CSDJ - F66001110200020120053101ADJUNTA20141212124414-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120053101ADJUNTA20141212124414-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201200531 01
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Denunciado: Guillermo Antonio Henao Posada.
Auxiliar de la Justicia -Secuestre.
Informante: Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pereira -Risaralda.
Primera Instancia: Multa de un (1) s.m.l.m.v. para la época de los hechos Decisión: Declara nulidad a partir del auto de pliego de cargos.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de APELACIÓN instaurado por el defensor de oficio designado al disciplinado GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia -Secuestre, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, sancionó al referido Auxiliar con MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, como autor responsable de incurrir en la falta al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, “por inobservancia, de manera GRAVE y CULPOSA, de los deberes consagrados en el artículo 9, numeral 4, literal c), del Código de Procedimiento Civil,
concordante con los incisos 1 y 9 del artículo 10 ibídem”, de no ser porque se observan graves irregularidades que afectan el debido proceso. 1 Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y LUÍS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201200531 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN HECHOS Tienen su génesis la presente acción, en el oficio adiado el 27 de agosto de 2012, remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira –Risaralda, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el objeto que esta Jurisdicción investigue disciplinariamente, por competencia, al Auxiliar de la Justicia GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADASecuestre, por su actuación dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado número 2006-00130, siendo ejecutante la CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A, y ejecutada la señora LINA CLEMENCIA PUERTA y Otro, por el incumplimiento de sus funciones, toda vez que desde el 16 de marzo de 2007 le fueron entregados los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 290-106989 y
290-10702, con el fin de que los administrara, y durante 4 años le informó al Juzgado que los mismos se encontraban desocupados y sin producir renta alguna, y solo al momento de ser relevado del cargo por el Juzgado en mención, por haber sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia, informó que los bienes se encontraban ocupados por el cesionario del crédito, señor CARLOS MARIO FRANCO MEJÍA, anexando un contrato de comodato, sin que ello generara alguna utilidad para la parte demandante. Se anexó junto al citado oficio, copia de algunas piezas procesales del trámite ejecutivo en mención, como del incidente iniciado contra el señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia -Secuestre2. ANTECEDENTES PROCESALES 2 Se observa dentro de dicho trámite ejecutivo, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por auto fechado 8 de noviembre de 2011, relevó al señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, del cargo de secuestre (Folios 2 a 126 cdno. primera instancia).
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
1. Con fundamento en la compulsa de copias recibida del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira -Risaralda, dispuso el Magistrado Instructor mediante auto adiado 13 de septiembre de 2012, en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir la etapa procesal de INDAGACIÓN PRELIMINAR3, recopilándose en dicha etapa las siguientes probanzas: 1.1. El Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira –Risaralda, remitió a través de oficio fechado 19 de septiembre de 2012, copia del auto adiado 15 de noviembre de 2006, por medio del cual dicho Despacho Judicial designó al señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, como secuestre dentro del asunto ejecutivo de marras; igualmente allegó copia de la diligencia de secuestro realizada sobre los bienes inmuebles objeto de Litis, realizada el día 16 de marzo de 2007, siendo recibido el mismo por el Auxiliar de la Justicia aquí denunciado4. 1.2. El señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, a través de memorial fechado 31 de octubre de 2012, manifestó que “El señor Carlos Mario Franco Mejía actual titular del crédito reitero empezó a ocupar el Apartamento desde el mes de Octubre 21 del 2011, no obstante lo anterior el señor reconoce el contrato de arrendamiento desde el 01 de Marzo del 2010, porque antes estaba desocupado en forma física, y el solo estaba allí cuando por su actividad
comercial pernotaba de paso hacia otras ciudades, hecho que ha sido confirmado por él mismo mediante escrito allegado al proceso por el cesionario del proceso” (Sic); refirió que el señor FRANCO MEJÍA, creyéndose dueño de apartamento por la compra de los derechos litigiosos, canceló las deudas que por concepto de impuesto predial, servicios públicos y administración pesaban sobre el bien inmueble secuestrado, con el objeto que lo dejaran ocuparlo, arreglándolo físicamente por los daños del sismo ocurrido en el año de 1999 que afecto al eje cafetero, y que todavía estaban visibles en el predio pues este llevaba demasiado tiempo desocupado. 3 Folio 127 cdno. principal. 4 Folios 131 a 135 cdno. primera instancia.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Adujo que en aras de un justo reconocimiento de su parte y como a su tarea designada le correspondía, “llego a un acuerdo del monto probado invertido en cuantía de $ 28’839.185, esto no ha sido reconocido por el Juzgado de conocimiento pues de lo que se trata es de cuidar el inmueble, no solo de que no lo ocupen, si no de evitar deterioros físicos y económicos cuál fue mi objetivo al evitar este desgaste y llegar a los acuerdos con el cesionario y se hizo así
para evitarle a este un detrimento en su patrimonio pues estaría pagando unas deudas que no corresponden a su cargo y si beneficia enormemente a los demandados” (Sic). Expresó que “El hecho de que el apartamento permaneciera libre de ocupación es lo que precisamente me llevaba a ratificarlo en mis informes”, considerando así aclaradas las cosas, pues “lo único que se ha hecho de mi parte es trabajar en pro de que el inmueble no continuara acumulando deudas y detrimento físico como venía ocurriendo, y ante el actuar irregular de cesionario de ocuparlo físicamente se optó por reconocerle lo pagado como arrendamiento anticipado” (Sic)5.
