🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020120028501ADJUNTA20120730084542-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020120028501ADJUNTA20120730084542-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 660011102000201200285 01 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha Asunto: Apelación de la decisión de terminar el procedimiento Decisión: Modificar la decisión para en su lugar ordenar la terminación de la actuación de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Magistrado Ponente doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en la cual declaró la terminación anticipada del proceso seguido en contra del abogado PEDRO NEL GARCÍA MOSQUERA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 23 de abril de 2012, por el señor MARTÍN EMILIO ZAQUE ÁVILA1, solicitando se investigue al abogado PEDRO NEL GARCÍA MOSQUERA, por la

presunta incursión en faltas disciplinarias, aduciendo haberlo contratado para lograr el pago de 22 letras de cambio por la suma de $1.000.000 cada una, sin embargo el togado le informó que las mismas ya no podían ser cobradas. Posteriormente al comunicarse con otro profesional del derecho, se enteró que contrario a lo expuesto por su apoderado, aún podía perseguir la suma representada en 9 de los títulos valores mencionados, habiendo perdido la oportunidad frente a los otros 13 restantes. Finalmente hizo alusión a los perjuicios económicos causados, toda vez que por la mala asesoría del abogado, no pudo recaudar más de $13.000.000, y no entiende el motivo por el cual su apoderado se abstuvo de cobrar todas las letras de cambio en la misma demanda. 1 Folios 1 y 2 Cuaderno de 1ª Instancia. ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el escrito anteriormente mencionado y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado (fl. 17), mediante auto del 10 de mayo de 2012, el A quo ordenó que el 20 de junio del mismo año, se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 19), fecha en la cual se instaló la diligencia2 y se recepcionó la ampliación y ratificación de denuncia del quejoso, quien manifestó haber contratado al investigado para el cobro de $52.000.000, suma contenida en letras de cambio, motivo por el cual le otorgó poder y le entregó los títulos valores, en abril de 2008. Explicó que pasado un año y medio o dos años, aproximadamente, el

profesional le devolvió las letras de cambio. Además no recuerda si su apoderado le informó sobre el trámite de un proceso para efectuar el cobro jurídico. Posteriormente, se escuchó en versión libre al doctor GARCÍA MOSQUERA, quien adujo haber sido contratado por el quejoso a principio del año 2008, con el fin de lograr el pago de las sumas contenidas en varias letras de cambio. Una vez estudió el caso encomendado, le informó a su cliente que de acuerdo a los artículos 488 y siguientes del Código Civil, sólo se podían cobrar dos de los títulos valores, uno por $20.000.000 y otro por $1.000.000, con fechas de vencimiento el 28 de febrero y el 28 de marzo de 2008, respectivamente. 2 Obra en los folios 30 al 36, el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de junio de 2012. Manifestó que presentó la demanda en abril del mismo año, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira, despacho judicial que si bien libro mandamiento de pago, no fue posible decretar medidas cautelares, por no existir bienes en cabeza del demandado. El 15 de junio de 2011, el juzgado ordenó el pago de las dos letras de cambio más los intereses. Así las cosas, llamó a su poderdante para comunicarle la noticia, quien le señaló que estaba ocupado y que después le devolvería la llamada, pero ante el silencio de su cliente, decidió devolverle los títulos valores explicándole que se debía iniciar un nuevo proceso, toda vez que algunas de

las letras aún no podían ser cobradas, máxime cuando el ejecutado no poseía bienes y no existían garantías reales. Hizo referencia a la imposibilidad de demandar a una persona con base en letras de cambio que aún no han cobrado exigibilidad, máxime cuando no le fue conferido poder para efectuar el cobro de títulos valores diferentes a los incorporados en la demanda. Finalmente indicó no haber recibido el pago de sus honorarios y consideró la queja como una actuación temeraria del quejoso. DECISIÓN APELADA Escuchadas las intervenciones tanto del quejoso como del disciplinado, procedió el Magistrado Sustanciador a mencionar cada uno de los elementos de convicción allegados al plenario y resolvió “terminar anticipadamente” la actuación seguida en contra del abogado PEDRO NEL GARCÍA

MOSQUERA.

