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CSDJ - F66001110200020120055101ADJUNTA20141205171511-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120055101ADJUNTA20141205171511-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Tres (3) de Diciembre de Dos Mil Catorce Proyecto Registrado el 3 de diciembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No. 99 Expediente 660011102000201200551-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado GUILLERMO PIEDRAHITA MARÍN, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4° del artículo 35 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique integrando Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. “los hechos que dieron origen a ésta (sic) investigación fueron los narrados por la señora Aydé Quiroga Rodríguez, en la secretaria de esta Corporación el 4 de septiembre de 2012, dentro de los cuales advirtió que contrató al abogado GUILLERMO PIEDRAHITA MARÍN para que representara a un hijo, en causa penal por los delitos de Hurto Agravado y porte Ilegal de Armas, quien se

encontraba en la cárcel Prosiguió relatando que contrataron los servicios del togado por la suma $1.800.000, de los cuales se le han dado al abogado 780 mil y además se le entregó un millón de pesos para que indemnizara a la víctima, de los cuales él entregó 500 mil pesos el primero de septiembre y el restante debía entregarlos el 4 de septiembre, día de celebración de una audiencia, lo cual nunca hizo. Al momento de representar al sindicado, el abogado no entró a la audiencia, se negó a ser su vocero y argumentó que había que entregarle 300 mil pesos a un abogado de apellido “Villa”, y ahí descubrieron que el estaba sancionado y no podía ejercer la profesión. Circunstancia que llevó a presentar la queja ante la policía, inclusive se desplegaron diligencia en la Sijin y ante la URI2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Doctor. GUILLERMO PIEDRAHITA MARÍN se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 10.100.905 y con Tarjeta Profesional N° 41.9213. NO VIGENTE, Igualmente se verificó los siguientes antecedentes disciplinarios4: RADICADO FALTA SANCIÓN INCIO TERMINA SANCION SANCION 1. 050011102000200600879Numeral 2° Suspensión 6 17 de marzo 16 de 01 del 14 de julio de 2010 artículo 55 meses del 2011 septiembre Decreto 196 de 2011 de 1971. 2. 110011102000200003270Numeral 4 Exclusión 24 de marzo

03 28 de julio de 2010 artículo 54 de 2011 Decreto 196 de 1971 3. 110011102000200400745Numeral 3 Suspensión 18 de abril 17de abril de 01 23 de nero de 2008 del artículo de dos años de 2008 2010 54 Decreto 2 Folio 146 3 Folio 5 4 Folio 10 196 de 1971 4. 110011102000200604153Numeral 3 Suspensión 10 de marzo 9 de marzo 01 del 23 de julio de 2010 artículo 54 de dos años de 2011 de 2013 y numeral 1 del 55 ambos del decreto 196 de 1971 1 5. 170011102000200600295Numeral 3 Suspension 10 de 9 de febrero 01 26 de noviembre de artículo 54 de 6 meses agosto de de 2010. 2008 y numeral 1 2009 del 55 ambos del Decreto 196 de 1971 Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 19 de septiembre de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del letrado inculpado a las audiencias programadas, el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 29 de mayo de 2013, previos aplazamientos, se escuchó a la señora Aydé Quiroga Rodríguez en ampliación de la queja quien manifestó haber contratado los servicios

jurídicos del abogado investigado a finales del mes de julio de 2012, para que representara a su hijo al interior de un proceso penal, por Hurto Agravado y Porte Ilegal de Armas. Afirmó haber pactado $1.800.000 de los cuales entregaron $1.000.000 no obstante, al momento de la realización de la audiencia, le solicitó el pago de un dinero para otro profesional del derecho, al negarse manifestó que no podía asistir pues su tarjeta profesional no se encontraba vigente, a su turno, aseguró haber denunciado penalmente al disciplinable ante la Fiscalía 28 de la Ciudad de Pereira. El 18 de junio de 2013, se escuchó el testimonio del señor Héctor Jaime Castaño (compañero de estudios del disciplinable) quien Informó que el encartado le manifestó en una ocasión el extravío de su tarjeta profesional y le solicitó el favor que lo asistiera en una gestión con un joven recluido en el centro carcelario de la ciudad, del cual no recuerda el nombre. Relató haberse entrevistado con el joven al interior de la cárcel y solicitó una audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, no obstante, no asistió a la audiencia pues días antes se contactó con los familiares del procesado indicándole los problemas surgidos con el doctor PIEDRAHITA MARÍN, señaló no haber recibido ninguna retribución por la gestión pues no ejerció la defensa del denunciado, solamente colaboró para el trámite de la audiencia preliminar. Seguidamente se escuchó la versión libre del profesional encartado, quien refirió haberse contactado con la señora Alcira Rodríguez, con quien celebró

