CSDJ - F66001110200020120033401ADJUNTA20121023145839-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120033401ADJUNTA20121023145839-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 660011102000201200334 01 – 2601A Aprobado según Acta N° 088 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARTHA LUCÍA MONTOYA AGUDELO, contra el auto proferido por el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada LILIANA MARÍA SERNA
BUITRAGO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por la señora MARTHA LUCÍA MONTOYA AGUDELO, quien solicitó se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido la prenombrada profesional del derecho. Expuso que presentó demanda de Filiación Extramatrimonial ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas – Risaralda, contra Juan Carlos Dávila Posada, con quien procreó una niña llamada Sara. Añadió que, al contestar
la demanda, la togada LILIANA MARÍA SERNA BUITRAGO, apoderada del demandado, en procura de obtener fallo en favor de su cliente, afirmó que la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200334 01 – 2601A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada demandante sostuvo relaciones íntimas con otras personas, pidiendo, en consecuencia, se investigara a la profesional del derecho por lo que considera “afirmaciones temerarias y atentatorias de mi buen nombre y de mi dignidad”. Informó que el 13 de febrero del año en curso, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, declaró a Juan Carlos Dávila Posada padre extramatrimonial de la menor. Allegó, entre otros, documentos, copia de la contestación de la demanda, en la cual se consignan por la jurista las expresiones que estima atentatorias de su bien nombre y dignidad. (fls. 1 – 16). Identificación de la disciplinable. Se trata de la abogada LILIANA MARÍA SERNA BUITRAGO, identificada con cédula de ciudadanía N° 42.123.144 de Pereira y portadora de la Tarjeta Profesional Nº 139.854, del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 19). Mediante auto del 1º de junio del 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional de la doctora LILIANA MARÍA SERNA BUITRAGO, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 21, c.o.); diligencia que se inició el 25 de julio del 2012, con la presencia del disciplinable y de la quejosa. Notificado de manera personal el anterior auto a la investigada, mediante escrito del 10 de julio último, señaló que si bien en la contestación a la demanda se hizo alusión las relaciones íntimas con otras personas, en ningún momento se utilizaron términos “… desobligantes, degradantes ni que atenten contra la dignidad, o contra la honestidad o decoro de la demandante, se trata de un excepción legal”, la cual se utiliza en los eventos en que el demandado tiene dudas sobre la paternidad. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200334 01 – 2601A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Es decir, que no se buscaba ofender a la denunciante, pues no la conoce y sólo respondió conforme a lo expresado por su cliente. Además, la excepción se plantea “… para el caso que la parte no comparezca a la toma de la muestra que se requiriera para la prueba de ADN, situación ante la cual se abre el debate
probatorio respecto de las excepciones propuestas, sin que esta situación haya tenido lugar puesto que se tomó la muestra de ADN, y con base en esta se dictó el fallo, y allí terminó el caso”. En ese orden de ideas solicitó la terminación de la actuación, puesto que no hubo actuación reprochable, mala fe o intención de afectar a la denunciante. (fl. 26 – 28). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad, en la que se contó con la asistencia de la disciplinable y de la quejosa y no asistió el representante del Ministerio Público, la quejosa manifestó no estar interesada en ampliar la querella. Por otra parte, se escuchó la versión libre de la jurista investigada, quien reiteró sus argumentos expuestos en el anterior escrito, es decir, que la excepción por ella propuesta es legal, y consiste en la duda razonable. Además, que en momento alguno la intención fue hacerle daño a la denunciante, y menos aún el Juzgado de Familia devolvió su escrito por contener ofensas para alguna de las partes, conforme con el artículo 39 del C. de P. C. En la misma diligencia se decretó la práctica del testimonio del señor JUAN CARLOS DÁVILA POSADA y se ordenó obtener copia auténtica del expediente del proceso N° 2011-0416, aludido en la queja. Se dispuso la suspensión de la audiencia mientras se recaudaba la prueba decretada, señalándose para su continuación el 12 de septiembre de 2012 (CD y fls. 32 – 33). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200334 01 – 2601A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se practicó el testimonio de JUAN CARLOS DÁVILA POSADA, quien aceptó haber otorgado poder a la letrada para que defendiera sus intereses dentro del proceso de familia, y haber estado de acuerdo con lo dicho en la contestación de la demanda. Luego de tales intervenciones, y con fundamento en la prueba hasta este momento procesal recaudada, el Magistrado instructor procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias. (CD y fls. 40 – 44). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación que viene de reseñarse, el Magistrado instructor, doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada LILIANA MARÍA SERNA BUITRAGO. Sustentó tal determinación, en que la queja se asienta en un presunto comportamiento irregular de la abogada SERNA BUITRAGO, consistente en haber hecho afirmaciones que no resultaron del agrado de la quejosa, pero que para el a
