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CSDJ - F66001110200020120036401ADJUNTA20120827104806-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120036401ADJUNTA20120827104806-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 66 0011102000 2012 00364 01 Aprobado según acta No. 70 de la misma fecha.

REF: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

MARÍA JUDITH ACOSTA CONTRA

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL Y EL MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA ASUNTO Procede esta Corporación, a decidir lo que corresponda en derecho sobre la impugnación del fallo adiado el 20 de Junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo tutelar de la accionante MARÍA JUDITH ACOSTA, contra la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARÍA JUDITH ACOSTA, presentó tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el Municipio de Bucaramanga, a fin de que se ordene por esta vía se retire de la convocatoria Nº 001 de 2005 el cargo de auxiliar administrativa, código 5120, grado 17 de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, o en su defecto sea reintegrada a un cargo

similar o mejor, ya que mediante la Resolución 1130 del 18 de abril de 2012, fue declarada insubsistente en dicho cargo que venía ejerciendo en provisionalidad desde 1994, afirma que concursó en la Convocatoria 001 de 1 La Sala de instancia estuvo compuesta por los H. Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y el H. Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. Folios 194 AL 206.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2005, pero que por desorden de la misma no pudo saber cuáles eran los cargos ofertados, dando por hecho que su cargo no estaba en concurso, situación de la que se enteró hasta cuando se le declaró insubsistente en abril de 2012.

Manifiesta la accionante que: "deduje que se había ofertado con el código auxiliar administrativo 407-28-3534 del municipio de Bucaramanga, es decir casi siete años después de la apertura del proceso concursal o convocatoria 001 de 2005, sin tener la opción de participar o concursar por mi cargo sin haber sido por lo menos notificada de la situación de mi cargo".

Mediante la Resolución 1130 del 18 de abril de 2012 la accionante fuí declarada insubsistente en el cargo donde fuí nombrada en propiedad desde 1994...”2 Por tales hechos, pretende que por esta sede se: ...”Declaren vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso, al

trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, a la estabilidad laboral, a la igualdad, a la seguridad social...puestos en peligro inminente por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Bucaramanga...que me declaró insubsistente...al ofertar ilegalmente el cargo". "2. ...se ordene a la CNSC y al municipio de Bucaramanga que se revoque parcialmente el artículo segundo de la Resolución 1130 del 18 de abril de 2012 de la CNSC y que se retire de la convocatoria 001 de 2005 mi cargo de auxiliar administrativa, código 5120, grado 17 de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, ofertado en la convocatoria 001 de 2005 como auxiliar administrativo 407-28-3534 del municipio de Bucaramanga o en su efecto se me reintegre a un cargo de similar o mejor condición la que venía ostentando..."3 En sustento de su solicitud, anexó los siguientes documentos:4  Copia de la Resolución 306 del 12 de Septiembre de 1994, de nombramiento como auxiliar administrativa código 5120, grado 11.  Resolución 1116 del 02 de Marzo de 1998 del Departamento de Santander. 2 Folios 195 y 196 3 Folio 196 4 Folios 10 al 100

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Resolución 04825 del 17 de Julio de 1998, por medio de la cual el Departamento de Santander prorrogo el nombramiento provisional.

 Resolución 003357 del 19 de Octubre de 2005, por medio de la cual la C.N.S.C, recogió y resolvió todas las peticiones de las antes existentes Comisión Departamental del Servicio Civil del Departamento de Santander negando la inclusión extraordinaria en carrera administrativa de la accionante.  Copia de Acta de Posesión 0346 del 27 de Abril de 1999 proferida por el Departamento de Santander, dentro del cargo de Auxiliar Administrativo Código 55071 grado 017 de la Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga.  Copia resolución 02425 del 10 de FEBRERO de 2000, emanada del Departamento de Santander, terminando la provisionalidad.  Fallo de tutela del 21 de marzo de 2000, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, ordenando el reintegro de la accionante a la nómina del Departamento de Santander en un cargo similar.  Copia de Resolución 8371 del 03 de Abril de 2000, donde se da cumplimiento al fallo de tutela y se reintegra en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 55070 grado 017 en la Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga.  Copia de las evaluaciones de desempeño de la accionante.  Cédula de ciudadanía de FRANCE RUTH NIEVES ACOSTA.  Copia de certificación de estudios superiores de FRANCE RUTH NIEVES ACOSTA.  Original del registro civil de VALENTINA RAMÍREZ ACOSTA, acreditando parentesco  Copia de los diagnósticos, del tratamiento y de las hospitalizaciones

