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CSDJ - F66001110200020120028101ADJUNTA20130424103721-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120028101ADJUNTA20130424103721-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril diecisiete (17) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000201200281 01 Aprobado Según Acta No. 029

Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: Confirmar ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 14 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JORGE WILLIAM SÁNCHEZ CRUZ, al encontrarlo responsable de incursionar en la falta descrita en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES El señor JORGE ELIÉCER CARDONA HERNÁNDEZ formuló queja el 18 de abril de 20121, contra el abogado JORGE WILLIAM SÁNCHEZ CRUZ, con fundamento en los hechos que resumidos, expuso así: “Yo le serví de fiador a un cuñado, cuando el dejo de pagar me llamaron de “credirepuestos” para responder por la deuda que ya estaba en manos un abogado, yo fui hablar con el abogado y acordamos que en 5 millones quedaba saldada la deuda incluidos honorarios, a mediados de abril del 2011

me conseguí el dinero, yo iba a para la diligencia con mi cuñado y el Dr. Jorge William Sánchez para encontrarnos con el abogado de la empresa, el Dr. Jorge William me dijo que él me hacia el trabajo en dos millones de pesos y que los honorarios solo eran quinientos mil, entonces no llegue a la diligencia y acorde con este doctor, el me empezó a llevar el caso, en el juzgado segundo civil municipal de Dosquebradas, no recuerdo haber firmado poder, el abogado nunca me soluciono nada, y debido a esto lo que debía haber pagado inicialmente que era lo que había pactado con el otro abogado, me incremento, y me ha causado perjuicios, me embargaron la casa. Esta mañana llame al Dr. Jorge William reclamándole los quinientos mil que ya le había dado, pues él no me soluciono nada, y me dijo que él no me devolvía nada que antes le debía dar dos millones más para honorarios, y en el día de ayer hable con el abogado inicial y me dijo que a casa iba a ser rematada, tengo de testigo a mi cuñado que yo iba a saldar la deuda inicial y 1 Fls. 1 - 2. Cuaderno original. no lo hice por que el Dr. Jorge William se ofreció a llevarme e caso”2. (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto3 al despacho del Doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad4, mediante auto del 7 de mayo del año 20125, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló

fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 28 de junio de 20126; a ella asistieron el investigado y el quejoso más no el representante del Ministerio Público. El despacho procedió a escuchar en diligencia de versión libre al abogado investigado, quien después de decir sus generales de ley y escuchar la lectura de la queja que originó la investigación disciplinaria, afirmó que tanto el querellante como su cuñado, el señor Humberto Cardona, le otorgaron poder para representarlos en un ejecutivo iniciado por “Credirepuestos”, radicado con el número 2010-00158, y cursado en el Juzgado 2 Civil Municipal de Dosquebradas. 2 Fls. 1. Cuaderno original. 3 Fls. 3. Cuaderno original. 4 Fls. 5. Cuaderno original. 5 Fls. 7. Cuaderno original. 6 Fls 16 - 20. Cuaderno original. Aseguró que el proceso ejecutivo sólo se continuó contra el hoy quejoso, quien ante las intimidaciones de su ejecutante llegó a un acuerdo con éste sin contar con la aprobación de su apoderado, mucho antes de ser aprobada la liquidación del crédito, que según indicó, sobrepasaba los valores inicialmente liquidados en el mandamiento de pago. Señaló que ante el arreglo efectuado por su entonces mandante, y considerando el valor de la deuda cercano a los cuatro millones de pesos ($4.000.000), sugirió a su poderdante no cumplir el acuerdo que implicaba

