CSDJ - F66001110200020120055002ADJUNTA20170920154020-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120055002ADJUNTA20170920154020-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 660011102000201200550 02 Aprobado Según Acta N° 74 de la misma fecha. Ref. Consulta sanción de remoción Juez de Paz de Dosquebradas. ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a decidir en consulta la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,1 mediante la cual, sancionó con REMOCIÓN del cargo a la señora María Eugenia Taborda, en su condición de Jueza de Paz del municipio de Dosquebradas (Risaralda), al hallarla responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, si no se advirtiera causal de nulidad que invalida el proceso.
HECHOS
1Conformaron la Sala dual de instancia los Magistrados Germán Marín Zafra (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández.
CONSULTA JUECES DE PAZ Radicado No. 660011102000201200550 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Mery Giraldo Hernández el 3 de septiembre 2012, contra la señora María Eugenia
Taborda, en su condición de Juez de Paz del municipio de Dosquebradas (Risaralda), al solicitar se investigara disciplinariamente porque dejó en su poder la suma de $500.000 que se le habían entregado el 22 de julio2 y el 20 de agosto de 20123, para solucionar conflicto que se había puesto en su conocimiento. ACTUACIÓN RELEVANTE Por los anteriores hechos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en auto del 17 de septiembre de 2012, ordenó iniciar diligencias de INDAGACIÓN PRELIMINAR, y una vez acreditada la calidad de la denunciada, quien se pronunció por escrito, en providencia adiada el 10 de abril de 2013 ordenó APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la señora María Eugenia Taborda, en su condición de Juez de Paz del municipio de Dosquebradas. Adelantada la instrucción correspondiente, mediante auto del 28 de junio de 2013 fue cerrada la investigación, para ser calificado su mérito probatorio en providencia emitida el 2 de octubre de 2013 con formulación de cargos para la disciplinable por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por la transgresión de los artículos 249 del Código Penal y 34 de la Ley 497 de 1999, falta considerada gravísima y cometida presuntamente a título de dolo. Una vez cumplido el traslado para la presentación de alegatos de conclusión, la Corporación de primera instancia el 16 de julio de 2014, en los términos
2 La suma de $300.000. 3 La suma de $200.000
CONSULTA JUECES DE PAZ Radicado No. 660011102000201200550 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerados en la formulación de cargos, profirió la sentencia sancionando a la jueza de paz investigada con remoción del cargo, fallo anulado por esta Corporación (desde la formulación de cargos) en decisión del 3 de febrero de 2016, al conocerse en consulta.
En obedecimiento a lo anterior, la Sala A quo en providencia emitida el 10 de noviembre de 2016, calificó de nuevo el mérito de la actuación, con formulación de cargos contra la disciplinable, por “haber posiblemente incurrido en conducta que atenta la dignidad de su cargo como juez de paz en virtud del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en la modalidad DOLOSA, tal como se anotó en la parte motiva de este proveido”. Presentados los descargos y corrido el traslado para los alegatos de conclusión4, la Sala de primera instancia profirió sentencia el 1º de marzo de 2017, sancionando a la disciplinable con remoción del cargo “por haber incurrido en conducta que atenta contra la dignidad de su cargo como Jueza de Paz, en virtud del artículo 34 de la Ley 497 de 1999”, es decir, en los términos aducidos en la formulación de cargos. CONSIDERACIONES En efecto, tal y como se advirtiera al inicio de esta providencia, la Sala invalidará la actuación a partir de la formulación de cargos, ante la existencia
de irregularidades sustanciales con trascendencia a las garantías constitucionales y legales de defensa y debido proceso, acorde con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del CDU, del siguiente tenor: Artículo 143. “Son causales de nulidad las siguientes: 4 La disciplinable guardó silencio.
CONSULTA JUECES DE PAZ Radicado No. 660011102000201200550 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1…
2. La violación del derecho de defensa del investigado
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”.
Lo anterior, por cuanto no es posible concebir el adelantamiento de un proceso contra un Juez de Paz siguiendo los cánones de La ley 734 de 2002, atendiendo a las categorías dogmáticas allí previstas (tipicidad, ilicitud sustancial, naturaleza de la falta y culpabilidad), pero prescindiendo de la aplicación de normas sustanciales de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270 de 1996), al regular los deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, que deben acatar los funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales igualmente fueron desconocidas en la investigación que ocupa la atención de la Sala. Por eso entonces, esta Corporación, con ponencia de quien aquí funge en igual condición, en providencias del 11 de febrero de 2009 (Rad. 200800148), y del 6
de abril de 2011 (Rad. 200702905 01), plasmó la necesidad de que en las investigaciones adelantadas contra Jueces de Paz y de Reconsideración, por tratarse de particulares encargados de administrar justicia, deben considerarse en toda su extensión las disposiciones tenidas en cuenta en materia disciplinaria para los funcionarios judiciales, es decir, tanto el régimen de faltas y sanciones descritos en la Ley 734 de 2002, como el relativo a
CONSULTA JUECES DE PAZ Radicado No. 660011102000201200550 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberes y prohibiciones consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “…Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, de cara a la existencia de decisiones encontradas en el pasado en torno a cuáles son las faltas, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. “En tal orden de ideas con vocación de permanencia se pronunciará a continuación en torno a i) la naturaleza de la jurisdicción de paz, ii) los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente, iii) aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, iv) procedimiento disciplinario, v), faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz, y finalmente vi), la solución del caso concreto. i) NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ. “Los jueces de paz fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una
jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. “Debe entenderse, conforme al artículo 116 que los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. “El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la ley 497 de 1999, la cual reiteró quelas decisiones de los jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (Arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza:
CONSULTA JUECES DE PAZ Radicado No. 660011102000201200550 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ‘’Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. “Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. “Pero es más, fruto de la reciente modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ocurrida por medio de la Ley 1285 del 22 de enero de
este año5, expresamente la jurisdicción de paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional; 5 Debe leerse año 2009.
