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CSDJ - F66001110200020120039602ADJUNTA20180309092111-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120039602ADJUNTA20180309092111-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201200396 02 Aprobado según Acta No. 18 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que esta Colegiatura resolviera en grado de consulta la sentencia proferida el 18 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual se sancionó a la Jueza de Paz, señora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE, con REMOCIÓN DEL CARGO de Dosquebradas, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS El señor Heber Vélez Álvarez presentó queja en la que manifiesta que el 22 de mayo entregó a la Jueza de Paz, la suma de trecientos cincuenta mil pesos con el fin que le fuera pagada a la señora Amanda Montoya, en virtud de una conciliación realizada ante dicha Jueza de Paz. El 26 de mayo la señora Amanda fue a su despacho para que le entregaran el dinero y la funcionaria dijo que no habían dejado nada. Al cuarto día fue el quejoso con la misma intención y Diana Patricia Bustamante le informó que nadie había ido. Ante tal situación, el señor Vélez y la señora Montoya se presentaron donde la Jueza de Paz

de nombre Luz Marina. Con quien se comunicó telefónicamente el quejoso y al indagarle por el dinero ésta le manifestó que tenía una plata para liquidar con Diana Bustamante, pero no podía ir a la oficina sino hasta dentro de 20 días. Nuevamente 1 MP Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala con el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández República de Colombia Rama Judicial

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 660011102000201200396 02

Juez de Paz en Consulta la llamó el día que puso la queja y la señora Luz Marina le dijo que ella no tenía ninguna plata de la aquí disciplinada, nuevamente llamó a esta última quien le dijo estoy consiguiendo el dinero y lo traía a la oficina después de la cinco de la tarde. ACTUACIÓN PROCESAL Se ordenó por auto del 9 de julio de 2012, iniciar la indagación preliminar dentro del cual se allegaron las siguientes pruebas.

1. El Director Administrativo del municipio de Dosquebradas, remitió copia de la credencial No. E-27J y acta de posesión No. 39 del 7 de febrero de 2011, mediante la cual la investigada tomó posesión del cargo de Jueza de Paz de esa Zona.

2. El 15 de agosto de 2012, la Jueza de Paz Diana Patricia Bustamante radicó escrito dónde se pronuncia sobre la presente queja y anexa las diligencias adelantadas en su despacho como solicitud de conocimiento y auto No.0068 del 23 de mayo de 2012 donde ordena el cumplimiento de lo pactado; copia

del recibido y devolución del dinero entregado por el quejoso, copia del desistimiento de la presente queja.

3. El 22 de mayo el esposo de la arrendataria se presentó para cancelar la suma de trecientos cincuenta mil pesos; ella le recibió dicha suma de dinero y le entregó el correspondiente recibo; llamó a la señora Amanda, pero no estaba.

El señor volvió a la oficina a preguntar que si ya había reclamado la plata y la Jueza de Paz le dijo que no, y le mostró que todavía tenía la plata. Como a los cinco días la señora Amanda fue, pero la investigada no estaba, luego volvió la señora Amanda en compañía de quien habían entregado la plata ésta le dijo que no lo tenía ahí, porque se la había entregado a otra Juez de Paz por si esta pasaba a recogerla, porque esos día ella estuvo enferma; le informo que a las cinco le entregaba el dinero porque tenía que mandarlo a traer de la casa toda vez que por seguridad se lo había llevado. Ese dinero era un abono, el República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en Consulta señor no se puso al día con sus obligaciones y por eso la señora Amanda no lo recibió y la Jueza de Paz tuvo que devolverlo.

