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CSDJ - F66001110200020120045601ADJUNTA20120912085754-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120045601ADJUNTA20120912085754-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco de septiembre de dos mil doce Proyecto registrado: veintiocho de agosto de dos mil doce Aprobado según Acta Nº 076 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 660011102000201200456 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor RICARDO ALFONSO REINA ZAMBRANO, contra el fallo del 30 de julio de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, no concedió la acción de tutela instaurada por el mismo, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS El 1° de marzo del año que transcurre, el señor REINA ZAMBRANO, formuló ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1 Magistrado Ponente Luis Leocadio Tavera Manrique, en Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud para que le fuese reconocida la práctica jurídica cumplida en el Ingenio Risaralda S. A., en orden a optar al título de abogado. La Dirección de la Unidad en referencia, requirió2 al solicitante para: (i) aclarar la clase de relación o vinculación que intermedió entre él y el establecimiento privado al cual le prestó su concurso como asesor jurídico,

(ii) la contraprestación o remuneración percibida por ese servicio. En respuesta al exhorto de la Dirección de la Unidad de registro Nacional de Abogados, el accionante respondió que --pese a que en el texto del convenio aparece “Contrato de Relación de Aprendizaje, Egresado no Graduado en Práctica de Judicatura”3-- realmente su vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, los estipendios devengados fueron en especie, y precisamente en razón de ello se suscribió una cláusula contractual aclaratoria4 especificando la naturaleza de la relación laboral y la modalidad de remuneración. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de abril de 2012, expidió la Resolución N° 18115, negándole el reconocimiento de la judicatura o práctica jurídica en consideración a dos circunstancias: (i) entre el accionante y el Ingenio Risaralda S. A., no existió relación laboral, (ii) los servicios de asesoría jurídica prestados, no fueron remunerados. Con la interposición del recurso de reposición contra dicho pronunciamiento y el de segunda instancia que posteriormente sobrevino (Resolución N° 2680 2 Folio 24, Requerimiento N° 300 del 7 de marzo de 2012. 3 Folio 21. 4 Folio 22. 5 Folio 27. del 12 de junio de 20126), agotó vía gubernativa, y en ambas sedes el reconocimiento deprecado resultó negado por cuanto “entre el suscrito y el Ingenio Risaralda S. A. existió un contrato de trabajo y que el mismo no

podía ser remunerado por menos de un salario mínimo mensual vigente”. En vista de la negativa de la mencionada Dirección y la exigencia de documentos no descritos en el artículo 13 del Acuerdo 7543 de 2010, no se ha podido graduar como abogado de la Universidad Libre de Pereira, y por eso es que invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de profesión, debido proceso y educación, los cuales considera quebrantados. ADMISIÓN DE LA TUTELA E INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA El 17 de julio de 20127, la Sala de instancia asumió el conocimiento de la acción, ordenó obtener de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Administración de Justicia, una respuesta a las demandas del actor, tener como pruebas los documentos anexados a la acción de tutela8 y notificar al agente del Ministerio Público, a la entidad demandada y al accionante mismo. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Administración de Justicia9, señaló que tras el correspondiente estudio de la 6 Folio 38. 7 Folio 51. 8 Entre ellos el “Contrato de Relación de Aprendizaje, Egresado no Graduado en Práctica de Judicatura”, la cláusula aclaratoria contractual, el certificado de funciones y las copias de las Resoluciones que en primera y segunda instancia profirió la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia”. 9 Folio 59. documentación aportada por el solicitante, resolvió no avalar la judicatura al señor REINA ZAMBRANO, en consideración a lo siguiente: (i) el texto