CONSULTA JUECES DE PAZ Radicado No. 660011102000201200550 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 1°… “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
“Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. “Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. i) LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL JUEZ COMPETENTE. “El artículo 34 de la normatividad en cita, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. “La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la ley 734 de 2002, que dice:
“Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al
CONSULTA JUECES DE PAZ Radicado No. 660011102000201200550 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”. “Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.
ii) APLICA LA LEAJ A LOS JUECES DE PAZ?
Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. “En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o
empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. “De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó:
CONSULTA JUECES DE PAZ Radicado No. 660011102000201200550 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia. “La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”6. “Por manera que la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga
omnes; pero adicionalmente, por las dudas, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales. “Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función. iii) CUAL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE?. 6 C-037 de 1996
CONSULTA JUECES DE PAZ Radicado No. 660011102000201200550 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa misma codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la jurisdicción disciplinaria: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. “El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a
ella. “Jurisdicción que, naturalmente, está conformada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. “De suerte que siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002.
- CUALES SON LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS JUECES DE PAZ Y CUALES LAS SANCIONES A IMPONER? “La ley 497 de 1999, por toda mención en materia disciplinaria, en el ya citado artículo 34, señaló: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”.
CONSULTA JUECES DE PAZ Radicado No. 660011102000201200550 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Se pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no. “Admitir tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos que total desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda que allí
no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tantos los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita; y entonces no podemos admitir que la mencionada norma contenga el catálogo de faltas. “De hecho lo que allí se evidencia son criterios de agravación de la naturaleza de la falta: i) Atentado contra las garantías y derechos fundamentales ii) Observar una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo; que tácitamente comportan que las conductas en que se incurra en estas circunstancias constituyen faltas gravísimas que han de merecer que el agente no pueda continuar en el ejercicio de su cargo. “Y entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas? “En la misma normatividad que las de los demás Jueces de la República; su definición, o el fundamento de su tipicidad lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que dicho sea de paso reúne la exigencia de la legalidad de las sanciones: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de
CONSULTA JUECES DE PAZ Radicado No. 660011102000201200550 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. “Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimento incompatibilidades y conflicto de intereses que se encuentran en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de cuyos destinatarios hacen parte los jueces de paz, en los ya citados términos del artículos 74 de dicha normatividad y con el alcance que a tal disposición dio la Corte Constitucional con carácter de cosa juzgada constitucional y por expresa disposición de los artículos 11 y 12 recientemente modificados por la Ley 1285 de 2009; una vez más llamando la atención sobre la específica función de estos jueces y la naturaleza de sus fallos; así como los que puedan prever la ley 497 de 1999 y demás normas que regulen la función de los jueces de paz. “Desde luego, en el juzgamiento de los jueces de paz, constituyen criterios adicionales de graduación de la naturaleza de la falta los establecidos en el citado artículo 34, ante cuya presencia la sanción será la de remoción; pero ello no significa que los jueces de paz no puedan ser objeto de la imputación de faltas graves y leves, que no necesariamente comportan la sanción de remoción o su equivalente. “No es conforme a los criterios de racionalidad y proporcionalidad que a estos funcionarios que cumplen su labor ad honorem, que son elegidos mediante proceso de elección popular para períodos de cinco años, y que cumplen una importante labor en pro de la convivencia pacífica de los asociados, se les remueva del cargo
cada vez que son declarados disciplinariamente responsables, sin que ello no quiera significar que algunas conductas que puedan llegar a cometer no ameriten tan drástica sanción, como allí donde pueda enmarcarse su conducta dentro de cualquiera de las faltas contenidas en el artículo 48 del CDU.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
CONSULTA JUECES DE PAZ Radicado No. 660011102000201200550 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por eso entonces, teniéndose en cuenta que la Sala de Primera instancia en la investigación adelantada contra la señora María Eugenia Taborda, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas no dio aplicación a las disposiciones que en materia disciplinaria deben ser consideradas para los funcionarios judiciales, es decir, tanto el régimen de faltas y sanciones descrito en la Ley 734 de 2002, como el relativo a deberes y prohibiciones consagrado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en los términos antes esbozados, para garantizar materialmente a la aquí disciplinable sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, se invalidará la actuación a partir de la formulación de cargos (inclusive), para que se rehaga a partir de allí en legal forma, quedando con validez las pruebas practicadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la formulación
de cargos de fecha 10 de noviembre de 2016, inclusive, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, contra la señora María Eugenia Taborda, en su condición de Jueza de Paz de Dosquebradas (Risaralda), tal como se dijo en precedencia, quedando con validez las pruebas practicadas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al lugar de origen.
CONSULTA JUECES DE PAZ Radicado No. 660011102000201200550 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial