CSDJ - F66001110200020120058901ADJUNTA20130214091942-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120058901ADJUNTA20130214091942-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA/ No procede DECISIÓN / Confirma Improcedencia La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante rebosan los contenidos de la acción de tutela, pues busca atacar por este mecanismo constitucional un acto administrativo de carácter generales, personales y abstractos, ubicado dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de algún acto a la resolución administrativa proferido en dentro de la convocatoria 001 de 2005, existe una jurisdicción apropiada para su controversia, es decir, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada por el actor en razón a la aplicación de los principios de trascendencia y convalidación de las nulidades procesales. Confirma la improcedencia de la acción de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201200589-01 (5056-15) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS OVIDIO1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ELKIN ALBERTO BOJACA ALARCÓN, 1 Sala No. 5 del 30 de enero de 2013
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Accionante: ELKIN ALBERTO BOJACA ALARCÓN
Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 2 contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, el 4 de octubre de 2012, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En escrito presentado el 21 de septiembre de 2012, por el señor ELKIN ALBERTO BOJACA ALARCÓN, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “al trabajo, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a la igualdad”, considerados amenazados por parte de la entidad accionada; alegación que fundamentó en demanda de tutela y sus anexos, de la cual se extractó lo siguiente: 1.1. El accionante participó en la Convocatoria 001 de 2005, en el nivel técnico prueba 190, realizando la prueba básica (PBGP), obteniendo un puntaje de 64 puntos. Así mismo, indicó que una vez aprobado el Acuerdo 077 de 2009, se inscribió en la Fase II, presentando las
pruebas Funcionales y Comportamentales correspondientes, obteniendo un puntaje de 66.43 y 74.43 en dichas pruebas. 1.2. Destacó, que en el mes de octubre de 2009, aportó en la página Web de la C.N.S.C., las certificaciones que acreditaban sus estudios y experiencia, pues con ello certificó su conocimiento como INSTRUCTOR GRADO 03, por un lapso de 3 años y 3 meses, adscrito a la Dirección Operativa de la Extensión Musical del Instituto de Cultura de Pereira, experiencia requerida para el cargo ofertado (19329). 1.3 Indicó el actor, que desde el 11 de noviembre de 2009, la C.N.S.C. notificó a la entidad ofertante y a través de la página web de la misma, la reclasificación del empleo postulado, encontrando complicaciones para la postulación de los aspirantes en la prueba 190, pero que después de tantas insistencias de ajustes a la Comisión por parte de ellos y de la entidad 2 Integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente), y LUIS LEOCADIO
TAVERA MANRIQUE
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Accionante: ELKIN ALBERTO BOJACA ALARCÓN
Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 3 ofertante, lograron inscribirse al empleo específico identificado con el código OPEC19329,
cumpliendo así con lo establecido en la convocatoria. 1.4 Así mismo manifestó, que una vez adelantó las correspondientes pruebas, y al momento de verificar los resultados de las mismas en la página web de la C.N.S.C., el 24 de septiembre de 2010, encontró que su resultado fue de NO ADMITIDO, con la siguiente anotación: “No se puede establecer la fecha de ocupación del cargo desempeñado. No especifica funciones en las constancias laborales”, hecho por el cual presentó la reclamación respectiva, la cual fue resuelta el 25 de enero de 2011, ratificando su estado de INADMITIDO. 1.5 Por otra parte, informó de la notificación del Acto Legislativo 04 de 2011, por medio del cual podían inscribirse a la carrera administrativa a través del aplicativo dispuesto por la C.N.S.C., pero que pese al intento de registro, éste no fue posible, pues las cinco (5) vacantes ofertadas en el código OPEC 19329, habían sido declaradas desiertas, antes de la publicación de la lista de NO ADMITIDOS. Ante tal situación, indicó el actor que los afectados instauraron acción de tutela ante el tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, entidad que tuteló los derechos invocados por los señores JOSÉ GENTIL POSADA y GUSTAVO ADOLFO FRANCO, compañeros de trabajo del actor, y que de igual forma participaron en la Convocatoria 001 de 2005 dentro de la oferta No. 19329, pero que a diferencia de éste, fueron incluidos por el amparo constitucional invocado en la lista de elegibles del referido concurso. En cumplimiento de la anterior orden, la Comisión expidió las Resoluciones No. 1742 y 853 de
2012, excluyendo una vacante del empleo 19329, conformándose la lista de elegibles mediante la Resolución No. 2153 del 8 de junio de 2012, resaltando un error en tal procedimiento por parte de la entidad accionada, pues a su juicio debieron ofertarse 3 vacantes del referido empleo. De lo anterior, informó que el 29 de agosto de 2012, la C.N.S.C., subsanó el error antes referido mediante la resolución No. 2822 de 2012, la cual aclaró la Resolución No. 2153 del 8 de junio de 2012, indicando que la lista de elegibles creada era para proveer cinco (5) vacantes del empleo No. 19329. República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
4 Finalizó manifestando que el Instituto de Cultura de Pereira el 20 de septiembre de 2012, le notificó la Resolución No. 228 del 17 de septiembre del mismo año, con la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor, en el cargo de “Instructor III, código 313”. 1.6 Con fundamento en lo anterior, solicitó como Medida Provisional de Urgencia, “ORDENAR AL INSTITUTO DE CULTURA DE PEREIRA DEJAR SIN EFECTO O EN SU DEFECTO SUSPENDER LA
EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN 228 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012, POR LA CUAL SE DA POR TERMINADO MI NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD; HASTA TANTO NO SE RESUELVA LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA Y POR TANTO, MI SITUACIÓN EN LA CONVOCATORIA 001 DE 2005…”. 1.7 Como pretensión de la demanda de tutela, solicitó ser tenidas en cuenta las certificaciones laborales aportadas por él para el concurso pues éstas cumplen con los requerimientos exigidos. Así mismo, ser inscrito en el empleo específico identificado con el código 19329. Finalmente, ser incluido en la Resolución No. 2153 del 8 de junio de 2012 y 2822 del 29 de agosto de 2012, referentes a la conformación de la lista de elegibles del referido empleo (fls. 132 del c.o.).