un contrato de prestación de servicios para encargarse de la defensa penal del señor Alexander Barrientos Quiroga, detenido por Hurto a una finca. Aclaró que en todo momento informó a la señora Rodríguez de su imposibilidad para intervenir en el proceso pero dada su experiencia en el derecho penal podía direccionar de mejor forma la situación de su nieto. Por ello, asumió la diligencia en calidad de investigador. Aceptó haberle pedido el favor al señor Héctor Jaime Castaño, quien luego de solicitar la audiencia preliminar le manifestó su imposibilidad de asistir a la diligencia programada para el 4 de septiembre de 2012, por lo tanto, se vio obligado a contratar otro abogado, no obstante, ya había adelantado un conciliación con la víctima. Llegado el día de la actuación se presentó una confrontación con los familiares del procesado y por lo tanto dejó el encargo desde ese día. Narró haber recibido $1.000.000 de parte de la quejosa los cuales entregó $500.000 en la conciliación realizada con la víctima y los otros todavía están en su poder pues terminadas las relaciones con los familiares, no ha podido devolverlo. Según su criterio, no existió ningún problema al celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales, pues iba a asumir como investigador en la actuación y su fin era colaborarle a la señora Rodríguez. Culminada la intervención del disciplinable, el Magistrado procedió a suspender la diligencia y fijó para su continuación el 3 de julio de 2013. Reanudada la actuación en la fecha anteriormente descrita, se escuchó en

declaración a la señora Blanca Herlides Torres, quien aseguró conocer al letrado encartado ya que éste le colaboró con algunos trámites ante el ICBF. Frente a lo hechos narró tener conocimiento de la celebración de un contrato entre el profesional inculpado y la señora Alcira Rodríguez por un problema con un familiar en la cárcel. Afirmó que el investigado le decía sobre su imposibilidad de ejercer el litigio, hecho conocido también por la señora Rodríguez pues habían nombrado a otro abogado para entrevistarse con el hijo al interior de la cárcel. Calificación provisional de la actuación: Inmediatamente después del testimonio antes señalado, el Magistrado de primera instancia formuló cargos al abogado investigado por la presunta comisión de las faltas establecidas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem, y el numeral 4 del artículo 35 de la misma regulación. Ambas fueron endilgadas en la modalidad dolosa. Lo anterior por cuanto el disciplinable encontrándose excluido del ejercicio de la profesión de abogado, ejerció la misma durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, encargándose de la defensa penal del señor Alexander Barrientos, quien estaba siendo procesado por los delitos de hurto y porte Ilegal de Armas, además, en virtud de dicha gestión recibió la suma de $1.000.000 para entregar a la víctima por concepto de indemnización y solamente entregó $500.000 el 1 de septiembre de 2012, quedándose con otro tanto pues a la fecha no los ha devuelto.

Audiencia de Juzgamiento: se efectuó el 22 de agosto de 2013, en ella el defensor de oficio rindió los alegatos de conclusión. Manifestó que la asesoría del derecho penal exige el otorgamiento de poderes para la desarrollar la gestión, hecho que no se presenta en este caso.

Adicionalmente adujo que la actuación desarrollada por el abogado no comprometía su ejercicio profesional pues no se determinó con claridad cuales actuaciones se entienden como ejercicio de la abogacía, indicó que su defendido actuó con el único interés de brindar un buen servicio sin ir en detrimento de los derechos del procesado penal. Finalmente respecto a la falta contra la honradez, manifestó que los hechos no pueden ser calificados como falta disciplinaria pues en la diligencia en la cual se había comprometido a entregar la suma de dinero acordada, no se efectuó el pago por el escándalo producido por la misma quejosa, hecho que imposibilitó la gestión y que causó un daño grave a la imagen del abogado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con EXLCUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado GUILLERMO PIEDRAHITA MARÍN, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 39 concordada con el numeral 4° del artículo 29 ibídem, ambas a

