CSDJ - F66001110200020120031301ADJUNTA20140402120033-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120031301ADJUNTA20140402120033-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado 660011102000201200313 01 Aprobado según Acta de Sala N° 22 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual se sancionó al doctor GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. HECHOS 1 Folios 150 al 159 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández en Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 7 de mayo de 2012, en contra del abogado GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN por la señora Luz Stella Flórez Ríos, manifestando su inconformidad con el aquejado por su indiligencia al no haber interpuesto en tiempo un recurso extraordinario de casación contra una sentencia adversa a sus intereses.
Aseguró que habiéndolo contratado y otorgándole poder para que la representara dentro de un proceso laboral contra la Universidad Católica, el aquejado presentó demanda la cual fue resuelta en primera instancia condenando a la demandada al pago de $7`208.073 por concepto de reajuste de salarios y prestaciones sociales correspondientes a los años 2006, 2007 y primer semestre de 2008, y $42499.000 como sanción por despido injusto. Inconformes las partes con la decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 26 de noviembre de 2011, decidió absolver a la demandada de la condena impuesta por indemnización por despido injusto, dejando incólume el resto de la decisión. Así las cosas, el fallo fue remitido a la Sala Laboral – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para la lectura del fallo, acto que se efectuó el 6 de febrero de 2012, quedando notificadas las partes en estrados. Manifestó que según lo pactado con el inculpado, se interpondría – recurso extraordinario de casación – contra la citada providencia, para lo cual se contaba con un término perentorio de 15 días siguientes a la notificación del fallo de la sentencia de segunda instancia, el cual fenecía el 27 de febrero de 2012, pero el memorial que contenía el recurso de casación fue presentado por el abogado ORTIZ PABÓN, un día después, siendo naturalmente extemporáneo, por lo cual la providencia quedó en firme y por ende privándola de la oportunidad para recurrir la misma.
Adviértase que junto con la queja se allegó un legajo de copias que fueron incorporadas como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10523.358, posee tarjeta profesional N° 15305 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 24 de mayo de 20124, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de julio de la misma anualidad. Del citado auto se notificó personalmente el investigado el día 26 de junio de 20125.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: 2 Folio 44 del cuaderno principal 3 Folios 51 del cuaderno principal 4 Folio 46 del cuaderno principal. 5 Folio 50 del cuaderno principal. Julio 6 de 2012: En la fecha contando con la presencia del abogado disciplinado y la quejosa, se le preguntó al primero sí conocía los motivos de la queja incoada en su contra, respondiendo de manera afirmativa. Acto seguido, se concedió el uso de la palabra así: Ampliación de queja de la señora Luz Stella Flórez Ríos:
Concretamente manifestó que la actuación del abogado tanto en primera como en segunda instancia fue activa; no obstante, al resolverse de manera adversa a sus intereses en ésta última, de manera verbal, pactaron con el abogado ORTIZ PABÓN, que este llevaría el caso inclusive hasta la casación, para la cual de común acuerdo pactaron que había la necesidad de conseguir otro abogado casacionista, siendo contactado el doctor Eduardo García en la ciudad de Bogotá, a quien ella le entregó varios documentos para los fines pertinentes y puso además en contacto a los dos abogados para que compartieran conceptos jurídicos, pero siendo enfática en que el directamente encargado de presentar el recurso de casación era el ahora investigado, quien debiendo hacerlo máximo hasta el día 27 de febrero de 2012, lo presentó un día después, por lo cual la sentencia que se pensaba impugnar cobró ejecutoria. Versión libre del togado GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN: Desmintió varias apreciaciones de la quejosa, asegurando que desde cuando le recibió el caso, él siendo muy sincero le manifestó que la representaría en su causa, siendo él quien firmaría los documentos del caso como la demanda, memoriales y recursos, pero que no podría asistirla en las audiencias, sin embargo, facultaría a otro abogado de nombre Carlos Eduardo García Echeverry para tales efectos, lo cual efectivamente sucedió, prueba de ello es que dicho jurista, la representó en la audiencia de primera instancia. Respecto al trámite del recurso extraordinario de casación frente a la determinación adoptada en segunda instancia, aseguró “(…) como habíamos pactado, no sería yo quien presentara dicha demanda, por