2. Mediante auto del 21 de septiembre de 2012, la primera instancia admitió la acción constitucional, corrió traslado del escrito de tutela a la accionada, ordenando vincular a la acción al INSTITUTO DE CULTURA DE PEREIRA y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, y a su vez, tener como prueba los documentos allegados con el escrito constitucional (fs. 3536 c.1ra. inst.)
3. El doctor CARLOS ALBERTO RESTREPO SERNA, en calidad de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO del Municipio de Pereira, indicó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio
Civil no ha vulnerado los derechos fundamentales, pues al analizar cada uno los argumentos del escrito de tutela, indicó que frente a las certificaciones de experiencia laboral aportadas por el actor, en especial de aquella con la que computaba el término de las experiencia específica, no cumplía con los República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: ELKIN ALBERTO BOJACA ALARCÓN
Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 5 requisitos exigidos por la Convocatoria 001 de 2005, toda vez que quien la expidió no tenía la competencia para ello, pues fue signada por el Director encargado de Extensión Musical, y para el caso concreto, debía haber sido suscrita por el Director de Talento Humano y Jurídico quien tiene la función de expedir constancias y documentos de sus funciones y contratistas. Por otra parte, no se observó año de expedición de la referida certificación, sin que el interesado se haya percatado de tal situación.
Así mismo, destacó que la certificación fue expedida para el cargo de INSTRUCTOR II, grado 03 y desde el 2007, el cargo de la Convocatoria ofertado es el denominado INSTRUCTOR -31302, con lo que no encontró acierto en el contenido del referido documento aportado. Finalmente, no se especificaron las funciones desempeñadas, razón por la cual quedó en desventaja con los demás postulantes (fl. 43-83 del c.o.).
4. En su oportunidad el doctor SERGIO MEJÍA ZEA, en condición de Asesor Jurídico de la C.N.S.C., indicó en su respuesta de traslado la dinámica de selección empleada en la Convocatoria 001 de 2005, la cual es de dos fases, una de carácter eliminatorio con la aplicación de la prueba básica general, y la segunda de la escogencias del empleo específico y la aplicación de diversas pruebas, para finalizar con la verificación de los requisitos mínimos que no es una prueba propiamente dicha.
Por otra parte, frente al tema de los criterios de valoración de la experiencia laboral, manifestó que la Comisión se ciñó a los lineamientos establecidos en los artículos 3°, 6° y 18° del Acuerdo No. 077 de 2009, que reglamentó la fase II o pruebas específicas del concurso para el cumplimiento de requisitos mínimos, resaltando que el empleo en el que se inscribió el actor, tenía como requisitos: diploma de bachiller con formación técnica e instrumentista musical y experiencia relacionada de 12 meses, encontrando que una vez verificada la información registrada en las certificaciones, ésta no cumplía con el requisito de “formación técnica e instrumentista musical”, pues no se detallaba de forma clara las funciones propias del cargo, situación por la cual fueron excluidas del República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 6 estudio generando la no admisión del petente, pues resaltó que los requisitos son taxativos y determinados por la respectiva entidad al momento de la publicación de la oferta pública (fl. 84-94 del c.o.).
