CSDJ - F66001110200020120029701ADJUNTA20120716163731-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120029701ADJUNTA20120716163731-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 660011102000201200297 01 / 2313T Aprobado según Acta N° 068 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala de Decisión de Desempate Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 10 de mayo de 2012, mediante el cual resolvió CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida invocado por el accionante, señor DIEGO FERNEY ECHEVERRI RAMÍREZ, dentro de la acción de tutela por él incoada como agente oficioso de su padre, el señor JOSÉ LIBARDO ECHEVERRI LOAIZA en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE
LA POLICÍA NACIONAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna de su progenitor, el señor
JOSÉ LIBARDO ECHEVERRI LOAIZA, indicando que éste es adulto mayor de 70 años, a quien le fue diagnosticado un cáncer gástrico. Afirma que su padre ha venido siendo atendido por la Dirección de Sanidad de la Policía de Risaralda, donde fue intervenido quirúrgicamente de una gastrectomía total, perdiendo, desde entonces, 33 kilos de peso, pero debido a esa baja de peso, se le viene manifestando un dolor agudo, por una artrosis lumbar, lo cual le impide valerse por sus propios medios, razón por la cual lo han llevado por 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera M. (Ponente) y Jorge Isaac Posada H. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200297 01 / 2313T urgencias a la entidad accionada, donde sólo lo tratan con analgésicos. De la misma manera, relata que el señor Echeverri Loaiza presenta dolor intenso en la articulación mandibular izquierda, que también ha motivado varias visitas por urgencias, pero la accionada ha ordenado con demoras la atención adecuada para el tratamiento concerniente a la especialidad maxilofacial. Relata que el especialista le ordenó un examen el 21 de abril del presente año y cuando se presentaron ante Sanidad de la Policía (el día 23 siguiente), les indicaron que volvieran el día 30 de ese mes, “a ver si tal vez estaba lista”, pese a
que, por el dolor intenso, el paciente no se puede alimentar en debida forma, lo cual hace que cada día sea mayor la pérdida de peso. Agrega el agente oficioso que el día 28 de abril del cursante año, su padre fue llevado a urgencias a la clínica Comfamiliar, por los mismos dolores, donde le aplicaron el analgésico de siempre y le dieron salida; pero ante la persistencia de los dolores, optaron por dejarlo en la citada clínica, donde lo mantienen en una camilla, en sala de observación, sin remitirlo a una habitación. El centro asistencial les explicó que ello obedecía a que Sanidad de la Policía no le da la autorización pertinente, bajo el argumento de que debe ser atendido en hospitalización; pero la clínica dice no tener ni cama ni habitación. Agrega que el señor Echeverri Loaiza comenzó sesiones de quimio y radioterapia el 30 de abril de 2012, donde se le indicó que “es fundamental evitar contacto con personas enfermas o medios de alta contegiedad como hospitales o clínicas, ya que su condición clínica aumenta la susceptibilidad a las infecciones y hace su terapia más complicada. Por lo tanto mi padre no puede estar en la clínica, ni en observación en una habitación, por recomendaciones del mismo especialista.”. (Resaltado original). Asevera que ni el centro asistencial mencionado ni la Dirección de Sanidad de la Policía le han proporcionado una ambulancia para los desplazamientos desde la clínica al centro Oncólogos de Occidente, a una distancia de sólo tres cuadras, lo cual obliga al paciente a pagar, todos los días, el servicio de taxi, medio mucho
más incómodo que la ambulancia, habida cuenta de las dolencias que le impiden estar sentado y, menos, recorrer caminando el trayecto mencionado. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200297 01 / 2313T Solicita, en concreto, la protección de los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia, se ordene a la accionada que le proporcione al señor JOSÉ LIBARDO ECHEVERRI LOAIZA un médico que lo visite a su casa todos los días, lo mismo que una enfermera que le pueda suministrar oportunamente los medicamentos requeridos; se le facilite una ambulancia para trasladarlo al lugar de tratamiento de quimio y radioterapia; se le autoricen sin dilación y en forma inmediata los medicamentos requeridos y los instrumentos necesarios para su suministro. Asimismo, pide que se autorice la atención prioritaria en lo atinente a exámenes con los especialistas, y se le proporcionen los suplementos requeridos para el aumento de peso; y, por último, que se ordene la atención integral que la situación expuesta demanda, sin tener que acudir de nuevo ante el juez constitucional. Como medida provisional, deprecó ordenar de inmediato a la accionada proporcionar el servicio médico y de enfermería para la atención al paciente en su casa todos los días. (fls. 1 – 6). Allegó prueba documental de los hechos narrados en el escrito de tutela (fls. 7 –