cuanto no me da pena confesar que ignoró el tema para hacerlo con responsabilidad. Ella se puso en la tarea de buscar al casacionista y yo solamente debía presentar el recurso”. Aseguró que él elaboró el escrito con el recurso el 23 de febrero de 2012, e inmediatamente se comunicó con el doctor Carlos Eduardo García Echeverry, quien debía recogerlo en la portería de su apartamento y radicarlo en el Tribunal, situación que no se llevó a cabo y cuando finalmente, después de llamar a su colaborador en varias oportunidades, logró comunicarse el día 28 de febrero de 2012 “(…) me respondió que ya iba por el escrito para presentarlo. Yo me quedé atónito y le dije que ya para qué puesto que él sabía perfectamente que el término se había vencido el día anterior. Sin embargo, no sé por qué ni para qué, él fue a mi portería ese martes 28 por el memorial y en esa fecha lo presentó.” Finalizó su intervención, aduciendo ser una persona de 58 años de edad, retirada del ejercicio y sintiéndose orgulloso por su desempeño profesional a lo largo de su vida, pues entre los indistintos cargos que ocupó, resaltó las dignidades de Juez de la República, conservando siempre una postura correcta y ética en sus actuaciones. Añadió que en el asunto traído en autos, actuó tan de buena fe con su cliente, que por iniciativa propia le concedió autorización por escrito para que reclamara tanto el valor de la condena como el de las costas, liberándola de su obligación del 35% más las costas a su favor y
cuestionando lo desagradecida que fue su entonces cliente para con él. Finalmente se decretaron varias pruebas y se fijó fecha para continuar la actuación. Agosto 21 de 2012: En la data se recibió la declaración de las siguientes personas: Jorge Cadavid Montoya: Aseguró haber compartido oficina con el disciplinado por un tiempo, no obstante respecto al negocio en concreto que tenía aquel con la quejosa, manifestó no tener conocimiento de esa situación, empero agregó que el ahora inculpado es una persona respetada y de buena reputación.
Carlos Eduardo García Echeverry: Aseguró haber laborado como abogado sustituto del disciplinado, después de que éste cerrara su oficina por cuanto se pensaba retirar del litigio; concretamente respecto del escrito del recurso extraordinario de casación, enfatizó que “por motivos personales y de otras diligencias” no pudo recoger el memorial a tiempo, por lo cual lo radicó de manera tardía.
Cuestionado sobre ese aspecto por el Despacho, el declarante manifestó que se presentó el recurso a pesar de no cumplir con el requisito de la cuantía “porque la señora Luz Stella insistió” y que de las diligencias propias de ese procedimiento de casación conoció directamente el doctor ORTIZ PABÓN, “porque el doctor Efraín dijo que personalmente la iba a presentar, porque tenía conocimiento del caso y estaba más empapado de la situación”. Así las cosas, se corrió traslado de algunas pruebas que fueron allegadas y se suspendió la diligencia, habiendo otras probanzas pendientes por practicar. Posteriormente, se recibió el despacho comisorio contentivo de la
declaración del señor Eduardo García Chacón, quien manifestó haber sido contactado por la señora Luz Stella desde la ciudad de Pereira, para explorar la posibilidad de una demanda de casación en materia laboral, sin embargo, nunca recibió poder para adelantar trámite alguno, como también aseveró no conocer ni haber tratado al ahora disciplinado doctor ORTIZ PABÓN, lo que si le dijo a la interesada Luz Stella Flórez Ríos, “(…) es que si quería que habláramos de alguna propuesta respecto a la demanda de casación, le manifesté que el abogado que le manejaba a ella el proceso debía interponer el respectivo recurso de casación dentro del término otorgado por la Ley, desconozco a la fecha lo sucedido, (sic) ya que nunca volví a recibir llamada de la señora” Septiembre 24 de 2012: No se llevó a cabo por mediar previa solicitud del investigado quien debía atender asuntos personales. Octubre 19 de 2012: En esta oportunidad no se pudo continuar con la diligencia por la Movilización Nacional promovida por Asonal Judicial. Diciembre 14 de 2012: Previó traslado al investigado de la declaración rendida por el doctor García Chacón, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento al deber que le asiste el numeral 10º artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en numeral 1° artículo 37 ibídem, a título culposo, en el modo de haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque el disciplinado, presentó