contractual sometido a la aprobación de la Dirección, carece de la cláusula segunda que es donde se designa el tipo de vínculo y la remuneración; (ii) al actor se le remuneró en especie, sufragándole el transporte, y éste --que es un auxilio no integrado al salario-- no se debe tomar como contraprestación del empleado por servicios prestados en empresas; (iii) la remuneración de un judicante debe ser igual a la de un empleado de planta; (iv) la Dirección lo único que hizo fue dar estricto cumplimiento al artículo 23 del decreto 3200 de 1979 y demás normas modificatorias; (v) la práctica de la judicatura en entidades privadas, debe ser mediante contrato laboral en el que se pacte la forma de remuneración, indicando si la afiliación al Sistema de Seguridad Social --que es obligatoria-- va a correr por cuenta de la empresa o del egresado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A quo, mediante sentencia proferida el 30 de julio de la presente anualidad10, no concedió el amparo reclamado, toda vez que en el contrato firmado por el accionante se especificó que no tenía carácter laboral y por lo tanto no generaba pago de prestaciones sociales. Las explicaciones del accionante en el sentido de que el Contrato de Relación de Aprendizaje en la práctica se asemejó a un contrato de prestación de servicios, no fueron de recibo para la Sala de primera instancia en la medida en que se trata de dos tipos de contratación “esencialmente diferentes”. 10 Folio 62. Aparte, pues, de los señalamientos anteriores, la Sala A Quo encontró que la

acción de tutela promovida por el accionante no tenía la vocación de prosperar por las siguientes razones: (i) la cláusula aclaratoria del contrato fue firmada el de 2 de mayo de 2012, cuando ya se había terminado el contrato; (ii) la mencionada cláusula aclaratoria se suscribió después del 25 de abril de 2012, fecha en que se le notificó personalmente al accionante la Resolución N° 1811, expedida el 20 de esos mismos mes y año, es decir, también con posterioridad a la fecha de terminación del contrato; (iii) la práctica jurídica que desarrolló el accionante no se cumplió como judicatura ad honorem en un estamento público ni en ejercicio de un cargo de los contemplados en el Acuerdo 7543 de 2010, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iv) la práctica jurídica en cuestión se realizó como trabajo remunerado; (v) pese a que la práctica jurídica fue mediante contrato de trabajo, en el texto contractual no se pactó la forma de remuneración; el accionante no cumplió con los parámetros establecidos por la Ley para realización de la judicatura; (vi) al accionante se le dio el mismo tratamiento que a todos los judicantes, no se le coartó la libertad de profesión, se le cumplió el debido proceso y tampoco se le restringió el acceso a la educación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante RICARDO ALFONSO REINA ZAMBRANO, interpuso el recurso de apelación señalando como puntos de inconformidad los siguientes11: (i) es evidente la vulneración a sus derechos

fundamentales, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Administración de Justicia, está escudándose en una interpretación errada del Acuerdo 7543 de 2010; (ii) la afectación al derecho 11 Folio 85. a la igualdad no fue valorada de manera objetiva por el juez de instancia, pues es evidente que con los dos requerimientos que le libró la Unidad de Registro, exigiéndole documentos no contemplados en el Acuerdo 7543 de 2010, se le está tratando de manera desigual; (iii) no se le realizó, para efectos de evaluar el derecho a la igualdad, el estudio fáctico correspondiente; (iv) el derecho al debido proceso va más allá de las simples notificaciones y “recepción de eventuales recursos en un proceso cualquiera”; (v) “el Tribunal Superior de la Judicatura” --dice-- está reconociendo que la Unidad de Registro “yerra al afirmar que la actividad desplegada como asesor jurídico del Ingenio Risaralda S. A. se realizó ad honorem, tal y como consta en las dos resoluciones allegadas en con (sic) la demanda”; (vi) si bien es cierto la cláusula contractual aclaratoria se elaboró con posterioridad al contrato, eso no se hizo de mala fe, sino por descuido involuntario; (vii) dicha cláusula no modificó el contenido del contrato; (viii) así no se hubiese plasmado la cláusula aclaratoria, la voluntad de las partes era la de celebrar un contrato de prestación de servicios; (ix) es necesario que la segunda instancia realice un riguroso estudio fáctico de la situación y preste atención a los argumentos por él expuestos.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La acción de tutela fue recibida en el despacho de la ponente el 14 de agosto del año en curso12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo consagrado en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene 12 Folio 2, cuaderno de segunda instancia. competencia para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispone en su inciso segundo, que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. En consecuencia, decidir en sede de recurso vertical implica un primer paso que consiste en el examen de las razones de hecho y de derecho que de cara a los elementos de prueba incorporados al trámite, emergen como thema decidendum en relación con los términos del fallo y la forma como finalmente en él se resolvió. Sobre la base de que la acción de tutela fue interpuesta en orden a que se ampararan los derechos a la igualdad, libertad de profesión, debido proceso y educación, la naturaleza de la tensión planteada en la demanda directamente coligada con las pruebas documentales aportadas, le permiten a la Sala anticipar --desde ya-- que ninguna vocación de prosperar tiene el remedio

