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CSDJ - F66001110200020120055901ADJUNTA20150522082043-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120055901ADJUNTA20150522082043-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ Y LEALTAD DE LOS COLEGAS / Confirma Desplazó sin mediar paz y salvo, autorización o renuncia, al abogado encargado de proceso de investigación de paternidad rad. 2005-0609 como tampoco justificó el desplazamiento por cuanto el abogado quejoso actuó diligentemente al interior del referido proceso de familia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201200559-01 (8455-16) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE (2) DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LIBARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la compulsa copias ordenadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Risaralda, a través de la cual solicitó iniciar investigación disciplinaria contra el abogado LIBARDO

ANTONIO GIRALDO GÓMEZ por cuanto presuntamente el togado presentó poder ante esa instancia judicial para continuar con el trámite del proceso ordinario de Nulidad de Testamento de la señora Eugenia Salazar Schadlich, sin exigir el paz y salvo correspondiente del profesional que venía conociendo del asunto. (fl 1 al 20 c.o 1ª instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado inculpado (fl.24 c. o. primera instancia) el Magistrado de conocimiento mediante auto del 12 de octubre de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 28 c. o. primera instancia), el 13 de noviembre de 2012 obra diligencia de notificación personal del disciplinado( fl 32 c.o 1ª instancia) .3. - El 27 de noviembre de 2012 el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, adelantando la siguiente actuación: 1 Magistrado ponente Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ en Sala Dual con el Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. 3.1 Versión Libre del abogado LIBARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ, señaló que la señora Salazar Schadlich lo contactó para continuar con el trámite de un proceso ordinario de Nulidad de Testamento cursado en segunda instancia en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Risaralda, por cuanto el profesional del derecho que la venia representando descuidó la gestión, pues, no asistió a la audiencia de ampliación de la sustentación del

recurso de apelación programada por esa instancia judicial, a pesar de haber sido requerida por él, razón por la cual le fue conferido el poder. Sostuvo el versionante haber requerido a su cliente el paz y salvo del anterior litigante, quien le indicó haber solicitado a su antecesor el prenombrado documento y hasta la fecha de la suscripción del poder no había sido posible la entrega, circunstancia por la que el togado decidió no adjuntar dicho comprobante. Respecto al pago de los honorarios de su colega manifestó que los mismos fueron acordados en un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por su representada y el abogado Carlos Alberto Pachón Díaz, considerando que dichos emolumentos fueron cancelados oportunamente por su cliente, pues según la transacción pactada, su prohijada cancelaria al iniciar la demanda treinta millones de pesos ($30.000.000) y si, se obtenían resultados favorables, el encartado tendría derecho a un porcentaje, si la suma excedía a los cuatro cientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000), y si el valor era inferior a dicha cifra tendría derecho un 10% de las resultas del proceso, razón por la cual el investigado determinó que la suma entregada a su colega era la acordada, pues a la fecha no se había obtenido el éxito del proceso, recalcando que las actuaciones del letrado desplazado se circunscribieron a la primera y segunda instancia. ( cd 1 record: 00:02:03 a 00:31:50) 3.2. Acto seguido el Magistrado Sustanciador procedió a realizar el decreto probatorio en las cuales determinó pertinente y conducentes escuchar en declaración a la señora Eugenia Salazar y al abogado Carlos Alberto Pachón

Díaz. 3.3.- Testimonio de la Señora EUGENIA SALAZAR SCHADLISCH, manifestó con referencia a los hechos de la compulsa haberle otorgado poder al investigado para que solicitara ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Risaralda una ampliación de tiempo, con el fin de allegar una documentación necesaria para determinar si era procedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Doctor Pachón Díaz; indicó, que el mandato conferido al inculpado se suscribió exclusivamente para elevar la solicitud de ampliación del término mencionado. Además, expresó no tener precisión si el multicitado poder era para revocarle el mandato a su anterior representante judicial, asimismo adujó respecto a la solicitud de paz y salvo, que el disciplinado no se la exigió al momento de suscribir el mandato. Con relación a la expedición del certificado de paz y salvo del togado Pachón Díaz, manifestó haberlo requerido en varias ocasiones, encontrando una respuesta negativa del profesional por cuanto a su parecer se le adeudaba el 15% de los resultados del proceso, razón por la cual consultó otros abogados quienes le indicaron que el pago de los honorarios su anterior abogado ya estaban cancelados con el primer adelanto efectuado. (1cd record 00:48:01 a 01:02:27) 4.- El Operador Judicial el 1 de febrero de 2013, continúo la precitada audiencia con la asistencia del disciplinado, seguidamente el instructor procedió a efectuar a la calificación de la conducta del abogado LIBARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ, en la cual formuló cargos por la posible

