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CSDJ - F66001110200020120045101ADJUNTA20130517172932-2013

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Título
CSDJ - F66001110200020120045101ADJUNTA20130517172932-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201200451 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Omar Fernando Lahidalga Vinasco.

Denunciante: Consuelo Marín Velásquez.

Primera Instancia: Decreta Terminación Procedimiento.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa – señora Consuelo Marín Velásquez, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del Procedimiento, adelantado contra el abogado OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO, adoptada por el doctor Jorge Isaac Posada Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de enero de 2013, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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M. P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 660011102000201200451 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Hechos. Se remiten a la queja interpuesta por la señora Consuelo Marín Velásquez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el día 5 de julio de 2012, donde expuso: “El señor Ricardo Andrés Valencia Marín, le otorgó poder general a la señora Consuelo Marín Velásquez, el día 29 de diciembre de 2011 ante la Notaría Tercera de Pereira, para su representación en todos los trámites necesarios, mi hijo fue demandado porque compramos una buseta al crédito a la Carrocería Non Plus Ultra, por la suma de $114.000.000, hicimos un negocio por medio de un concesionario que se llama el Eje Cafetero en el año 2008, les dimos $30.000.000 para que intermediaran con la Non Plus Ultra el pago de la cuota inicial, pasó un tiempo, nosotros pensamos que ellos habían dado la cuota inicial y estábamos esperando por el vehículo, al cabo del tiempo nos enteramos que sólo habían abonado $10.000.000 y el resto de dinero lo tenían guardado y no lo dieron, al enterarnos que sólo habían dado el dinero nos dirigimos a los oficinas del Eje Cafetero, mi hijo interpuso una demanda en contra de ellos, ellos dieron otro abono de $8.000.000, la cuota inicial quedó en $18.000.000 porque tardó como un año y nos gastamos el resto de dinero, se hizo un arreglo con la Non Plus Ultra, y ellos dijeron que los primeros meses de producción del vehículo se imputaban al pago inicial, eso se hizo verbalmente, por el retardo en el pago de

la cuota inicial, la empresa ya tenía el vehículo listo para la entrega, pero cuando lo entregaron había un atraso de dos o tres meses, luego mientras se acondicionó el vehículo para funcionar, ya había un atraso como de cuatro meses, entonces fue cuando empezamos a atrasarnos, entre las cuotas de enero, febrero, marzo, abril y hasta mayo de todos los años a partir del 2009 hasta la fecha, el trabajo baja mucho y no alcanza para pagar las cuotas, ahí inicia el problema de atrasos en las cuotas, y por lo que nos embargaron el vehículo, antes de la notificación de la demanda, nosotros hicimos unos abonos y ellos lo imputaron a los intereses, notificaron de la demanda en contra de Ricardo Andrés Valencia Marín en enero de 2010, le recomendaron el abogado para la defensa, se encontraron en una cafetería, días después firmaron el poder para que lo representara en un proceso Ejecutivo con acción mixta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Pereira radicado numero 20090433, la parte demandante presentó una liquidación del capital de la deuda con intereses legales e intereses moratorios, ahí fue cuando el abogado no contestó la demanda para demostrar que nosotros habíamos dado la suma de $18.000.000 de cuota inicial, por lo tanto el proceso siguió adelante, el dejaba pasar los términos para la defensa, no existía documento que confirmara que nosotros estábamos abonando los producidos mensuales del vehículo, estos abonos se expusieron en la etapa de alegatos por parte del abogado, porque yo discutí con él, porque él no hacía nada y había que demostrar los pagos, él me dijo que eso no era necesario, siempre dijo que

lo necesario era ponerle una demanda a la Non Plus Ultra para que los indemnizaran porque ellos habían dejado 9 meses la buseta guardada y con ese cuento nos trajo desde que embargaron la buseta hasta la fecha de hoy, porque nos dijo que no nos preocupáramos por el proceso que había

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO una conciliación con la Non Plus Ultra, porque él iba a demandarlos para que pagaran la suma de $70.000.000 por concepto de indemnización, me hizo firmar un poder para ello, luego me hizo firmar un abono para realizar una audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Fundación Universitaria del Área Andina, por la suma de $ 80.000 con la fecha de diciembre 2 de 2011, pero nos traía con el mismo cuento de la conciliación desde el 29 de octubre de 2010, cuando nos secuestraron la buseta, hasta la fecha de hoy. INTERROGADO.

Suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado. CONTESTO. No. INTERROGADO. Cómo pacto los honorarios profesionales con el abogado, cuánto dinero le dio? CONTESTO. El cobró $3.900.000, nosotros le dimos el dinero el día 10 de diciembre de 2010, nos dio un recibo, el pidió que pagará el

dinero completo, porque si no, no podía proceder, INTERROGADO. Sírvase manifestar, cuándo fue la última vez que habló con el abogado? CONTESTO. Ayer lo llamé y le pregunte qué había sucedido dentro del proceso y me dijo que no sabía nada, que iba a averiguar, yo le dije que habláramos por la tarde y me dijo que hoy salía un auto, yo fui al juzgado pregunte y no vi nada nuevo del proceso, hoy lo llamé nuevamente y me dijo que no había nada que había que esperar que saliera el fallo de la liquidación del crédito, me dijo además que si siempre se iba a hacer la conciliación con la Non Plus. Ultra acerca de la indemnización de los supuestos $70.000.000, yo no le contesté porque nunca le he creído. INTERROGADO, Tiene testigos que respalden lo dicho por usted en esta declaración. CONTESTO. Sí, Rodrigo Alzate Velásquez, dirección manzana 16 casa 13 Ciudad Bogotá, teléfono 206900841 y Jhonny Alexander Valencia Marín, celular 3203749807, reside conmigo. INTERROGADO, Sírvase manifestar, qué más tiene para decir, corregir, enmendar o agregar a la presente diligencia? CONTESTO. Cuando él me dijo que mañana salía un auto, le dije que por que mañana si yo fui al Adjunto y el Adjunto está cerrado se supone que si está cerrado, tenía que haber salido el auto mucho antes, a lo cual él no me contestó nada, se me cortó la comunicación y no pude hablar más con él, lo llamé a las dos horas y ya no me contestó el teléfono. Aclaro que mediante la sentencia

tuvimos la oportunidad de presentar la liquidación del crédito y fue cuando demostré que existían algunos pagos dentro del proceso, aunque estas actuaciones me valí de otros medios para realizarlos, fueron firmados por él, yo presenté la liquidación y los otros dos documentos los presentó él. Se termina y firma por los que en ella han intervenido una vez leída y aprobada en todas sus partes. Se observaron las formalidades de ley” (fls.1-4 c.o. Se hace transcripción textual). Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado del doctor OMAR FERNANDO LAHIDALGA VINASCO quien se identifica con la C.C.10.064.629 y es portador de la T.P.N°131.614 (fls.7-8 c.o), el Magistrado de instancia, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de octubre de 2012. (fls. 10 c.o.).

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – octubre 3 de 2012, se llevó a cabo la diligencia con la presencia de la quejosa, señora Consuelo Marín Velásquez y del abogado investigado – Omar Fernando Lahidalga

Vinasco, quien manifestó tener conocimiento de la querella. Luego previa las advertencias legales, la señora Consuelo Marín Velásquez, rindió declaración donde indicó en forma confusa que iban a cobrar una indemnización a la Non Plus Ultra, por la suma de $70.000.000, por el tiempo que estuvo el vehículo parado y que nunca creyó que hubiera lugar a una demanda, sin embargo, él insistió en el poder para presentarla. Dada la confusa declaración, el funcionario la conminó a que se concretara frente a los hechos motivos de su queja, a lo cual respondió que el profesional “…la había vacilado con el cuento de que íbamos a demandar, se fue adelantando el proceso y prácticamente a la fecha estamos perdidos, porque van a pedir el remate del vehículo. No se hicieron unas diligencias, él siempre nos dijo que había que esperar que se hiciera la audiencia, siempre nos tuvo con el mismo cuento, el proceso siguió adelante y no objetó donde debía objetarse, esto era el avalúo del carro, porque la juez dijo que ambas partes teníamos que contestar tanto la liquidación del crédito como del avalúo, pero que había consultado con otro abogado y le había dicho que no había necesidad de presentarlo” y afirmó haberle entregado $ 18.000.000 de pesos al abogado. (fls.18-19 c.o CD 929). Luego, previa autorización del Magistrado el doctor Omar Fernando Lahidalga Vinasco, en su condición de disciplinado, rindió versión libre en la cual manifestó que las quejas formuladas por la señora Consuelo Marín, eran falsas por cuanto con ella nunca había celebrado contrato de prestación de servicios profesionales, ni había

recibido poder para este asunto y solicitó que de ser cierto se lo presentara allí mismo. (fl.19 c.o. CD audiencia).

