CSDJ - F66001110200020120035801ADJUNTA20130118102846-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120035801ADJUNTA20130118102846-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia sancionatoria con CENSURA El disciplinado confesó la falta a la debida diligencia profesional por lo que fue sancionado por la Sede de Instancia con CENSURA, siguiendo los parámetros procedimentales del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en cuanto a los criterios de dosificación de la sanción se observaron los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, al quedar en evidencia la comisión de la conducta objeto de reproche disciplinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201200358 01 (4670-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 1 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado disciplinado DONALDO CÓRDOBA ANDRADE, contra la decisión del 22 de agosto de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, lo sancionó con CENSURA, por haber incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la
Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ ALONSO HUILA MAPURA, formuló queja disciplinaria contra el abogado DONALDO CÓRDOBA ANDRADE, argumentando que contrató al abogado para que adelantara los trámites tendientes al reconocimiento de una indemnización o reubicación laboral previa valoración de la Junta de Sanidad del Ejército, pues en razón de un accidente sufrido en su ejercicio como soldado profesional de dicha Fuerza, sobrevino su retiro de la citada entidad, quedando sin la oportunidad de desempeñarse laboralmente por su condición de discapacidad. Afirmó el quejoso que el disciplinado adelantó los trámites ante la Junta de Sanidad y el Tribunal Médico Militar en donde finalmente fue confirmada la pérdida de capacidad laboral por la cual sería retirado de la Fuerza, procedió solicitando una conciliación en la Procuraduría y en desarrollo de la misma la entidad no accedió a conciliar, por tanto le otorgó poder al abogado 1 Magistrado ponente Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique CÓRDOBA para iniciar proceso de nulidad y restablecimiento, quien radicó la demanda y al parecer la conoció “el Juzgado Tercero”, y fue devuelta por un error el cual el disciplinado no corrigió dentro del término de cinco días concedido para ello, refirió además que éste nunca le informó sobre los trámites por él (disciplinado) adelantados respecto de su caso, y cuando al fin tuvo la oportunidad de comunicarse con el mismo, le manifestó su
inconformidad frente al descuido de su proceso, al daño causado, y su intención de conseguir otro abogado que lo representara, por lo cual el inculpado procedió a expedirle el respectivo paz y salvo. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la calidad de abogado de DONALDO CÓRDOBA ANDRADE, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10.005.967 y tarjeta profesional No. 128.075 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fls. 17 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 20 de junio de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado DONALDO CÓRDOBA, fijándose fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 19 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 25 de Julio de 2012 tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado investigado y el quejoso, interviniendo éste último en ampliación de la queja, afirmando que fue retirado del Ejército en donde se desempeñaba como soldado profesional, al habérsele calificado pérdida de capacidad laboral, y por asesoría del abogado firmó la aceptación del retiro, perdiendo así las prerrogativas a las cuales tenía derecho con la citada entidad, el abogado le manifestó la necesidad de presentar una demanda, por lo cual le otorgó poder, y procedió