24). Mediante auto calendado el 03 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la autoridad accionada y la vinculación, como tercero interesado, de la Clínica Comfamiliar Risaralda. Asimismo, se dispuso solicitar copia de la historia clínica del señor JOSÉ LIBARDO ECHEVERRI LOAIZA. En la misma providencia, se resolvió denegar la medida provisional deprecada, por no hallar cumplidos los requisitos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. (fls. 27 – 31). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Teniente Coronel JUAN PABLO ÁVILA CHACÓN, Jefe Seccional de Sanidad de Risaralda, de la Policía Nacional, se pronunció sobre la acción de amparo manifestando que esa Seccional ha proporcionado todos los medios República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200297 01 / 2313T necesarios para la adecuada atención del señor JOSÉ LIBARDO ECHEVERRI LOAIZA, explicando que dicho paciente “no pudo ser hospitalizado en la Clínica Comfamiliar, toda vez que no había camas disponibles en esta entidad y el servicio de hospitalización se encontraba saturado ya que en esta clínica prestan el servicio a las diferentes EPS de esta ciudad, hay un contrato vigente pero
depende exclusivamente de la disponibilidad de camas que tengan para recibir cualquier paciente además por ser manejo interno de la Clínica Comfamiliar definen esta situación por la pertinencia médica, servicio que en este caso está prestando la Clínica Avellana.”. Insiste en que esa entidad no le ha negado los servicios requeridos al mencionado paciente, realizando los trámites para su atención en el último centro asistencial mencionado, resaltando que es el médico tratante quien debe señalar la necesidad de un programa de hospitalización en casa, sin que en este caso existan indicaciones en ese sentido. Resalta que el tratamiento de quimio y radioterapia se le brinda al paciente a través de ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE, entidad que presta el servicio de manera ambulatoria y no cuenta por ello con servicio de hospitalización, agregando que, de ser requerida dicha hospitalización, debe ser remitido el paciente a una de las instituciones con las cuales se tenga relación contractual, añadiendo que Sanidad de la Policía no maneja un programa de hospitalización en casa, “pero con el fin de brindarle una mejor atención al usuario, se programarán visitas domiciliarias con el médico que maneja el programa de pacientes crónicos.”. Informa que no es posible prestarle al paciente el servicio de vigilancia en la forma pedida por el accionante, puesto que sólo se cuenta con una de ellas, que debe estar disponible para eventuales situaciones de calamidad y urgencia del personal de servicio de la Policía, amén de tenerla para el traslado de los pacientes hospitalizados que deben ser remitidos a exámenes o procedimientos en otras instituciones, prevaleciendo, entones, el bien general sobre el particular. Pide, por tanto, desestimar las pretensiones de amparo, por no existir la
vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el accionante. (fls. 38 – 40). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200297 01 / 2313T 2.- El señor JUAN CARLOS ESTRADA QUINTERO, Secretario General COMFAMILIAR RISARALDA, informó que el señor ECHEVERRI LOAIZA “ingresó a la Clínica Comfamiliar el 28 de abril por dolor secundario a patología neoplástica. Permaneció en el servicio de urgencias hasta el día 4 de mayo, fecha en la cual fue trasladado al Hospital de Santa Mónica. Se le prestaron todos los servicios necesarios, no fue posible su hospitalización debido a que no había camas disponibles. Desde el inicio se intentó la remisión a un segundo nivel de complejidad, pero solo se pudo hacer efectiva hasta el día 4 de mayo en horas de la madrugada.”. (fl. 41). Por otra parte, en el trámite de la acción de amparo, el actor allegó escrito informando que su padre fue remitido al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, a una habitación, donde le están controlando el dolor, pero necesita que lo estén revisando. Afirma que los galenos “le están dando salida para llevarlo a la casa, pues recomiendan que mi padre le va hacer muy bien estar con nosotros que somos su familia, sin embargo, nosotros no quisimos acceder a lo planteado, pues
nos da mucho miedo que cuando le pase el efecto de los medicamentos, le dé otra vez los dolores insoportables y toque otra vez llevarlo a urgencias, para que lo pongan en una camilla como pasó hace días, o lo que es peor, toque estarlo llevando de 4 ó 6 horas (lo que dura el efecto del medicamento) a urgencias para que lo mediquen; lo anterior teniendo en cuenta que aún en el hospital mi padre siente dolor…”. (Sic para todo lo trascrito). Insiste en que se ordene proporcionarle a su padre la hospitalización en casa, e informa que no cuentan con medios económicos para pagar dicho servicio de manera independiente. (fls. 44 – 44). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió el fallo objeto de impugnación el 10 de mayo de 2012, mediante el cual decidió CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la Salud, por conexidad con la vida digna al ciudadano JOSÉ LIBARDO ECHEVERRI LOAIZA, dentro de la acción de tutela instaurada por el agente oficioso en contra de la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200297 01 / 2313T Luego de hacer una revisión de la Historia Clínica del señor Echeverri Loaiza y de
