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CSDJ - F66001110200020120057601ADJUNTA20140429151945-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120057601ADJUNTA20140429151945-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2012 00576 01 Aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa BLANCA MARIETH GALLEGO SIERRA, contra la providencia de fecha 26 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual decidió LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO, a favor de las doctoras CLAUDIA YANETH CRISTANCHO VACCA, Fiscal 22 de la Unidad de Vida de Pereira y ROSA MARÍA MARÍN VALENCIA, Fiscal Quinta Seccional de la misma ciudad.

1 M.P. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.

HECHOS La señora BLANCA MARIETH GALLEGO SIERRA, el 5 de septiembre de 20122, elevó queja contra la doctora CLAUDIA CRISTANCHO, Fiscal 22 de la Unidad de Vida de Pereira. Indicó, el 18 de noviembre de 2011 entregó unos informes a la funcionaria disciplinada y manifestó, “que desde ese día la Fiscal 22, no ha hecho sino dilatar la investigación a tal punto, que incluso, he visto

una serie de irregularidades que me han hecho pensar que hay algo turbio, como lo es que las personas investigadas ya se enteraron que había una investigación en su contra…” (Sic a lo transcrito) ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 19 de septiembre de 20123, el Seccional de instancia ordenó iniciar la correspondiente indagación preliminar en contra de la doctora CLAUDIA CRISTANCHO, Fiscal 22 de la Unidad de Vida de Pereira; y, para su perfeccionamiento se ordenó notificar personalmente a la disciplinable; escuchar en versión libre a la investigada; oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que identifique y acredite la calidad de funcionaria de la Fiscal 22 de la Unidad de Vida de Pereira desde el mes de junio a la fecha de la expedición del presente auto; y, solicitar a la Fiscalía referenciada, la remisión del proceso en el cual esté como interviniente la señora BLANCA MARIETH GALLEGO SIERRA, con el objetivo de llevar a cabo diligencia de inspección judicial el día 16 de octubre siguiente. 2 Fls 1-3 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. El 1 de octubre de 20124, la doctora MARTHA LILIANA SÁNCHEZ CORREA, Profesional Universitario III con Funciones de Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta al auto que ordenó iniciar indagación preliminar en contra de la doctora CLAUDIA YANETH CRISTANCHO VACCA, acreditando la calidad de la disciplinada como Fiscal 22 de la Unidad de Vida de Pereira para el mes de

junio de 2011, pues fue nombrada para tal cargo mediante Resolución 192 del 30 de mayo de 2011. El 10 de octubre de 20125, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, fijó edicto de la misma fecha, a efectos de notificar a la Fiscal 22, doctora CLAUDIA YANETH CRISTANCHO VACCA, del auto del 19 de septiembre de esa anualidad, que ordenó iniciar la etapa de indagación preliminar en su contra, pues la funcionaria disciplinada, no concurrió a notificarse personalmente. El 16 de octubre de 20126, la doctora ANA MARÍA RUIZ OCAMPO, Oficial Mayor del despacho del Magistrado que fungió como Ponente, elevó constancia indicando que la diligencia de inspección judicial programada para la fecha, no se realizó por cuanto no se allegó el proceso penal en el cual actuó como interviniente la señora BLANCA MARIETH GALLEGO SIERRA, solicitado a la Fiscalía 22 de Vida. Por lo anterior, mediante auto del 23 de esa misma anualidad7, se ordenó reiterar a la enunciada Fiscalía, para que allegara el expediente solicitado a efectos de practicar inspección judicial el día 4 de diciembre siguiente. 4 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. El 19 de octubre de 20128, la doctora MARÍA TERESA HINCAPIÉ, Secretaria