a solicitar una conciliación en la Procuraduría en la cual la entidad convocada no accedió a lo pretendido por su cliente en dicha diligencia, y por ello el abogado inició el proceso, del cual nunca tuvo conocimiento, y al solicitar asesoría de otro abogado, fue éste quien le informó sobre el proceso, el cual había presentado un error y al no corregirse, fue archivado. Adujo el quejoso una vez logró comunicación con el abogado, éste le reiteraba e insistía en que el caso iba bien, y bajo este supuesto se cumplieron los dos años con los cuales contaba para demandar al Estado sin evidenciarse actuación alguna por parte del togado, a quien le confió sus derechos, en interrogatorio, señaló en cuanto a la calificación a él otorgada fue de enfermedad de origen profesional. En versión libre el inculpado refutó la queja, argumentando de esta imprecisiones, por cuanto una vez se dio la calificación por pérdida de capacidad laboral, él asesoró a su cliente para notificarse de la misma, sin que por ello aceptara lo allí contenido, una vez notificado convocó a una conciliación ante la Procuraduría como requisito de procedibilidad para la demanda de acción de nulidad y restablecimiento, quien la presentó correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. Indicó respecto de la demanda, la misma había sido inadmitida por indebida acumulación de pretensiones, y vencido el término para subsanar, fue finalmente archivada, debido a ello, contactó a su cliente a quien le informó que intentaría con el Ministerio de Defensa, insistir, a fin de lograr la
vinculación laboral del mismo, quedando a la espera de una respuesta a esa pretensión. El Magistrado instructor en atención a los hechos mencionados, le consultó al inculpado si era su deseo acogerse a “Sentencia anticipada” de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ante lo cual el inculpado accedió, procediendo el Magistrado a formular cargos por falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, al haberse probado la intencionalidad de no continuar con la gestión a él encomendada, procediendo el a quo a ordenar el paso del expediente al despacho para fallo. (fl. 26 a 28 c.o. 1ª Instancia) DE LA PROVIDENCIA APELADA En proveído del 22 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con CENSURA al doctor DONALDO CÓRDOBA ANDRADE, por haber incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, argumentando lo siguiente: “debió actuar con la debida diligencia, no solo en lo relacionado a la presentación de la demanda, sino con relación a todo el proceso, lo que implicaba estar atento al mismo, revisarlo, hacer las correcciones debidas y darle el adecuado impulso, lo que no hizo, pues ni siquiera estuvo pendiente de que
efectivamente se hubiera admitido la demanda”. La Sala a quo consideró para la dosificación de la sanción como criterio de graduación, lo señalado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta del inculpado, quien incurrió en la afectación de intereses particulares, pues el quejoso no pudo acceder a la justicia contenciosa por una gestión no adelantada dentro del término, generando la caducidad de la acción, aún cuando realizó una serie de gestiones tendientes a cumplir con su mandato, se descuidó y no se percató que la demanda por él instaurada había sido inadmitida, como criterio de atenuación se estimó la falta de antecedentes disciplinarios y la confesión de la falta. (fls. 30 a 35 c.o. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN El 5 de septiembre de 2012, el inculpado DONALDO CÓRDOBA ANDRADE apeló la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la cual fue sancionado con CENSURA, por haber incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, alegando que no debió imponérsele sanción alguna al no haber actuado de mala fé, pues consideró se realizaron las diligencias a él encomendadas, y respecto de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada no contó con que el Juzgado en donde cursó la misma, actuara con tal diligencia, pues usualmente permanecen con exceso de
procesos, sin poderse informar, notificar y subsanar el yerro de la demanda. Argumentó en su defensa el hecho de haber puesto en conocimiento a su cliente de cuales eran las posibilidades de un fallo favorable, y fue éste quien asumió el riesgo, sin dejar de lado el diagnóstico de los médicos tratantes, quienes consideraron que la lesión del quejoso no había surgido como consecuencia de su actividad militar, reporte contrario a lo deseado por su cliente, quién se generó una expectativa de pensión sin que hubiera lugar a ello, por lo cual consideró injusta la pretensión del quejoso al inculparlo de su condición, pues su actuación era de medio y no de resultado, solicitando la revocatoria de la sanción y en su lugar ser exonerado de responsabilidad disciplinaria y se absolviera de la presente investigación. (fls. 39 a 40 c.o. 1ª Instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 27 de septiembre de 2012, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.