4. Declaración de la testigo Amanda Montaya, quien manifestó que ella acudió ante la Jueza de Paz para que le desocupara una casa que tenia arrendada

porque le debían 13 meses de administración, 3 meses de arriendo y la reconexión del servicio de energía; la Jueza de Paz le concedió al arrendatario hasta el 22 para llevar la plata, a la señora Estella, arrendataria, le preguntó a la investigada que si le entregaba directamente la plata a la arrendadora y ella le respondió que no, que se la entregara a ella ya que fue quien inició el asunto, la Juez de Paz también le dijo que fuera el 23 de mayo, ese día le informó que no le había dejado nada; al día siguiente la arrendataria la llamó para averiguar si ya había recibido la plata y ella le comentó que no, entonces acordaron ir juntos con el esposo de la arrendataria, quien le llevaría el recibo que le expidió la Juez de Paz; una vez allí le hicieron el reclamo ella le señaló que el dinero lo tenía otra Jueza de Paz, desconoce la declarante si devolvió el dinero.

5. En su testimonio, Diana Patricia Bustamante indicó le dio el número de la compañera a la que le había dejado a guardar el dinero, la señora Amanda la llamo y ella le informo que no se lo podía devolver porque salía de viaje, esta Juez de Paz llamó a la casa de la señora Amanda que si quería recibir el dinero en cuotas de cincuenta mil pesos, pero ella se negó y dijo que la devolviera al señor Herber para que se lo entregara directamente.

6. En la misma audiencia mostraron los recibos y de entrega y devolución de la plata, para que manifestará si los reconocía, indicó que esos eran los que había llevado el señor Herber para demostrar que si le entregó el dinero a la

Jueza de Paz.

7. Declaración de la señora Luz Mariana Triana Rojas, quien se desempeña como Jueza de Paz de Dosquebradas, en la que manifestó en declaración rendida el 5 y 6 de Junio del 2012, que recibió la llamada de un señor del cual

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Juez de Paz en Consulta no recuerda el nombre, quien le preguntó por un dinero que la Jueza de Paz Diana Patricia Bustamante le había dejado con ella; ésta le afirmó tener unos papeles de la oficina, pero le aclaró que no tenía dinero de él ni de Diana por lo que la funcionaria le dejó muy claro que ella no se hacía cargo de plata porque conocía muy bien la Ley, ésta prohíbe a los Jueces de Paz tener dinero de lo usurarios.

CARGOS.

Mediante providencia del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2012) se formularon cargos en contra la señora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE, Juez de Paz de Dosquebradas, por la ejecución de conducta que atenta de manera gravísima y dolosa tipificada en la parte final del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por extralimitación del articulo 37 ibídem. El 12 de diciembre de 2012, mediante auto se dio inicio a la apertura del proceso disciplinario en contra de la Jueza de Paz, Diana Patricia Bustamante. DESCARGOS El doctor Ramiro Ospina Bermúdez, en su calidad de defensor de oficio, presentó un

escrito en el que hizo un recuento fáctico para criticar la Ley 497 de 1999, por la ausencia de una asignación mensual para quien es o desempeña como jueces de paz; situación que genera casos como los aquí investigado pues resulta irrisoria la cifra autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura para gastos propios del trámite adelantado ante la justicia en equidad. Por otro lado manifestó que le cabe mucha responsabilidad a la Corporación por no expedir tarifas acorde con la labor de los jueces de paz, como a los centros de conciliación o notarias; razón por la cual no es de sorprenderse que una juez de paz retenga por unos días la suma de 350.000, pesos que a la postre devolvió. República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en Consulta Por lo anterior solicitó no agravar la conducta de la disciplinable, pues la sola sanción administrativa es suficiente y no puede poner en movimiento todo el andamiaje jurídico penal sobre un delito de bagatela porque seguramente su prohijada tuvo que apropiarse de manera famélica de esos pocos pesos ya que su actividad no genera un solo peso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial Penal 149, dentro del término y por escrito, hizo un recuento fáctico y probatorio para concluir que se encuentra probado que él quejoso hizo entrega de una suma de dinero a la disciplinada creyendo que ésta, a su vez, se la