título de dolo. Frente a la falta del ejercicio ilegal de la profesión consideró “para la fecha de los hechos el doctor PIEDRAHITA MARÍN se encontraba excluido en el ejercicio de la profesión, y a pesar de la exclusión y sanciones de suspensión que por la época purgaba, firmó contrato de prestación de servicios con la quejosa y su madre señora Alcira Rodríguez, dentro del cual se encargó de la defensa del señor Alexander Barrientos, en el proceso que se adelantaba por los delitos de hurto agravado y calificado, y el porte ilegal de armas y otros hechos, pactando la suma de $1.800.000 como honoraros según el contenido del contrato5” (Sic a lo transcrito) En relación con la falta contra la honradez, estimó la Sala a-quo: “ninguna duda se tiene para que pueda afirmarse, que el abogado investigado incurrió en la anotada falta, toda vez que lo testimoniado por la señora Aydé Quiroga Rodríguez y lo aceptado en versión libre por el encartado este recibió un millón de pesos, con el fin de indemnizar a la victima Leónidas Marín, a quien solo le entregó la suma de $500.000, quedándose con la suma restante, sin 5 Folio 153 que hasta la fecha haya hecho entrega a quien corresponde de ese dinero, como lo impone la norma del C.D.A.”6 (Sic a lo transcrito) Frente a la sanción, se fundamentó en lo establecido en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual atendiendo a la gravedad de la conducta, la modalidad dolosa de ambas y la afectación social producida,

además de registrar antecedentes disciplinarios, entre ellos, una exclusión, tuvo como sanción razonable y proporcional a imponer la Exclusión en el ejercicio de la profesión.

RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito del 26 de noviembre de 2013, el disciplinable manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó la absolución de responsabilidad disciplinaria, en los siguientes términos:

1. La actuación realizada al interior del asunto penal seguido contra el señor Alexander Barrientos se efectuó como investigador y no como abogado y su función era buscar pruebas para demostrar la inocencia del investigado.

2. Recibió honorarios pero no en calidad de abogado pues estaba demostrado que se le extravió la tarjeta y por ello no se identificó como tal.

3. En calidad de investigador logró acordar una indemnización con la víctima entregándole al momento de celebración del contrato la suma acordada y quedando pendiente el pago del restante, cuando se declarara por el despacho judicial la aceptación del mismo, no obstante por los malos entendidos al momento de la audiencia, recibió 6 Folio 150 amenazas que le hicieron abandonar la ciudad, y después no ha podido contactarse con la quejosa para devolverle el dinero.

4. Indicó que para ejercer como investigador no se requiere la calidad de abogado, pues hace parte de los auxiliares de la justicia, por lo cual el a-quo debió procesarlo como auxiliar y no como abogado.

Por su parte, el defensor mediante escrito esbozó como argumento de alzada la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, pues su

prohijado estuvo dispuesto a concurrir al proceso disciplinario y no obró como abogado sino como investigador. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los

términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado GUILLERMO PIEDRAHITA MARÍN para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, circunscribiéndose a los argumentos plasmados en el recurso de apelación. En el material probatorio obrante en el proceso se encuentra el contrato de prestación de servicios suscrito por el disciplinable y las señoras Aydé Quiroga Rodríguez y Alcira Rodríguez, en el cual textualmente se señala: “entre los suscritos, AYDE QUIROGA RODRIGUEZ Y ALCIRA RODRIGUEZ quienes en adelante se denominaran los contratantes y de otra parte el

Abogado GUILLERMO PIEDRAHITA MARIN, quien en adelante se denominara el contratista, hemos celebrado el siguiente contrato de prestación de servicios: 1.- el contratista se encargara de la defensa del señor ALEXANDER BARRIENTOS QUIROGA, en el proceso que se le adelanta por los delitos de Hurto Agravado y Calificado, Porte Ilegal de Armas y otros por hechos ocurridos en la vereda el Shaquiro, el dia 20 de mayo de 2012. 2.- el contratista podrá designar investigador o ejercerlo (sic) personalmente y defensor, en los casos en que fuere necesario, para proveer una eficaz defensa al joven Alexander Barrientos. 3.- los honorarios pactados son la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), de los cuales declara haber recibido la suma de quinientos mil pesos en dos contados de doscientos cincuenta mil cada uno, según recibo”. (Sic a lo transcrito) 9 (negrilla fuera del texto) De la misma forma, se tiene escrito suscrito por el señor Leónidas Marín Orrego, víctima al interior del proceso penal en el cual se pactó lo siguiente: “1.- el señor ALEXANDER BARRIENTOS QUIROGA, pagará al señor Leónidas Marín Orrego, en su calidad de víctima, dentro del asunto de la referencia, la suma de dos millones de pesos M/Cte. ($2.000.000), distribuidos así: a) La suma de $500.000 a la firma del presente documento. b) La suma de $500.000 para el 4 de septiembre de 2012, los cuales serán consignados en la cuenta N° 07066004800 del Banco de Colombia, de la