Para arribar a tal resolutiva hizo un recuento de los hechos, precisando que en el mes de abril de 2008, le fueron entregadas al disciplinado varias letras por valor de $52.000.000, para su cobro judicial. Con base en dos de los títulos valores mencionados, el togado el 16 de abril de 2008 presentó la demanda, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira, despacho judicial que mediante providencia del 15 de julio de 2011 decidió seguir adelante con el proceso ejecutivo. Manifestó el A quo que tal y como quedó demostrado, las demás letras de cambio le fueron devueltas al denunciante, sin haberse podido precisar la fecha, pues el quejoso afirmó haberlas recibido hace aproximadamente un

año y medio o dos años. Explicó que contrario a lo afirmado en la queja, no era posible solicitar el pago de todas las letras de cambio, pues sólo servían como base de la ejecución, las que para esa fecha eran exigibles, salvo cuando se establece la cláusula aceleratoria, circunstancia que no se cumple en el presente caso. Finalmente consideró que no existe mérito para continuar con la investigación, razón por la cual ordenó la terminación y archivo del proceso RECURSO DE APELACIÓN Adoptada la decisión por el seccional de instancia, el quejoso interpuso el recurso de apelación, reiterando los hechos expuestos en la denuncia, agregando que le entregó $500.000 para el despliegue de la actuación profesional y afirmó haber sido mal asesorado por el disciplinado. Explicó que no estaba preparado para demostrar en la audiencia la mala fe con la que obra el togado, y finalmente solicitó la continuación del proceso para que un profesional del derecho lo asesorara en el trámite. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador corrió traslado al disciplinado del recurso, quien explicó que efectivamente le fueron entregadas las sumas de dinero mencionadas por su cliente para solventar gastos del proceso como caución, notificaciones, emplazamientos, la diligencia de secuestro, etc, sin embargo no constituyeron el pago por sus servicios. Además alegó haber devuelto las letras de cambio, porque el deudor no tenia bienes sobre los cuales decretar las medidas cautelares.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Dual Quinta de Decisión es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 75 de 2011.

II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de junio de 2012, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 3 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación al recurrente para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminar el procedimiento seguido en contra del doctor PEDRO NEL GARCÍA MOSQUERA, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma

que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 4 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 3 Subrayado fuera del texto. 4 Subrayado fuera del texto A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”.

IV. Sustentación del recurso Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación.

Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO ha manifestado: “(…) quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad (…)” Siguiendo los argumentos esbozados, es evidente que en el sub examine, el recurrente no esbozó argumentos controvirtiendo la providencia ni explicó los motivos por los cuales era la procedente la continuación de la investigación, limitándose a afirmar haberle entregado una suma de dinero a su apoderado, insistió en la mala fe del profesional y en la falta de asesoría, y pidió seguir adelante con el trámite para designar un profesional que lo repesentara. No obstante y teniendo en cuenta que en reiteradas ocasiones esta Corporación ha dispuesto que tratándose de personas carentes de formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, procederá esta Sala a desatar el recuso y estudiar el asunto de fondo, con el fin de garantizar el derecho de la doble instancia que le asiste al quejoso.

V. Caso en concreto En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, siendo

imperioso precisar, que al realizar un análisis de fondo de los argumentos sustento del recurso de alzada y contrastándolos con lo manifestado en el escrito de queja, llega esta Sala a la conclusión que el sentido de la apelación es controvertir el hecho que el profesional investigado no haya perseguido el cobro jurídico de todas las letras de cambio entregadas, en el mismo libelo demandatorio; lo que a juicio del quejoso vislumbra la mala fe de su poderdante. En efecto, conforme a las pruebas obrantes en el proceso se tiene que el quejoso otorgó poder al inculpado el 11 de abril de 2008, en los siguientes términos: “MARTÍN EMILIO ZAQUE ÁVILA (…) confiero poder especial amplio y suficiente al doctor PEDRO NEL GARCÍA MOSQUERA (…) para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación proceso ejecutivo con letras de cambio contra el señor JAIRO DE JESÚS QUIRAMA HERRERA.”5 (Sic a lo transcrito) En virtud del encargo profesional, el 16 de abril del mismo año, el togado radicó demanda ejecutiva solicitando el pago de las letras de cambio por valor de $20.000.000 y $1.000.000 respectivamente, más los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 38 y 39). El libelo le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira – Risaralda, quien mediante providencia del 15 de junio de 2011, ordenó seguir adelante con la ejecución, efectuar la liquidación del crédito, decretó el avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares y