2. El Magistrado de instancia, a través de auto calendado 13 de febrero de 2013, dispuso en atención a lo señalado por el artículo 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia -Secuestre, designado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira –Risaralda, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2006-001306.
En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes probanzas: 2.1. La Procuraduría General de la Nación allegó certificado de antecedentes fechado 27 de febrero de 2013, en el cual consta que sobre el señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, no pesa sanción o inhabilidad alguna7. 5 Folios 139 a 144 cdno. principal.
6 Folios 149 a 157 Cdno. principal. 7 Folio 160 cdno. primera instancia.
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3. A través de proveído adiado 12 de marzo de 2013, de conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1474 de 2011, el Magistrado Instructor ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, el cual tomó ejecutoria sin oposición alguna8.
4. La Sala de instancia9, mediante proveído del 6 de junio de 2013, formuló pliego de cargos contra el señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, en su condición de Auxiliar de la Justicia -Secuestre, “por presuntamente atentar, de manera GRAVE Y CULPOSA, contra la norma consagrada en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c), concordante con los incisos 1 y 9 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”10 (Sic).
La anterior determinación fue adoptada por la Sala A quo, bajo el sustento que “Las circunstancias por las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, compulso copias a esta
Corporación, en contra del secuestre GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, no han sido desvirtuadas hasta el momento, de las pruebas allegadas al dosier se evidencia que presentó informes del inmueble que tenía a su cargo, los cuales no correspondían a la realidad y en su versión libre el inculpado reconoce que debido a que el cesionario del crédito señor CARLOS MARIO FRANCO MEJÍA, se encontraba perjudicado por la lentitud del proceso y le estaba ocasionando problemas económicos, ocupó el inmueble, pero que si bien es cierto le había informado al despacho que éste estaba ocupado, esta situación fue saneada aportando el contrato de arrendamiento al Juzgado” (Sic). Afirmó la Sala de instancia que “como indicativo de la inoperancia del disciplinado, éste no dio aviso al despacho desde el momento en que el inmueble fue ocupado por el señor CARLOS MARIO FRANCO MEJÍA, información que debió ser dada a conocer al Juzgado inmediatamente ocurrió. Lo anterior sin contar que los informes presentados no coincidían con la realidad, cuando estaba obligado el secuestre a informar todo lo atinente al mismo” (Sic). 8 Folios 163 y 166 cdno. principal. 9 Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y LUÍS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. 10 Folios 167 a 174 cdno. primera instancia.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Finalmente se indicó, que “La actuación del funcionario inculpado, se estima GRAVE, por la afectación de la justicia y de los intereses de los usuarios, y la desconfianza que para la comunidad genera estas actuaciones. De otra parte, se estima CULPOSA, toda vez que no existe prueba en el sentido de que haya obrado con la intención y la voluntad de violar la ley sino simplemente con descuido y falta al deber objetivo de cuidado” (Sic).
La anterior determinación fue notificada personalmente al investigado el día 21 de junio de 2013, más sin embargo le fue designado defensor de oficio con el objeto de garantizar un debido proceso y derecho a la defensa, quien tomó posesión del cargo el día 1 de agosto de 201311.
