CSDJ - F66001110200020120056501ADJUNTA20140404085654-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120056501ADJUNTA20140404085654-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ Confirma FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, por cuanto pese a haber agenciado inicialmente los intereses de su mandante, desatendió las obligaciones profesionales para las cuales se había comprometido, en el orden de garantizar y ver materializados los intereses de naturaleza laboral a él confiados, no siendo de recibo las exculpaciones por la cuales intentó justificar su proceder indiligente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201200565 01(8685-17) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión proferida el 11 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó al abogado MANUEL IGNACIO NAVARRO RAMÍREZ con CENSURA, al hallarlo responsable de
infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación, la compulsa realizada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, el 27 de abril de 2012, para investigar a los abogados MANUEL IGNACIO NAVARRO RAMÍREZ e IRMA MARÍA LÓPEZ, por haber instaurado dos demandas en los mismos términos contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ante la Jurisdicción Laboral, en distinta sede, es decir, ante el Circuito de Pereira y Santiago de Cali, en procura del reconocimiento en favor de su mandante el señor ULISES IDARRAGA LONDOÑO, el incremento de la pensión de vejez a que tenía derecho. (fls. 1 a 149 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de MANUEL IGNACIO NAVARRO RAMÍREZ, mediante certificado N° 12279-2012, expedido por la 1Sala integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ y LUIS
LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.
Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.177.559 y tarjeta profesional No. 9.481 vigente. (fls. 154 c.o. 1ª Instancia), se comprobó mediante certificado de antecedentes disciplinarios N° 29275, que no registra sanciones en su contra. (fl. 157 c.o.
1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de octubre de 2012. (|fls. 156 c.o. 1ª Instancia). 2.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, se instaló la diligencia, surtiéndose las siguientes actuaciones: 2.1.- El disciplinado adujo conocer los motivos de la compulsa, y en versión libre reconoció haber representado los intereses del señor ULISES IDARRAGA, para la reclamación del incremento de la mesada pensional reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales, trámite que inició en la Jurisdicción Laboral de Pereira, pero previendo la tesis del Tribunal Superior de Pereira, frente al tema alegado en la demanda y las pretensiones de su mandante, consideró la posibilidad de continuar las actuaciones en la Municipalidad donde se le había reconocido el derecho a su cliente, es decir, Cali, fue así como solicitó el traslado de la demanda, y le informó a su cliente 2Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. dicha circunstancia recomendándole a otro abogado quien podía gestionar la actuación en los mismos términos en que lo había contratado; momento a
partir del cual no supo más ni de su cliente ni del caso en comento, señalando desconocer el hecho de haberse presentado por una abogada diferente contactada por el señor IDARRAGA la misma acción tendiente al reconocimiento de las pretensiones ya aludidas. 2.2.- Ordenada la práctica de las pruebas, se suspendió la diligencia fijando para su continuación el 26 de febrero de 2013. (fls.166 c.o. 1ª Instancia). 3.- El Juzgado Primero adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, remitió el 30 de enero de 2013, copia del expediente N° 2009-549, de ULISES IDARRAGA LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. (fl. 172 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 26 de febrero de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y la testigo LUZ PIEDAD BLANDÓN, se adelantó la diligencia, así: 4.1.- Se escuchó la declaración de la testigo, quien dijo laborar en la oficina de abogado del disciplinado, y le constaba las actuaciones que adelantó el abogado investigado en nombre del señor IDARRAGA, para el reconocimiento de las pretensiones de su cliente cual era lograr el incremento en la mesada pensional, instaurada inicialmente en la Jurisdicción laboral de la ciudad de Pereira, sin embargo, ante la necesidad de continuar la demanda en la ciudad de Cali, el inculpado contactó a su mandante a fin de explicarle las circunstancias por las cuales la demanda
debía adelantarse en dicha ciudad, recomendándole a un abogado de su confianza para que lo representara, pero al parecer, el demandante contrató por iniciativa propia a una abogada distinta a quien le confió la actuación, finalmente señaló que desconocía si la demanda había sido retirada o surtido el trámite de remisión por competencia del despacho donde cursó en Pereira a la oficina de reparto en Cali. 4.2.- El Magistrado Instructor le dio a conocer al inculpado las probanzas allegadas al infolio respecto de las cuales no hubo objeción alguna, se decretó la ampliación de la queja, y fijó para la continuación de la diligencia el día 12 de abril de 2013. (fl. 174 c.o. 1ª Instancia). 5.- Suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijada para el 12 de abril de 2013, el Magistrado a cargo de las diligencias mediante auto adiado 19 de abril de 2013, ante la inasistencia del inculpado a la mencionada diligencia, sin que justificara su no comparecencia en el término otorgado para ello, le designó defensor oficioso con el cual continuaría la actuación. (fl. 181 c.o. 1ª Instancia), fue así como se notificó de su encargo el doctor AGUSTIN ALEJANDRO SOTO LÓPEZ en calenda 23 de mayo de 2013. (fl. 189 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 16 de julio de 2013, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio del