entregaría a su legitima propietaria, sin que ello ocurriera. La señora Bustamante en una clara desatención de sus deberes funcionales y dejando en entre dicho la verdadera razón de impartir justicia en equidad, de manera deshonesta se apropió temporalmente de recursos de propiedad de la señora Amanda; hizo uso de artimañas y evasivas, al punto de inmiscuir a otra Jueza de Paz, quien desmintió su dicho, por otra lado llegó a tal punto de degradación que propuso devolver la plata por cuotas. Consideró el representante del Ministerio Público que la conducta desplegada por la Juez de Paz fue a título de dolo, pues desarrolló la misma a sabiendas que era contrario a su deber de Juez de Paz y a los postulados que rigen su actividad, ocasionando perjuicios tanto al quejoso como a la destinataria final del dinero, comportamiento que raya con el Código Penal y se vislumbra como un abuso de confianza conducta que debe ser objeto de reproche disciplinaria en su contra.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

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Juez de Paz en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 08 de febrero de 2017, en providencia ordenó sancionar disciplinariamente a la Juez de Paz, Diana Patricia Bustamante con remoción del

cargo de Juez de Paz de Dosquebradas, por haber incurrido en conducta gravísima en la modalidad dolosa y que se tipifica en la parte final del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por extralimitación del articulo 37 Ibídem. Para la imposición de sanción con remoción del cargo de Juez de Paz de Dosquebradas, por haber incurrido en conducta gravísima en la modalidad dolosa y que se tipifica en la parte final del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por extralimitación del articulo 37 Ibídem, el a quo argumentó que del caudal probatorio obrante en el expediente y de la versión libre rendida por la encartada, coligen que efectivamente, Heber Vélez Álvarez y Amanda Montoya acudieron ante la Jueza de Paz Diana Patricia Bustamante, con el fin que ésta mediará en un conflicto subsistido entre ellos por la mora en el pago de unos cánones de arrendamiento, como lo ordena la Ley, la disciplinada convocó y celebró audiencia de conciliación entre la partes el 9 de mayo de 2012, dentro del cual se acordó la entrega del inmueble el 22 de mayo de la misma anualidad so pena de ordenar desalojo. De la queja, el testimonio de la señora Amanda Montoya y por otro lado la versión de la disciplinada, se desprende con claridad que la señora Diana Patricia Bustamante recibió una suma de dinero de manos de la señora Gloria Domínguez, la cual debía ser entregada a la señora Amanda Montoya. Por otra parte de los recibos allegadas tanto por el quejoso como por la disciplinada, se infiere que esta última si recibió la suma de trecientos cincuenta mil pesos

(350.000) el día 22 de mayo de 2012, y que ella los entregó a la destinataria el día 6 de junio siguiente, es decir dos semanas después; pero lo que se le censura no es solo el hecho de haber recibido el dinero o haberlo devuelto para la fecha de junio, sino también la acción de ocultar tal situación a la propietaria del inmueble, ya que está claro para la Corporación que la señora Montoya acudió el día 23 de mayo a reclamar el dinero que le habían dejado y aquella le informó que ésta no le habían República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en Consulta dejado nada, cuando no es cierto, situación que deja ver el actuar irregular de la jueza de paz para con las partes. Al negar que recibió el dinero y retardar la entrega del mismo, en virtud del encargo encomendado por los usuarios de los servicios de la Justicia de Paz en equidad, la disciplinada trasgredió todos los postulados de dicha justicia, toda vez que acudieron a ella y depositaron la confianza, entregándole un dinero que ésta no entregó oportunamente, conducta que desde todo punto de vista contraria la Ley y sus deberes como Juez de Paz. El 19 de julio de 2017, fue repartido en esta instancia superior el expediente, para que se surtiera el grado de consulta de la sentencia del 8 de febrero de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en consulta las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en Consulta pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del caso en concreto: seria del caso que esta Colegiatura procediera a establecer la existencia o no de falta disciplinaria por parte de la Jueza de Paz de Dosquebradas, señora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE, con ocasión del cargo de Jueza de Paz de Dosquebradas, toda vez, que la disciplinada recibió la suma de trecientos cincuenta mil pesos (350.000) el día 22 de mayo, y ella los entregó a la destinataria el día 6 de junio de 2012, es decir dos semanas después, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita.