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO La quejosa, aportó para el efecto un poder donde no aparecían firmas, frente a lo cual el disciplinado manifestó que eso no era un contrato de prestación de servicios, sino un poder para acudir al Centro de Conciliación de la Universidad del Área Andina, pero ante la negativa de la hoy quejosa para adelantar la conciliación, no se llevó a cabo la gestión y asintió que aunque era ajeno a la queja debía precisar como el poder para representar a su cliente Ricardo Andrés Valencia, como demandado, se lo había otorgado aquel, a más de no ser el propietario real del vehículo, por cuanto lo era el señor Rodrigo Alzate Velásquez, hermano de la quejosa, quien no podía suscribir el contrato con la empresa vendedora, porque a la misma le adeudaba la plata de otro bus. Luego indicó: “Tercero: Siempre me entendí para el proceso civil con el señor Rodrigo Alzate Velásquez, quien es el propietario real del vehículo, yo ya lo había asistido en otros procesos, le dije que me adelantara dineros para el proceso y el resto de honorarios para el

final del proceso. Cuarto: Dice la quejosa que la demanda no fue contestada en debida forma, dentro del término señalado para el efecto. Yo quiero manifestar que la demanda fue contestada en tiempo oportuno y en debida forma, con todas las formalidades de ley. Quinto: La relación de los pagos hechos, está dentro del escrito de la contestación de la demanda, porque fue lo que el cliente me entregó. Sexto: Dentro de la demanda, ellos no mencionan que las pretensiones de ellos fueran el cobro de $18.000.000, que manifiesta la quejosa haber pagado como cuota inicial, sino el excedente de las cuotas que no se pagaron, se dijo en la contestación de la demanda que esos $18.000.000 que ya han sido pagados. Séptimo: Uno de los puntos de la queja, es que se dejaron vencer los términos para la defensa, eso no es cierto. Octavo: La prueba de los abonos de los $18.000.000 se aportó en la contestación de la demanda y no en los alegatos como lo manifiesta la quejosa, eso no es cierto. Noveno: Lo que se dice en la queja de una supuesta demanda a la Non Plus Ultra, de una audiencia de conciliación, fue una alternativa que se planteó en alguna oportunidad para que mi cliente se le indemnizara por el lucro cesante de mi cliente, por los 9 ó 10 meses que tuvo el demandante el vehículo inmovilizado en unos parqueaderos de ellos, dejando de producir una suma alrededor de $70.000.000, le dije a Rodriga, él me dijo que le dijera a

Consuelo, porque es ella quien tiene el poder para representarlo, yo le comenté de la posibilidad de convocar a la demandante a audiencia privada de conciliación por fuera del proceso ejecutivo, ella se negó rotundamente a suscribir contrato de prestación de servicios profesionales, porque ella desconfía de los abogados. Décimo: No firme él poder para la conciliación, porque no querían suscribir contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, tras la negativa le dije que no hiciéramos nada y que continuáramos con el proceso civil. Undécimo: Respecto del abono de los

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO $80.000, para realizar la audiencia de conciliación, no es cierto que le hice firmar algún abono por esa suma, yo no tengo ningún conocimiento. Duodécimo: Respecto del momento en que se secuestró la buseta en el año 2010 hasta la fecha, que dice la quejosa los tuve con el mismo cuento de la conciliación, esto es ilógico e irracional, por cuanto en el momento en que se secuestró la buseta no era posible hablar de ninguna actuación conciliatoria, eso lo vinimos a considerar 7 ó 8 meses después, eso tampoco es cierto. Décimo tercero: Respecto de los $3.900.000 que me dieron para iniciar el proceso, como ya lo dije, los honorarios profesionales los pacté siempre