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dejó constancia que en esa fecha, se recibió Resolución No. 018129 del 4 de octubre de ese mismo año, por medio de la cual se varió la asignación de la investigación penal referenciada en el presente proceso disciplinario; y, se designó al Fiscal Adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra Bandas Emergentes. Por lo anterior, el Magistrado Ponente, requirió a la Fiscalía Adscrita a fin que remitiera el respectivo expediente para la inspección judicial programada, con el motivo de establecer a qué Fiscalía le correspondió dicha investigación penal. El 26 de noviembre de ese mismo año10, el doctor JUSTINIANO VALENCIA CAMACHO, Fiscal 42 Especializado de la Sub Unidad contra Bandas Emergentes, arrimó escrito en donde hizo constar que efectivamente en ese despacho, se adelanta la investigación penal con radicado 660016000035201102284, relacionado con una tentativa de homicidio agravado en donde aparece como víctima la señora BLANCA MARIETH GALLEGO SIERRA. Además indicó, que no era posible expedir copias íntegras de la actuación, por cuanto la investigación se encontraba en etapa de indagación preliminar y era necesario realizar los descubrimientos probatorios en los momentos procesales pertinentes. No obstante a lo expresado, manifestó que la carpeta en donde constaba todo lo actuado quedaba a disposición en esas dependencias para los fines que se consideraran conducentes. Por lo anterior, mediante auto del 3 de diciembre de 201211, el Magistrado Instructor comisionó a la Sala homóloga del Valle del Cauca, correspondiéndole por reparto a la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA

8 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 13-14 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. VARGAS12, a fin que adelantara inspección judicial en el proceso penal referenciado, llevado por la Fiscalía 42 Especializada, especificando que dicha diligencia se debería centrar en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 22 de la Unidad de Vida de Pereira. No obstante a lo anterior, obra en el expediente auto del 18 de diciembre de 201213 y del 25 de enero de 201314, en donde el Seccional del Valle del Cauca requiere a la Fiscalía 42 Especializada, a fin que remitiera el proceso penal radicado bajo el número 660016000035201102284 que se adelanta en ese despacho, a efectos de realizar la inspección judicial previamente ordenada. De esta manera, y como nunca se allegó dicho expediente, mediante auto del 12 de febrero de 201315, la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, ordenó devolver el presente despacho comisorio a su lugar de origen por cuanto el tiempo para llevar a cabo la diligencia enunciada había fenecido. Así las cosas, el 18 de febrero de esa anualidad16, la doctora MARÍA TERESA HINCAPIÉ HINCAPIÉ, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Risaralda, elevó constancia expresando que en esa fecha se recibió Despacho Comisorio No. 87, proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sin

diligenciar, por cuanto la Fiscalía 42 Especializada no remitió el expediente solicitado. Además, manifestó que la funcionaria disciplinada no compareció a rendir versión libre en la fecha establecida. Por lo anterior, el Magistrado Instructor en auto del 21 de febrero de ese mismo año17, ordenó comisionar 12 Folio 30 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. nuevamente a la Sala homóloga del Valle del Cauca, correspondiéndole por reparto al Magistrado JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN18, a efectos que adelante Inspección Judicial en el proceso penal referenciado que desarrolla la Fiscalía 42 Especializada, diligencia que debía centrarse en las actuaciones de la Fiscalía 22 de la Unidad de Vida de Pereira. De igual manera y referente a la versión libre de la encartada, toda vez que no acudió ni allegó escrito pronunciándose sobre los hechos de la presente investigación disciplinaria en su contra, ordenó el desistimiento de la misma sin perjuicio que si se hace necesario más adelante, se fijará nueva fecha para su práctica. De lo establecido, se le envió comunicación a la doctora CLAUDIA CRISTANCHO, de fecha 25 de febrero de 2013. De esta manera, el 14 de marzo siguiente19, la doctora DORA SHIRLEY OROZCO BUITRAGO, Asistente del Fiscal 42 Especializado Bacrim, remitió en