fijó las agencias en derecho (fls. 44 al 46). 5 Folio 37 Cuaderno de 1ª Instancia. Así mismo, obra en el plenario, declaración extraprocesal rendida por la señora MARTA VERÓNICA PINO LÓPEZ, esposa del quejoso, ante el Notario Quinto del Circulo de Pereira, argumentando que al abogado le fueron entregadas varias letras de cambio por un valor total de $52.000.000, para que iniciara proceso ejecutivo en contra del señor JAIRO DE JESUS QUIRAMA HERRERA. Sin embargo, posteriormente el encartado le devolvió a su esposo, algunos de los títulos valores, que contenían la suma de $31.000.000, informándole que “(…) con esas letras no se podía hacer nada (…)” (Sic a lo transcrito). Finalmente consideró que el encartado actuó de mala fe, haciéndoles perder varias sumas de dinero (fls. 13 y 14). Además, fueron allegadas las copias de 22 letras de cambio, giradas por JAIRO DE JESÚS QUIRAMA HERRERA a favor de MARTÍN EMILIO ZAQUE ÁVILA, con fecha de vencimiento entre el 28 de mayo de 2008 y el 28 de enero de 2010 (fls. 3 al 10). Relacionados los elementos de convicción allegados al plenario y poniendo de presente el sentido del recurso de apelación, procede esta Sala a estudiar si a la luz de las disposiciones legales, era apropiado efectuar el cobro jurídico de todas las letras de cambio entregadas por el señor MARTÍN EMILIO ZAQUE ÁVILA al doctor PEDRO NEL GARCÍA MOSQUERA, en la

misma demanda, a pesar que algunos de los títulos valores, para el momento en que fue radicada la misma, no eran exigibles. El artículo 671 del Código de Comercio, señala como requisitos de la letra de cambio los siguientes:

1. La orden incondicional de pagar una suma de dinero.

2. El nombre del girado.

3. La forma del vencimiento.

4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

De igual forma, el artículo 691 ibídem, dispone que la letra de cambio deberá ser presentada para su pago, el día de su vencimiento o dentro de los 8 días siguientes. A su vez, el Código Civil en su artículo 488, preceptúa que pueden demandarse ejecutivamente “(…) las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él (…).” (Sic a lo transcrito) Siguiendo los argumentos esbozados, es evidente que tal y como lo consideró la primera instancia, no le asiste razón al quejoso cuando manifestó que su apoderado debía haber solicitado en la misma demanda, el pago de todas las letras de cambio, pues al tenor de lo ordenado por la normatividad citada, dichos títulos valores solo pueden ser presentados para el pago hasta la fecha de su vencimiento, y de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, solo dos de las letras entregadas por el cliente podían ser cobradas. Aunado a lo anterior se encuentra el hecho, que si el profesional investigado, hubiera incluido en el libelo radicado el 16 de abril de 2008, las 22 letras que

cobraban exigibilidad entre el 28 de mayo del mismo año y el 28 de enero de 2010, el despacho de conocimiento habría denegado la pretensiones en él incluidas, perjudicando con tal actuación no sólo a la contraparte, sino también a su poderdante y ocasionando una despliegue innecesario de la administración de justicia. Así las cosas atendiendo a lo demostrado por los elementos de convicción obrantes en el expediente y a la luz de las disposiciones legales mencionadas, concluye la Sala –sin necesidad de realizar elevados juicios de interpretaciónque el investigado circunscribió su comportamiento a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues sólo incluyó en la demanda los títulos valores que cumplían con los requisitos para ser cobrados ejecutivamente, devolviéndole a su cliente, los que aún no habían vencido, pues después del análisis del caso, a su juicio la parte ejecutada no poseía bienes sobre los cuales su pudieran decretar medidas cautelares y de esa forma garantizar el pago de las sumas perseguidas. Con tal panorama es fácil concluir que el seccional de instancia, acertó al terminar la actuación seguida en contra del doctor PEDRO NEL GARCÍA MOSQUERA, pues conforme a los elementos demostrativos recaudados, se tiene que su conducta no se enmarca dentro de las faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007, siendo procedente el archivo de las diligencias. No obstante, debe aclarar esta Sala, que en el asunto objeto de análisis, la terminación de la actuación no es “anticipada”, como expresamente lo

manifestó el A quo, pues de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la decisión de “terminación anticipada” deviene procedente en cualquier etapa procesal cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse; y a su vez, el articulo 105 ibídem consagró como decisión de “terminación” la proferida al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Sean suficientes razones, para MODIFICAR la decisión adoptada el 20 de junio de 2012, mediante la cual se decidió “terminar anticipadamente” la actuación y en su lugar, ordenar la terminación de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues con base en el material probatorio obrante en el plenario, el comportamiento del profesional investigado no es disciplinariamente reprochable. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Magistrado Ponente doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, para en su lugar ordenar la terminación de la actuación seguida en contra del abogado PEDRO NEL GARCÍA MOSQUERA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...