2. El 28 de septiembre de 2012 se surtió notificación al disciplinado y el 1 de octubre de 2012 al representante del Ministerio Público. (fls. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia). El 17 de octubre de 2012 el Ministerio Público conceptuó que ante la confesión efectuada por el inculpado en la comisión de la falta, afirmando sobre tal situación, la misma se había concretado como una
consecuencia jurídica desfavorable al disciplinado, dando lugar a la sanción disciplinaria de CENSURA, considerada de menor entidad y menos gravosa, impuesta frente a la carencia de causales de agravación e inexistencia de antecedentes, adujó igualmente respecto de la gestión del abogado, debía ir encaminada a la obtención de las pretensiones de la demanda a favor del señor HUILA MAPURA, pues una vez incoada la acción reflejó su incuria al no haber subsanado la demanda una vez inadmitida, dando lugar al abandono de la gestión, ante tales circunstancias solicitó se confirmara la sentencia apelada. (fls. 12 a 14 c.o. 1ª Instancia)
3. El 18 de octubre de 2012 se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos.
(fl. 11 c.o. 2ª Instancia)
4. Se allegó certificado No. 29608 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 25 de octubre de 2012, en donde da cuenta de la ausencia de registro de sanciones en contra el inculpado, en la misma fecha informó no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad. (fl. 15 y 16 c. 2ª instancia).
5. Constancia secretarial de fecha 3 de septiembre de 2012, informando la intervención del Ministerio Público al emitir concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 16 c.o. 2a Instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. 3.- De la apelación En el presente caso, el inculpado DONALDO CÓRDOBA ANDRADE, se muestra inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en la cual lo sancionó con CENSURA, tras haber confesado la comisión de la falta a la diligencia profesional en el encargo a él encomendado, considerando que no debió imponérsele sanción alguna, al no haber actuado de mala fé en la gestión
encomendada, pues su cliente conocía la escasa probabilidad de éxito en sus pretensiones, aunado a que el Juzgado Administrativo en donde cursó la demanda impetrada actuó con diligencia a su parecer “poco común”, por lo cual no tuvo la oportunidad de subsanar el yerro del cual adolecía la misma, surtiéndose por éste hecho el archivo de la acción, refirió de su actuación una obligación de medio y no de resultado, solicitando así la exoneración de la responsabilidad disciplinaria y en consecuencia absolución en la investigación. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 3.- Del caso en concreto Tal y como se advirtió en precedencia, el fallador de primer grado en la decisión objeto del presente pronunciamiento, resolvió sancionar con censura al inculpado luego de la confesión realizada por comisión de la falta a la debida diligencia profesional, formulándole cargos y dando lugar a la respectiva sentencia condenatoria, luego así procedió la sede de Instancia, a la luz del artículo 105 parágrafo de la precitada norma que dispone:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” (subrayado fuera de texto).
Procede la Sala, en punto de apelación, a advertir al recurrente de entrada la no prosperidad de la alzada, al colegirse de la decisión de instancia, el cumplimiento de lo preceptuado en la norma anteriormente descrita, en donde el Magistrado Sustanciador ante la confesión de la comisión de la falta por parte del abogado investigado, procedió de conformidad, valorando las circunstancias que dieron lugar a la conducta objeto de reproche, tipificándola como falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1°,de la Ley 1123 de 2007, y cumplida esta etapa, quedó el proceso a despacho para dictar Sentencia, en la cual se tuvo como presupuesto para la dosimetría de la sanción lo dispuesto en el artículo 45 ibídem, imponiéndole sanción de CENSURA, siendo hoy motivo de apelación por el aquí investigado. Ahora bien, en la apelación, el recurrente centró su inconformidad en la sanción a él impuesta, al haber considerado luego de la confesión por él realizada, se debió contemplar la posibilidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria y absolverlo de la presente investigación ante la ausencia de mala fé en su actuación, elucubraciones éstas carentes de fundamento para esta Superioridad, pues sin lugar a equívocos, fue el mismo inculpado quien confesó y reconoció la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional la cual se le había confiado, argumentando en el escrito de alzada, no contó con la diligencia del Juzgado Administrativo, al