pagar cinco millones de pesos ($5.000.000) para saldar la deuda, sino más bien representarlos para no tener que pagar todo ese dinero, pactando la cancelación de quinientos mil pesos ($500.000) iniciales, más los honorarios en caso de ganar el pleito. Respondió a las preguntas realizadas por el Magistrado Instructor, afirmando haber cobrado tal suma como honorarios a su poderdante, porque la idea era que pagaran mucho menos dinero del que les habían dicho en el acuerdo pactado con la parte demandante. Aseveró, haber presentado excepciones y alegatos en defensa de los intereses de su cliente, pero que una vez emitido el fallo éste condenaba a su mandante a pagar cerca de seis millones de pesos incluidas las costas, decisión que no fue apelada porque era de única instancia. Aseguró que nunca le pidió a su cliente que dejara de pagar el acuerdo, sino que éste acudió a él para pedirle ayuda, considerando que sus acreedores le estaban cobrando intereses de usura, ante lo cual se ofreció a llevarle el proceso por quinientos mil pesos ($500.000). Afirmó haberle garantizado a su mandante que obtendrían una posición más favorable respecto de su pleito, pero ello no se cumplió debido al acuerdo suscrito sin su autorización, respecto del cual aseveró ni siquiera saber a cuanto ascendían las sumas pactadas7. Prosiguió, asegurando que cuando le pidió dos millones de pesos ($2.000.000) más de honorarios al quejoso, no se los cobró realmente, sino que se lo dijo por “quitárselo de encima”. Finalizó su intervención, solicitando al Seccional de Instancia, se allegaran a

su investigación disciplinaria copias de su actuación en el proceso en el que representó al hoy denunciante. Luego de escuchar la versión libre del disciplinable, el a quo procedió a escuchar en ampliación de queja al querellante, quien afirmó nunca haber otorgado poder al abogado investigado, y se ratificó en lo señalado en el escrito de queja. Igualmente, aportó como prueba, el recibo firmado por el profesional del derecho, que fue reconocido por éste último como original y cierto. Culminó la diligencia cuando el Magistrado Instructor decretó las pruebas que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia. El día 22 de agosto de 20128, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual luego de la identificación de los asistentes, y de dejar constancia respecto a la no comparecencia del Ministerio Público, 7 Fls. 19. Cuaderno original. 8 Fls. 25 - 29. Cuaderno original. el Seccional de Instancia procedió a dar traslado de las copias autenticadas del proceso 2011-00053 al abogado investigado. Continuó la diligencia, con el testimonio del señor Humberto Cardona Angee, quien luego de identificarse, afirmó conocer al disciplinable hace varios años, y al quejoso por ser su cuñado. Indicó, con relación a los hechos motivo de queja, que fue citado junto con el denunciante por el abogado de “Credirepuestos”, quien les solicitó cinco millones de pesos ($5.000.000) para saldar la deuda. Señaló, que el quejoso obtuvo el dinero para cancelar su compromiso económico, pero que le

consultó al disciplinable respecto de la situación, y éste les aseguró que les sacaba ese caso por dos millones de pesos ($2.000.000), a lo cual finalmente accedieron. Afirmó que para iniciar el proceso, el togado le solicitó al denunciante quinientos mil pesos ($500.000) pagados en su totalidad, pero al final el Juzgado donde se llevaba el proceso no falló a su favor, por lo cual el investigado les animó a pagar lo indicado en la providencia, asegurando que dicho pago estaba estipulado en una cláusula del pagaré que dio origen a la obligación. Continuó, manifestando conocer al profesional del derecho desde el año 1990, cuando éste vendía ropa, es decir, antes de ser abogado. Atestiguó, haber contratado los servicios del disciplinable con ocasión a que éste, les aseguró que no debían pagar todo ese dinero, y podían saldar la deuda con dos millones de pesos ($2.000.000). Finalizó su intervención, aduciendo no tener conocimiento de pagos adicionales por honorarios, efectuados por el hoy denunciante. Prosiguió la diligencia, cuando el a quo incorporó al expediente las copias aportadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, y ordenó la terminación de la etapa probatoria, para calificar jurídicamente la conducta del togado. PLIEGO DE CARGOS Luego de analizar las pruebas aportadas y practicadas, el Magistrado Sustanciador afirmó, que “(…)Según las pruebas recaudadas enunciadas, podemos concluir especialmente de lo versado por el togado investigado, nexado con la queja y confirmado con el testimonio rendido, los dos