calidad de préstamo, las carpetas que forman parte de la indagación preliminar del proceso penal de referencia, dando respuesta al auto del 11 de ese mismo mes y año, proferido por el Magistrado ROJAS GIRÓN que así lo ordenaba. Así las cosas, se practicó diligencia de inspección judicial el día 15 de marzo de 201320, en donde se constató que el enunciado proceso fue iniciado el 14 de junio de 2011 con base en el reporte de inicio de la SIJIN URI. A folio 13 del anexo, el 16 de ese mismo mes y año, se observó constancia que en esa fecha se recibieron las diligencias en el Despacho del Fiscal 38 Seccional de Pereira, a cargo de la doctora BEATRIZ ALICIA IDARRAGA PIEDRAHITA. Acto seguido, a folio 158 del anexo, se observa una constancia de “Remisión por Competencia”, fechada el 28 de noviembre de esa anualidad a la Oficina de 18 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 41 del cuaderno principal del expediente. 20 Fls 42-44 del cuaderno principal del expediente. Asignaciones para que fueran enviadas a la Unidad de Vida. De esta manera, a folio 173 del Anexo, se encontró formato único de requerimiento de protección de fecha 6 de diciembre de 2011, diligenciado, al parecer, por la doctora CLAUDIA YANETH CRISTANCHO VACCA, Fiscal 22 de la Unidad de Vida; y, seguidamente, un oficio dirigido al Comandante de la Policía de Pereira, suscrito por la funcionaria relacionada, al que se le dio respuesta el 9 de

diciembre siguiente, por el Sub Comandante de la Policía Metropolitana de la misma ciudad, indicando que se habían emitido misiones especificas para tal fin. A folio 198 del anexo, se observó un oficio firmado por el Director Seccional de Fiscalías de Pereira, dirigido a la funcionaria disciplinada, corriéndole traslado del escrito presentado por la señora BLANCA MARIETH GALLEGO, a fin que se adopte decisiones para imprimirle celeridad a la precipitada investigación, recibido el 14 de mayo de 2012. De esta manera, a folio 206, la Fiscal 22 Seccional, doctora referenciada, dejó constancia que la investigadora SANDRA PATRICIA PARRA LOZADA, se había hecho presente manifestando que el señor OSORIO VÉLEZ, no se acogería al programa de protección a testigos, allegando declaración juramentada del mismo. Así las cosas, a folio 220 se encontró un informe en donde la doctora CLAUDIA CRISTANCHO, rinde un informe al Director de Fiscalías del 26 de junio de esa anualidad; y, a folio 236, un escrito en donde solicitó de nuevo la medida de protección. No obstante, a folio 4 de la segunda carpeta, se halló una comunicación del Jefe de Oficina de Protección y Asistencia indicando “… se determinó que no cumple con los requisitos establecidos por la Resolución 0-5101 del 2008 para ser vinculado al programa de protección y asistencia. Así las cosas, a folio 18 siguiente se observó que la Fiscal 22 solicitó, mediante oficio del 18 de julio de 2012, se postergaran las medidas de seguridad

adoptadas a la señora GALLEGO SIERRA y a su núcleo familiar; a lo que recibió respuesta, a folio 27, que se prolongarían las medidas por tres meses más. Acto seguido, a folio 43, de nuevo la funcionaria disciplinada, impartió órdenes a Policía Judicial en donde se ordenó recolectar pruebas, es así como a folios 51 al 55, se halló un informe del investigador de campo a la Fiscal 22, entre ellas entrevistas realizadas. No obstante a lo anterior, a folio 49, se encontró la Resolución No. 1812 del 4 de octubre de 2012, en la cual se varió la asignación del investigador, designando al Fiscal Adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra las Bandas Emergentes; y, a folio 68, se encontró la Resolución No. 1294 del 26 de octubre de esa anualidad, indicando que se dispuso al Despacho 42 ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, dirigido por el doctor JUSTINIANO VALENCIA CAMACHO a fin que asumiera el conocimiento del asunto. El 5 de abril de 201321, la doctora MARÍA TERESA HINCAPIÉ HINCAPIÉ, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, elevó constancia en donde consagró, que en la fecha, se recibió Despacho Comisorio No. 09, proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Valle del Cauca. Así las cosas, el 24 de julio siguiente22, mediante proveído de esa misma fecha, el Seccional de instancia