excepcional intentado por el accionante, como quiera que respecto de ningún derecho fundamental tutelable por vía transitoria para conjurar un perjuicio irremediable, puede invocar vulneración, si se considera que frente a un acto administrativo como el emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados --en torno al cual agotó vía gubernativa-- existe otro mecanismo de defensa judicial. Para el análisis de la situación y la formulación de los respectivos juicios constitucionales de valor, independientemente de la tipología de la entidad en la cual desarrolló el accionante su judicatura; más allá de la sui generis modalidad de vinculación que intermedió, haya percibido remuneración en especie o en dinero en efectivo y hubiese estado adscrito o no al sistema de seguridad social, es muy importante no perder de vista el siguiente esquema:

1. La práctica se surtió entre el 1° de marzo de 2011 y el 29 de febrero de 2012, es decir, totalmente bajo la vigencia del Acuerdo 7543 del 14 de diciembre de 2010.

2. Las funciones cumplidas dentro de la práctica fueron jurídicas.

3. El contrato de aprendizaje suscrito entre el judicante y el Ingenio Risaralda S. A., de acuerdo con el contenido literal de sus cláusulas13, no fue de carácter laboral y no generó a favor del procesado el pago de prestaciones sociales.

4. Dentro de las once (11) cláusulas que conforman el contrato de aprendizaje, no hay ninguna que estipule ni la forma ni la cantidad de remuneración, es decir, no aparece estipulada contraprestación económica alguna.

5. La adenda por medio de la cual las partes intentaron modificar la naturaleza del contrato transmutándolo en contrato de prestación de servicios e incluyendo para ese efecto una remuneración que inicialmente no se había pactado, se firmó, no solo después de terminado el contrato, sino posteriormente a que ya en primera 13 Folio 21. instancia la Unidad de Registro Nacional de Abogados, había negado el reconocimiento de la práctica jurídica.

6. El artículo 5° del Acuerdo 7543 de 2010, para efectos de la judicatura remunerada --que es la que el accionante dice que desarrolló-- establece que se puede prestar en los cargos a que se refiere Decreto Ley 3200 de 1979 y las demás normas concordantes y aplicables, y entre ellos señala en el literal h) el de “Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país”.

Así las cosas, si la prueba documentaria --pese a los reclamos del accionante-- lo que indica es que el servicio de judicatura que prestó fue el no remunerado o ad honorem en entidad privada, no encaja dentro de las categorías permitidas por los artículos 3°14, 4°15 y 5°16 del Acuerdo 7543 de 2010, por cuanto la judicatura ad honorem solo está autorizada en cargos específicos dentro de entidades Estatales (las que señala el artículo 4°), ninguna razón le asiste al accionante para movilizar, en la forma como lo hizo, el engranaje constitucional del Estado. 14 “ARTICULO TERCERO: Objetivo. La judicatura se realizará bajo alguna de las tres modalidades,

que son: (a) en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito”. 15 “ARTICULO CUARTO: De La judicatura Ad-Honorem: La judicatura en calidad Ad – Honorem de conformidad con las disposiciones pertinentes, se podrá prestar en los siguientes cargos: a. Auxiliar Judicial de Despachos Judiciales: (Decreto Ley 1862 de 1.989, artículos 2 al 5). b. auxiliar de Defensor de Familia: (Ley 23 de 1.991, artículos 55 al 58). c. Defensor Público en la Defensoría del Pueblo: (Ley 24 de 1.992, artículo 22 numeral 4.) d. Auxiliar Jurídico en el Congreso de la República y en la Procuraduría General de la Nación: (Ley 878 de 2.004). e. Asistente Jurídico de Director de Centros de Reclusión: (Decreto Ley 2636 de 2.004, artículo 11). . f. Labores jurídico administrativas en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y en las Defensorías del Pueblo Regionales y Seccionales: (Ley 941 de 2.005, Capitulo II, artículo 33). g. Asesor Jurídico de las Ligas y Asociaciones de Consumidores:(Ley 1086 de 2.006, artículos 1 y 2). h. Defensoría Técnica en la Fuerza Pública: (Ley 1224 de 2.008, artículo 9).