primeros, el pasado 28 de junio del presente año, que el abogado si garantizo el éxito del negocio y que le dijo a sus poderdantes que ellos pagarían una suma mucho menor a la acordada con el primer arreglo que habían hecho con el abogado de la parte demandante, y esto lo sostuvo con el argumento que le estaban cobrado intereses de usura, lo cual llevo al convencimiento del quejoso que era mejor entregarle poder a el, entregarle los 500 mil pesos para iniciar el trabajo jurídico y pagar una suma cercana a los 2 millones de pesos (…)”9. (Sic a lo transcrito) Así pues, con ocasión a que los hechos objeto de investigación ocurrieron bajo la vigencia de la ley 1123 de 2007, la Magistratura profirió pliego de cargos contra el abogado JORGE WILLIAM SÁNCHEZ CRUZ, teniendo en consideración que pudo incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, calificada como dolosa. 9 Fls. 28. Cuaderno original. La situación fáctica objeto de imputación, consistió en que el abogado al enterarse del trámite de un proceso ejecutivo del quejoso y de su cuñado, “(…) ofreció llevar la representación de ellos dentro de ese proceso ejecutivo, con el argumento de que no pagara la suma de 5 millones de pesos que para la fecha habían acordados los demandados y la parte demandante, y que les cobraría 500 mil pesos y solo pagarían una suma cercana de 2 millones de pesos (…)”10. (Sic a lo transcrito). Con posterioridad a la calificación de la conducta, y ante el hecho que el

imputado no solicitó pruebas para la etapa de juzgamiento, el despacho fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 2 de octubre de 201211, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual, luego de dejar constancia de la presencia del encartado, y de la inasistencia tanto del quejoso como del representante del Ministerio Público, el Seccional de Instancia procedió a escuchar los alegatos de conclusión del disciplinable. Indicó, que asumió la defensa del denunciante en el proceso ejecutivo cursado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, y presentó las excepciones pertinentes, así como los alegatos en los que hacía referencia a recibos pagados por su entonces mandante, en aras de defender y representar sus intereses. 10 Fls. 36. Cuaderno original. 11 Fls. 31 – 32. Cuaderno original. Afirmó, que el Juez donde cursaba el proceso no tuvo en cuenta los abonos efectuados por su poderdante, reflejados en los recibos originales aportados al proceso. Finalizó, alegando que la queja presentada por el señor Jorge Eliécer Cardona, fue consecuencia de la decisión del funcionario a cargo del proceso ejecutivo, por lo cual solicitó se le eximiera de cualquier responsabilidad disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 14 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, dispuso sancionar con

CENSURA al doctor JORGE WILLIAM SÁNCHEZ CRUZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el literal b) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior con fundamento en los testimonios recaudados y en la versión libre de disciplinado, que llevaron al a quo a considerar que “(…) con la aceptación del encartado al reconocer, que sí motivó el otorgamiento del poder en la expectativa del cobro de intereses de usura y luego de hacer cuentas un pago aproximado a los tres millones de pesos, es decir, más favorable que los cinco millones a pagar al momento del primer arreglo, concluyendo garantizó obtener un resultado favorable para su clientes, consistente en el pago de una suma aproximada a los dos millones de pesos menos. Garantía que a la postre resultó ser falsa, pues quedó demostrado el pago de seis millones seiscientos mil pesos como resultado del acuerdo logrado entre el quejoso y la contraparte, como único mecanismo para evitar el remate del inmueble cobijado con medida previa dentro el proceso ejecutivo ya referido.”12. Señaló la Magistratura, que los argumentos esbozados por el togado como alegatos de conclusión no tenían asidero, toda vez que trató de trasladar la exculpación de la conducta a hechos no relacionados con la imputación jurídica efectuada en su contra. APELACIÓN Por medio de escrito adiado del 30 de noviembre de 201213, el doctor JORGE WILLIAM SÁNCHEZ CRUZ, en su calidad de disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia aludida. Indicó, que “(…) [e]l despacho no tuvo en cuenta las actuaciones

adelantadas dentro del proceso ejecutivo singular, que el suscrito adelantara en defensa de los intereses del quejoso; situación que es lo principal y relevante dentro de la investigación adelantada por el despacho. Pues si del resultado de las actuaciones adelantadas en defensa de los intereses del quejoso este hubiera salido favorecido; sería otra muy distinta la situación del suscrito investigado (...)”14 (Sic a lo transcrito) Así mismo, recalcó el apelante, que “(…) [e]l despacho sesgó su decisión en una apreciación subjetiva y no en la verdad material, por tanto no puede hablarse de dolo (…) se debió realizar por el despacho, una evaluación al caso concreto, donde existió una adecuada defensa de los intereses del 12 Fls. 41 – 42. Cuaderno original. 13 Fls. 47 - 48. Cuaderno original. 14 Fls. 47. Cuaderno original. quejoso y que obligadamente el citado juzgador debía tener en cuenta; ahora bien, si las resultas del proceso no tuvo éxito o no fueron favorables al quejoso, esto no es de por sí una situación de la cual se pueda derivar dolo del suscrito investigado” (Sic a lo transcrito). Con ocasión a lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia que lo sancionó, para que en su lugar se le absolviera del cargo formulado.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente15. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos

15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. inescindiblemente vinculados a la impugnación”16, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

II. Marco Normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta

endilgada al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable.”. 16 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la lealtad con el cliente, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de

mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Así las cosas, la conducta consistente en garantizar un resultado favorable, pretende proteger el bien jurídico referido a la lealtad del profesional en relación con el cliente, impidiendo que el mismo falte a sus deberes profesionales, en tanto resulta claro que la gestión del profesional es de medio y no de resultado, y que este resultado depende exclusivamente de la decisión que al respecto adopte la administración de justicia.

III. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el disciplinado representó al quejoso en un proceso ejecutivo seguido en el Juzgado 2 Civil Municipal de Dosquebradas, luego de haberle asegurado que conseguiría un resultado favorable, en el cual no tendría que pagar la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), sino sólo dos millones ($2.000.000) más los honorarios por quinientos mil pesos ($500.000).

De la versión libre del encartado pudo establecerse, que el denunciante le otorgó poder bajo el convencimiento de poder saldar su deuda, por un menor valor al pactado en un acuerdo verbal convenido con su acreedor previamente.

IV. Análisis de los argumentos del recurrente Como primera medida debe ésta Corporación señalar, que los fundamentos expuestos por el abogado disciplinado en su escrito de apelación, no vienen a justificar la conducta por él desplegada, ni

mucho menos a desvirtuar la falta endilgada que dio origen a la sanción impuesta. Es importante destacar, que a pesar de habérsele imputado al togado la falta descrita en literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con una falta a la lealtad con el cliente, el profesional del derecho basó su alzada en el hecho que agotó todos los recursos y etapas procesales pertinentes, en pro de favorecer los intereses de su mandante. Lo anterior, se vio reflejado, en los siguientes apartes del escrito de recurrente: “(…) [e]l despacho no tuvo en cuenta las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo singular, que el suscrito adelantara en defensa de los intereses del quejoso; situación que es lo principal y relevante dentro de la investigación adelantada por el despacho. Pues si del resultado de las actuaciones adelantadas en defensa de los intereses del quejoso este hubiera salido favorecido; sería otra muy distinta la situación del suscrito investigado (...)”17 (Subrayado fuera de texto. Sic.) “Pretende el despacho atribuir una conducta dolosa al investigado partiendo de unas deducciones subjetivas, sin tener en cuenta la conducta del togado, conducta que en ningún momento puede catalogarse de reprochable, pues siempre en todas las actuaciones surtidas por éste, ante el juzgado segundo civil municipal de Dosquebradas son totalmente transparentes y ajustadas al ordenamiento jurídico”18 (Sic a lo transcrito). De los apartes transcritos puede establecerse, que los fundamentos esbozados por el abogado no vienen a desvirtuar la comisión de la falta endilgada, y por tanto no tienen entidad suficiente para que

17 Fls. 47. Cuaderno original. 18 Ibídem. ésta Corporación considere modificar la decisión objeto de apelación. Lo citado, más si se tiene en cuenta, que en su versión libre el togado reconoció haber garantizado un resultado favorable al quejoso, si éste le permitía representarlo en el proceso ejecutivo iniciado en su contra. Ello puede verse evidenciado en los siguientes apartes de las transcripciones de la audiencia de pruebas y calificación provisional: “DISCIPLINABLE: Yo asumí la defensa de don Jorge Eliecer con el fin de beneficiar a su cliente, no por otra situación porque estamos es para defender los derechos de las personas. Vea él estaba en plena libertad de hacer un arreglo y pagarle el dinero al abogado que lo estaba intimidando, nunca le dije que no le pagara a él, cuando buscó mi ayuda y vio que le estaban cobrando intereses de usura, yo le dije que llevábamos el proceso y yo le dije que podía pagar mucho menos, todo reposa en el expediente como fue llevado el proceso.