disciplinado y el testigo ULISES IDARRAGA –demandante en el proceso investigado-, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 6.1.- El deponente IDARRAGA, manifestó haber contratado los servicios del profesional del derecho investigado, para el incremento en la mesada pensional ya reconocida, señaló que una vez instaurada la demanda en su representación en la ciudad de Pereira, el inculpado le informó la necesidad de proseguir el trámite en la ciudad de Cali, y por ello contrató a una abogada en dicha municipalidad, sin percatarse que al haber contratado a su nueva apoderada para continuar con su proceso en esta última ciudad no se había finiquitado la actuación adelantada inicialmente en Pereira, dando lugar a que una vez instaurada la demanda en Cali aparecieran dos actuaciones iguales en su nombre, generado a su parecer por un malentendido ante la falta de comunicación con su anterior abogado – investigado-, sin que de ninguno de los intervinientes de las actuaciones iniciadas en su representación existiera mala fé por los hechos antes descritos. 6.2.- El Magistrado Instructor, luego de evacuadas las pruebas allegadas al infolio, procedió a la calificación provisional de la actuación, endilgándole cargos al disciplinado por la posible comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por el posible “descuido en el que incurrió dentro del trámite del proceso laboral adelantado en la ciudad de Pereira”, por cuanto aparentemente abandonó la mencionada actuación, pues como última intervención se tenía la realizada en la audiencia celebrada
el 29 de septiembre de 2009, sin que se informara de las demás diligencias adelantadas posteriormente en el proceso, por cuanto la actuación continuó hasta proferirse la sentencia en primera instancia que resultó desfavorable a las pretensiones de su mandante, la cual fue confirmada en segunda instancia en consulta, evidenciándose así que por no haber informado al despacho de la causa su intención de no continuar con dicho proceso, este siguió su curso sin representación alguna con las resultas antes referidas, produciéndose con su silencio y omisión el que se hubiere iniciado otra actuación de la misma naturaleza, en otra ciudad, perjudicando a su cliente y la labor de administración de justicia. Respecto al cargo que podía enrostrarle al inculpado, por la posible comisión de la falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, por el adelantamiento de dos actuaciones bajo los mismos argumentos en los distritos judiciales de Pereira y Cali, del cual derivaría un probable abuso de las vías de derecho, consideró que no había mérito para ello, por cuanto el disciplinado desconocía la existencia de un nuevo trámite en los mismos términos, pues dicha actuación había sido autorizada por su mandante, cuando contrató a su nueva apoderada quien ejerció su representación en otra ciudad. 6.3.- El defensor del disciplinado no solicitó pruebas para ser practicadas en la diligencia de Juzgamiento, como tampoco se decretaron de manera oficiosa por el a quo. 7El 26 de julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, a la que
asistieron el disciplinado y su defensor de oficio, adelantándose la diligencia de la siguiente manera: Intervino en alegatos de conclusión el defensor de oficio, argumentando en defensa del inculpado que el hecho por el cual le endilgaron cargos a su prohijado, fue por no haber presentado en su oportunidad la apelación de la sentencia contra la decisión que le resultó contraria a las pretensiones de su mandante, la cual de haberlo hecho sería resuelta por el Honorable Tribunal Superior de Pereira, en su Sala Laboral, quien en disposiciones anteriores había adoptado la tesis de rechazar las mesadas pensionales alegadas en iguales proporciones a la demanda a cargo del encartado, por ello fundó su defensa, en justificar el proceder del litigante de no interponer un recurso de apelación a sabiendas de la decisión que adoptaría la mencionada Colegiatura. (fls. 213 a 215 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2013, la Sede de Instancia resolvió sancionar al abogado MANUEL IGNACIO NAVARRO RAMÍREZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: El Magistrado Instructor encontró evidenciada la incursión de la falta contra la debida diligencia profesional por parte del inculpado, quien luego de iniciar el proceso ordinario laboral en la ciudad de Pereira, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito desde el año 2009, y
recomendarle a su mandante la conveniencia de continuar el trámite de la actuación en la ciudad de Cali, sede en la cual se le había concedido su derecho a pensión de vejez, no le informó al despacho de la causa que la actuación había de seguirse en sede distinta, por el contrario, su falta de actividad produjo no sólo que se profiriera la sentencia adversa a los intereses de su mandante, sino el haberse promovido un trámite paralelo de dos procesos con las mismas pretensiones, pues de haber estado atento al diligenciamiento por él iniciado, no se hubiera presentado la circunstancia que hoy se le reprocha. La a quo, valoró como criterios generales de graduación de la sanción los contenidos en el parágrafo del artículo 40, los artículos 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales aludían a la valoración de la modalidad en la comisión de la falta, la trascendencia social de la misma, concluyendo además que ante la ausencia de pruebas donde se pudiere comprobar la posible intención de causarle un perjuicio a su poderdante y a la administración de justicia, le atribuyó la conducta en la modalidad culposa estimando la sanción de Censura como aquella que procedía imponerle en el presente asunto. (fls. 216 a 223 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de octubre de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista,
allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 10 de octubre de 2013, se surtió notificación al disciplinado y a su defensor de confianza. (fl. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se notificó al Ministerio Público. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 23 de octubre de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 11 c.o. 2ª Instancia), sin que a ello hubiere procedido. 4.- El 30 de octubre de 2013, se fijó en lista el proceso para que el investigado y su el defensor oficioso presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio. (fls. 12 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 6 de noviembre de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 13 c. o. 2ª Instancia), de igual forma, informó que no cursan otras investigaciones contra el inculpado por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia) 6.- Obra a folio 15 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 7 de noviembre de 2013, donde pasan las diligencias a despacho para emitir pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado de MANUEL IGNACIO NAVARRO RAMÍREZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.177.559 y tarjeta profesional No. 9.481 vigente. (fls. 154 c.o. 1ª Instancia). Se corroboró igualmente mediante certificado de
antecedentes disciplinarios N° 29.275, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que no registra sanciones en su contra. (fl. 157 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 11 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MANUEL IGNACIO NAVARRO RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación: Folio 2 c. anexo: Demanda para iniciar proceso ordinario laboral de primera instancia, presentada ante los Jueces Laborales del Circuito de Pereira-repartopor el disciplinado el 26 de mayo de 2009, la cual fue admitida mediante auto adiado 29 de mayo de ese mismo año. Folio 15 c. anexo: Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Pereira, el día 29 de septiembre de 2009, en la cual intervino el disciplinado. Folio 20 c. anexo: Auto por medio del cual se suspendió la diligencia
de juzgamiento fijada para el día 7 de octubre de 2009, a fin de allegarse la reclamación administrativa por parte de la pasiva de la acción. Folio 23 c. anexo: Memorial signado por el disciplinado el 25 de enero de 2010, por medio del cual solicitó al Juez de la causa copia de la sentencia proferida en dicho asunto. Folio 24 c. anexo: Auto del 29 de febrero de 2010, por medio del cual el despacho de la causa resolvió desfavorablemente la petición que antecede informándole al investigado que aún estaban pendientes actuaciones a surtirse al interior del proceso a su cargo. Folio 32 c. anexo: Auto del 29 de julio de 2011, por medio del cual pasan las diligencias al Juzgado Segundo Laboral adjunto del Juzgado Primero laboral del Circuito de Pereira, para su conocimiento. Folio 35 c. anexo: Auto adiado 9 de septiembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Santiago de Cali, informa al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que en ese despacho cursa proceso en iguales términos formulado por el señor ULISES IDARRAGA LONDOÑO contra el Instituto de Seguros Sociales, el cual fue admitido desde el 25 de noviembre de 2010. Folio 40 c. anexo: Auto del 11 de enero de 2012, por medio del cual denegó la acumulación de la demanda solicitada por la pasiva en el proceso ordinario laboral, quien pretendía fueran remitidas las
diligencias para su continuación del Juzgado de conocimiento de Pereira al cursado en su homóloga en la ciudad de Cali. Folio 47 c. anexo: Audiencia de Juzgamiento celebrada el día 31 de enero de 2012, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en el proceso laboral radicado bajo el número 2009-00549. Folio 57 c. anexo: Remisión del proceso N° 2009-00549 el día 24 de febrero de 2012, por parte del Juzgado Segundo Laboral adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 2 de marzo de 2012, para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de Consulta. Folio 71 c. anexo: Sentencia de Segunda instancia proferida el 16 de noviembre del año 2012, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira – Adjunto, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por el señor ULISES IDARRAGA LONDOÑO contra el Instituto de Seguros Sociales. 4.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 - Tipicidad En el caso bajo examen el abogado MANUEL IGNACIO NAVARRO RAMÍREZ, fue sancionado con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en agenciar los derechos de su prohijado dentro del proceso ordinario laboral N° 2009-00549, cursado en “el Juzgado Segundo Laboral adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira”, pues no ejerció actuación alguna en el orden de cumplir con el encargo encomendado, tal y como se evidencia de la misiva elevada por el