abrió investigación disciplinaria en contra de la doctora CLAUDIA YANETH CRISTANCHO VACCA, en su calidad de Fiscal 22 de la Unidad de Vida de Pereira, por cuanto “surgió la necesidad de esclarecer la situación ocurrida en torno a las actuaciones de la funcionaria disciplinada, durante el término que la investigación se adelantó en dicho despacho, con el fin de establecer si la doctora CRISTANCHO VACCA, incurrió en mora en el impulso de la misma”; y, para su perfeccionamiento se ordenó solicitar a la Dirección Seccional de 21 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. 22 Fls 49-54 del cuaderno principal del expediente. Fiscalías, certificación sobre el salario devengado por la funcionaria investigada para la época de los hechos aquí denunciados; suministrar la información sobre su dirección de domicilio; notificar personalmente a la funcionaria, a efectos que pueda ejercer su derecho a la defensa; escuchar en versión libre a la disciplinada, para lo cual se fijó fecha del 23 de agosto siguiente; e, incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios. Conforme a lo anterior, se encuentra a folio 57 el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en donde hace constar que la doctora CLAUDIA YANETH CRISTANCHO VACCA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes; a folio 59, oficio del doctor SANTIAGO DE JESÚS VÁSQUEZ IDARRAGA, Director Seccional Administrativo, de fecha 16 de agosto de 2013, en donde allegó certificado en el cual consta el salario

devengado por la funcionaria investigada para el tiempo de los hechos denunciados; y, a folio 61, edicto fijado el 23 de ese mismo mes y año, a efectos de notificar a la disciplinada del auto del 24 de julio de esa anualidad, mediante el cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, por cuanto no concurrió a notificarse personalmente. El 22 de agosto de 201323, la doctora CLAUDIA YANETH CRISTANCHO VACCA, en su calidad de Fiscal 22 Seccional, allegó escrito al Seccional de Instancia solicitando la suspensión de la diligencia de versión libre programada para el 23 de ese mismo mes y año, por cuanto se programó por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, audiencia que no puede suspender. De esta forma, mediante auto del 6 de septiembre siguiente24, el Magistrado Instructor, ordenó fijar como nueva fecha para practicar la diligencia programada, el 27 de ese mismo mes y año. 23 Folio 62 del cuaderno principal del expediente. 24 Folio 73 del cuaderno principal del expediente. El 1 de febrero de 201325, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, fijó edicto de la misma fecha, a efectos de notificar a la Fiscal 22, doctora CLAUDIA YANETH CRISTANCHO VACCA, del auto del 12 de diciembre de esa anualidad, que ordenó iniciar la etapa de indagación preliminar en su contra, pues la funcionaria disciplinada, no concurrió a notificarse personalmente.

De otro lado, se allegó queja elevada por la señora BLANCA GALLEGO SIERRA por los mismos hechos alegados en el presente proceso disciplinario; ésta nueva denuncia se radicó bajo el número 2012-749; y, le correspondió por reparto al Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ26, quien en el desarrollo del proceso, ordenó la vinculación al mismo, a la doctora ROSA MARÍA MARÍN VALENCIA, en su calidad de Fiscal Quinta Seccional de Pereira, por cuanto se tuvo conocimiento que estuvo encargada por un breve periodo de tiempo de la Fiscalía 22 de la Unidad de Vida de esa misma ciudad, para la época de los hechos. De esta manera, y en ejercicio del derecho fundamental a la defensa, la doctora MARÍN VALENCIA, el 16 de agosto de 201327, radicó en el Seccional un escrito, que se tomó como su versión libre, pues se refirió a los hechos materia de investigación, pronunciándose sobre la queja. Indicó, que para diciembre de 2011, se desempeñaba como Fiscal 5 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Pereira, y en razón a que la titular del despacho de la Fiscalía 22 salió a vacaciones, fue encargada de ese oficina, con el fin de auxiliar las diligencias o audiencias que se presentaran durante ese periodo, 25 Folio 93 del cuaderno principal del expediente. 26 Folio 81 del cuaderno principal del expediente. 27 Fls 109-111 del cuaderno principal del expediente. pero en todo caso, sin desatender su propio despacho. Manifestó además, que “nunca tuve la carpeta en mis manos, ni conocí qué personas se encontraban