cual le correspondió el proceso a su cargo, en donde inadmitida la demanda, al no ser subsanada ordenó su archivo, argumentos los cuales rechaza de plano ésta Corporación, pues luego de la confesión materializada por el inculpado, la sanción impuesta por la sede de Instancia es la que se adecúa a la conducta contra la diligencia profesional por él confesada. Dado lo anterior, pertinente resulta indicar, respecto de la confesión acaecida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de calenda 25 de Julio de 2012, la misma se efectuó de manera consciente y espontánea, siendo suficiente esta circunstancia, para emitir el correspondiente fallo, en donde el Magistrado Instructor contempló como sanción a imponer la CENSURA, considerada ésta como menos gravosa dentro del marco punitivo, otorgándole así el beneficio previsto por el Legislador en el Estatuto Ético Disciplinario ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, siendo éste el momento para traer a colación el pronunciamiento de la corte constitucional en Sentencia C-290/08 Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, respecto de los criterios de graduación de la sanción, así: (…) “Examen de los cargos contra los numerales 1 y 2 del literal B) del artículos 45 (parciales). La reincidencia en materia disciplinaria. 9.3.1. El artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 contempla los criterios de graduación de la sanción. En el aparte B numeral 1) establece que la confesión de la falta antes de la formulación de cargos constituye una causal de atenuación que comporta el
beneficio de impedir la aplicación de la pena de exclusión. Es decir que cuando hay confesión, dentro de los términos que la norma prevé, no puede haber pena de exclusión. Sin embargo, el mismo precepto señala que tal beneficio opera siempre y cuando carezca – el confesode antecedentes disciplinarios.” (subrayado fuera de texto). Al respecto sostiene esta Corporación, frente al juicio de valoración de la conducta y la sanción a aplicar, máxime cuando se deriva de “la confesión”, es dable indicar que impera la necesidad de un análisis con miras a determinar si a la conducta confesa le son aplicables los beneficios contemplados por el Legislador, pues conforme a lo expuesto en precedencia, por vía jurisprudencial y en la normatividad aplicable al caso en concreto, en momento alguno prevé la posibilidad de luego de acaecida la confesión, se considere una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues para ello se requería, el haber surtido un debate probatorio con el fin de establecer la existencia de dichas causales, caso que no aconteció en el presente investigativo, pues fue el mismo abogado exculpándose en su propia incuria quien confesó la falta de diligencia en la cual incurrió frente al caso a él encomendado, por tanto no habría lugar a considerar dicha posibilidad tornándose congruente la aplicación dada de los preceptos legales y beneficios examinados para el caso sub examine. Considera esta Sala que la sanción de CENSURA impuesta al jurista es la aplicable en este caso, pues la conducta en la cual incurrió comporta una infracción contra la diligencia profesional, en efecto, para la falta endilgada al
investigado consagra en el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En el caso concreto, para esta Colegiatura, la sanción impuesta en la sentencia apelada cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no sólo con el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado consagrada en el artículo 2º del Decreto 196 de 1971, que preceptúa: “La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas” De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite dada la confesión del inculpado, le era imperativo al operador disciplinario afectar con censura al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de
prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el doctor DONALDO CÓRDOBA ANDRADE, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. En consecuencia, en el sub lite, la sanción de censura impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad, por el hecho de la confesión conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B.
Criterios de atenuación: 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Es decir, ésta corresponde a la respuesta punitiva de dicha transgresión, teniendo en cuenta la gravedad de la misma; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción impuesta al disciplinado, así las cosas, siendo consecuentes con la confesión y la falta disciplinaria en consideración, se llega a la indubitable conclusión que el letrado DONALDO CÓRDOBA ANDRADE, dejó de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por lo que incurrió en la falta por la cual viene sancionado, hecho por el cual se procederá sin mayores consideraciones a CONFIRMAR el fallo de instancia, pues la sanción impuesta resulta acorde con la gravedad, modalidad de la falta y además fue el resultado de haber confesado el investigado, la comisión de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda, que sancionó disciplinariamente con CENSURA al abogado DONALDO CÓRDOBA ANDRADE, identificado con cédula de ciudadanía N° 10.005.967, titular de la T.P. N° 128.075, al haber incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial