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CSDJ - F66001110200020120039801ADJUNTA20120824162610-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120039801ADJUNTA20120824162610-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201200398 01

Registro: 22-08-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 070 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana LUZ AMPARO MONTOYA CANO, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se resolvió Denegar la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Viceministro de Vivienda, Directora del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, Gobernación de Risaralda, Alcaldía de Pereira, Director Caja de Compensación Familiar, Gerente de Bancolombia, Gerente de Banco Caja Social, Gerente Banco de Bogotá y Comfamiliar de Risaralda. ANTECEDENTES Se invoca como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna. Los hechos, actuaciones e intervenciones relevantes para esta decisión, pueden sintetizarse así: 1.- La accionante manifiesta que, en el mes de octubre del año 2009 fue informada por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda

y Desarrollo Territorial, sobre la asignación de un subsidio familiar de vivienda urbana por un valor de $10.931.800 en el Departamento de Risaralda el cual podía ser utilizado para adquirir vivienda de interés prioritario dentro de un plazo de seis 1 Magistrado Ponente Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, quien hizo Sala dual con el Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. (6) meses para su aplicación contados a partir del primer día del mes siguiente. Agregó que, en lo que respecta al plazo de su aplicación, la Secretaría de Gestión Inmobiliaria de Pereira había venido renovando el mismo, pero el último otorgado era hasta el pasado 30 de junio de 2012, so pena de perderlo. Explica que no ha podido hacer uso del aludido subsidio debido a su precaria situación económica, pues para adquirir la vivienda debe reunir aproximadamente dieciocho millones de pesos ($18.000.000) más tres millones ($3.000.000) de cuota inicial, lo que ha truncado su sueño de tener casa propia pues a pesar de haber acudido a varias entidades bancarias como Banco Caja Social, Bancolombia, Banco de Bogotá; ello ha sido infructuoso por cuanto estas le exigen tener una estabilidad laboral mínima de un año e ingresos económicos de por lo menos un salario mínimo, lo cual no puede cumplir debido a su desempleo. Con base en los anteriores argumentos de hecho, la actora solicita por esta vía constitucional, “tutelar el derecho constitucional a la vivienda digna en conexidad con la igualdad, vulnerados” por las entidades accionadas. Así como también,

ordenar al Gobierno Nacional, ofrecer alternativas para solucionar su problema habitacional, sin necesidad de tener que recurrir a préstamos bancarios por su extrema pobreza y que “el subsidio que ya me fue otorgado por parte del Gobierno Nacional permanezca en retención hasta que consiga el préstamo en algún banco algún día”. 2.- Admitida la acción de tutela por el Despacho Judicial de Instancia, mediante auto del 19 de junio 2012; se procedió a notificar e integrar debidamente el contradictorio concediendo un término de tres (3) días a los accionados2 para su contestación. Compareció al proceso y contestó dentro del término concedido. 3.- El Departamento de Risaralda, a través de su apoderado, sostuvo que la Gobernación de Risaralda no ha ejecutado actos discriminatorios en contra de la accionante; simplemente no ha ejecutado a favor ni en contra de ella, por lo que no ha violado su derecho a la igualdad, toda vez que la solicitud de auxilio de vivienda, que entre otras cosas se le otorgó, según su propia narración, la realizó frente a Fonvivienda. De esta manera aclaró que la Gobernación del Departamento de Risaralda, por intermedio de la Promotora de Vivienda, no conoce, 2 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Viceministro de Vivienda, Directora del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, Gobernación de Risaralda, Alcaldía de Pereira, Director Caja de Compensación Familiar, Gerente de Bancolombia, Gerente de Banco Caja social, Gerente Banco de

Bogotá y Confamiliar de Risaralda. ni tramita petición alguna de la accionante que pudiere involucrar la violación de algún derecho, pues no aparece allí, ni como solicitante de auxilios de vivienda ni como beneficiaria de los mismos. 4.- Bancolombia S.A, por intermedio de su Representante Legal Judicial, solicitó negar las pretensiones de la accionante considerando que la entidad bancaria simplemente se limita a cumplir con la normatividad que regula el tema del otorgamiento de créditos de vivienda. Además, explicó que la señora Montoya en ningún momento ha radicado solicitud de crédito hipotecario allí, no obstante lo afirmado por ella misma, respecto de que en la actualidad no cuenta con un empleo que sustente sus ingresos, no sería una persona idónea para adquirir un crédito de vivienda. 5.- Banco de Bogotá S.A, sostuvo que la acción de tutela invocada debe ser negada exonerando a esa entidad bancaria de toda conducta frente al actor, pues no esta llamada a prosperar en la medida que la accionante no demostró ni la conexidad entre el derecho a la vivienda digna con el derecho a la igualdad; ni ningún trato discriminatorio, siendo evidente que lo pretendido es netamente la salvaguarda de intereses netamente económicos. 6.- Comfamiliar Risaralda, explicó que no es la competente para otorgar subsidios de vivienda a la población desplazada, pues ello está en cabeza de FONVIVIENDA adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ubicada en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, informó que la accionante de manera voluntaria solicitó