como indiciadas dentro del caso y mucho menos desarrolle alguna actividad o diligencia dentro del asunto.” (Sic a lo transcrito) Así las cosas, y como quiera que revisada la actuación surtida en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2012-00576, que cursaba en el Despacho a cargo del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en contra de la Fiscal 22 Seccional de Pereira, se refiere a los mismos hechos denunciados en el radicado No. 2013-0749, contra la misma funcionaria; y, teniendo en cuenta, que en ese asunto se definió fase, ordenando la apertura de investigación el 24 de julio de 2013; el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, mediante auto del 13 de septiembre de 2013, ordenó remitir las diligencias de las cuales tenía conocimiento al Despacho del doctor TAVERA MANRIQUE, para que allí se tomara la decisión pertinente, en el sentido de agregarse o no, a esa actuación. De esta manera, el 18 de diciembre de esa anualidad28, el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, ordenó acumular el proceso disciplinario No. 2012-749 al 2012-576, por ser éste último, el de radicación más antigua y con un trámite más adelantado; y, en consecuencia, se procedió a la cancelación del primer radicado. LA PROVIDENCIA APELADA El 26 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió declarar la terminación del

proceso disciplinario y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias a 28 Folio 118 del cuaderno principal del expediente. favor de las doctoras CLAUDIA YANETH CRISTANCHO VACCA, Fiscal 22 de la Unidad de Vida de Pereira, y ROSA MARÍA MARÍN VALENCIA, Fiscal Quinta Seccional de la misma ciudad. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que del material probatorio obrante en el expediente, no se advierte irregularidad en la actuación surtida por las disciplinada, pues sus actuaciones se enmarcaron dentro de sus funciones y en el ordenamiento jurídico. Señaló el Seccional, que en cuanto a la doctora ROSA MARÍA MARÍN VALENCIA, Fiscal Quinta Seccional, dentro de las diligencias allegadas no obraron actuaciones desplegadas por ella, pues no tuvo injerencia ni realizó ninguna gestión dentro de la investigación penal motivo de la queja. Por lo anterior, la funcionaria referenciada no puede ser sancionada. Y, en lo referido a la doctora CLAUDIA YANETH CRISTANCHO VACCA, en su calidad de Fiscal 22 de la Unidad de Vida de Pereira, obra en el expediente que durante 10 meses que tuvo a su cargo la investigación penal referenciada, pues se ordenó asignar el conocimiento del asunto a la Fiscalía 42 Especializada Bacrim, realizó gestiones encaminadas al esclarecimiento de los hechos, al punto de obtener entrevistas, fotografías, antecedentes judiciales, labores de vecindario y sobre todo, declaraciones de un testigo perteneciente al grupo subversivo que perpetró el atentado en contra de la quejosa. Además, la funcionaria investigada gestionó la vinculación del único

testigo principal y clave dentro del proceso penal, al programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, por no cumplirse con los requisitos que dicho programa establece para vincular a una persona, no se acogió al testigo en el mismo, y el señor que daría su testimonio, única prueba fehaciente con la que se contaba hasta el momento, fue ultimado. No obstante, se encuentra prueba suficiente de la gestión de la doctora CRISTANCHO VACCA en la etapa investigativa, y se pudo establecer que, la demora en el trámite de la obtención de la protección al testigo se debió a una decisión que no podía tomar la funcionaria disciplinada. Sin embargo, obran registros de la insistencia en la medida por parte de la Fiscalía 22 de la Unidad de Vida, por cuanto era imposible continuar con el proceso y realizar la audiencia de imputación ante el Juez de Garantías, pues el testigo había pedido reservar su identidad hasta ser acogido junto con su familia, por el mencionado programa. Por lo anterior, el Seccional de instancia concluyó, que existía mérito para terminar con el proceso disciplinario, y en consecuencia, archivar las diligencias. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa, BLANCA MARIETH GALLEGO SIERRA, interpuso recurso de apelación29, indicando que no comparte la decisión del Seccional, puesto que “con el actuar de ambas funcionarias, quienes negaron protección a los testigos de mi homicidio en grado de tentativa, por no actuar con eficiencia, celeridad, eficacia para proteger el objeto mismo del proceso, la preservación y

conservación de los elementos materiales de convicción, evidencias físicas legalmente obtenidas, los testigos de cargo y a las propias víctimas, quienes a pesar de lo narrado y lo vivido por ellas, nunca fueron llamados a rendir declaración jurada o entrevista que condujera a la captura de los bandidos que contrataron mi muerte violenta”. (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA 29 Fls 138-140 del cuaderno principal del expediente. Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 26 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de las doctoras CLAUDIA YANETH CRISTANCHO VACCA, Fiscal 22 de la Unidad de Vida de Pereira, y ROSA MARÍA MARÍN VALENCIA, Fiscal Quinta Seccional de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.

La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con

la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas.

Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no

pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que las conductas de las doctoras CLAUDIA YANETH CRISTANCHO VACCA, Fiscal 22 de la Unidad de Vida de Pereira, y ROSA MARÍA MARÍN VALENCIA, Fiscal Quinta Seccional de la misma ciudad, no son reprochables disciplinariamente. Según el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en estas diligencias, las funcionarias investigadas, incurrieron en falta disciplinaria, por cuanto “con el actuar de ambas funcionarias, quienes negaron protección a los testigos de mi homicidio en grado de tentativa, por no actuar con eficiencia, celeridad, eficacia para proteger el objeto mismo del proceso, la preservación y conservación de los elementos materiales de convicción, evidencias físicas legalmente obtenidas, los testigos de cargo y a las propias víctimas, quienes a pesar de lo narrado y lo vivido por ellas, nunca fueron llamados a rendir declaración jurada o entrevista que condujera a la captura

de los bandidos que contrataron mi muerte violenta”. (Sic a lo transcrito) Efectivamente encuentra esta Sala de las copias allegadas al plenario, respecto a la doctora ROSA MARÍA MARÍN VALENCIA, Fiscal Quinta Seccional de Pereira, no se registró actuaciones desplegadas por la funcionaria investigada, mucho menos que el expediente de dicho proceso penal referenciado, haya sido asignado a la Fiscalía, en la cual la disciplinada fungió como titular de despacho. Por el contrario, se evidenció que el motivo por el cual la doctora MARÍN VALENCIA, tuvo conocimiento de la investigación penal anteriormente enunciada, fue porque la encargaron de la Fiscalía 22 de la Unidad de Vida de Pereira, para atender una urgencia manifiesta únicamente durante el tiempo en que la doctora CLAUDIA YANETH CRISTANCHO VACCA, titular de dicha Fiscalía, se encontraba de vacaciones. Por lo mismo, no se encontraron actos encaminados a desarrollar dicha labor investigativa. De esta manera, esta Superioridad confirmara lo decidido por el Seccional de Risaralda, toda vez que no se puede sancionar a la doctora MARÍN VALENCIA, por cuanto no ha faltado a sus debere

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