5. El 3 de julio de 2013, el disciplinable presentó escrito de descargos, señalando que 14 meses atrás había entregado real y materialmente los inmuebles al nuevo secuestre, señalando poder estar seguro que “el cesionario señor Carlos Mario Franco Mejía, pagó el título de la deuda que tenía el inmueble, cancelo los servicios públicos, el impuesto predial y valorización, la administración que tenía una deuda muy alta, y por último también le hizo unos arreglos en general a todo el Apartamento, entonces viendo que el señor CARLOS MARIO, se puso al día con los gastos más la deuda que tenía el Apartamento, viendo yo
todo lo que hizo el cesionario Franco Mejía con dicho inmueble, me puse a la espera haber cuando el Juzgado ordenara el remate del inmueble, para así poderle entrega al mencionado señor”(Sic), por lo que así considera el investigado, no poder ser objeto de sanción disciplinaria alguna, toda vez que “todo lo que hice con la administración del inmueble, fue a mi perfección no con anomalías o negligencia alguna” (Sic)12
6. El defensor de oficio designado al encartado, presentó escrito de descargos el día 15 de agosto de 2013, manifestando no haber logrado comunicarse con su defendido; igualmente, luego de realizar una breve reseña de los hechos, solicitó se tuvieran en cuenta los descargos presentados por el inculpado, “para conforme a los informes por él 11 Folio 181, 179, 191 y 193 cdno. principal. 12 Folios 184 a 190 cdno. primera instancia.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN presentados, sea exonerado de toda responsabilidad, habida consideración que no se ha demostrado ninguna mala fe en la gestión de auxiliar de la justicia realizada en el presente asunto”
(Sic), solicitando tenerse como pruebas las aportadas al expediente disciplinario13.
7. Por auto del 23 de agosto de 2013, el Magistrado A quo atendiendo la inexistencia de pruebas a recaudar, procedió a ordenar correr traslado común a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, por el término de diez días, conforme a lo señalado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 201114.
8. En término el abogado de oficio asignado al disciplinable, aportó sus alegaciones finales, exponiendo idénticas argumentaciones presentadas en escrito de descargos, esto es, solicitando la exoneración de toda responsabilidad a su defendido, considerando la inexistencia de mala fe en la gestión desplegada por el mismo como Auxiliar de la Justicia –Secuestre15.
9. La Agente representante del Ministerio Público, de la misma manera presentó su concepto final16, señalando, luego de realizar una síntesis de los hechos investigados, que “Las circunstancias por cuales el Juzgado ordenó abrir incidente en contra del secuestre Guillermo Antonio Henao Posada, el cual fue declarado nulo por la Sala Civil Familia, y con posterior compulsa de copias para la Honorable Sala desvirtuadas Disciplinaria, no fueron desvirtuadas pro el inculpado auxiliar de la justicia, toda vez que el encartado auxiliar de la justicia no cumplió fielmente con las funciones de custodia y administración del bien inmueble entregado por el juzgado en calidad de secuestre” (Sic).
Afirmó, encontrarse de mostrado que “el señor Jiménez Acevedo, actuó en contravía de postulados legales, pues al tomar posesión en el cargo como secuestre, se presume y que la ley lo
exige así, que conoce sus deberes y obligaciones, y que asume el cumplimiento de estos. Razón por 13 Folios 196 a 199 cdno. principal. 14 Folio 201 Cdno. primera instancia. 15 Folios 205 a 207 cdno. principal. 16 Folios 208 a 210 cdno. primera instancia.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN la cual no debió disponer del bien inmueble entregado en administración, sin que el juzgado de conocimiento adjudicara el bien en diligencia de remate” (Sic).
10. El señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, presentó escrito fechado 4 de septiembre de 201317, por medio del cual presentó sus alegaciones finales aduciendo que estar demostrado que si bien el señor CARLOS MARIO FRANCO MEJÍA si ocupo el inmueble, ello acaeció por cuanto no era un extraño al proceso ejecutivo, “ya que es el dueño del crédito hipotecario, y solo lo ocupo tiempo después de haber adquirido los derechos litigiosos”, haciendo uso de dicho predio solamente en algunas noche, pues el señor FRANCO MEJÍA es una persona que viaja mucho, por lo que no habitaba el inmueble.