  1. Auxiliar Judicial Ad-Honorem en los órganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior: (Ley 1322 de 2009 artículo 1).

j. En casas de justicia como delegados de las entidades que se encuentren presentes: (Ley 1395 de 2010, artículo 50). k. En los centros de conciliación públicos como funcionarios y como asesores de los conciliadores en equidad: (Ley 1395 de 2010, artículo 50). l. En los demás cargos que por disposiciones legales y reglamentarias así se establezcan.

Parágrafo: La judicatura en calidad Ad-Honorem, deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a nueve (9) meses; salvo lo dispuesto en los literales e), j) y k) anterior, en cuyo caso el término de la judicatura será de seis (6) meses conforme a lo establecido en el Decreto Ley 2636 de 2004, y siete (7) meses conforme a lo establecido en Ley 1395 de 2010, artículo 50, respectivamente”. 16 “ARTICULO QUINTO: De la judicatura remunerada: La judicatura remunerada de conformidad con las disposiciones vigentes, se podrá prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3200 de 1979 y demás normas concordantes y aplicables: a) Notario en Círculo de primera, segunda o tercera categoría, conforme a lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 155 numeral uno y numeral dos del Decreto Ley 960 de 1.970, o Registrador de

Instrumentos Públicos en círculos de primera, segunda o tercera categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 1250 de 1.970. b) Auxiliar de Magistrado (Grado 1°) o de Fiscal (Asistente de Fiscal I, II). c) Secretario de Juzgado, y Secretario de Procuraduría Delegada o de Distrito. d) Oficial Mayor de despacho judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de Guerra. La Sala no le discute al accionante que el artículo 10° del Acuerdo 7543 de 2010, al regular los actos de vinculación de egresados de las facultades de derecho con carácter ad honorem o remunerados, a las entidades y personas jurídicas de derecho privado, disponga que deben hacerlo mediante “los correspondientes actos administrativos, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación”, pero lo que no encuentra jurídica ni hermenéuticamente correcto es descontextualizar la norma y tomarla para el análisis por fuera del método sistemático de interpretación, es decir, por fuera del conjunto de normas que componen el sistema de requisitos para acceder al reconocimiento legal de la judicatura. e) Inspector de Policía en Municipios de tercera y cuarta categoría, o zona rural, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 800 de 1.991. f) Personero Titular o delegado, en Municipios de tercera y cuarta categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 136 de 1.994. g) Servidores Públicos con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional,

departamental o municipal. h) Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país. Ley 222 de 1.995 y Ley 1086 de 2006. i) Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente Docente del Director de Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de estudios. Decreto Legislativo 3200 de 1.979.

Parágrafo : La judicatura con carácter remunerado deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a un año, según lo dispone el artículo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1.979”.

Si el antiguo articulo 23, ordinal 1° del Decreto 3200 de 197917, posteriormente modificado por el artículo 1° de la Ley 1086 de 2008, en concordancia con el Acuerdo reglamentario N° 7543 de 2010 (artículo 5°), preceptúan que la judicatura remunerada se cumple ejerciendo el cargo de asesor jurídico en una entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país y la que cumplió el accionante no fue remunerada, la invocación del amparo extraordinario --y esto la Sala debe reiterarlo-- carece de fundamento constitucional, normativo y fáctico. Dichas las cosas de otro modo, al no estar previsto por la Ley hacer la judicatura ad honorem en entidades de derecho privado como el Ingenio Risaralda S. A., es claro que el accionante no ajustó ni la solicitud de