proferidas por los médicos del Hospital Psiquiátrico - San Camilo de Bucaramanga, donde indican que la accionante se encuentra en tratamiento médico psiquiátrico.  Certificación de deuda crediticia por valor de $65.858.000 del Banco BBVA.  Comprobante de pagos de salario de la Alcaldía de Bucaramanga.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Resolución 1281 del 25 de mayo de 2012 proferida por la Secretaria de Educación de Bucaramanga de la Alcaldía de Bucaramanga.  Resolución 1138 del 18 de Abril de 2012de la CNSC donde se proveen cargos de la Alcaldía de Bucaramanga - Secretaria de Educación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 6 de junio de 20125, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, admitió la tutela incoada y dispuso correr traslado de la misma, e integrar el contradictorio con las partes accionadas y la demandante para que en el término de dos días se pronunciaran.

2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

A. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, haciendo una extensa descripción acerca de la convocatoria Nº 001 de 2005 y demás normas aplicables, se opuso a las pretensiones de la demandante

indicando que:6 ...”Frente al caso concreto se observa que la accionante participó en la Convocatoria 001 de 2005, superando la prueba básica general con 63 puntos, lo cual la habilitó para continuar en la fase II "PERO QUE DE FORMA LIBRE Y VOLUNTARIA DECIDIÓ NO ESCOGER EMPLEO LO CUAL GENERÓ SU EXCLUSIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS" (FL 107), desvirtuando entonces lo enunciado por la accionante en cuanto a la no posibilidad de participar en la Convocatoria 001 de 2005. Por otra parte se manifiesta que la accionante no puede pretender que se le reconozcan derechos de carrera cuando siempre ha ejercido cargos en provisionalidad...” Solicitó la improcedencia del amparo por cuanto existen otros medios de defensa judicial que pueden ser interpuestos por la accionante. 5 Folios 103 y 104. 6 Folios 110 al 121

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, anexó copia de la hoja de inscripción de la accionante.7

B. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA -SANTANDER Su intervención fue resumida por el a quo de la siguiente manera: ...”Por su parte el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a través de apoderada judicial indicó en la contestación que la accionante fue vinculada el 14 de febrero de 2003 en provisionalidad en la Secretaría de Educación del municipio al cargo de Auxiliar Administrativa, nivel administrativo, código 550, grado 17, siendo posteriormente reincorporada con cargo al Sistema

General de Participaciones en el cargo de Auxiliar administrativa, grado 28, código 407 del nivel asistencial de la planta global de cargos de personal administrativo de la Secretaría de Educación Municipal, reincorporación que igualmente fue hecha en provisionalidad y sin solución de continuidad. (...) La accionante se encontraba nombrada en provisionalidad en una vacancia definitiva, sin que se fuera inscrita en carrera administrativa, insistiendo el municipio en que la tutelante concursó para el cargo con la expectativa de ocupar el mismo pero no quedó en la lista de elegibles...”8 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia del 2º de junio de 20129, declaró improcedente la Acción de tutela invocada por la señora MARÍA JUDITH ACOSTA, por existir otros mecanismos de defensa judiciales, amén de la inexistencia de conculcación alguna de derecho fundamental. En sustento de su decisión indicó: ...”Así entonces, el Municipio de Bucaramanga ofertó el cargo desempeñado en provisionalidad por la tutelante desde la primera etapa de la convocatoria y fue por ello que ésta se presentó aspirando al cargo identificado con el código 3534, el cual según la contestación del ente territorial demandado corresponde al de auxiliar administrativo. Así entonces, la accionante no podía manifestar que no tuvo la opción de concursar para el cargo que ostentaba cuando las pruebas aportadas demuestran lo contrario. 7 Folio 120 8 Folios122 al 127, 133 al 143, 199 y 200

9 Folios 194 al 206

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es preciso indicar que la Comisión Nacional del Estado Civil manifestó en la contestación que la señora "María Judith Acosta...participó en el marco de la convocatoria 001 de 2005, proceso de selección que superó la PGBP con 63 puntos lo cual la habilitó para continuar en el proceso en la fase II, pero que de forma libre y voluntaria decidió no escoger empleo lo cual generó su exclusión del concurso de méritos" (fl. 114).