Iteró en que “Una vez efectuado este parecer por el propietario del crédito quien se creyó dueño
del inmueble en su interpretación jurídica y por eso efectúo actos de señor y dueño, calificado de mi parte en su buena fe, me vi en la necesidad de entrar a subsanar este impase, es así como al hacerle entender las cosas y su no debido proceder, le hago énfasis en que el no es dueño sino hasta que eventualmente se le adjudique el bien a su favor, y que mientras esto no ocurra deberá suscribir un contrato de arrendamiento, a lo cual el señor aunque no entiende el por qué, termina accediendo” (Sic) Expuso haber cumplido a cabalidad con sus funciones de secuestre, “pues es notorio el saneamiento financiero y jurídico del apartamento objeto de la garantía, que no solo no tiene más deudas acumuladas, sino que se pusieron al día el valor de las deudas pasadas, aquí no busque un beneficio propio sino del bien inmueble mismo, que es en ultimas fin el deber ser del manejo de este tipo de encargos, y a más de ello existe un contrato de arrendamiento que respaldara una vez agotados los recursos tomados a título de anticipo seguirán siendo aportados al proceso” (Sic). LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó al señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, en su condición de Auxiliar de la Justicia17 Folios 211 y 212 cdno. primera instancia.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Secuestre –para la época de los hechos, con MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS , como autor responsable de incurrir en la falta al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, “por inobservancia, de manera GRAVE y CULPOSA, de los deberes consagrados en el artículo 9, numeral 4, literal c), del Código de Procedimiento Civil, concordante con los incisos 1 y 9 del artículo 10 ibídem”18
Sustentó la Sala A quo su decisión, en el hecho de encontrarse demostrado probatoriamente que el Auxiliar de la Justicia –Secuestre, fue inoperante “con relación a la administración del inmueble que se le entregó en calidad de secuestre, pues a pesar de haber presentado informes periódicos de su gestión, los mismos no coincidían con la realidad de lo que ocurría, ya que no comunicó que el inmueble había sido ocupado por el cesionario del crédito”, desprendiéndose como hecho cierto e indiscutible, “que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-0130, comisionó a la Inspección 18 Municipal de Policía a fin de realizar diligencia de secuestro del apartamento 503 del bloque 5, del Parque Residencial Alburquerque, de esta ciudad, y en dicha diligencia, celebrada el
16 de Marzo de 2007, se designó como secuestre al señor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, entregándole la custodia y cuidado del inmueble mencionado, y que en cumplimiento de sus deberes, presentó informes periódicos durante aproximadamente cuatro años, en los que se limitó a indicar que el mismo se encontraba desocupado y sin posibilidad de arrendarlo por sus deudas de administración, servicios, impuestos y mal estado de conservación, encargo del cual se le relevó mediante auto del 8 de Noviembre de 2011, por haber sido excluido de la lista de auxiliares de justicia” (Sic). Expuso la Sala de primer grado, el desprenderse del acervo probatorio, que el señor CARLOS MARIO FRANCO MEJÍA, cesionario del crédito, “realizó algunas reparaciones y pago de deudas propias del mantenimiento del inmueble, desde el mes de marzo de 2009, al igual que lo ocupó con su familia, según documento que remitió al señor secuestre, el 15 de febrero de 2012 (f. 94), de lo que da cuenta el inculpado al juzgado, el 17 de ese mismo mes y año (f. 93), y es ratificado por la administradora de la unidad residencial, en comunicado allegado al juzgado el 9 de enero de ese mismo año, en el que además precisa que el apartamento fue rentado a partir de 18 Folios 214 a 225 Cdno. primera instancia.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN marzo 1/10 (f.91)” (Sic), dicha situación tan solo fue puesta por el disciplinado en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, una vez fue el mismo relevado del cargo “y se vio obligado a hacer entrega del bien al nuevo secuestre, lo que le impedía mantener ocultando su inoperancia como administrador del mismo a favor de los intereses del proceso”.