reconocimiento ni el ejercicio mismo a las previsiones que las normas previamente le habían establecido, las cuales por tratarse entre otras cosas de un actor que pertenece a lo que H. L. A. Hart18, denomina punto de vista interno en cuanto participa de la actividad jurídica --es decir, es operador 17 “Hacer un año continuo o discontinuo de practica de servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a continuación: a) Juez, fiscal, Notario o Registrador de instrumentos, en interinidad. b) Relator del consejo Superior de la judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. c) Auxiliar de Magistrado o de Fiscal. d) Secretario de Juzgado, de Fiscalía y de Procuraduría Delegada o de Distrito. e) Oficial Mayor de Despacho Judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o de Circuito y Auditor de Guerra f) Comisario o inspector de Policía o de trabajo; Personero titular o delegado: Defensor o Procurador de Menores g) Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades publicas del orden nacional, departamental o municipal h) Abogado o Asesor Jurídico de entidad bajo la vigilancia de las Superintendencias Bancarias o de Supersociedades. i) Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente docente del Director del Consultorio jurídico en la realización de las prácticas del plan de estudios”. 18 The concept of law, Traducción de Genaro Carrió, Abeledo Perrot, 1963. jurídico-- le era exigible que las conociera y aplicara, tanto más si optó por

concurrir a una instancia altamente exceptiva en pos de una solución. Por otra parte, debe el actor saber lo que una regla elemental enseña al interior de la Teoría de los Contratos: si no es posible, válidamente, suscribir otrosíes o adendas a contratos cuya vigencia ha expirado, mucho menos puede serlo el introducirle a posteriori cláusulas orientadas a cambiarle su naturaleza, estipulaciones que si no pueden ser oponibles a los propios contratantes, tampoco pueden oponérseles a terceros. Por alguna importante razón, sólo para enunciar un ejemplo que bien puede ilustrar la situación, las aseguradoras no otorgan pólizas con vigencia retroactiva con motivo de la suscripción extemporánea de un otrosí, y el otorgarlas expone al riesgo de que se pierda la cobertura de la respectiva garantía. De ahí que desde el punto de vista lógico, metodológico y epistemológico, deba decirse que las modificaciones al desarrollo contractual, tienen que realizarse con anterioridad al vencimiento del contrato, primero porque los contratos así como sus modificaciones deben corresponder con la realidad, y en modo alguno constituirse --como lo ha pretendido el accionante-- en medios para legalizar hechos ya cumplidos o agotados, y segundo, porque la cabal formalización de los contratos es fuente de seguridad jurídica en las relaciones. De otro lado, la discusión acerca de la naturaleza del contrato, sea que se asuma como de aprendizaje, o como de prestación de servicios, no resulta relevante cuando para la validez de la judicatura remunerada en entidad privada lo que precisamente se necesita es la remuneración, y no cree la Sala

que para salirle al paso a la manifiesta omisión en que incurrieron los contratantes al no pactar dentro del contrato y durante su vigencia los correspondientes emolumentos, sea muy ortodoxo --por lo menos en el caso concreto-- fundamentarse en la regla de interpretación de los contratos que consagra el artículo 1618 del Código Civil, según la cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Ya la H. Corte Constitucional en su sentencia T-172 de 1999, había advertido que nadie puede alegar su propia culpa, y que el alegarla cae dentro del abuso del derecho, y algo por el estilo también había puntualizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sus sentencias N° 13500 de 2000 y 10055 de 199819. El otro aspecto al cual nos remite la acción impetrada por el señor REINA ZAMBRANO, tiene que ver con la procedencia del recurso de amparo contra Actos Administrativos. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues por lo general los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; premisa esta general de improcedencia que pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por antonomasia los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho.

19 Señaló la Corte en aquellas oportunidades que nadie puede invocar sus propios yerros ante la justicia. Sobre la materia, en Sentencia T-435 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración y por eso advirtió: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad.

Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable --cosa que el accionante REINA ZAMBRANO no hizo-- el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Para la Corte Constitucional, un perjuicio es irremediable si involucra la existencia de un grave detrimento del derecho fundamental, cuya seriedad exige de medidas de neutralización urgente e impostergable20 y por eso ha dicho que para que un menoscabo de tal naturaleza sea entendido como tal, debe rodearse de las siguientes características: “A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.

En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva 20 T-225 de 1993, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Meza. actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae

sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se ded

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