de manera extemporánea el recurso extraordinario de casación laboral teniendo oportunidad legal para hacerlo hasta el 27 de febrero de 2012, empero el mismo fue radicado el 28 de los mismos mes y año, estando “firmado por el profesional del derecho, lo que significa que se comprometió con la señora Luz Stella a presentarlo”. Finalmente, se dio por terminada la diligencia.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 12 de febrero de 2012 y contando con la presencia investigado, se escucharon sus correspondientes alegatos de conclusión, suscribiéndose los mismos a que el no cometió falta alguna, pues su compromiso con la quejosa era “intelectual” y la relación abogado – juzgado la ejercía su abogado sustituto el doctor García Echeverry, quien fue la persona que no radicó el escrito a tiempo, como él mismo lo aseguró en su declaración y bajo esos términos él recibió el mandato conferido, pues su cliente sabía que las cosas se manejaban así; que además, la cuantía para ese entonces no alcanzaba para que la casación fuera conocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y “(…) no se le hizo ningún tipo de daño a la demandante con el error que cometió mi abogado sustituto”, por lo cual deprecó a su favor no imponer sanción disciplinaria alguna en su contra.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda6, sancionó al doctor GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, argumentando: “(…) el doctor ORTIZ, se comprometió de manera verbal con su cliente a presentar recurso de casación, más no la demanda, puesto que de esta diligencia se encargaría otro abogado, residente en la ciudad de Bogotá, con el que había hablado la señora Luz Stella, recurso cuya presentación contaba hasta el día 27 de febrero de 2012, pero sólo fue allegado el respectivo escrito al Juzgado (sic), firmado por el ahora disciplinado al día siguiente, el 28 de ese mes y año, por lo que fue declarado extemporáneo. (…) El hecho de dejar el documento en la portería de la unidad residencial donde vive y llamar por teléfono al encargado por él de llevarlo al Juzgado, para que cumpliera su labor, no es justificante de recibo por esta Judicatura, pues el togado en ese momento gozaba de plenas facultades mentales y físicas, no sufría de ninguna incapacidad en ninguno de los dos aspectos, y por lo tanto, pudo desplegar una mayor actividad tendiente a que se materializara la gestión a su cargo, haciendo que su dependiente cumpla lo mandado, o realizando la gestión directamente, la que era de simpleza extrema, pero de carácter fundamental, pues sin él no existía la posibilidad de que el Tribunal estudiara su procedencia, ni que el encargado de presentar la
demanda, el doctor Eduardo García Chacón, esta sí la parte compleja del asunto, la presentara. El hecho de que eventualmente no prospere la demanda de casación por la cuantía, como lo dijo uno de los testigos, y lo alega el inculpado como uno de los aspectos que impiden imponerle sanción, tampoco exoneran a éste de responsabilidad disciplinaria, toda vez que se evidencia que se actuó de esta manera fue por descuido, y no porque se estuviera determinado que se encontraban frente a la improcedencia del recurso, pues si ello hubiera sido así, se lo hubieran 6 Folios 150 al 159 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández en Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique comunicado oportunamente a la poderdante, para que tomara la decisión que a bien tuviera, y de seguro, no hubieran presentado el escrito recurriendo.” Efectuados los pertinentes actos de notificación y al no ser objeto de impugnación la decisión adoptada, el expediente fue remitido a esta Superioridad para resolver en grado jurisdiccional de consulta dicha providencia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez aproximado el expediente, el mismo fue sometido a reparto al interior de la Sala correspondiéndole a quien ahora funge como ponente. Posteriormente, el 24 de julio de 2013, se recibió escrito signado por el doctor ORTIZ PABÓN, mediante el cual solicitaba revocar el fallo en su integridad y deprecando la absolución a su favor, no obstante, entre otras cosas argumentó: “(…) entonces el hecho de que mi sustituto no hubiese entregado el
memorial de petición de recurso que yo personalmente escribí, obviamente constituye una falta, pero también tiene su atenuante, puesto que válidamente probé en este disciplinario que el monto del proceso por el cual se me acusa, no llegaba jamás al tope mínimo de Ley, (…) Es decir, así se hubiese interpuesto en tiempo el recurso, jamás la Sala Laboral del Tribunal de Pereira lo iba a conceder porque en ese aspecto hay un celo extremo dispuesto por la propia Corte Suprema de Justicia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda9, por medio de la cual se sancionó al doctor GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 9 Folios 150 al 159 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández en Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado ORTÍZ PABÓN, se encuentra prevista en las siguientes normas: “Ley 1123 de 2007
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que en los procesos traídos en autos obran los siguientes hechos a saber: El 25 de marzo de 201010, la señora Luz Stella Flórez Ríos, le confirió poder al abogado ORTIZ PABÓN, para que a su nombre y representación iniciara y llevara a término, proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Universidad Católica de Risaralda; actuación que efectivamente cumplió el investigado, llevando incluso el caso hasta trámite de segunda instancia laboral, donde finalmente fue leída la respectiva providencia el día 6 de febrero de 201211, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, siendo notificadas las partes en estrados.