con Rodrigo, con el consentimiento del propietario formal del señor Ricardo Andrés Valencia. Cuando la quejosa manifiesta que se demostraron algunos pagos dentro del proceso, se refiere a pagos efectuados después de la contestación de la demanda y que son objeto de la correspondiente división de gastos de operación del vehículo por parte del secuestre y por lo tanto de exclusiva responsabilidad del secuestre. Amanera de reflexión personal, no sé si sea estrategia de los quejosos formular quejas disciplinarias, para justificar el no pago de honorarios profesionales. Fue un proceso tan complejo, que el demandante no quería secuestrar el vehículo para presionar al demandado, yo hice las actuaciones judiciales correspondientes, para autosecuestrar el vehículo, con el fin de que el vehículo pudiera producir dinero”. (Sic). Afirmó no haber recibido dinero por la conciliación que se debía realizar en el Centro de Conciliación de la Universidad del Área Andina. (fls. 18-21 c.o – CD Audiencia de la fecha – 429resalta la Sala ). Luego el Magistrado abrió la diligencia a pruebas, donde la quejosa Consuelo Marín Velásquez aportó los documentos enunciados en la declaración, en 38 folios, que se ordenó incorporar al infolio, previa aprobación del disciplinado, quien no la objetó. (fls. 23 -60 c.o. - CD Audiencia de la fecha). Por su parte el disciplinado Omar Fernando Lahidalga Vinasco, aportó como elementos probatorios, copias de: la contestación de la demanda y sus anexos; de la presentación de la demanda; oficio entregado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

Pereira – Risaralda, el día 3 de julio de 2012, por petición del apoderado, en el sentido que no se están cobrando los $18.000.000; de la sentencia; de la objeción a la

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO liquidación del crédito; del requerimiento a la parte demandante para que se manifestara con relación a los $18.000.000; de la solicitud al despacho con respecto a los problemas del vehículo para su secuestro; solicitud al secuestre para que rinda los informes del recaudo de los dineros; copia de lo surtido en el Juzgado de Tadó

(Chocó); de la diligencia del secuestro solicitada por el demandado; del auto del juzgado requiriendo el informe para darle celeridad al proceso. (fls. 61-88 c.o) El A quo ordenó incorporar al expediente los elementos de prueba aportados y de oficio solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Pereira, la remisión de la copia del proceso ejecutivo con acción mixta, de Radicado N°2009-00433 00 La anterior decisión fue notificada en estrados; se suspendió la diligencia y se reprogramó para el día 19 de noviembre de 2012. (CD Audiencia de la fecha). Pruebas. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Pereira - Risaralda, con oficio del 17

de octubre de 2012, hizo llegar copias auténticas del proceso Ejecutivo con Acción Mixta, promovido por Non Plus Ultra S.A contra Ricardo Andrés Valencia Marín, Oscar de Jesús Rojas y María Angeli López de Radicado N°2009-00433 00. (fl.91c..o.). Con lo anterior se conformaron los cuadernos 1 y 2 anexos. El abogado Omar Fernando Lahidalga Vinasco, por escrito del 13 de noviembre de 2012, pidió el aplazamiento de la audiencia por compromisos profesionales ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por lo que el A quo la fijó para el día 25 de enero de 2013. (fls. 92-95 c.o.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada – enero 25 de 2013, se dio continuación a la vista pública, con la asistencia

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO de la quejosa Consuelo Marín Velásquez y del disciplinado, doctor Omar Fernando

Lahidalga Vinasco. La documentación allegada por el Juzgado del Circuito Adjunto de Pereira - Risaralda, relacionado con el proceso ejecutivo con acción mixta, promovido por Non Plus Ultra S.A contra Ricardo Andrés Valencia Marín, Oscar de Jesús Rojas y María Angeli

López de Radicado N°2009-00433 00, fue puesto a disposición del disciplinado quien no la objetó. (fl.102 c.o. CD Audiencia de la fecha). Luego, el Magistrado ordenó incorporarla al infolio y dar por terminado el periodo probatorio. (CD Audiencia de la fecha). Acto seguido, el Magistrado después de hacer un recuento pormenorizado de los hechos y del material probatorio arrimado, entró a decidir sobre el asunto indicando que estudiado en su conjunto el infolio disciplinario se tenía como efectivamente en el caso bajo estudio de darse los hechos, según lo manifestado por la quejosa, la conducta del profesional del derecho se adecuaría eventualmente a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber del numeral 10 del artículo 28 ibídem, no sin antes observar que el cuestionamiento se centraba en dos aspectos, el primero, una actuación desplegada en forma presuntamente negligente dentro del proceso radicado N°200900433 00 y el segundo, que tiene conexión con este, que es haberlos mantenido con la ilusión de presentar una demanda en contra de la Non Plus Ultra por indemnización de perjuicios por 9 meses de estar guardado un automotor – buseta, que fue objeto de negociación. Entonces, la prueba documental central para determinar si efectivamente el profesional actuó diligentemente o no, se encontraba dentro de los documentos allegados por el del Circuito Adjunto de PereiraRisaralda, los cuales revisados