incursión en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciar, de la inspección judicial realizada al proceso ordinario de autos, que el doctor Pachón Díaz (abogado desplazado) estuvo atento al trámite procesal, en tanto adelantó de manera diligente el proceso de autos, inicialmente ante el Juzgado de Conocimiento, posteriormente presentó y sustentó el recurso de apelación confirmado por el Tribunal Superior de Risaralda; señaló además, que el letrado Carlos Alberto Pachón Díaz interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual esa Instancia Judicial designo un perito para el avaluó de los bienes y determinar si era procedente por la cuantía, circunstancia por la cual el auxiliar de la justicia solicitó, el 15 de mayo de 2012 se allegara la documentación necesaria a fin de realizar el experticia. Adujo el a quo, que el día 18 de mayo de 2012, el disciplinado presentó documento en el cual la señora Salazar Schadlish le revocaba el poder otorgado al doctor Carlos Alberto Pachón Díaz y le confería mandato al investigado para continuar el trámite de la apelación, dicho poder tenia fecha de presentación personal ante Notario el 11 de abril de 2012, un mes antes de la solicitud del perito, situación por la que el Operador Judicial determinó un presunto desplazamiento del inculpado al otro profesional del derecho. Por lo anterior, no avizoró causal de justificación para que el disciplinado desplazará al profesional contratado inicialmente de la labor encargada en el proceso de autos, evidenciándose así la posible comisión de la falta a la

lealtad y honradez con su colega Carlos Alberto Pachón Díaz, pues el denunciado esperó a que se presentara alguna oportunidad para asumir la defensa de la Señora Eugenia Salazar Schadlich, comportamiento del togado endilgado a título de dolo ( cd2 record 00:17:11 a 00:35:18) 5.- El Magistrado Sustanciador el día 26 de febrero de 2013 instaló la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el invesitgado. 7.1-. Seguidamente, el Instructor de la Audiencia concedió el uso de la palabra al disciplinado a fin de realizar sus alegatos de conclusión, quien precisó que los honorarios profesionales de su antecesor fueron debidamente cancelados por cuanto su cliente le había entregado la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) al iniciar el proceso, sosteniendo que a la fecha no se había obtenido una decisión favorable del proceso (cd 3 record 00:02:42 a 00:12:34) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 6 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LIBARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo a las pruebas allegadas al diligenciamiento la Sala a quo observó que el doctor CARLOS ALBERTO PACHÓN DÍAZ, abogado desplazado en el asunto, desarrolló una labor diligente en el proceso de

marras por cuanto se logró demostrar que estuvo atento al diligenciamiento del encargo, por lo cual no observó ninguna causal de justificación para que el disciplinado desplazará a su colega.. Estando demostrada la incursión de la falta por el abogadao LIBARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ, el Seccional de Instancia discurrió por la modalidad en que cometió la transgresión al ordenamiento disciplinario y la ausencia de antecedentes, para imponer la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN estando la misma ajustada a derecho con fundamento al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. (fl 96 a 104 c.o 1ª instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2013, el abogado inculpado LIBARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ apeló la sentencia del 6 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, oportunidad en la cual solicitó la revocatoria del fallo, refiriendo que sus actuaciones no estuvieron revestidas de dolo, por cuanto él simplemente pretendía garantizarle los derechos procesales a la señora Salazar Schadlich, pues de no ser por la solicitud presentada al Tribunal Superior de Risaralda, ese despacho judicial hubiere declarado desierto el recurso extraordinario de casación y ejecutoriada la sentencia, causándole así graves perjuicios económicos a su prohijada, justiciándose en

que el litigante antecesor había descuidado la gestión y además “no se había dignado a darle recibo de los dineros a el pagados por la señora Eugenia Salazar ni tampoco quiso darle paz y salvo que desde el mes de enero del año 2012 venía reclamándole, menos me hubiera enviado un paz y salvo a sabiendas que se le iba sustituir el poder” ( fl108 al 109 c.o 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto 16 de agosto de 2013 en el cual ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- Por Secretaria Judicial el 20 de agosto de 2013 se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (folio 7 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 13 de septiembre de 2013 en la cual se constó que el togado no registraba antecedentes disciplinarios (folio 11 c. segunda instancia), asimismo certificó que contra el investigado no cursaban otras investigaciones sobre los hechos aquí denunciados (fl 12 c.o segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley

1123 de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación expedido el 8 de octubre de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual se enuncia que LIBARDO ANTONIO GIRARLDO

