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CSDJ - F66001110200020120028401ADJUNTA20140312180454-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120028401ADJUNTA20140312180454-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201200284 01 / 2602 A

Referencia: Apelación Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201200284 01 / 2602 A Discutido y aprobado en Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, GERMÁN HERNÁNDEZ TORO contra la decisión del 5 de septiembre de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias, dentro del proceso disciplinario a favor del abogado JULIÁN LÓPEZ LOZADA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor GERMÁN HERNÁNDEZ TORO, el 23 de abril de 2012, cuyos hechos fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “Que el doctor Julián quién es primo de la señora Adriana María Hernández Ramírez hija de su ex-compañera permanente María Graciela Ramírez de Hernández, los asesoró simultáneamente para

1 Doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201200284 01 / 2602 A Referencia: Apelación Interlocutorio que firmaran una letra de cambio en garantía de su compañera permanente, para asegurarse de que la hija de él que es muy ambiciosa, cuando él muriera no le quitara o llegara a reclamar los bienes, dice él que administraba las propiedades de Adriana como su socio y con el consentimiento verbal de ella, entraron a esa sociedad al señor Antonio José Orozco Loaiza, hace aproximadamente unos 10 años, sociedad que se rompió con la separación entre él y la señora Graciela el 1º de enero de 2012, como no había objeto para que la señora Graciela tuviera en su poder las letras de cambio, él le solicitó la devolución, igualmente se la solicitó al doctor, sin embargo, con las

mismas se había promovido una demanda ejecutiva ante un juzgado, al que él acudió, con la asesoría del doctor y en compañía de la señora María Graciela y se notificó, sin embargo, no se enteró en qué consistía la demanda, que correspondía a esas letras de cambio, lo que estima que el doctor ha cometido graves faltas contra la ética profesional. Señaló que el abogado cometió faltas graves contra la ética y lealtad con las partes al asesorar a madre e hija y a él para un auto embargo en desmedro de su derechos patrimoniales como compañero permanente de María Graciela Ramírez de Hernández.” Con la queja anexó copias del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Risaralda, Pereira.2. ACTUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 23 de abril de 2012, correspondió al Magistrado, doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, adelantar la investigación disciplinaria en contra del abogado JULIÁN LÓPEZ LOZADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.512.599 y la tarjeta profesional No.187.294, vigente, de tal suerte que, previa acreditación de la calidad de abogado del disciplinable, mediante proveído del 10 de mayo de la misma anualidad, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 20 de junio de 2012,a las 10:30 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y 2 Folios del 1 al 66 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201200284 01 / 2602 A Referencia: Apelación Interlocutorio calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.4

En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia, dirigida por el Magistrado ponente, con la presencia del disciplinable, el quejoso y ausencia del Ministerio Público, se le concedió la palabra al señor GERMÁN HERNÁNDEZ TORO, quien se ratificó en los hechos de la queja y señaló que el abogado se presentó en su casa el 24 de enero de 2011 por ser amigo de una sobrina suya en razón a que habían estudiado en Tokio, Japón, al cual le consultó que tenía una hija propia pero le asistía el temor de lo que pasara con ella cuando él faltara, entonces que el jurista le aconsejó que llenaran una letra por valor de $300.000.000 ante el Juzgado Civil del Circuito y que se notificara que no había ningún problema, por eso la firmaron junto con su esposa, luego pasaron unos días y él pasó las letras al juzgado para su cobro en abril de 2011. A las preguntas del Magistrado contestó que solo se pasó una letra, pero que después que él se fue de la casa en enero de 2012, se aprovecharon y llenaron otra letra por

$300.000.00, señaló que él había dejado firmadas las letras una la llenó de su puño la del vencimiento del 5 de marzo de 2009 y la firmó su señora Graciela, para preservarle el futuro, pero que la del 10 de noviembre de 2010 no y que no contestó la demanda por que el abogado le dijo que no había ningún problema. A las preguntas del disciplinable, el quejoso contestó que no tenía conocimiento que la señora Adriana María Hernández lo hubiera demandado, y que cuando se notificó de la demanda le entregaron el recibido y nada más, señaló que hacía un año lo conocía, reconoció su firma en las dos letras y que a pesar de saber que eso era un auto embrago no le dijo nada al juez porque estaba asesorado por el abogado y de muy mala forma. A la pregunta del abogado frente a que si reconocía que las propiedades que estaban a nombre de la señora María Graciela Ramírez de Hernández habían sido compradas con el dinero que Adriana María había enviado durante varios años, contestó que en parte era de ella y en parte de los negocios que se habían hecho en Colombia con su autorización, junto 3 Folio 69 del cuaderno original de primera instancia 4 Folio 84 a 88 del cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Interlocutorio con el señor José Orozco. Señaló que sabía que las letras estaban en el juzgado pero él las necesitaba porque ya no vivía con ellas y que nunca le otorgó poder al jurista para ningún proceso, que éste solo les dijo que se notificaran en el juzgado por esas letras. Señaló que su ex esposa le dio poder al abogado para que le adelantara un incremento pensional del 14%.