Así entonces ningún derecho fundamental resulta vulnerado por parte de las entidades accionadas cuando la accionante tuvo acceso a la convocatoria 001 de 2005, superando la primera etapa de la misma pero al parecer no realizó la escogencia de empleo para continuar a la Fase II. Ahora, resulta procedente manifestar que tanto la firmeza de la lista de elegibles en relación a la Convocatoria 0001 de 2005 como la Resolución 1281 del 25 de mayo de 2012 por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la tutelante, son actos administrativos de carácter particular y concreto, susceptibles de ser impugnados en la vía gubernativa e igualmente demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, constituyéndose la Acción de Tutela en un mecanismo de protección cuando el accionante carece de otro medio de defensa judicial

para hacer efectivo el reconocimiento y goce de sus derechos. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 que indica: "Causales de improcedencia de la Tutela. La acción de Tutela no procederá: "1. Cuando exista otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...". La Acción de Tutela es considerada como un mecanismo de defensa subsidiario y excepcional cuando no se cuente precisamente con otro medio para defender los intereses del accionante, sin que esta acción preferencial se pueda convertir en punto de partida para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o pretender despojar de sus competencias a los jueces a quienes legalmente le fueron asignadas...”10 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, la accionante, impugnó el fallo solicitando su revocatoria y en consecuencia conceder el amparo deprecado.11 10 Folios 204 y 205 11 Folios 215 y 216

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó que: “(… ) Y ES SENCILLAMENTE QUE SE APLIQUE EN MI CASO EL

CRITERIO QUE HA TENIDO ESTE MISMO TRIBUNAL EN LAS

DECISIONES DE TUTELA FAVORABLES A LOS SEÑORES OLGA LILIANA

CORTES RADICADO 2012/0173, YURLEDY MUÑOZ OSORIO RADICADO

2012/0278, MANUEL CORREA RADICADO 201270275, LUZ MARINA

GONZÁLEZ NOREÑA. RADICADO 2012/0295, pues en ellos EXCLUYE EL

CARGO DEL CONCURSO NO POR LA CONDICIÓN DE LOS

PROVISIONALES TUTELANTES, SINO POR LAS ILEGALIDADES DE LA

OFERTA EXTEMPORÁNEA DE MI CARGO, POR LA MODIFICACIÓN DEL

MANUAL DE FUNCIONES Y PERFILES, POR LA NO NOTIFICACIÓN DE

OFERTA DE MI CARGO, POR NO HABERME NOTIFICADO EN EL

MOMENTO DE MI POSESIÓN COMO PROVISIONAL QUE MI CARGO

PODÍA SER OFERTADO EN CUALQUIER MOMENTO, POR NO

OBSERVARSE LAS FASES DISPUESTAS POR LA LEY PARA PROVEER CARGOS POR CONCURSOS Y REITERADOS EN LA SENTENCIA SU-917 de 2010...” CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 19 numeral a del Acuerdo 075 de 2011, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para el caso el fallo de tutela proferido el día 20 de junio de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales

cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. CASO CONCRETO Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora MARIA JUDITH ACOSTA, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de

protección, la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el municipio de Bucaramanga, retire de la convocatoria Nº 001 de 2005 el cargo de auxiliar administrativa, código 5120, grado 17 de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, o en su defecto sea reintegrada a un cargo similar o mejor. Según las pruebas que obran en el expediente, la accionante en 1994 fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativa en provisionalidad, código 5120, grado 11 en la Oficina Seccional de Escalafón de Santander, perteneciente al Fondo Educativo Regional (FER), siendo declarada insubsistente mediante la Resolución 02425 del 10 de febrero de 2000; luego, a través del fallo de tutela del 21 de marzo de 2000 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga fue reintegrada al cargo de auxiliar administrativa, código 55070, grado 17 en la secretaría de educación municipal.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 7 de diciembre de 2005 la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a la Convocatoria 001 de 2005, ofertando el cargo que la accionante se encontraba desempeñando en provisionalidad; obrando constancia que se inscribió y participó en la misma, superando la prueba básica general con 63 puntos, lo cual la habilitó para continuar en la fase II, sin embargo, y desconociendo los motivos, de forma voluntaria no prosiguió con las demás