un cupo para el proyecto de vivienda Santa Clara, cuyo oferente es el Municipio de Pereira, en junio de 2009, y de esta manera presentó formulario de postulación al subsidio por ser esta la entidad encargada del trámite operativo. Petición que presentó con el lleno de los requisitos que previamente le fueron informados tales como ahorro programado y capacidad crediticia para el pago del excedente del valor de la vivienda. 7.- La Alcaldía Municipal de Pereira, por intermedio de su apoderado judicial, luego de explicar el trámite realizado por la accionante para lograr el subsidio que hoy solicita le sea “retenido” hasta que consiga el dinero restante para adquirir vivienda; manifestó que en ningún momento le han sido conculcados por la Alcaldía de Pereira sus derechos fundamentales y que por el contrario fue gracias al ente territorial que la accionante recibió dos subsidios de vivienda, que sumados ascienden a la suma de $18.109.245; luego si bien la administración municipal en el marco de los objetivos misionales tiene como prioritario atender a la población menos favorecida, igualmente es necesario el lleno de los requisitos legales por parte de los aspirantes a cualquier subsidio Nacional o Municipal de vivienda tal como esta contemplado en la Ley, pues el otorgar subsidios de vivienda no se configura por un acto unilateral del Estado, sino que es necesaria la intervención de varias entidades y del beneficiario. Con la respuesta, la accionada aportó copia de los documentos que fueron allegados por la accionante al momento de su postulación al subsidio mencionado3. 8.- El Fondo Nacional de Vivienda, a través de su apoderada explicó las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del

subsidio familiar de vivienda de interés social urbana a efectos de resaltar que éste solo será movilizado a donde corresponde siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley, pues el subsidio es un complemento para que las personas puedan adquirir una solución de vivienda. 9.- La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de su apoderado, se limitó a oponerse a la prosperidad de la presente acción de tutela, aduciendo que esa entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que la motivaron en tanto no es la encargada de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social. 3 Entre ellos, 2 certificaciones del Banco Colmena, una de Coomper y una de Banco Caja Social. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de julio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda denegó el amparo constitucional deprecado por la actora. Consideró el Juez Constitucional de primera instancia, que conforme lo informado por las entidades bancarias accionadas, la accionante no ha presentado solicitud de crédito de vivienda, luego no habrían violado ningún derecho de la misma, no obstante dejó claro que las entidades son autónomas y para otorgarle un crédito ésta debe reunir unos requisitos mínimos; entretanto que, las demás accionadas tampoco vulneraron el derecho a la vivienda digna de la actora en la medida que por el contrario ésta fue beneficiaria de dos subsidios de vivienda que sumados ascienden a la suma de $18.109.245.

Igualmente, consideró la primera instancia que respecto del derecho a la igualdad deprecado por la accionante, la Sala adolece de parámetros de comparación para demostrar la violación de dicho derecho, puesto que la accionante no expuso qué persona o grupo de personas se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que ella, y que se les haya dado un trato diferente, por lo que no puede alegarse en el caso concreto que haya una discriminación de los accionados con respecto a ella. IMPUGNACIÓN DEL FALLO La ciudadana AMPARO MONTOYA CANO, en su condición de accionante, presentó en tiempo memorial solicitando se surta el trámite de impugnación del precitado fallo por encontrarse sencillamente inconforme con el mismo. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el

Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Del derecho a la vivienda digna. Centrando nuestra atención en el derecho a la vivienda digna, recordemos que, la jurisprudencia constitucional ha ido cambiando claramente, los pronunciamientos iniciales que catalogaban la protección de derechos económicos, sociales y culturales en sede de tutela como algo excepcional en atención al carácter no fundamental de los mismos. Por ello, para la Guardiana de Constitución, la procedencia de la acción de tutela para lograr la protección del derecho a la vivienda digna, resulta procedente sólo, si la lesión de tal prerrogativa pudiere llegar a tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos considerados como fundamentales, tales como la vida, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros. Lo anterior, para resaltar que este preciso derecho “a la vivienda