cual es titular el señor Marín. La suma de $1.000.000 a) Frente a la sanción, consideró lo establecido en los artículo M/Cte., para el día 1 de octubre de 2012, los cuales serán consignados en la cuenta N° 07066004800 del Banco de Colombia,”(Sic a lo transcrito)10 Obra también al interior del plenario copia de la solicitud de audiencia preliminar realizada por el abogado Héctor Jaime Castaño Valencia, en la cual se pretendía realizar la retractación de la aceptación de imputaciones por vicios del consentimiento y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 9 Folio 77 10 Folio 76 A su turno, se tiene copia de la denuncia penal realizada por la señora Aydé Quiroga Rodríguez quien relató que el 4 de septiembre de 2012, cuando se disponía a realizar la audiencia preliminar al interior del proceso penal adelantado contra su hijo Alexander Barrientos, el abogado investigado le informó de la imposibilidad de asistir a la audiencia porque estaba enfermo, sin embargo, lo realmente ocurrido es que estaba inhabilitado para ejercer la profesión. Sintetizados como están los hechos la Sala Procede a analizar los elementos estructurales de cada falta endilgada por la primera instancia. De la falta a la honradez del abogado: Tipicidad: la primera instancia le endilgó al profesional investigado la siguiente falta disciplinaria: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar

la comunicación de este recibo.” De las pruebas obrantes en el plenario se encuentra comprobado que el disciplinado, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en el mes de julio de 2012, recibió de la señora Aydé Quiroga la suma de $1.000.000, para que indemnizara al señor Leónidas Marín, victima al interior del proceso penal, de los cuales le entregó la mitad el 1 de septiembre de 2012, quedando pendiente para el 4 de septiembre siguiente, el otro contado, sin que los mismos hayan sido entregados a quien correspondía tal cual lo establece el Estatuto Deontológico del Abogado, ni devueltos a sus clientes, una vez terminó su vinculo contractual con ellas. Cabe aclarar, que el recibo de dichos dineros en ningún momento fue objetado por el disciplinado, por el contrario lo aceptó no sólo en la versión libre que efectuó en la audiencia de pruebas y calificación, sino en el recurso de apelación interpuesto, instancias en las que reconoció haberlo conservado en su poder, argumentando que no pudo devolverlo por haber sido objeto de amenazas. Igualmente la prueba documental allegada, (copia de contrato de prestación de servicios profesionales) es contundente en el sentido de evidenciar que al togado encartado se le entregó la suma de $1.000.000, la cual iba a ser entregada a título de indemnización a la victima en dos contados, sin embargo aún a la fecha de interposición del recurso de alzada se observa que el abogado no ha entregado dichos dineros, con lo cual infringe la disposición legal que señala la entrega en la menor brevedad posible.

Por lo anterior se concluye, que el disciplinado actualizó los elementos estructurales de la falta endilgada, puesto que no entregó a la victima la totalidad de los dineros recibidos en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado, ni tampoco lo devolvió a quien se los dio, sin que tal omisión haya sido justificada. Del ejercicio ilegal de la profesión: Tipicidad: la primera instancia le endilgó al profesional investigado la siguiente falta disciplinaria: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” En concordancia con: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Mediante certificado de antecedentes disciplinarios obrante en el proceso, se tiene sentencia expedida por esta Corporación del 28 de julio de 2010, en virtud de la cual el abogado disciplinable fue sancionado con exclusión en la profesión, siendo la misma registrada desde el 24 de marzo del 2011.

Es decir, desde la fecha de registro de la sanción al abogado le estaba prohibido ejercer la profesión, sin embargo, en el expediente obra copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en el mes de julio de 2012, por el cual, el abogado se encargó de la defensa del señor Alexander Barrientos Quiroga, al interior del proceso que se le adelanta por