Seguidamente el abogado inculpado en uso de la palabra decidió rendir versión libre y manifestó que no tiene ningún parentesco ni convive con la señora Adriana María Hernández Ramírez. Precisó que conoce al quejoso hace aproximadamente un año y medio y sabe que el señor Antonio José Orozco no es socio de la señora Hernández Ramírez sino que es comisionista. Indicó que no es cierto que haya aconsejado al quejoso en ningún sentido, pero si recibió poder y adelantó un proceso ejecutivo a nombre de Adriana María en contra de éste y su esposa el cual se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Pereira Risaralda, en abril de 2011, por unas letras de cambio, mismas que le fueron entregadas debidamente diligenciadas. Que posterior a la presentación de la demanda le fue informado por parte de su poderdante que las propiedades que se encontraban a nombre de su señora madre, Graciela Ramírez de Hernández, eran de su propiedad toda vez que las mismas fueron adquiridas con dineros que ella enviaba desde Japón y que como ella no podía estar en Colombia las escrituras habían quedado a nombre de ella y al trasladarse a

vivir acá quiso traspasar los bienes pero como salía muy caro decidió dejar así y en garantía de ello, les hizo firmar las letras de cambio en el año 2009. Que también le informó que efectivamente en el año 2011 el quejoso abandonó a su madre y presentó demanda ordinaria de Unión Marital de Hecho ante el Juzgado Único de Familia para reclamar el 50% de las propiedades que estaba a nombre de su ex compañera, a sabiendas que eso no le correspondía. Precisó que en el año 2009, él no conocía al quejoso y que nunca los acompañó al juzgado a que se notificaran por cuanto lo hicieron por conducta concluyente. Indicó que la queja es temeraria y de mala fe, por lo que solicitó se investigue y sancione al quejoso por ello. Señaló que él adelantó un proceso ejecutivo a nombre de su poderdante con lealtad y profesionalismo, como quedó establecido dentro del proceso. Solicitó se República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201200284 01 / 2602 A Referencia: Apelación Interlocutorio terminaran anticipadamente las diligencias en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no ha incurrido en falta disciplinaria ni vulnerado deber profesional alguno. Frente a las pruebas

solicitó se obtuviera copia del proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil del Circuito de Risaralda, así como escuchar en testimonio a las señoras

ADRIANA MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ y MARÍA GRACIELA RAMÍREZ

DE HERNÁNDEZ.

El Magistrado sustanciador no accedió a la terminación anticipada de las diligencias, impetrada por el jurista, toda vez que consideró que aun faltaban por practicar algunas pruebas para proceder con la calificación de la investigación y en su defecto decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable y no ofició las pretendidas por el quejoso considerando que los testimonios solicitados no tenían relación directa con el objeto de la queja, por lo que suspendió la audiencia, dejando constancia que se respetaron los derechos legales y constitucionales de los intervinientes y para continuarla fijó el 31 de julio de 2012 a las 9:00 a.m, misma que se celebró el 5 de septiembre de 2012 por solicitud de aplazamiento del disciplinable. DE LA DECISIÓN APELADA En la fecha señalada se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional5 con la presencia del inculpado y la señora María Graciela Ramírez de Hernández, como testigo, citada en audiencia anterior, a quien el Magistrado instructor procedió a escucharla en declaración, y manifestó: “Junto con su ex compañero permanente señor Germán Hernández firmaron unas letras de cambio a su hija Adriana María, para respaldar unas propiedades que eran de ella pero que aparecían a nombre suyo, porque su hija le giraba los dineros para que le compraran en