digna”, por corresponder a un derecho de segunda generación, solo resulta amparable por vía de tutela, siempre y cuando se encuentre demostrada su conexidad con un derecho fundamental. Frente al tema, la Corte ha reiterado que: “Protección del derecho a la vivienda digna mediante la acción de tutela. Reiteración de jurisprudenciahttp://www.corteconstitucional.gov.co/rel atoria/2011/T-530-11.htm - _ftn9. … Entre este conjunto de garantías que componen la categoría en comento se encuentra el derecho a la vivienda digna, consagrado entre nosotros por el artículo 51 superior. 8.- Como ocurrió con los demás derechos económicos, sociales y culturales, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, señalando para el efecto, que se trata de un derecho de carácter prestacional cuyo contenido debe ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico. Así, gran parte de los pronunciamientos en la materia califican la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo corresponde al legislador y a la administración. Argumentación que del mismo modo, acompañó desde etapas tempranas las consideraciones en relación con derechos como la salud, el trabajo, la educación, la seguridad social, entre otros derechos sociales y económicos. 9.- Pese a lo anterior, en situaciones de afectación clara de este tipo de derechos, la competencia del juez constitucional fue

reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableció que los derechos denominados de segunda generación podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y un derecho fundamental en atención a las circunstancias del caso concreto. … Así, respecto de aquellas prestaciones que han sido reconocidas positivamente, por vía legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido el carácter iusfundamental de la vivienda digna. Un caso emblemático al respecto es el relacionado con la concesión y desembolso de subsidios de vivienda cuando los adquirentes de vivienda han cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley para el efecto”.4 (Resaltado fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 2011, MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Del derecho a la Igualdad. El derecho fundamental a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, donde se establece que "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por

su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que éste se constituye en el fundamento insustituible del ordenamiento jurídico que emana de la dignidad humana, pues se deriva del hecho de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, tienen derecho a exigir de las autoridades públicas un mismo trato y por lo tanto merecen la misma consideración con independencia de la diversidad que surja entre ellas, tales como por motivos como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias. Precisamente en Sentencia T-301 de 2004, se establecieron algunos criterios para determinar en qué casos las distinciones fundadas en ciertos parámetros resultan contrarias a los valores constitucionales, y en tales condiciones se preciso que “resultarían discriminatorios los términos de comparación cuyo fundamento sea el sexo, la raza, el origen social, familiar o nacional, la lengua, la religión y la opinión política o filosófica o, en términos generales, cualquier motivo discriminante que produzca perjuicios o estereotipos sociales cuyo propósito sea la exclusión de un grupo de individuos de algunos beneficios”. En conclusión, para establecer si un trato diferenciado constituye o no un acto discriminatorio debe comprobarse entonces, si tiene o no como sustento al menos uno de los criterios proscritos por la jurisprudencia y la doctrina constitucional, y, si dicho trato resulta constitucionalmente válido. Pues bien, aclarado lo anterior y descendiendo al caso sub

examine, encontramos que la accionante se duele de que los subsidios de vivienda a ella aprobados estén a punto de vencerse y por ende de perderlos debido a su presunta falta de recursos económicos para la compra del inmueble del proyecto para el cual se postuló; pues según su dicho, le es imposible adquirir un crédito hipotecario para seguir adelante con la gestión correspondiente en razón a que actualmente se encuentra desempleada y por tanto no reúne los requisitos mínimos exigidos por las entidades bancarias para tal fin; por ello solicita mediante el amparo constitucional del derecho a la igualdad y la vivienda digna, se ordene a las accionadas otorgarle o concederle a ella alternativas que le permitan hacer uso de los subsidios asignados u obtener la vivienda por ella seleccionada sin tener que cancelar dinero adicional alguno. Empero, las pruebas allegadas al plenario le permiten a esta Sala, determinar desde ya, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar. En efecto, está probado que la hoy accionante voluntariamente y previo conocimiento de los requisitos que debía reunir para acceder al beneficio de subsidio de vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda, solicitó cupo para el proyecto de Santa Clara donde el oferente era el Municipio de Pereira, petición que radicó desde el día 1º de junio de 2009 ante la Caja de Compensación Familiar encargada de dicho trámite; se repite, siendo consciente tanto del valor del inmueble como de los requisitos para ello. Resulta tan evidente que la accionante era conocedora de que para ser beneficiaria del aludido subsidio de vivienda debía cumplir con