quo el escrito de contestación de la demanda en el que se consignaron las aludidas manifestaciones presuntamente contrarias a la honra y al buen nombre de la demandante, no pretendían un fin determinado de injuriar a ésta, pues sólo se limitó a plasmar lo expuesto por el demandado. LA APELACIÓN Notificada en estrados la decisión, la quejosa interpuso el recurso de apelación, con miras a que se revoque la decisión, pues insiste en que se atentó contra su República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200334 01 – 2601A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada buen nombre, puesto que si bien existía duda razonable, en la contestación de la demanda se afirmó que “sostuvo” relaciones, sin que primero se hubiese investigado que ha sido una persona digna.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual
dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor de la letrada LILIANA MARÍA SERNA BUITRAGO. 2.- Cuestión a decidir. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que “[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200334 01 – 2601A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. (Negrilla no original).
Revisado el material probatorio allegado a la investigación, esto es la queja de la señora Martha Lucía Montoya Agudelo, como la versión de la disciplinada, el testimonio del señor Juan Carlos Dávila Posada y la documentación arrimada, considera la Sala que la decisión de primera instancia debe ser confirmada. En efecto, de la copia de la contestación a la demanda suscrita por la jurista LILIANA MARÍA SERNA BUITRAGO, en el acápite de la “EXCEPTIO PLURIUM CONSTUPRATORUN”, se indicó: “Razonable duda genera respecto de los lazos de sangre que vinculan al señalado padre con la menor a consecuencia de las relaciones concúbitas para la época de la concepción. En efecto el demandado solamente sostuvo con la demandante una relación de amistad, y ella sostuvo relaciones íntimas con otras personas, ya que con el demandado no sostuvo relación de maritaje alguno que le impidiera sostener otras relaciones, así las cosas existieron relaciones concomitantes con personas distintas, que no con el demandado, para la época de la concepción”. (fl. 6). Es decir, que efectivamente la abogada LILIANA MARÍA SERNA BUITRAGO, en el citado escrito imputó a la señora Montoya Agudelo el hecho de haber tenido relaciones íntimas con otras personas y ahí pudo haber concebido la hija para la cual reclamaba la paternidad. Conducta que podría adecuarse a la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200334 01 – 2601A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”. Sin embargo, cuando se trata de falta contra la administración de justicia y a las autoridades administrativas, concretamente la de injuriar o acusar temerariamente a los servidores, abogados o demás personas que intervienen en los asuntos profesionales, debe tenerse en cuenta el contexto en que se emiten las palabras, puesto que de ahí se desprende si existió la finalidad dañina o injuriosa requerida para poder estructurar la misma. En el caso concreto, tal como se señaló anteriormente, la disciplinada realmente señaló que la quejosa sostuvo relaciones íntimas con otras personas, pero eso se hizo no sólo siguiendo las orientaciones de su cliente, sino dentro de un proceso de familia, concretamente en la contestación a la demanda, en la cual buscaba se exonerara a su representado dentro del citado proceso de familia, es decir, que la finalidad no era otra que la defensa, mas no la de injuriar a la señora Montoya Agudelo, y en ese sentido, no puede estructurarse la falta disciplinaria.
Además, como bien lo dijo la disciplinada, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, para la defensa de los clientes es procedente acudir a la duda razonable, no otra cosa se infiere del numeral 4º del susodicho precepto: “Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: (…)
4. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.
Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200334 01 – 2601A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo”. (Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, como no se advierte que en el comportamiento de la
togada existió una finalidad tendiente a injuriar o difamar a la denunciante, ninguna responsabilidad puede deducirse respecto de la misma. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor de la letrada LILIANA MARÍA SERNA BUITRAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la providencia apelada, del 12 de septiembre de 2012, proferida dentro del proceso seguido contra la abogada LILIANA MARÍA SERNA BUITRAGO en la audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200334 01 – 2601A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en
segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad – Hoc