Así las cosas, la última actuación de la disciplinable fue el día 6 de junio de 2012 cuando devolvió los dineros, esto es, los trecientos cincuenta mil Pesos (350.000) que había recibido el día 22 de mayo de 2012, en ésas circunstancias y así las cosas, encuentra la Sala que la falta imputada a la procesada es de carácter instantáneo, es decir, se configura y se estructura en el momento mismo de la devolución de los dineros, por lo tanto como se comienza a contar a partir del día 06 de Junio de 2012, en ese orden de ideas la conducta objeto de estudio se encuentra prescrita, es decir, teniendo en cuenta que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, lo cual deberá ser declarado. Todo los dicho en precedencia nos lleva a indicar que el fenómeno prescriptivo en la

presente diligencias acaeció el 6 de junio de 2017, prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, de dicha normatividad, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en Consulta “Artículo 29 Ley 734 de 2002. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

2. La prescripción de la acción disciplinaria… Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto...) resaltado con negrilla fuera no es del texto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y ORDENAR el archivo definitivo, por las razones expuestas anteriormente, en este proceso seguido a la señora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE en su calidad de Jueza de Paz de Dosquebradas.

SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Juez de Paz en Consulta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Referencia: Jueces de Paz en Consulta Radicado: 660011102000201200396 02

Asunto: Consulta de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó a la Juez de Paz Doctora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE, con REMOCIÓN DEL CARGO, tras hallarla responsable de cometer la conducta gravísima descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 por extralimitación, a título de dolo.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 18 DE 7 DE MARZO DE 2018

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ EL VOTO en el presente asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en Consulta La investigación disciplinaria surgió de la queja presentada por el señor Heber Vélez Álvarez, manifestó entregar el 22 de mayo de 2012 a la Juez DIANA PATRICIA BUSTAMANTE, la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), para que se entregaran a la señora Amanda Montoya, en virtud de la conciliación realizada ante dicha

Juez de Paz. Dinero que se acercó a recoger la señora Amanda Montoya, y con obtención de una respuesta positiva solo hasta el 6 de junio de 2012, esto es, dos semanas después. El a quo en auto de 12 de diciembre de 2012 dio inicio a la apertura del proceso disciplinario, y en sentencia de 08 de febrero de 2017, ordenó sancionar disciplinariamente a la Juez de Paz DIANA PATRICIA BUSTAMANTE, con remoción del cargo, por haber incurrido en conducta gravísima en la modalidad dolosa, tipificada en la parte final del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por extralimitación del articulo 37 Ibídem (sic). La Sala mayoritaria en decisión de 7 de marzo de 2018, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y ORDENAR el archivo definitivo, en favor de la señora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE en su calidad de Jueza de Paz de Dosquebradas, al haber operado el fenómeno de prescripción, dado que la última actuación de la disciplinable se dio el 6 de junio de 2012, fecha en que devolvió el dinero a la señora Amanda Montoya, en virtud de la conciliación realizada. República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en Consulta Luego de analizar el asunto, debo manifestar respetuosamente a mis compañeros de

Sala, que si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia consultada, la prescripción de la acción disciplinaria en el caso concreto no debió contarse a partir de la fecha de la entrega del dinero, esto es, desde el 6 de junio de 2012, por cuanto a esa fecha ya se encontraba en plena vigencia la ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y paras las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. ” Conforme lo anterior debo aclarar, que como la fecha del auto de apertura de investigación fue el 12 de diciembre de 2012, la fecha de prescripción debió ser el 11 de diciembre de 2017 y no el 6 de junio de 2017 como erradamente se fijó en la sentencia. Por lo anterior, realizo la ACLARACIÓN DE VOTO. De los Honorables Magistrados, Fecha ut supra República de Colombia Rama Judicial

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Juez de Paz en Consulta Camilo Montoya Reyes Magistrado

Elaboró: MCBZ

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