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CSDJ - F66001110200020120052801ADJUNTA20121101143206-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120052801ADJUNTA20121101143206-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 31 de octubre de 2012 Aprobado según Acta de Sala N° 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 660011102000201200528 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Juez 23 Penal Municipal de ApíaRisaralda.

Denunciante: Conrado Murillo Sintua

Primera Instancia: Inhibitorio

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el señor CONRADO MURILLO SINTUA, contra la decisión emitida el día 05 de Septiembre de 20122 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en la que se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el titular del Juzgado 23 Penal Municipal de ApíaRisaralda. 1 Folio 10, cuaderno de primera instancia. 2 Folio 5, cuaderno de primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA

Radicado No 660011102000201200528 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito adiado 23 de Agosto de 20123, el señor CONRADO MURILLO SINTUA formuló queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de RisaraldaSala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la cual solicitó someter a estudio el proceso que se adelantaba en su contra por el delito de Rebelión ante el Juzgado 23 Penal Municipal de ApíaRisaralda, toda vez que según sus manifestaciones eran falsas las motivaciones de su acusación y cuenta con tres testigos que pueden declarar para demostrar su inocencia.

ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 05 de Septiembre de 20124 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna, manifestando al efecto lo siguiente: (…)” Considera la Sala que el escrito del señor CONRADO MURILLO SINTUA, no corresponde a una queja en concreto, ni relaciona ningún hecho del que pueda inferirse la posible actuación irregular de funcionario alguno, sino que corresponde a una petición de imposible atención por esta Sala, puesto que no es competente para revisar expedientes judiciales sin fundamento alguno; siendo el único competente para ello el funcionario o funcionaria que tramita el

caso del peticionario, a quien se le remitirá copia de su escrito…”5 Así las cosas el a quo, señaló que lo pertinente en ese caso, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, era inhibirse de plano de iniciar actuación alguna, puesto que de las circunstancias planteadas no se infería una queja en concreto, sino una solicitud de revisión a un proceso, razón por 3 Folio 1 Cuaderno Primera Instancia 4 Folio 5 Cuaderno Primera Instancia 5 Folio 6 Cuaderno Primera Instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la cual ordenó remitir copia del escrito presentado por el quejoso al funcionario que tenía a su cargo el trámite del referido proceso penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 18 de Octubre de 20126, el señor CONRADO MURILLO SINTUA presentó Recurso de Apelación frente a la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 05 de Septiembre de 2012, en la que resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, solicitando dentro del escrito contentivo del recurso revisión al proceso judicial adelantado en su contra, señalando la existencia de pruebas que podrían demostrar

su inocencia a través de 3 testigos, precisó además pertenecer a una comunidad indígena de la cual fue Gobernador y promotor de salud. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 05 de Octubre de 20127, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se identificara al Juez 23 Penal Municipal de Pereira, se acreditara los antecedentes disciplinarios y se informara si contra él cursaban otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 16 de Octubre del año en curso8. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y 6 Folio 10 Cuaderno Primera Instancia 7 Folio 4 Cuaderno 2° Instancia. 8 Folio 7 Cuaderno 2° Instancia. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”.

Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. Previo a entrar a resolver el recurso advierte esta Sala que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante frente a la providencia recurrida. Procede entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el señor CONRADO MURILLO SINTUA, respecto de la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 05 de Septiembre de 20129 en la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en el presente caso, por no corresponder el escrito a una queja en concreto, ni relacionar hechos de los cuales pudiera inferirse actuación irregular de parte de funcionario judicial. Así las cosas y teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de establecer si realmente hay mérito para revocar la decisión de inhibirse de plano para iniciar

investigación disciplinaria contra el Juez 23 Penal Municipal de ApíaRisaralda, es 9 Folio 5 Cuaderno 1° Instancia República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO importante hacer un análisis al curso que ha tenido esta actuación, comenzando por decir que el señor Conrado Murillo Sintua presentó escrito de queja el 23 de Agosto de 201210 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, solicitando estudio y revisión a un proceso judicial adelantado en su contra en el Juzgado 23 Penal Municipal de ApíaRisaralda, por el delito de Rebelión y a raíz de esto se encuentra privado de la libertad. Señaló igualmente el quejoso dentro de su escrito que desea demostrar su inocencia por medio de tres testigos, que los motivos mediante los cuales lo condenaron eran falsos y que él pertenecía a una comunidad indígena de la cual fue Gobernador y promotor de salud.

Es así, que una vez emitida la decisión de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el señor CONRADO MURILLO SINTUA interpuso recurso de apelación contra esa decisión, solicitando revisión al proceso jurídico por el cual fue

condenado ya que precisó que cuenta con pruebas que pueden conducir a demostrar su inocencia, como lo son los testimonios de tres personas. Señaló adicionalmente que pertenece a un resguardo indígena del cual fue Gobernador y promotor de salud. Así las cosas, esta Colegiatura en vía de apelación el referido proceso, frente a lo manifestado por el quejoso dentro de su escrito de apelación, no se encuentra fundamento en los hechos, como tampoco razones contundentes en los motivos por los cuales está en desacuerdo con la decisión emitida por el A quo, sino que insiste en una solicitud de revisión de un proceso penal, mediante el cual fue condenado por el delito de Rebelión y se encuentra en prisión, circunstancias que no ameritan reproche disciplinario ni dan lugar a iniciar investigación disciplinaria, pues tal como lo manifestó la primera instancia, no se trata de una queja en concreto y el recurso de apelación no expresa los motivos por los cuales deba revocarse la decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, no se mencionan hechos o circunstancias 10 Folio 10 Cuderno 1° Instancia República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que permitan inferir actuaciones contrarias a derecho de parte de funcionarios judiciales, sino como se mencionó, es una solicitud de revisión de un proceso penal, la cual es ajena a las funciones de esta Corporación.

Dicho lo anterior, habida cuenta que el escrito de apelación no hace referencia a argumentos y razones claras que evidencien posibles irregularidades disciplinarias que ameriten iniciar un proceso disciplinario, ni expresa las razones de inconformidad con la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 05 de Septiembre de 2012, esta Sala confirmará la decisión de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, toda vez que en el presente caso una vez analizado el expediente bajo estudio no se encontró dentro del recurso de apelación manifestación de irregularidad de funcionario judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: Confirmar el proveído de Septiembre 05 de 2012 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual decidió Inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juzgado 23 Penal Municipal de ApíaRisaralda y en consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

República de Colombia 7

Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley, devuélvase el expediente al Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretario Judicial

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