unos requisitos mínimos como la obligatoriedad de realizar el cierre financiero, por ello, presentó un certificado de la entidad bancaria COLMENA fechado el 28 de mayo de 2009 a través del cual demostraba no sólo tener un ahorro programado por tres millones de pesos ($3.000.000), sino también una capacidad crediticia por valor de dieciocho millones ($18.000.000), a lo cual sumó otro certificado expedido por la Cooperativa del Municipio de Pereira por valor de ciento veintidós mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos (122.488) para ser destinados igualmente al proyecto Santa Clara; obteniendo así, aprobación o visto bueno de postulación por cumplir con los requisitos para el pago del excedente del valor de la vivienda. Es más está demostrado, que gracias a todo lo anterior, la hoy accionante, fue beneficiada por el Gobierno Nacional con un subsidio de vivienda por valor de $10.931.800 y por la Alcaldía Municipal de Pereira con otro subsidio con el mismo fin por valor de $7.177.445. Lo anterior, claramente nos permite concluir que contrario a lo afirmado por la actora, sus derechos a la igualdad y a la vivienda digna en manera alguna le han sido vulnerados, pues recordemos que el subsidio familiar de vivienda se encuentra dirigido a la población que no tiene la posibilidad de acceder a una vivienda o en su defecto mejorar las condiciones de habitabilidad de la que ya posee, a través de un aporte en dinero que se otorga por una sola vez al beneficiario, pero que en todo caso constituye un complemento al ahorro o al crédito con el cual éste debe contar como requisito previo e indispensable. Y en el presente caso, la

accionante tuvo todas las garantías para acceder a los aludidos subsidios al punto que efectivamente logró se le reconocieran; distinto es que ahora pretenda ser exonerada de los requisitos que para lograr la postulación y aprobación del aludido subsidio acreditó pero con los cuales actualmente ya no cuenta. Con todo, la negativa de concederle tal privilegio en manera alguna permitiría inferir que sus derechos a la vivienda en conexidad con el de igualdad le estarían siendo violentados por alguna de las entidades accionadas. Y es que el derecho a la igualdad en materia del subsidio familiar de vivienda se concreta en lograr que los postulantes tengan las mismas oportunidades para acceder a los recursos destinados para tal efecto, por ello de la existencia de mecanismos administrativos para permitir que las personas que aspiren a esto gocen de las mismas oportunidades en iguales condiciones. No en vano la Corte Constitucional en su sentencia T-791 de 2004 señaló: “en materia de subsidio familiar de vivienda se vulneraría el principio a la igualdad, si por ejemplo el procedimiento para la asignación del subsidio quebranta normas de rango constitucional, o cuando a pesar que el procedimiento de selección de beneficiarios del subsidio se adecue a las normas de la Carta Suprema, sin justificación válida se excluya a un postulante”. Lo que no sucedió en el presente caso, pues a la aquí accionante se le exigieron los mismos requisitos que a los demás beneficiados con la cuestión. Es así como para la Sala, de los presupuestos bajo examen, no hay evidencia que permita establecer que a la señora Montoya Cano le fue vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto en el

expediente no se acredita que existan personas que, estando en las mismas condiciones de hecho de la accionante, es decir, que siendo beneficiarias del subsidio familiar de vivienda, a través de la Resolución N° 783 de 2009, hayan solicitado ser exoneradas de los requisitos de cierre financiero para el pago del excedente de la vivienda y se les haya dado respuesta afirmativa. Recuérdese que para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otros aspectos, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. En el caso en concreto es precisamente la inexistencia de ese factor que permita determinar una comparación entre sujetos puestos en una misma situación fáctica la que impide determinar si a la señora Montoya Cano se le está vulnerando su derecho fundamental de igualdad en conexidad con el de la vivienda digna. Así las cosas, para la Sala en este caso, las entidades demandadas se encontraban habilitadas para determinar si era o no procedente mantener vigente el subsidio de vivienda asignado a la señora Montoya Cano pese a no cumplir con los requisitos exigidos para hacer efectivo el traslado o desembolso del mismo; y en el caso de las entidades bancarias, para otorgar o no un crédito hipotecario sin cumplir, igualmente, con los requisitos mínimos para ello. Corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo de tutela recurrido negando el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda5, mediante la cual se resolvió Denegar la acción de tutela promovida por la ciudadana LUZ AMPARO MONTOYA CANO contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Viceministro de Vivienda, Directora del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, Gobernación de Risaralda, Alcaldía de Pereira, Director Caja de Compensación Familiar, Gerente de Bancolombia, Gerente de Banco Caja Social, Gerente Banco de Bogotá y Comfamiliar de Risaralda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 5 Magistrado Ponente Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, quien hizo Sala dual con el Dr. LUIS

LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.

COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas……………………..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

SECRETARIA JUDICIAL ( E )

Yrr.

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