litigante solicitándole al Despacho de la causa copia de la sentencia, misma que aún no se había proferido por cuanto estaban por resolverse diligencias pendientes a efectos de un mejor proveer, debiendo por ello el Juez de conocimiento advertirle al litigante dicha circunstancia de la cual era ajeno. Por lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto el proceder omisivo del inculpado, pues no obra justificación válida para no haber atendido su obligación de defender en el proceso de marras los intereses de su prohijado, pues contrario a lo por él manifestado en el presente investigativo, en momento alguno informó al despacho de la causa la posibilidad de continuar el trámite en distinta sede, así como la necesidad de dar por terminada la actuación por él iniciada en el estado en el que se encontrara, para darle paso al proceso que como se mencionó en precedencia se adelantaría en otra ciudad y con otro representante judicial, pudiendo evitar las ingentes repercusiones que con su omisión se ocasionaron por la duplicidad de actuaciones en el mismo sentido. Ahora bien, en cuanto a la indiligencia que se cuestiona en el sub examine, esta Sala encuentra evidenciada la desidia del disciplinado pues habiendo instaurado la demanda en debida forma y donde se cumplieron las diferentes etapas procesales previas, no estuvo atento a las subsiguientes actuaciones a agotarse en el proceso a su cargo, sucesivas a la Audiencia de Conciliación, siendo esta su última actuación, circunstancia que resulta suficiente para determinar el momento a partir del cual se propició el proceder incurioso y con el cual se funda en su contra juicio disciplinario, como quiera que en el poder a él otorgado se estableció como objeto de su
obligación “iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales”, y no lo hizo. De los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, en atender la defensa de los intereses de su mandante, los cuales quedaron en un limbo jurídico, al dilucidarse con su proceder una conducta omisiva en el trámite encomendado, por tanto, no encontrando justificada la conducta del aquejado, llanamente se puede establecer, que el doctor NAVARRO RAMÍREZ, de no estar en posibilidad de continuar con su encargo, bien pudo en su oportunidad, sustituir la labor encomendada, renunciar a dicho encargo o conforme a las elucubraciones vertidas en el disciplinario, solicitarle al Juez de la causa la cesación del procedimiento sustentando dicho pedimento argumentando las especiales condiciones de su mandante y el trámite aludido, así las cosas, al no demostrarse ninguna de las anteriores circunstancias se tiene por materializada la comisión de la falta que aquí se le imputa. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta,
impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA, impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, sin emerger justificación alguna por su proceder, se estableció en su contra juicio de reproche endilgándole en primera instancia, sanción disciplinaria por comisión de la falta al deber de actuar con celosa diligencia.
6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a él exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó al azar la salvaguarda de los derechos de su prohijado, al dilucidarse la precaria defensa que emprendió antes de proferirse la sentencia de primera instancia, da lugar al reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura.
Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte del encartado en su mandato, sino que conduce a este Cuerpo Colegiado, a inferir en grado de certeza la comisión de la falta atribuida al doctor MANUEL IGNACIO NAVARRO RAMÍREZ, haciéndolo incurso en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de
2007. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor MANUEL IGNACIO NAVARRO RAMÍREZ, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente y le fue impuesta la sanción de CENSURA en la sentencia consultada, esta Superioridad luego de analizar las actuaciones que se surtieron al interior del sub judice, así como el hecho de que el inculpado no registrara antecedentes disciplinarios, comparte lo razonado por
la Sede de Instancia al valorar esta última circunstancia a favor del inculpado. Por lo expuesto en precedencia, al comprobarse en la actuación por medio de la cual se dispuso la compulsa disciplinaria contra el encartado y consecuente investigación disciplinaria, la ausencia de antecedentes disciplinarios, conforme se acreditó en la certificación expedida por la Secretaría de esta Corporación, esta Sala precisa que sin pasar por alto la obligación impuesta al profesional del derecho, en adelantar las actuaciones tendientes a garantizar el encargo encomendado, la sanción de CENSURA es la que cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para imponérsele como medida preventiva de futuras transgresiones al Estatuto Ético de los Abogados. Ahora bien, en el caso bajo examen, la sanción enrostrada al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre
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