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO minuciosamente dejaban al descubierto de manera clara y precisa, que dentro del mismo el profesional del derecho actuó en forma acuciosa, atendiendo oportunamente lo que de él se requería, pues una vez fue presentada la demanda el 15 de diciembre de 2009, por cuotas vencidas, por la Non Plus Ultra contra del señor Ricardo Andrés Valencia y otros, con título ejecutivo pagaré por un capital de $7.731.132, más intereses, más capital acelerado y costas, fue inadmitida por auto del día 20 del mismo mes y año, pero al ser corregida, se libró mandamiento de pago – 2 de febrero de 2010; se notificó personalmente al señor Ricardo Valencia - 7 de septiembre de 2010, concediéndole 5 días para pagar y 10 días para presentar excepciones, fue cuando acudió al doctor Omar Fernando Lahidalga Vinasco, confiriéndole poder el día 20 de septiembre de 2010, para que lo representara y en ejercicio del poder, el profesional contestó la demanda, propuso las de mérito – entiéndase excepciones y presentó los recibos de consignación como prueba de las mismas.

Entonces, se tiene que la demanda fue contestada oportunamente, de conformidad con la constancia secretarial (fl.44 c.a1) en donde verificó que el término para presentar excepciones vencía el día 21 de septiembre y que las mismas fueron

presentadas el día 20 de septiembre de 2010, además, por auto posterior, el Juzgado tiene por contestada la demanda y le reconoció personería al doctor Omar Fernando Lahidalga Vinasco, concediéndole 5 días para alegar de conformidad (fl.110 c.a1), haciéndolo el día 17 de febrero de 2012 de lo cual dejó constancia el juzgado de conocimiento (fl.118 c.a1), luego era evidente que la demanda fue contestada oportunamente, al igual que los alegatos, las excepciones y las pruebas que soportaran las mismas, lo cual indicaba que no se ajustaba a la realidad lo dicho por la quejosa. Así las cosas, con relación a los $18.000.000 que habían abonado, se debía indicar que no fueron objeto de la demanda, pues no aparecían en ninguna parte y se estaban cobrando como las cuotas vencidas, luego era lógico su exigibilidad conforme al pagaré firmado.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Continuó precisando el A quo que el día 30 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el asunto donde se resaltó que las excepciones de mérito propuestas, se declararon fundadas parcialmente en cuanto al pago inicuo – dícese por partes, de la obligación y se ordenó seguir adelante la ejecución, modificando el mandamiento de pago, lo que

indicaba como además de haberse presentado las excepciones de mérito, fueron eficaces, de no serlo, en este momento el demandado tuviese que haber pagado además de los $18.000.000, cuotas o dineros ya pagados en algunas mensualidades, pues eso en la demanda no se tuvo en cuenta y como si lo hizo el profesional del derecho ahora inculpado para lograr hacer la modificación del mandamiento de pago y se luciera la corrección, luego hasta ahí no había falta a la debida diligencia profesional. De otro lado precisó el funcionario que respecto a la liquidación de costas, no siempre se hacía necesario objetarlas, toda vez que las mismas podían estimarse correctas por el profesional y con respecto a la liquidación del crédito, señaló que la misma fue objetada oportunamente y prosperó parcialmente también, de conformidad a la decisión (fls.196 y s.s. c.a). Igualmente el doctor Omar Fernando Lahidalaga Vinasco, presentó la liquidación del crédito, hizo el requerimiento para que el demandante presentara recibos por pago de la cuota inicial de los $18.000.000 ante lo cual el despacho se pronunció diciendo que debió hacerse en la contestación de la demanda, sin embargo, aquella se contestó sobre las pretensiones mismas y ello no hacía parte del pagaré. Observó también que así como se solicitó por parte del demandante, el embargo y secuestro del vehículo objeto de la negociación, el despacho ordenó la constitución de una póliza, para garantizar los posibles perjuicios y una vez hecho eso, el 25 de febrero de 2010, se decretó el embargo y secuestro comisionándose para el efecto al Juez de Tadó – Chocó, medidas cautelares donde también actuó el doctor Omar