El día 28 de febrero de 201212, fue radicado el memorial a través del cual el doctor GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN, quien es la persona que firma el 10 Folio 1 del cuaderno anexo Nº 1 11 Folio 218 del cuaderno anexo Nº 1 12 Folio 219 del cuaderno anexo Nº 1 documento, interpone recurso extraordinario de casación, contra la sentencia
de segunda instancia. Con la misma fecha, a folio subsiguiente13, obra constancia secretarial informando que el término para interponer el recurso extraordinario de casación, transcurrió durante los días 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de febrero de 2012, “en silencio”, siendo inhábiles los días 11,12, 18, 19, 25 y 26; no obstante, el día 28 de los mismos mes y año, el apoderado judicial de la parte demandante presentó el citado recurso. Así mismo, deja constancia la señora Secretaría que “en firme como quedó la sentencia anterior, en la fecha se remite el expediente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira.” (Subrayas fuera de texto) Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió el disciplinado corresponde al ejercicio de la profesión y por lo cual, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200714, siendo abogado en ejercicio, es destinatario de este código, razón por la cual esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice. Entonces, de la inspección judicial práctica al expediente 2010 - 042615, para esta Superioridad es demostrable en grado de certeza que el investigado se comprometió profesionalmente a presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2011, pues resulta irrefutable tal afirmación, en tanto es él mismo disciplinado quien en su versión libre manifiesta que elaboró el documento, que además contiene su firma y que fuera presentado extemporáneamente
por su abogado sustituto, el 28 de febrero de 2012, cuando la fecha límite 13 Folio 220 del cuaderno anexo Nº 1 14 Véase el artículo 19 ibídem 15 Cuaderno anexo Nº 1 para hacerlo había fenecido un día antes, al respecto es preciso traer a colación lo previsto por la normatividad que regula la materia: “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 86. Modificado por la Ley 712 de 2001. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. (…) Artículo 88. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.” (Subrayas fuera de texto) Entonces, notificadas las partes en estrados el día 6 de febrero de 2012, de la decisión de segunda instancia, era el abogado investigado, doctor GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN, quien tenía el deber de interponer el plurimencionado recurso extraordinario de casación a tiempo, pues así había empeñado su palabra para con su cliente, más no su apoderado sustituto, ni otra persona como ha pretendido hacerlo ver, sin que dichas justificaciones tengan eco por parte de esta Sala, siendo preciso advertir que dentro de los tantos deberes profesionales que le asisten como profesional del derecho
está precisamente: “Ley 1123 de 2007. Código Disciplinario del Abogado. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (Subrayas fuera de texto) De allí que, el disciplinado se limitó únicamente a suscribir el documento, asumiendo una actitud pasiva respecto de la gestión que a él había sido encomendada y a la cual se comprometió, que no consistía en otra cosa sino interponer el citado memorial, pues de no estar comprometido simplemente, no existiría tal documento, menos aún le hubiera reprochado – como afirmó haberlo hecho – a su abogado suplente, por no haberlo recogido oportunamente en la portería de su edificio. acto que no cumplió y que independientemente del resultado que este produjera sobre su concesión o no, por el posible incumplimiento de los requisitos de Ley, era una labor profesional que debía cumplir, pues su gestión era mediar por los intereses de su cliente, más no obtener un resultado favorable, que es lo que el disciplinado parece no comprender.
Aquello que se le reprocha es el no haber atendido con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, lo que de contera llevó a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, situación fáctica que implicó su incursión en la falta por la cual fue sancionado.
Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que el abogado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio16. 16 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del
principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el disciplinado contrarió el deber de celosa diligencia en sus encargos profesionales, sin que se encuentre justificación alguna. En consecuencia, la conducta del profesional de descuidar el asunto encomendado incumple abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; al evidenciarse entonces, la incursión del
investigado en la falta consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado ORTIZ PABÓN, no registra antecedentes disciplinarios en su contra. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que la conducta desplegada por el letrado investigado es de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más caros deberes, como lo es el de la celosa diligencia.
Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar del aquí juzgado, se torna delicado pues debe considerarse el hecho de haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, hasta cuando finalmente su abogado sustituto allegó de manera extemporánea el memorial a través del cual se interpondría el recurso de casación, pues teniendo acceso al documento, él mismo debió
asegurarse que fuera presentado dentro del término para ello, pues no se evidenció ningún impedimento o causa ajena a su voluntad para que así fuera, negligencia por la cual hoy se confirma la sanción impuesta en sede de primera instancia. El perjuicio causado. En primer lugar, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del resultado del proceso que le fue encomendado, sino del incumplimiento injustificado de los deberes que le asisten, pues como se dijo, era una labor profesional que debía cumplir, en
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