Colombia unos bienes y se compraron con dinero de ella y como estaba ausente le tocaba hacer las escrituras a nombre suyo y cuando vino al país no pudo hacer los traspasos por que salía muy caro, entonces ella tenía que asegurarse por que venía y se iba rapidito, además como entre ellas ocurrieron varios altercados y que ella vive hace varios años fuera del país y que en la actualidad su hija se volvió a ir para Japón. Dijo que para ella la demanda fue una sorpresa, pero entendió que su hija estaba asegurando lo 5 Folios del 120 a 127 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201200284 01 / 2602 A Referencia: Apelación Interlocutorio de ella. Precisó que no posee bienes propios, tampoco su ex compañero, ni tenían negocios, el trabajaba como comisionista independiente vendiendo carros y lo que le resultara y ella con los giros. Reconoció su firma en las letras de cambio así como la del señor Germán Hernández, las cuales se suscribieron en el año 2009 cuando se reunieron con su hija Adriana María, una primero y la otra unos días después. Dijo haberse enterado de la demanda cuando les llegó una citación para presentarse en el CAM, a donde acudió con su compañero por que aún

vivían juntos y que conoció al abogado en el año 2011, y que nunca consiguió abogado para que la defendiera y no sabe si el señor Germán lo hizo porque ya se había separado. Señaló que es consciente que todas las propiedades son de su hija por que se compraron con el dinero de ella, y pues como existieron problemas entre ellas pues entiende que su hija estaba protegiendo sus bienes”. Como quiera que el Juzgado Civil del Circuito remitió las copias del proceso ejecutivo 2011-0082, en donde aparece como demandante Adriana María Hernández Ramírez, apoderado Julián López Lozada y como demandados Germán Hernández Toro y María Graciela Ramírez de Hernández, el Magistrado instructor practicó inspección judicial al mismo y consideró que las pruebas allegadas y valoradas hasta el momento procesal, eran suficientes para tomar una decisión y a ello procedió resolviendo que no existe mérito alguno para continuar con la investigación y por lo tanto dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la TERMINACIÓN de las diligencias, y su consecuente archivo, a favor del doctor JULIÁN LÓPEZ LOZADA, con base en los siguientes argumentos: “La inconformidad del quejoso es la sorpresa de la demanda que había interpuesto en su contra por unas letras de cambio que había firmado, una la llenó completa, otra en blanco, durante todo el año 2011 estas personas aun convivían juntas, cuando fueron demandadas, cuando se notificaron, así como cuando se ordenó seguir adelante la ejecución, es decir, que muchos meses antes de la separación

conocía del proceso y no hizo nada por defenderse, no acudió a un abogado para comentarle la situación, el argumento que manifiesta para mantener esa pasividad es que estaban asesorados por el doctor Julián, que supuestamente convivía con una sobrina de él, que vivía en Japón (Tokio), manifestando con ello que había sido República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201200284 01 / 2602 A Referencia: Apelación Interlocutorio engañado por el abogado Julián. Dice que fueron asesorados para el lleno de las letras, sin embargo, en la ampliación de queja, se encuentran incongruencias, en cuanto al lleno de las letras y cuando conoció al doctor Julián, también en el lleno de una de las letras en su integridad. Sin embargo, en la letra aparece que fueron creadas mucho tiempo antes del año 2011, toda vez que una tiene fecha de vencimiento en el año 2009 y la otra en el año 2010, no tiene razón de ser, toda vez que lo que se pretendía era asegurar que su hija, con posterioridad a la muerte de él, no reclamara dinero alguno, y él reconoció que llenó en su integridad las letras, por las fechas se entiende que fue presentada por ellos mismo, esa duda la despeja la señora Graciela quien es clara en el sentido de que las fechas que aparecen en cada una de las letras fueron