GÓMEZ con cedula de ciudadanía No. 4.310.871 y tarjeta profesional con número 121.798, está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta Profesional vigente (folio 24 c. o. primera instancia). 2-.1.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.- Del Caso en concreto La presente actuación disciplinaria se circunscribió a la compulsa de copias realizada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Risaralda, para que se investigara disciplinariamente al profesional del derecho LIBARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ, presuntamente por haber presentado poder para continuar el trámite de apelación cursado en esa instancia judicial, sin mediar paz y salvo del abogado que fungía como apoderado judicial de la señora EUGENIA SALAZAR SCHALDICH, dentro del proceso de Nulidad de Testamento, adelantado en segunda instancia por la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior de Risaralda El Seccional de Instancia mediante sentencia del 6 de junio de 2013, determinó sancionar al inculpado con dos meses de suspensión en el ejercicio profesional por cuanto, recibió poder de la señora Salazar Schaldich sin que se evidenciara paz y salvo como tampoco autorización de su colega, siendo recurrida la decisión de primera instancia aduciendo que su actuar estuvo justificado toda vez que el abogado antecesor no estaba atentó al trámite de esa instancia judicial, así mismo señaló no haberle exigido a su futura cliente el paz y salvo por cuanto “no se había dignado a darle recibo de los dineros a el pagados por la señora Eugenia Salazar ni tampoco quiso darle paz y salvo que desde el mes de enero del año 2012 venía reclamándole, menos me hubiera enviado un paz y salvo a sabiendas que se le iba sustituir el poder” (sic) (fl 107 a 109 c.o 1ª instancia) En Consecuencia, esta Sala analizara los argumentos recurridos y con fundamento a las pruebas allegadas al plenario se puede demostrar en grado de certeza la existencia objetiva de la conducta y la responsabilidad del abogado inculpado en la misma; veamos: El jurista LIBARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ fue hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue

encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. Para que se configure la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 20072, es requisito sine qua non, la existencia de alguno de los siguientes presupuestos fácticos: 1) Se encuentre plenamente demostrado en el plenario, que un profesional del derecho, obra con pleno conocimiento o consciente de haber recibido un mandato para realizar una determinada labor profesional que ya otro colega diligentemente viene adelantando; 2) Que no medie renuncia del poder por parte del abogado que se pretende reemplazar; 3) Que no exista autorización del colega que se va a reemplazar para aceptar dicho poder; y 4) Que se acepte el mandato a sabiendas de que no se justifica la sustitución o revocatoria del poder. Los anteriores presupuestos son los parámetros que se deben tener en cuenta para realizar el juicio de reproche disciplinario a quien actuando en cualquiera de esas modalidades fácticas, recibe o acepta un mandato desplazando a un 2 “Constituyen faltas a la lealtad profesional: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. colega que ha venido desplegando un trabajo profesional, diligente y acorde a sus responsabilidades éticas. En consecuencia encuentra la Sala que de los elementos de juicio allegados al plenario, se logró establecer:

1Que la Señora Eugenia Salazar Schadlich confirió poder amplio y suficiente al abogado Carlos Alberto Pachón Díaz para que la representara en un proceso ordinario de mayor cuantía consistente en la solicitud de nulidad de testamento dentro del radicado No. 200500448 tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Pereira (fl2 c.o 1ª instancia), asimismo se observó que ese despacho judicial reconoció personería jurídica a ese profesional, quien tramito el proceso en primera y segunda instancia en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Risaralda (fls 3 c.o 1ª instancia). 2El 11 de abril de 2012 la señora Eugenia Salazar Schadlich confirió poder al disciplinado para que “continuara el trámite de apelación de la providencia que decidió la segunda instancia en el referido proceso, apelación que fue presentada por el doctor Alberto Pachón Díaz a quien por medio de este escrito revoco poder” (fl 4 c.o 1ª instancia) 3El 22 mayo de 2012 el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Risaralda mediante auto reconoció personería jurídica al disciplinado, así mismo solicitó el respectivo paz y salvo de su antecesor, so pena de compulsarle copias a esta Corporación (fls 8 y 9 c.o 1ª instancia). 4A folio 10 y 11 del cuaderno original de primera instancia obra memorial del disciplinado en el cual informó a ese despacho judicial, justificando el desplazamiento de su colega en la presunta indiligencia de este con su poderdante, además, allegó copia de un contrato de prestación de