Respecto de la sanción, afirmó la Sala A quo que atendiendo la calificación dada a la conducta reprochada al investigado, estima como GRAVE, pues se trata de la omisión de funciones asignadas transitoriamente a un particular por un despacho judicial con el fin que propenda por la administración de justicia; comportamiento que reviste la modalidad CULPOSA, por cuanto no existe prueba de que el mencionado auxiliar haya tenido la intención de defraudar el proceso, simplemente se trató de una falta al deber objetivo de cuidado; y teniendo en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios del inculpado, estima la Sala que la sanción a imponer es la de multa de un (1) salario mínimo mensuales vigente para la época de los hechos, sin lugar a exclusión en el caso concreto, decisión que no revive la ya impuesta en ese sentido por otra autoridad”. DE LA APELACIÓN El defensor de oficio asignado al Auxiliar de la Justicia, señor GUILLERMO ANTONIO
HENAO POSADA, mediante escrito calendado 28 de noviembre de 2013, interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en contra de su prohijado, planteando “que no existe prueba en la que se demuestre que el auxiliar de la justicia, esto es, GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA, haya tenido la intensión de defraudar el proceso y que sencillamente lo que sucedió fue se trató de una falla al deber objetivo de cuidado, consecuente con que mi prohijado lo único que pretendió fue evitar que las deudas a cargo de inmueble se fueran incrementando paulatinamente, celebrando en consecuencia el contrato de arrendamiento con quien acreditaba la compre de los derechos del crédito, quien además demostró la cancelación las deudas de impuestos prediales, servicios públicos, administración de la unidad, arregló físicamente los daños que presentaba (…) y efectuó ocupación irregular del inmueble, hechos que lo llevaron a decidir la celebración del contrato de arrendamiento, sin canon de arrendamiento, por pago anticipado mediante la cancelación de las obligaciones ya descritas,
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
tratando así de evitar al máximo que se continuara deteriorando el inmueble y acrecentando las obligaciones económicas a cargo de dicho inmueble”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias, mediante auto del 20 de enero de 201419 se avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria, ordenando correr traslado al Ministerio Público, quien se notificó el 19 de enero de 201420 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor GUILLERMO ANTONIO HENAO POSADA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos21 y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 13 de enero de 201422, y puso de presente que el funcionario encartado no registra sanción alguna como funcionario23. El Ministerio Público rindió concepto solicitando confirmar la decisión sancionatoria dictada por la Sala A quo, toda vez que, “se puede concluir que el disciplinado, si bien es cierto presentó informes de su gestión en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, donde manifestaba que el inmueble no podía ser arrendado por las distintas deudas que existían (fls. 11 al 37), también lo es, que nunca declaró dentro de estos informes que la administración del conjunto ya había sido pagada por el señor Carlos Mario Franco Mejía desde el mes de enero de 2009, y que al parecer estaba arrendado a partir de marzo/10, incumpliendo con ello la función que como secuestre tenía, cual es, informar sobre cualquier circunstancia de hecho y derecho que suceda con el
inmueble bajo su custodia”. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 19 Folio 4 cdno. segunda instancia. 20 Folio 6 cdno. segunda instancia. 21 Folio 11 cdno. segunda instancia. 22 Folios 11 cdno. segunda instancia. 23 Folio 10 cdno. segunda instancia
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. . De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 –las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, articulado que a la letra reza: “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que le asignó una nueva competencia a esta Colegiatura, pues antes de su expedición la competencia para sancionarlos se encontraba en cabeza del mismo juez de cada caso concreto, que lo había designado en tal calidad y ante quien se posesionó para ejercer la función de colaboración, siendo el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, el contenido en el Código de Procedimiento Civil. Empero, esta disposición se limitó a asignar una nueva competencia, sin señalar expresamente bajo qué régimen sancionatorio se puede ejercer en la práctica la función disciplinaria ampliada a auxiliares de la justicia. Sin embargo, ello no implica la inexistencia, en el ordenamiento jurídico vigente, de dicho régimen, pues como se
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN señaló anteriormente, subsisten las normas especiales del Código de Procedimiento
Civil. De este modo, considera esta Superioridad deber entenderse, que tras la entrada en vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, los jueces de cada asunto perdieron
la potestad sancionatoria sobre los auxiliares de la justicia, debiendo entonces ser asumida dicha función disciplinaria, de manera exclusiva y excluyente, por la Jurisdicción Disciplinaria conformada por las diferentes Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura, operando en últimas, una subrogación en el ejercicio de la competencia sancionatoria de tipo disciplinario, más de ninguna manera habría razón de entender que se suprimió del ordenamiento jurídico el régimen disciplinario especial de los auxiliares de la justicia el cual se encuentra reseñado en el Código de Procedimiento Civil aún vigente al respecto. Así las cosas, no existe razón jurídica para sostener que la competencia asignada con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 sea inaplicable por carencia de régimen disciplinario a los auxiliares de la justicia. No habría entonces lugar a considerar que se amenazan las garantías de legalidad de la infracción, ni de la pena. Por lo tanto, el procedimiento a aplicar es el previsto en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, punto de partida del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria desde lo procesal. Debe señalar esta Superioridad que si bien con anterioridad asuntos similares fueron despachados con consideraciones diferentes a las ahora plasmadas en cuanto a la competenci
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