CSDJ - F66001110200020120047801ADJUNTA20121024121402-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120047801ADJUNTA20121024121402-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / rechaza por falta de sustentación. La Sala consideró, una vez analizado el recurso de apelación incoado por el quejoso, se advierte que el apelante omitió exponer las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado. En consecuencia, se resolvió REVOCAR el auto por medio del cual el Magistrado sustanciador de instancia concedió el recurso de apelación para en su lugar rechazarlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201200478-01 (4641-14) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor SERGIO ANDRÉS MOSQUERA, contra la providencia adiada el 15 de agosto de 20121, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria respecto de la queja presentada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó con ocasión del derecho de petición
remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por parte del señor SERGIO ANDRÉS MOSQUERA, interno recluido en el Establecimiento Carcelario de Pereira “Cárcel de varones la 40”; en el cual solicitó la revisión de su proceso penal al considerar que“(…) en mi poder reposan documentos que certifican que pertenesco ala ley de Justicia y paz locual en estos momentos tengo un acta de compromiso del proceso de Reintegración social y económica de personas y Grupos alzados en armas quiero ser énfasis que los delitos porlosque seme acusan fueron estando dentro dela organización ELN no como manifiesta mi proceso jurídico por eso y contodo Respecto acudo a ustedes para poder demostrar mi inocencia …” (Sic para todo lo transcrito) (fl. 1-4 del c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez arribada la presente actuación al despacho del Magistrado Ponente, analizó el escrito presentado, no encontrando mérito para iniciar investigación disciplinaria alguna, dando aplicación a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al considerar que en el presente caso, 1 Magistrado Ponente JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Conformó Sala – LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE corresponde a una queja inconcreta, y que de los hechos relacionados no se podía inferir la posible actuación irregular de funcionario judicial alguno, observando su imposibilidad de atender la petición de revisión de expedientes judiciales sin fundamento alguno. Por lo anterior, ordenó INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna, y
en consecuencia se procedió a su correspondiente archivo (fl. 6-7 del c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con el proveído de la Sala a quo, el denunciante presentó un confuso escrito, en el cual insiste en informar su acontecer procesal al interior del sumario penal adelantado en su contra, indicando que está frente a un injusto, pues considera que “(…) una persona en nuestro país no puede ser Juzgado dos veces por los mismos delitos loscuales secometieron antes de someterse ala ley de Juzticia y paz ley 1424 de 2010 es por eso y antetodo muy Respetuosamente pido derecho de igualdad (…)” (Sic para todo lo transcrito) (fl. 11 – 13 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación de la providencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria alguna.
2. De la legitimación en causa A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos
procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya nuestra). En ese orden de ideas y una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que la ley disciplinaria (Ley 734 de 2002), si bien reconoce y garantiza derechos a los intervinientes, también les impone obligaciones, las cuales deben cumplir en la oportunidad y en la forma reglamentada en la misma, es el caso del recurso de apelación, que según lo normado en el artículo 112 de la precitada norma, debe ser sustentado oportunamente por quien lo promueve
3. De la apelación En estricto sentido, resalta esta Corporación del escrito impugnatorio del quejoso lo siguiente: ““(…) una persona en nuestro país no puede ser Juzgado dos veces por los mismos delitos loscuales secometieron antes de someterse ala ley de Juzticia y paz ley 1424 de 2010 es por eso y antetodo muy Respetuosamente pido derecho de igualdad (…)” (Sic para todo lo transcrito).
4. Del caso en concreto Se tiene que mediante providencia del 15 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el
archivo de las diligencias disciplinarias iniciadas con ocasión del escrito presentado por el señor SERGIO ANDRÉS MOSQUERA, interno recluido en el Establecimiento Carcelario de Pereira “Cárcel de varones la 40”, en relación con el proceso penal seguido en su contra. Frente a la decisión en comento, el señor SERGIO ANDRÉS MOSQUERA interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto datado el 7 de septiembre de 2012 (fl. 17 c. o.); insistiendo en la situación de desigualdad que se presenta al interior del sumario penal y por el cual se encuentra recluido, sin referir funcionarios judiciales algunos, ni mucho menos atribuir alguna conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria. Una vez revisado el libelo impugnatorio, esta Colegiatura colige sin dubitación alguna que la sustentación del recurso, además de no ser clara, no está dirigida a desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para archivar las diligencias disciplinarias, de igual manera el quejoso no realizó solicitud alguna en concreto de conformidad con lo normado en el artículo 112 de la Ley 734 de 20022. En efecto, nótese como el quejoso, no manifestó ninguna razón de desavenencia con los fundamentos de la decisión recurrida, limitándose a mencionar, a su juicio, criterios de desigualdad respecto de otras personas que comparecieron al proceso en calidad de procesados y que a la fecha no están recluidos en establecimiento penitenciario, evidenciándose que tampoco aportó argumento alguno, sobre las razones de disenso frente a la decisión
impugnada, ni refirió a qué aspectos de la misma se extendía su inconformidad, por ello, esta Sala considera que el recurso además de ser huérfano de fundamentos, no cumple las exigencias de orden legal. Es menester clarificar, que el recurso de apelación es un instrumento jurídico por medio del cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía en la organización judicial estudie la decisión proferida por el inferior, a efectos de ser revocada, confirmada o modificada. En este orden de ideas, es importante resaltar que el proceso tiene una serie de ritualidades y exigencias sustanciales y formales donde se encuentran 2 “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. plasmados los requisitos que debe ostentar un recurso de apelación, al respecto el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, establece: “ARTÍCULO 171. Trámite de Segunda Instancia (…) Parágrafo. El Recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Subrayado por la Sala). Corolario de lo anterior, es claro que el acto procesal de la alzada, para la
efectividad de los derechos debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, por cuanto no existe discrecionalidad en su interposición y sustentación; por ello, su desconocimiento genera el rechazo o la inadmisión del recurso, según el caso. Así las cosas, si el proceso es una dialéctica de argumentos y contra argumentos, generando la apelación un escenario procesal para plantear tal ejercicio, tal y como lo ha sostenido esta Superioridad, así como la jurisprudencia y la doctrina, la apelación es una expresión derivada de la palabra latina “impugnare”, que significa “combatir, contradecir, refutar”, por tanto, el impugnante debe explicar las razones de su disenso, así como el sustento jurídico y probatorio de sus pretensiones, y al no indicar el inconforme cuáles son las falencias del proveído atacado, correspondería al juez de segunda instancia “suponer” los puntos de inconformidad, tornándose su actuación en un estudio más propio de la consulta, que de la alzada. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, manifestando: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria.”3 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina impugnare, que significa combatir,
contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (…)”.4 Sobre el particular, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto proferido el 11 de diciembre de 1984. 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto proferido el 30 de agosto de
1984. M.P. doctor HUMBERTO MURCIA BALLÉN.
El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único (…)”5. (Negrillas fuera de texto). 5 Corte Constitucional, Sentencia No. C365/ 1994, Ref. Expediente D533, Demanda de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P. doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro
(1994). Ahora bien, en el caso sub examine, se observa carencia de sustentación del recurso interpuesto por el quejoso, quien tenía la carga procesal de manifestar de manera clara y concreta los motivos que lo condujeron a interponer el mismo, pero sobre todo enfocado a su inconformismo frente a las motivaciones de la decisión apelada, tal y como esta previsto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, que al tenor literal expresa: “ARTÍCULO 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que las manifestaciones expuestas por el apelante, no satisfacen el requisito de sustentación del recurso, lo cual impide hacer la confrontación con las meritorias consideraciones en las cuales fundamentó el a quo la decisión de decretar el archivo de las presentes diligencias disciplinarías. En consecuencia, la sustentación del recurso, tal como lo previó el legislador, e igualmente ha sido decantado por la jurisprudencia, es un acto sin el cual no se puede dar paso a tal ritualidad, pues no es suficiente para ello la exteriorización del disidente de la simple inconformidad frente al interlocutorio
impugnado, sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de disenso, exponiendo razonadamente los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevan a cuestionar la determinación objeto de la alzada, lo cual no ha ocurrido en este evento, pues si se mira el lánguido texto aportado por la inconforme, no puede tenerse como la sustentación de una alzada, toda vez que carece de base argumentativa, y al no cumplir con tal exigencia; esta Colegiatura deberá revocar el auto mediante el cual el a quo concedió la impugnación, y en su lugar, rechazar el recurso de alzada presentado para el trámite en segunda instancia, debido a que el ad quem no cuenta con elementos y aspectos a controvertir. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 7 de septiembre de 2012, por medio del cual el Magistrado sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 15 de agosto de 2012, por medio de la cual el a quo se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna, respecto del escrito presentado por el señor SERGIO ANDRÉS
MOSQUERA.
TERCERO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - hoc