MAGISTRADO: Usted les garantizó a ellos que iban a tener una posición más favorable respecto de su pleito?

DISCIPLINABLE: Si claro, es que precisamente eso puede verse en el proceso (…)”19 “(…) yo me encontré con el doctor Jorge William Sánchez Cruz y le comenté del caso, el me manifestó que no fuéramos a pagar esa plata porque el conociendo lo que yo le manifesté de la deuda, el nos dijo que el nos asesorara en ese casi por dos millones (…)20.

De las pruebas allegadas resulta entonces evidente, que el profesional pretendía hacerle creer a su cliente que si lo contrataba

para representarlo en el proceso ejecutivo, no debería pagar cinco millones de pesos, sino sólo dos millones de pesos más sus honorarios, situación que como bien indicó el a quo, resultaba a todas luces más favorable para el quejoso. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado. Sin que sea necesario proceder a mayores o extensas disertaciones sobre la materia sub examine, la Sala confirmará la responsabilidad disciplinaria deducida al profesional en la providencia apelada, al no 19 Fls. 19. Cuaderno original. 20 Fls. 26. Cuaderno original Testimonio del señor Humberto Cardona Angee. quedar asomo de duda para considerar violentados los deberes propios del ejercicio forense por no comportar la conducta del litigante la lealtad debida a al cliente, bien jurídico tutelados por el legislador. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE WILLIAM SÁNCHEZ CRUZ en la comisión de la falta contenida en el literal b) del

artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó CENSURA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 17 de abril de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No. 29 de la fecha Mag. Ponente. Wilson Ruíz Orejuela RAD: 660011102000201200281 01 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada en esta oportunidad por la mayoría de la Sala, pues teniendo en cuenta el principio de investigación integral y que los quejosos

acuden a la Jurisdicción para exponer aquellas situaciones fácticas que consideran podrían configurar falta a los deberes de los profesionales del derecho, en tanto que los Jueces disciplinarios deben pronunciarse respecto de todos aquellos aspectos probatorios que permiten concluir la responsabilidad del sancionado, por ello no encuentra la suscrita en la presente providencia un análisis completo y detallado respecto de aquellos elementos por los cuales es posible tener certeza más allá de toda duda razonable, respecto al hecho que el doctor SÁNCHEZ CRUZ, efectivamente garantizó el resultado favorable de la gestión. Lo que advierte la suscrita es que se encontró acreditada la comisión de la falta disciplinaria, por el expuesto en la versión libre, sin más. Es decir, se confirmó la providencia apelada pero sin definirse con precisión y con soporte en pruebas, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la falta reprochada. Sumado a ello, es del caso resaltar que en esta etapa de evaluación de la segunda instancia, debe hacerse una valoración completa de las pruebas favorables y desfavorables a los sujetos procesales, es más, a esta Superioridad arribó el expediente, precisamente en virtud de la sustentación de un recurso de apelación instaurado por el mismo disciplinado. A lo anterior debe sumarse, que no pueden tomarse de manera descontextualizada las expresiones manifestadas por el disciplinado en su versión libre, en tanto que se trata de un relato de lo acontecido, en el cual – puede igualmente interpretarseque lo pretendido por el declarante era exponer la diligencia con la cual desempeñó la gestión encomendada y su

intención de actuar en procura de tener un resultado exitoso para los intereses de su cliente. En este orden de ideas, quedan expuestos los argumentos por los cuales considero que la providencia aquí proferida debió contener la valoración respectiva de todos los medios de prueba a partir de los cuales se encontraba acreditada la responsabilidad del abogado, y no limitarse al contenido de la versión libre. Lo anterior, por cuanto, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, a los sujetos disciplinables se les debe respetar el principio de presunción de inocencia, en tanto que el Estado tiene la carga de la prueba, y en el evento de no lograrse acreditar la comisión de falta, lo procedente es la absolución. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.029 del 17de abrilde dos mil trece (2013).

Radicación: 660011102000201200281 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JORGE WILLIAM SÁNCHEZ CRUZ, como autor de la falta prevista en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el

A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa)21, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,22 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criteri

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