servicios donde pretendía demostrar el pago de los honorarios. 5A folio 14 del cuaderno original se observó memorial del doctor Pachón Diaz ante la Sala Civil Familia del Tribunal de Risaralda, por medio del cual señalaba que las argumentaciones del investigado estaban alejadas de la realidad, por cuanto la señora Salazar Schadlich, a la fecha, no había cancelado la totalidad de los honorarios, adeudándole la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). 6La señora Eugenia Salazar Schadlich en su declaración rendida el 1 de febrero 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional manifestó que el investigado no le exigió paz y salvo del Doctor Carlos Alberto pachón Díaz, además señaló que dicho profesional no pretendía expedirle el multicitado comprobante pues según él, se le adeudaba el 15% de las resultas del proceso (1cd record 00:48:01 a 01:02:27). Así las cosas, analizadas las pruebas allegadas al dossier, se advierte por este Juez ad quem, materializada la falta endilgada al profesional del derecho, pues el abogado inculpado, aceptó poder otorgado por la señora EUGENIA SALAZAR SCHADLICH, en memorial radicado el 18 de mayo de 2012, para continuar con su representación judicial en el trámite de la apelación del proceso ordinario de autos, no obstante que en el mismo documento, la poderdante revocó el mandato previamente extendido al abogado CARLOS ALBERTO PACHÓN DÍAZ, sin que mediara paz y salvo, o autorización del colega reemplazado ni tampoco se encontraba justificada tal

sustitución. En efecto, en punto de la responsabilidad, debe indicarse por la Sala que los medios de convicción obrantes en el plenario, dan cuenta de la incursión del disciplinado en el tipo disciplinario previsto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al haber aceptado poder de la señora EUGENIA SALAZAR SCHADLICH, desplazando en su representación judicial al abogado PACHÓN DÍAZ, a quien en el mismo acto, le fue revocado el mandato por parte de su poderdante. Así pues, los elementos de juicio relacionados en precedencia, evidencia con meridiana claridad la incursión de la profesional del derecho, en la conducta reprochada éticamente en la sentencia apelada, en la medida que aceptó el poder conferido para continuar con el trámite de la apelación promovido ante la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Risararlda, a sabiendas de estarse adelantando tal gestión por otro litigante. Al punto, tenemos que el investigado, justificó su actuar desleal con su colega por cuanto abandonó la gestión encomendada, y además según el contrato de prestación de servicios pactado entre el doctor Pachón Díaz y su cliente se había fijado inicialmente la entrega de treinta millones de pesos ($30.000.000), y cuota litis de las resultas de ese proceso, precisando que hasta ese momento no se había finalizado el proceso y a su parecer el pago de los honorarios de su colega ya había sido ejecutado. En consecuencia este Cuerpo Colegiado debe indicarle al recurrente que sus exculpaciones no son de recibos, pues al interior del diligenciamiento se

evidenció que el doctor Pachón Díaz estuvo atento al trámite del proceso ordinario de marras por cuanto adelantó el trámite en la primera instancia, posteriormente recurrió esa decisión, la sustentó en debida forma y finalmente interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual esta Sala no encuentra justificación en el actuar desleal del investigado, pues, si la pretensión principal era salvaguardar los derechos procesales de la señora Salazar Schadlish debió exigir el paz y salvo de su antecesor o en su defecto solicitarle una autorización para continuar con ese trámite y no desplazar a su colega. En este orden de ideas, cabe resaltar que al encontrarse tipificada la conducta del abogado que sustituye a un colega en la representación judicial sin mediar renuncia, paz y salvo o autorización del sustituido, le asistía el deber al togado LIBARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ, de requerir a su poderdante, la constancia del pago de honorarios, o de esta última, autorización expresa para asumir el mandato conferido. Así, si bien el legislador previó la posibilidad de asumir una representación judicial sin mediar renuncia, paz y salvo o autorización del abogado a reemplazar, si la misma se encuentra justificada, en este caso, no se advierte causal alguna para el desplazamiento entre colegas. En suma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, se considera que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica, cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en la misma Ley, para el caso de autos, los previstos en los

numerales 11 y 20 del artículo 28 ibídem, donde se estableció:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

(…)

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. (…)” (Resalta la Sala).

De la lectura de la preceptiva trascrita, se evidencia con meridiana claridad la finalidad del legislador de pretender con la misma, proteger los intereses económicos de los abogados que sean desplazados por un colega en los litigios a su cargo. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN DE DOS MESES DE LA PROFESIÓN al abogado LIBARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO :. CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Risaralda, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN DE DOS MESES DE LA PROFESIÓN al abogadoLIBARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con facultades para subcomisionar, para que en el término legal, notifique al disciplinado de la presente providencia. Una vez surtida dicha orden remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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