firmadas el mismo día que las llenaron, por lo tanto, se descarta el dicho del quejoso que en el año 2011 el doctor los asesoró para el lleno de las letras, ella dice que conoce al abogado hace apenas el año pasado, es imposible que el jurista haya llenado las letras con dos o tres años de antelación. El origen de las letras, el mismo quejoso manifiesta que le administraba algunos bienes a Adriana, la señora María Graciela manifiesta en el día de hoy que los bienes que ella adquiría eran por dineros que le mandaba Adriana, en cierta forma lo admite el quejoso, y especifica la señora Graciela que esas letras fueron llenadas sin la asesoría de abogado alguno, que fueron hechas para garantizar que no fuera despojada de los bienes Adriana, porque Adriana mandaba el dinero y la señora Graciela compraba esos bienes a nombre propio por las dificultades de los traspasos o la negociación con ellos, la misma señora dice que no tiene otros ingresos diferentes a los que le envía su hija y el señor Germán Hernández, a lo que se dedicaba era a comisionista particular, no tenía una empresa y sus ingresos no eran tan altos como para adquirir estos bienes. Por lo tanto es razonable que la señora Adriana asegurara sus propiedades a través de letras de cambio para reclamarlos y para evitar que fuera despojada de las mismas mediante un proceso. En este caso se dan dos situaciones posibles, una que el señor Germán Hernández estuviera de acuerdo con la demanda, para que Adriana recuperara los bienes que estaban en cabeza de la señora Graciela y otra que reconociera que esos dineros eran de Adriana, y mantenerse pasivo dentro del proceso, igualmente la señora

Graciela desmiente el dicho del quejoso de que el abogado los llevó hasta el juzgado para que se notificara”. DEL RECURSO DE ALZADA Como quiera que el quejoso no estuvo presente en la audiencia donde se profirió la decisión que acaba de reseñarse, éste presentó dentro el termino de ley escrito de apelación señalando al igual que en su queja y ratificación República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201200284 01 / 2602 A Referencia: Apelación Interlocutorio de la misma que fueron asesorados por el abogado LÓPEZ LOZADA, en el asunto motivo de queja y en otros muchos asuntos más en torno a las actividades desarrolladas por él y su ex compañera permanente, quien por su falta de conocimiento no sabe ni siquiera manejar una tarjeta de crédito y que ella no fue la que adquirió los bienes para su hija ya que todo se hizo por conducto suyo y del socio Antonio José Orozco Loaiza. Señaló que él fue el perjudicado por cuanto todo se hizo para que él no pudiera reclamar sus derechos como compañero permanente. Precisó que no entiende como un abogado puede asesorar y representar a la parte demandante y demandada al mismo tiempo, que ello se puede deducir de los dos escritos por que tienen la misma redacción y el mismo tipo de letra del computador, lo único es que no tiene el membrete del abogado,

pero los Magistrados debieron imaginar el logotipo de dicho profesional en la parte superior del escrito y así hubieran tenido la certeza del autor. Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2012, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso GERMÁN HERNÁNDEZ TORO, contra la decisión del 5 de septiembre de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JULIÁN LÓPEZ LOZADA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201200284 01 / 2602 A Referencia: Apelación Interlocutorio En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna

que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término de ley, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá

interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el mismo artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que: “(…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”. Así mismo el artículo 103 ibídem, que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201200284 01 / 2602 A Referencia: Apelación Interlocutorio exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 4.- Del caso concreto. El señor GERMÁN HERNÁNDEZ TORO, interpuso queja contra el abogado JULIÁN LÓPEZ LOZADA, señalando, que el abogado quién es primo de la señora Adriana María, hija de su ex-compañera permanente, los asesoró

simultáneamente para que firmaran una letra de cambio en garantía de su compañera permanente, por cuanto él tenía una hija de nombre CAROLINA HERNÁNDEZ RINCÓN, que era muy ambiciosa y temía que le quitara o reclamara los bienes cuando él falleciera. Que el ya había firmado otra letra en el año 2009. Señaló que él administraba las propiedades de Adriana como su socio y con el consentimiento verbal de ella, entraron a esa sociedad al señor Antonio José Orozco Loaiza, hace aproximadamente unos 10 años y que él aportó unas propiedades y su trabajo, pero esa compañía se rompió con la separación entre él y la señora Graciela ocurrida el 1 de enero de 2012. Que con estas letras se promovió una demanda ejecutiva ante un juzgado, al que él acudió, con la asesoría del doctor y en compañía de la señora María Graciela y se notificó, sin embargo, no se enteró en qué consistía la demanda, lo que estima que el doctor ha cometido graves faltas contra la ética profesional, porque allí lo que se hizo fue un auto embargo. Señaló el quejoso que estas actuaciones del jurista van contra la ética del abogado y la lealtad con las partes, la cual según los hechos referidos se podría enmarcar eventualmente en la falta consagrada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, esto es: “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. Sin embargo, en cuanto atañe a esta conducta que sanciona como falta

contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado el Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el a quo en la decisión impugnada, no puede decirse que el litigante querellado con su conducta, haya incurrido en esta falta dentro del asunto que nos ocupa, y menos que se considere de mala fe su actuar, pues deviene claro que de los testimonios de la señora GRACIELA RAMÍREZ República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201200284 01 / 2602 A Referencia: Apelación Interlocutorio DE HERNÁNDEZ y la versión del disciplinable acopiados en la audiencia de pruebas y calificación provisional, los cuales dispensan total credibilidad, y que concurren todos a precisar que el abogado sólo adelantó el proceso ejecutivo con las letras de cambio aportadas por la señora Adriana María Hernández Ramírez, las cuales le fueron entregadas debidamente diligenciadas en el año 2011 y que estas, dicho por el mismo quejoso habían sido diligenciadas al menos una en el año 2009, y la otra cuando aún no conocían al abogado. Ahora bien, según la declaración de la señora Graciela Ramírez de Hernández y al igual del quejoso la hija de esta señora Adriana María Hernández

Ramírez, enviaba el dinero desde la ciudad de Tokio Japón para adquirir mediante compra propiedades en Colombia las cuales se colocaban a nombre suyo por ser su madre, pero que como entre ellas surgieron problemas su hija decidió que le firmaran unas letras de cambio para asegurar estos bienes y posteriormente inició la demanda para recuperarlos, por lo que merece total credibilidad su dicho ya que en ninguno de ellos figuraba como titular el señor Germán Hernández, quien se desempeñó como administrador de los bienes de su hijastra, quien además aceptó haber suscrito las letras de cambio en garantía de su compañera, por cuanto temía por las decisiones de su hija quien podría pretender estos bienes, al momento de su fallecimiento, reconociendo que ella no tenía ningún derecho. De igual manera la deponente aseguró que al momento de acudir al juzgado a notificarse del proceso ejecutivo lo hicieron junto con su compañero permanente en ese a época y nunca por el abogado. Por lo anterior y para la Sala, las determinaciones tomadas al interior de esta familia en torno a solucionar las diferencias comerciales y patrimoniales, no tienen nada que ver con las actuaciones jurídicas que posteriormente haya desarrollado el disciplinable toda vez que es claro que el mismo aparece en la escena cuando le es otorgado el poder y entregado las respectivas letras de cambio a efecto de iniciar el proceso ejecutivo en favor de su poderdante señora Adriana María Hernández Ramírez. Observa la Sala que el togado recibió un poder para adelantar un proceso ejecutivo sustentado en dos letras de cambio6, de cuya creación fue ajeno y

sólo adelantó el proceso con base en esos títulos valores, sin que obre prueba 6 Folios del 5 al 13 c.o. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201200284 01 / 2602 A Referencia: Apelación Interlocutorio en contrario de donde se pueda asegurar que el abogado hubiese tenido conocimiento previo o haya actuado de manera diferente o que asesoró al quejoso, a su ex compañera y a su hijastra simultáneamente para defraudarlo a él o al Estado, razón por la cual en este caso y frente a las acusaciones del quejoso se debe dar aplicación al principio constitucional del indubio prodisciplinado, a favor del doctor JULIÁN LÓPEZ LOZADA. Por todo lo anterior, la Sala no aprecia los elementos objetivo ni subjetivo en la presunta vulneración de los deberes profesionales y menos que la conducta del abogado LÓPEZ LOZADA, sea considerada falta disciplinaria alguna, pues él mismo manifestó en su versión libre recibió un poder y unos títulos valores (dos letras de cambio por valor de $300.000.000 cada una), para promover un proceso ejecutivo en abril de 2011, como así lo hizo y se evidenció de las copias del referido asunto y que fuese allegado a las diligencias, mismo que fue adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, donde se dictaron medidas cautelares y mandamiento de pago con posterior

embargo de los bienes que figuraban a nombre de uno de los demandados, siendo ella la señora María Graciela Ramírez de Hernández, cumpliendo con los deberes que el mandato el confería, ejecutando una causa legítima en defensa de los derechos patrimoniales de su poderdante. Ciertamente lo que obra es una actuación limpia que no desdice de su representación ni menos de un obrar desleal en contra de las partes, tampoco vulneró deberes profesionales, y en cambio la evidencia licita no logra subsumirla en las faltas disciplinarias de la Ley 1123

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