los delitos de Hurto Agravado y Calificado y Porte Ilegal de Armas, por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2012. En cumplimiento de la gestión, el abogado pactó el 1 de septiembre de 2012, un acuerdo indemnizatorio con el señor Leónidas Marín entregándole ese mismo día la suma de $500.000. Nótese que, el investigado suscribió dicho contrato ostentando la calidad de abogado, afirmación a la que se llega luego de observar la literalidad del mismo y su forma de identificación a la cual acompañó con el número de tarjeta profesional. Es más, que dejó de ejercer la defensa solamente hasta el 4 de septiembre de 2012, fecha en la cual estaba programada la aludida audiencia preliminar y en la cual expresó a la señora Aydé Quiroga Rodríguez, la imposibilidad de actuar al interior de ésta. Además de la prueba documental, sobre la actividad desplegada por el encartado, se tiene el testimonio efectuado por el doctor Héctor Jaime Castaño, quien afirmó que el investigado lo contactó para que se interrogara con el procesado en la cárcel y le solicitara la audiencia preliminar a fin de revocar la medida de aseguramiento. En este orden de ideas, no cabe duda que el abogado inculpado estuvo ejerciendo la profesión entre julio y septiembre de 2012, cuando suscribió el mencionado contrato obligándose a diligenciar la defensa del señor Alexander Barrientos Quiroga al interior del proceso penal que se le adelantaba, estando vigente la exclusión desde el 24 de marzo del 2011. De

ahí que su argumento defensivo, según el cual, actuó como investigador y no como abogado, carece de soporte alguno, pues en su condición de abogado contratista, asumió la defensa de una persona procesada penalmente y se le otorgó la facultad de contratar a un investigador o fungir como tal, sin que ello quiera decir, como pretende hacerlo ver, que ese contrato no lo hizo ejerciendo la profesión de la que se le excluyó, pues claramente la labor de defensa judicial es propia del ejercicio de la abogacía, según el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas se tiene que el abogado investigado, incurrió en la falta establecida en el numeral 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, pues estando excluido de la profesión suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, a fin de adelantar la gestión en aras de la defensa penal del señor Alexander Barrientos, y pretendía cumplir tal obligación, por interpuesta persona habilitada para ejercer la profesión de la cual se encuentra excluido. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como una de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrado en el presente código”11, estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 e 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”12 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 11 Articulo 4 12 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

Frente a la falta contra la honradez del abogado disciplinable, alegó en defensa, no haber efectuado la entrega pues la misma se debía realizar el 4 de septiembre de 2012, en la audiencia preliminar programada cuando se aceptara por parte del despacho el acuerdo indemnizatorio, no obstante frente a la discusión presentada se rompieron las relaciones con sus contratantes, a tal punto que recibió amenazas debiendo abandonar la ciudad imposibilitándose para entregar los dineros. Dicho argumento no será tenido en cuenta por esta instancia pues el investigado pretende excusarse bajo la excusa de no poder contactar a la

quejosa una vez se rompieron las comunicaciones, sin embargo, al no haberse cumplido el acuerdo indemnizatorio y, presentado el inconveniente, el abogado estaba en la obligación de devolver todos los dineros recibidos, pues sabía que ya no era posible cumplir con lo pactado. Además era consciente de que los mismos no le pertenecían y por lo tanto no eran apropiables, se hace énfasis en lo mencionado por el investigado en la versión libre en tanto tenía clara la destinación específica de dichos dineros, por cuanto le fueron entregados para indemnizar a la victima, y no como pago de su gestión, igualmente no está probada la situación amenazante sufrida por el encartado, por lo tanto, no puede pretender que dicho argumento sea tenido en cuenta como exculpación, de la misma forma, no es entendible como una vez cesado el supuesto estado amenazante, luego de dos años no pudo efectuar la devolución. Por lo anterior se establece la vulneración sin justa causa al deber de obrar con lealtad y honradez en su ejercicio profesional. En lo relativo al ejercicio ilegal de la profesión, manifestó en primera medida que su actuación no se realizó como abogado sino como investigador comunicando en todo tiempo la imposibilidad de ejercer el litigio, en segundo lugar, manifestó que jamás se identificó como abogado pues la tarjeta profesional se le extravió y finalmente indicó que se debió haber juzgado como auxiliar de la justicia y no como abogado. Frente al primer argumento esta Superioridad considera que carece de sustento pues de la prueba documental allegada al proceso se establece que el disciplinable, se identificó y suscribió el contrato de prestación de servicios

como abogado, desplegando comportamientos propios de tal como se observa del acuerdo conciliatorio realizado el 1 de septiembre de 2012. Ahora bien, el hecho de comunicar o no la imposibilidad de ejercer el litigio resulta superfluo pues la prohibición de ejercer el derecho está en cabeza del disciplinado, sin que se tenga como excusa haber manifestado ello, en ultimas, está comprobado que el abogado aceptó la defensa del procesado sabiendo que no puede ejercer la profesión en ningún ámbito. Lo anterior por cuanto en múltiples ocasiones se ha establecido que el ejercicio profesional comporta las actividades tanto del litigio como por fuera de éste, en las cuales se actué como abogado, tal cual se establece de lo consagrado en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del

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