, de las declaraciones recaudadas no se deduce que el togado haya incurrido en injuria o temeridad, contrario sensu y se refieren a palabras pronunciadas por el disciplinado dentro de las cuales no se encuentra ninguna ofensa o calumnia, pues lo único que dijo es que las señoras no eran abogadas. Al punto, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades, esta Sala ha dicho que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos,

gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos, premisas que en el caso sub examine no se concretan en las manifestaciones realizadas por el abogado, pues no se evidencia el animus injurandi en la actuación del disciplinable, ni tampoco que las afirmaciones realizadas por él tuvieran la entidad suficiente para herir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del quejoso. Injuriar implica efectuar sobre otro sujeto una imputación deshonrosa, esto es, que vaya en contra de su buen nombre y honra. Se trata de una especial valoración que debe efectuar el juez disciplinario para calificar aquello que se estime contrario al honor, que es la estimación sobre el valor propio que la persona tiene sobre sí mismo y/o la honra, referido al valor que los demás tienen sobre lo que nosotros encarnamos como sujetos éticos. La injuria es por esencia una falta dolosa, toda vez que implica un despliegue anímico especial que va más allá de la intención de expresar las palabras o frases deshonrosas, lo que se conoce por la jurisprudencia y doctrina como animus injuriandi. Este ánimo especial se constituye en un elemento o ingrediente subjetivo del tipo que excluye la modalidad culposa de imputación subjetiva. Por tanto se trata de un elemento normativo del tipo de naturaleza cultural cuya apreciación se encuentra a cargo del juez, lo cual debe estimar a partir de criterios objetivos que vayan más allá de la subjetiva apreciación que el

sujeto ofendido tenga sobre la conducta. No es pues la irascibilidad o molestia que en otro cause lo expresado por el supuesto sujeto activo de la falta lo que se constituye en ilícito disciplinario, toda vez que si de sus efectos psicológicos se hiciera depender la estructuración de la infracción de un deber también de su apreciación personal dependería la adecuación típica, bien para darla por sentada o para desestimarla. Es al juzgador disciplinario a quien le corresponde dicha valoración. Es el juez quien tiene que determinar si se realiza o no en un caso concreto dicho ingrediente normativo del tipo. Para ello, en tanto comporta un concepto jurídico indeterminado, generador de un tipo disciplinario abierto, debe proceder con la máxima cautela y ateniéndose en la mayor medida posible a pautas objetivas extraídas de la práctica cultural del medio donde se desarrolló el comportamiento. Sin embargo, como se dijo en las presentes diligencias, no está demostrado dicho elemento, contrario sensu, las demás personas que presenciaron el hecho coinciden en afirmar que el profesional del derecho no uso palabras ofensivas, ni injurias o calumnias en contra de las dependientes judiciales, limitándose a decir que las mismas no eran abogadas. De otra parte, se refiere la quejosa a que en una cafetería y en estado de embriaguez el togado encartado manifestó que las dos dependientes judiciales eran unas “putas y ladronas”, tal afirmación, en primer lugar, carece de cualquier sustento probatorio, por el lugar donde presuntamente ocurrió, lejos de cualquier estrado judicial o de proceso jurídico alguno, no

tiene la capacidad de vulnerar el estatuto, o al menos no puede ser cuestionado por esta jurisdicción, pues el escenario donde se dieron los hechos, es ajeno al ejercicio profesional que es controlado por esta vía. En suma, ocurre que si los sucesos investigados se desarrollaron en una cafetería, por fuera de una diligencia judicial y sin saber a ciencia cierta si el abogado BORJA RIVERA, se encontraba en el encomendado ejercicio de un rol profesional, muchas dudas fluyen acerca de si se configura o no uno de los elementos del tipo --que no es apenas descriptivo, porque no es un simple y circunstancial accidente típico de la acción-- exigidos por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28.7 de la misma normatividad, esto es, que la conducta se produjo entre quienes intervenían “en los asuntos profesionales”. Así las cosas, hay claridad fáctica y probatoria, en el sentido de que esta conducta atribuida al abogado BORJA RIVERA, no se desplegó dentro del marco que demanda la norma, es decir, dentro de lo que strictu sensu puede entenderse dogmática y conceptualmente como intervención “en los asuntos profesionales”, por lo que no hay vía libre a la continuación del procedimiento. Así las cosas, al estar plenamente demostrado el actuar atípico del aquejado, es imprescindible darle aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el proveído objeto de apelación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 4 de diciembre de 2012, a través del cual decidió la terminación anticipada de la actuación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MORA Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA

Magistrado BUITRAGO Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...