fases del concurso, generando con ello su exclusión del mismo. Posteriormente, y ante la conformación de lista de elegibles definitiva Resolución 1130 del 18 de abril de 2012, la accionante fue declarada insubsistente en el cargo que venía ejerciendo en provisionalidad. Luego, tal y como acertadamente lo señalara el a quo, pues ningún derecho fundamental resulta vulnerado por parte de las entidades accionadas cuando la tutelante tuvo acceso a la convocatoria 001 de 2005, superando la primera etapa de la misma pero no realizó la escogencia de empleo para continuar a la Fase II. Ahora, resulta procedente manifestar que tanto la firmeza de la lista de elegibles en relación a la Convocatoria 0001 de 2005 como la Resolución 1281 del 25 de mayo de 2012 por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la tutelante, son actos administrativos de carácter particular y concreto, susceptibles de ser impugnados en la vía gubernativa e igualmente demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, constituyéndose la Acción de Tutela en un mecanismo de protección cuando el accionante carece de otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el reconocimiento y goce de sus derechos. Para la esta Superioridad es evidente que la petición de amparo formulada por la señora MARIA JUDITH ACOSTA, es improcedente, por cuanto habiéndose inscrito y superado la primera fase del concurso de méritos para optar por el cargo que desde siempre había desempeñado en provisionalidad, de manera repentina y con motivos que son desconocidos

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para esta Sala abandonó el proceso de selección, actuación que por incuria propia no fue adelantada, generándose la situación que ha dado lugar a la presente demanda de tutela.

El ejercicio de la acción de tutela y el trámite que con él se inicia están sujetos a las condiciones mínimas de procedibilidad previstas en la Constitución Política y en la ley, entre ellas la relacionada con la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial que permita al afectado acudir ante las autoridades para reclamar protección judicial eficaz. Sin el cumplimiento de estas condiciones la acción de tutela resulta improcedente, circunstancia que impide al juez de tutela adentrarse en el análisis sustantivo de la demanda; es decir, sólo podrá tomarse una decisión de fondo sobre el asunto planteado, cuando se cumplan las condiciones de procedibilidad establecidas en el ordenamiento jurídico; luego, teniendo la accionante la posibilidad de ejercer las acciones judiciales ordinarias contra los actos expedidos que dicen le son vulneratorios de sus derechos, particularmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho12, deviene improcedente el amparo tutelar, pues en el presente caso no se cumple la condición de procedibilidad relacionada con la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual, la Sala se abstendrá de adentrarse en el estudio de las decisiones adoptadas durante el trámite previo a la expedición de los actos administrativos impugnados a través de la demanda de amparo

presentada por la accionante. Luego, la inconformidad de la tutelante respecto de las determinaciones disciplinarias adoptadas, pese a ser contrarias a sus intereses, por su naturaleza no son objeto de debate por sede de tutela, incurriendo en una 12 Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 85 del código contencioso administrativo. Su texto es el siguiente: “ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente”. El término de caducidad de esta acción está previsto en el artículo 136-2 del mismo código. Su texto es el siguiente:

“ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

(…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

conducta incuriosa que mal puede pretender subsanar recurriendo a esta especialísima acción constitucional. En efecto, desde los albores de la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico, con carácter de cosa juzgada constitucional la corporación límite en la materia dejó establecido: “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”13(negrilla fuera de texto) Por tanto, se debe tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional referentes a la culpa del propio actor, que reafirma que la tutela no es vía para revivir un debate probatorio, cuando se tuvo la oportunidad propicia de adelantar la actuación de manera amplia, pero voluntariamente se marginó del mismo, consecuente por lo demás con el aforismo latino y principio universal del derecho del “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, sobre el cual la misma entidad citada dijo: “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias14, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma

de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.15 Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. 13 C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 14 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 15Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél.

Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro

ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio”16 En conclusión, la Sala considera que la demandante tuvo a su disposición la posibilidad de concursar por el cargo el cual desempeñaba en provisionalidad y debido a su propia negligencia omitió seguir con las fases propias del concurso de méritos; no pudiendo ahora, pretender que por vía de tutela se le amparen derechos que ella por voluntad propia abandonó a su suerte; de otra parte y teniendo la posibilidad de interponer la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho; y, teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, situación que motivó al Seccional de instancia para declarar improcedente la petición de amparo, actuación que se aviene a lo establecido en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia, esta Corporación confirmará la decisión adoptada por el a quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: primero. confirmar, la decisión del 20 de junio de 2012, proferido por la sala 16 T-213 de 2008, sentencia del 28 de febrero de 2008, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de risaralda,

mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora maría judith acosta, de acuerdo a las razones expuestas en el presente proveído. segundo. remitir el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 66 001 11 02 000 2012 00364 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial

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