trascribir apartes de una sentencia de la Corte Constitucional (sin especificar el número ni el año), tras lo cual concluyó que a éste, “en el presente caso no se le ha negado el acceso a los servicios de salud y tratamientos requeridos por el paciente, pues si bien hubo una demora en la ubicación de una habitación por parte de la IPS Clínica Comfamiliar Risaralda, ello se debió a la falta de disponibilidad de camas en la institución, sin embargo dicho hecho fue superado y actualmente se encuentra hospitalizado en la Clínica Avellana, según lo indica la entidad accionada en su contestación y lo ratificó telefónicamente el accionante en comunicación con la auxiliar de este Despacho”. (Sic para todo lo trascrito). Sin embargo, el A Quo estimó necesario conceder el amparo con miras a garantizar la adecuada protección del derecho a la salud y a la vida del señor Echeverri Loaiza y, consecuentemente, impartió la siguiente orden, tanto a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Risaralda, como a la IPS con quien se tienen contratados los servicios: “(…) para que en el término de la instancia –sicy hasta las 48 horas siguientes a este fallo, procedan a adelantar de manera urgente y prioritaria los trámites necesarios, si es del caso reunir la junta de médicos para determinar cuál es el procedimiento de salud más favorable e idóneo requerido en este momento por el señor Echeverri Loaiza, es decir, si deberá continuar recibiendo atención hospitalaria o si se recomienda y autoriza la Hospitalización Domiciliaria con la atención médica correspondiente y el manejo de los medicamentos requeridos para que se
asegure la protección del derecho fundamental a la salud y la vida del paciente de acuerdo a su diagnóstico, los conceptos de los médicos tratantes y antecedentes clínicos de conformidad con la enfermedad que padece. Igualmente, se ordenará a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía que de manera inmediata y una vez decidido lo pertinente se le brinde al señor Echeverri Loaiza la atención médica requerida en forma prioritaria y sin dilaciones de ninguna índole, poniendo a su disposición los medios República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200297 01 / 2313T necesarios, el personal médico requerido y los medicamentos sugeridos para su tratamiento. (…).”. (fls. 47 – 63). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado tanto por el Teniente Coronel JUAN PABLO ÁVILA CHACÓN, Jefe Seccional de Sanidad de Risaralda, de la Policía Nacional, como por el agente oficioso del accionante, señor DIEGO FERNEY ECHEVERRI RAMÍREZ. 1.- El primero de los nombrados, alude a las funciones que cumple esa entidad en el Sistema de Salud de la Policía Nacional, reitera lo expuesto en su intervención, en el sentido de que esa entidad le ha venido prestando en debida forma los servicios de salud requeridos por el señor ECHEVERRI LOAIZA. Aclara que en sus instalaciones sólo se prestan servicios de primer nivel, no dependiendo de ella
el manejo interno que corresponde a las IPS con las cuales tienen contratados los demás servicios. Insiste en que el médico tratante no ha dado indicaciones para que el paciente sea atendido en el programa de Hospitalización Domiciliaria y, por el contrario, ha recomendado que los familiares coadyuven en el tratamiento que puede recibir, estando en su casa sin necesidad de supervisión médica, máxime teniendo en cuenta que viene recibiendo el tratamiento paliativo ordenado por los galenos. Llama la atención sobre el hecho de que el Seccional de primer grado hubiera reconocido que la accionada no ha vulnerado el derecho a la salud del señor Echeverri Loaiza, no entendiendo las razones por las cuales se concedió el amparo. Hace referencia a los aspectos normativos que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, indicando que, para el caso bajo examen, el servicio de Hospitalización en Casa no se encuentra incluido en el plan de servicios, y reitera que no se puede disponer de ambulancia permanente cuando República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200297 01 / 2313T el paciente ya ha sido dado de alta, destacando la prevalencia del interés general de los demás usuarios que requieren de ese medio de transporte especial. Menciona jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud y concluye recabando sobre su petición de revocar el fallo impugnado “y en caso de no ser así autorizar a la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional
Departamento de Risaralda a recobrar al FOSYGA el costo correspondiente al mismo.”. (Resaltado original), solicitud que sustenta en que los jueces constitucionales han reconocido tal derecho tanto a las EPS como a la Dirección de Sanidad de la Policía, en aras de garantizar la sostenibilidad del sistema de salud y su equilibrio financiera. (fls. 69 – 75). 2.- Por su parte, el ciudadano DIEGO FERNEY ECHEVERRI RAMÍREZ, agente oficioso del actor, sustenta la impugnación en que “es de vital importancia para mi padre, quien permanece sedado todo el día y que según los especialistas en oncología él puede mejorar su estilo de vida con los tratamientos adecuados y a tiempos”, por lo cual pide que se ordene la hospitalización en casa del actor, toda vez que así lo requiere para una mejor calidad de vida. Sostiene que la orden dada por el A Quo para que se celebre junta médica que determine la necesidad o conveniencia de la atención domiciliaria ya la había efectuado ante la accionada y, precisamente ante la negativa de ésta fue que acudió en acción de tutela, porque –diceen su familia no hay médicos y se sienten incapaces de manejar la situación ante los extremos dolores que padece su progenitor, menos aún sin disponer del control sobre los medicamentos que deben ser suministrados. Reitera que ya el Director de Sanidad de la Policía, en forma verbal, les ha manifestado la negativa a prestar los susodichos servicios domiciliarios, y es por ello que insiste en que se ordene por el juez constitucional la susodicha hospitalización domiciliaria, en garantía del derecho fundamental a la vida digna.
Concluye señalando que “los médicos de la Clínica Avellana repetidamente aconsejan llevarlo ligero para algún lado aislado de enfermos ya que podría ser infectado de algún virus y esto empeoraría su condición y podría acarrear consecuencias fatales para mi padre.”. (fls. 79 – 81). República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Decisión de Desempate conformada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, es competente para conocer y desatar las impugnaciones deprecadas dentro de la presente acción de tutela. 2.- El caso bajo estudio. En primer término, debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al
juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200297 01 / 2313T Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha establecido los criterios a tener en cuenta2: “En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela en la protección del derecho a la salud, la Corte ha elaborado una regla de interpretación dirigida a establecer unos criterios específicos a considerar por parte del juez constitucional. Criterios que se encuentran sujetos a la valoración del juez en cada caso concreto y que fueron resumidos en la Sentencia T-666/04 así: “…La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud (derecho fundamental autónomo) como derecho constitucional que
(i) funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo. En estos casos, para que a través de la acción de tutela sea procedente el estudio de fondo de una presunta vulneración, no sería necesario probar la conexidad con otro derecho de carácter fundamental (vida o mínimo vital). En segundo lugar, y en el marco de la justiciabilidad de las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha establecido los siguientes criterios para la procedencia de la acción de tutela: (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa o no suministrado por no alcanzar el mínimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-984 de 2006, Exp. T-1421367, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 27 de noviembre de 2006. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200297 01 / 2313T médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.” Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, sin ningún género de duda se aprecia que el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, los cuales considera se le han vulnerado por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, como quiera que ésta se niega a prestarle los servicios de Hospitalización Domiciliaria y de ambulancia requeridos, lo primero ante la recomendación de los médicos tratantes de tener al paciente aislado de otros enfermos, en razón de los tratamientos de quimio y radioterapia que se le vienen suministrando para combatir el cáncer gástrico que padece y por la imposibilidad de la familia de brindarle la atención requerida en las condiciones adecuadas, por no contar en la familia con algún médico que esté dispuesto a ello; y, el segundo, en razón de las dificultades para el desplazamiento al lugar donde se le deben practicar tales tratamientos. El juez constitucional de primer grado, en el fallo objeto de impugnación, no obstante reconocer que la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA – SECCIONAL RISARALDA le viene prestando al señor JOSÉ LIBARDO
ECHAVARRÍA LOAIZA toda la atención requerida, tanto en atención médica como en el suministro de los medicamentos y demás servicios que demanda la situación clínica del actor, en aras de garantizar los derechos a la salud y a la vida digna de éste, decidió conceder el amparo, ordenando adelantar de manera urgente y prioritaria los trámites necesarios, incluida la posibilidad de reunir la Junta de Médicos, para determinar el procedimiento más favorable e idóneo requerido por el señor Echeverri Loaiza y, de recomendarse por ésta la atención a través de Hospitalización Domiciliaria, proceder a ello en forma idónea. A lo cual se opone la entidad accionada, con sustento en que dicho servicio no ha sido ordenado por los médicos tratantes y a que el mismo no se encuentra incluido en el plan de salud del Subsistema de Salud al cual pertenece la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Insiste, por su parte, el agente oficioso del actor, en que los médicos tratantes han aconsejado tener al paciente aislado de otros enfermos, lo cual supone que no debe estar hospitalizado en un centro médico asistencial. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200297 01 / 2313T Pues bien, conforme se pudo determinar con el material probatorio allegado a la foliatura de esta acción de amparo, si bien es cierto que por los tratamientos con quimio y radioterapia que se le vienen practicando al señor ECHEVERRI LOAIZA,
los médicos tratantes estiman que no debe estar hospitalizado en una clínica, porque podría ser infectado con algún virus que afecte aún más la situación de deterioro de la salud del paciente, poniendo en riesgo su vida, de ello no se sigue necesariamente que la única posibilidad de hacerlo sea a través del programa de Hospitalización Domiciliaria. En efecto, es el mismo accionante –como agente oficioso del pacientequien afirma, en su escrito allegado durante el trámite tutelar, que los galenos “le están dando salida para llevarlo a la casa, pues recomiendan que mi padre le va hacer muy bien estar con nosotros que somos su familia, sin embargo, nosotros no quisimos acceder a lo planteado, pues nos da mucho miedo que cuando le pase el efecto de los medicamentos, le dé otra vez los dolores insoportables y toque otra vez llevarlo a urgencias, para que lo pongan en una camilla como pasó hace días, o lo que es peor, toque estarlo llevando de 4 ó 6 horas (lo que dura el efecto del medicamento) a urgencias para que lo mediquen; lo anterior teniendo en cuenta que aún en el hospital mi padre siente dolor…”. Y, aunque comprensibles los temores de los familiares del paciente, respecto de las razones expuestas para no acceder a la recomendación de los médicos sobre la conveniencia de tener en su casa al señor Echeverri Loaiza, proporcionándole los cuidados y el afecto necesario para afrontar la grave enfermedad que padece, la situación esbozada no ha sido considerada por los galenos como determinante para que se le proporcionen los servicios de hospitalización en casa, no obstante lo cual la entidad accionada ha manifestado su disposición para ofrecerle al paciente la
atención semanal de un profesional de la medicina. Lo cual permite inferir que en el sub lite, no se cumple con uno de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia arriba citada para que proceda la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, de un lado, porque aún aceptando con sustento en el principio de la buena fe, lo afirmado por el actor en la impugnación de la tutela, en el sentido de que el paciente realmente no puede sufragar el costo de los susodichos servicios especiales, lo cierto es que éstos no han sido prescritos por un médico República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200297 01 / 2313T adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o a las Instituciones Prestadoras de Salud con quienes ésta tiene contratados los servicios para sus afiliados; y, de otro, en realidad, con la atención que se le ha venido ofreciendo al señor JOSÉ LIBARDO ECHEVERRI LOAIZA, lejos de amenazar sus derechos constitucionales fundamentales a la vida e integridad personal, ha sido acorde a los requerimientos que han determinado los médicos tratantes, habiéndose superado ya el impase que llevó al actor a acudir ante el Juez constitucional, por la falta de disponibilidad de habitaciones en la Clínica Comfamiliar; sin que sea indispensable para garantizar el pleno goce del derecho a la salud –se itera, conforme a las prescripciones médicasque el paciente sea atendido a través del
programa conocido como Hospitalización Domiciliaria. Lo mismo puede decirse respecto de la petición de proporcionarle al actor el servicio permanente de ambulancia en las condiciones reclamadas por el demandante, máxime si se tiene en cuenta que, conforme lo expone el representante de la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda, dejar a disposición del señor Echeverri Loaiza la única ambulancia con que cuenta la entidad para atender a todos los pacientes hospitalizados que deben ser permanentemente remitidos a exámenes o atenciones que ameritan su traslado en ambulancia, resultaría contrario al principio constitucional fundamental de la prevalencia del interés general sobre el particular y fracturaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad que les asiste a todos los pacientes que hoy requieren ser trasladados a través de ese especialísimo medio de transporte. Por tanto, retomando el asunto inicial en punto de la protección ius fundamental reclamada, que obedecía a una falta de atención al señor ECHEVERRI LOAIZA por la falta de disponibilidad de habitaciones en la Clínica Comfamiliar, hecho ya superado según lo informaron tanto el actor como la accionada y lo reconoció el A Quo al punto de señalar en el fallo impugnado que la Dirección de S
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