Lahidalga Vinasco, quien además requirió del secuestre la rendición de cuentas del

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO demandante y allegar el despacho comisorio diligenciado, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la materialización de la medida, poniendo en conocimiento donde estaba el vehículo, petición que fue atendida por el despacho y se llevó a cabo la diligencia de secuestro el día 18 de febrero de 2011, la que posteriormente es anulada, llevándose a cabo una nueva diligencia el día 24 de mayo del mismo año.

Finalmente, el profesional inculpado, logró el avalúo del vehículo, presentado por la parte demandante, se le dio traslado a lo cual no hay objeción, solamente se dio frente a una liquidación por error grave, como lo especificó el mismo juzgado al dar traslado, no por capricho, sino por disposición legal. Finalmente con relación a la posibilidad manifiesta de demandar a la empresa Non Plus Ultra en busca de una indemnización por perjuicios causados al estar el vehículo parado por 9 meses, no se observaba que hubiese alguna irregularidad en esa actuación pues se trató solo de un concepto informal, sin que ello hubiere entrabado el trámite del proceso de radicado N° 2009-00433 00, el cual continuó su decurso

normal, es más ni siquiera fue ventilado en el mismo, sin que existiese una afectación directa o indirecta, pues para que se diera, se requería de la voluntad de la señora Consuelo Marín o de su hijo, si demandaban o no a la Non Plus Ultra por algún perjuicio causado y para esto es lógico que se debía agotar el trámite conciliatorio ante alguna de las entidades correspondientes y para ello hay que pagar, pues según su decir en la queja y la ampliación “que no le creía al profesional del derecho que eso fuera posible”, (Sic) luego no era una causa imputable al abogado. Por lo tanto no había mérito para formular cargos en contra del doctor Omar Fernando Lahidalga Vinasco y se ordena archivar la investigación. (fls. 103-105 – 11-13 -CD Audiencia de la fecha). Del recurso de apelación. El Magistrado notificó la decisión en estrados, la cual fue objeto de recursos por parte de la quejosa, quien previa autorización para el efecto indicó que lo hecho por el profesional fue contestar los alegatos, no la demanda y en

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO cuanto al avalúo, estaba en desacuerdo por cuanto quedó muy alto en la suma de $152.000.000, una cifra demasiado exagerada y nunca le podrá sacar un beneficio al vehículo y si se remataba quedaría un saldo en contra de ellos. (fl. 107 c.o. CD

audiencia de la fecha). El recurso fue trasladado al disciplinado quien dijo al respecto que lo presentado era un recuento de lo dicho en la formulación de la queja, a más de ser apreciaciones subjetivas con relación a la conveniencia o inconveniencia del negocio y otros aspectos que no controvertían la decisión del Despacho. Sin embargo, en cuanto al avalúo del vehículo, precisó que era oficial por directiva del Ministerio de Transporte, donde se señalaba como se hacía, lo cual era inviable siquiera objetarlo. Dijo no aportar pruebas para controvertir la decisión del Despacho la cual pidió fuera acogida y se precluyera la investigación en su contra. (CD audiencia de la fecha). Decisión del despacho frente al recurso. Escuchados ambos intervinientes, el Despacho consideró que a pesar que la quejosa en su recurso divagó por muchos aspectos, repitiendo situaciones expuestas en el escrito y resumiendo prácticamente el proceso ejecutivo, tocó dos puntos que sí fueron motivo de análisis en la providencia, la contestación y los alegatos, donde se manifestó que los $18.000.000 debieron exponerse ahí al responder la misma y no en los alegatos, por lo tanto, el Despacho consideró que sí se atacó la decisión e igualmente con relación a la no objeción del avalúo, dada su condición de usado, luego, consideraba estar sustentado el recurso y se concedía en el efecto suspensivo, ordenando remitir a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cuaderno original y sus anexos para lo de ley. (CD Audiencia de la fecha). La anterior decisión fue notificada por el Magistrado en estrados y levantó la

audiencia. (fls. 106-197 CD Audiencia de la fecha).

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante au

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