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en providencia del 4 de octubre de 2012, declaró la IMPROCEDENCIA del amparo deprecado por el señor ELKIN ALBERTO BOJACA ALARCÓN (fs. 95 - 107 c.1ra. inst.) El Seccional de Instancia consideró que lo cuestionado en sede constitucional corresponde a unos actos administrativos (Resolución No. 2153 del 8 de junio y 2822 del 29 de agosto y del 10 de junio de 2012) emanados de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la Convocatoria 001 de 2005, dentro de la conformación de la lista de elegibles para el empleo público ofertado por el INSTITUTO DE CULTURA DE PEREIRA, y en la cual el actor no ocupó ninguna posición por no cumplir con los requisitos mínimos, al no haberse valorado los certificados aportados en el trámite del concurso, con lo que se configuró la causal de improseguibilidad en la presente acción de tutela establecida en el artículo 6° numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, pues existe otro mecanismo judicial de defensa para las pretensiones del actor, como lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a donde se puede acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando desde la
presentación de la demanda la suspensión provisional del acto demandado, sin observar la existencia de un perjuicio irremediable (fl. 95-107 del c.o.).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
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7 Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2012, el actor presentó impugnación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, manifestando que la C.N.S.C. desconoció la información contenida en el certificado aportado por el actor, pues del mismo se puede establecer que cuenta con una experiencia de 3 años y 3 meses, sobrepasando el tiempo requerido como requisito mínimo en el empleo específico dentro del cargo No. 19329, reiterando que en la misma se establece claramente el cargo público que desempeñó, sin que se relacionen funciones específicas, pues esas las conocía la C.N.S.C., ya que el cargo ofertado es el mismo que ostentaba el demandanteg. Finalmente, solicitó se analice la medida provisional de urgencia reclamada con la acción constitucional, y se ordene al INSTITUTO DE CULTURA DE PEREIRA suspender la ejecución de la Resolución No. 228 del 17 de septiembre de 2102, por medio de la cual se dio por terminado
el nombramiento provisional del actor, y en su lugar restituirlo al cargo hasta la resolución de la presente demanda (fl. 114 - 121 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. El artículo 32 del citado Decreto consagra “(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…)”. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 8 procederá a revocarlo (…). Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…)”. 2.- De la Nulidad Como primera medida, la Sala advierte que el actor en su impugnación plantea el análisis de la medida provisional de urgencia presentada en su escrito de
tutela inicialmente ante el a quo, en aras de obtener la suspensión de la ejecución de la Resolución No. 228 del 17 de septiembre de 2012, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad de uno de los cargos ofertados en la Convocatoria 001 de 2005. Frente a este argumento, esta Colegiatura debe advertir que si bien la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, no tiene formalidades ni ritualidades específicas, se debe tener en cuenta que frente a las medidas provisionales de protección de los derechos reclamados deben ser discutidas en los tiempos procesales dispuestos para ello, pues dicha figura es un mecanismo transitorio, y traerlo nuevamente al debate jurídico en segunda instancia, simplemente denota la ocurrencia de un hecho cumplido, no encontrando acierto alguno para tomar una decisión de retrotraer las actuación constitucional hasta el auto admisorio de la demanda. En el tema de las nulidades procesales, esta Instancia tiene de presente que si bien la institución de las nulidades se encuentran taxativamente señaladas en la ley, como mecanismo de protección al derecho fundamental del debido proceso y la salva guarda de los derechos conexos en una actuación judicial, también es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han definido que no siempre las nulidades pueden ser empleadas de forma desconsiderada, pues debe estar íntimamente ligada a los principios que la rigen, en especial al Principio de Trascendencia y Convalidación. República de Colombia Rama Judicial
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9 Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, con ponencia del doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ, dentro del radicado Proceso No 32088, del 1 de julio de 2009, indicó frente al principio de trascendencia: “(…) el principio de trascendencia, puesto que a través de él, se constata la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la misma: con el primero la nulidad se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino de este a la ley sustancial. Siendo ello así, el principio en comento, fue relegado íntegramente por el libelista, lo cual implica, aunado a todo lo anterior, el inminente rechazo por carencia de los mínimos presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para esta clase de actividades jurídicas. “ En otro pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, dentro del radico No. 27239 del 1 de julio de 2009, resolvió un caso acudiendo a la aplicación el principio de
trascendencia: “(…) Es decir, la postulación y sustentación del recurso de apelación se hizo dentro del término legal. De ahí que resulta atentatorio contra el principio de la doble instancia y el derecho de contradicción que el Tribunal Superior Militar se haya abstenido de desatar la alzada con el argumento que la impugnación se sustentó de manera extemporánea cuando no lo fue. No obstante, la Corte no declarará la nulidad de la sentencia de segunda instancia, toda vez que no se avizora que el vicio hubiese consultado con el postulado de trascendencia. En efecto, recuérdese que los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación rigen, entre otros, el de trascendencia, según el cual, quien alegue una causal invalidatoria debe demostrar que la irregularidad República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 10 sustancial afecta garantías de los sujetos procesales o, desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, evento que aquí no ocurrió.” Por lo anterior, esta Sala despachará desfavorablemente la petición del actor para que sea revisada la solicitud de medida provisional urgente, pues no observa argumento alguno que permita sustentar la declaratoria de una nulidad, frente a la inobservancia del a quo de resolver la solicitud de medida
provisional de forma previa a la decisión de fondo, pese a que a folio 106 del cuaderno original de la actuación, le indicó brevemente que al tener una acción judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es en dicha instancia donde podrá solicitar como medida provisional la suspensión del acto administrativo demandado, y que hoy reclama sea suspendido por este mecanismos constitucional. 3.- Procedencia de la acción. Ahora bien, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela – y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional – como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” República de Colombia Rama Judicial
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11 Sobre el perjuicio irremediable, destaca la Sala que el accionante ELKIN ALBERTO BOJACA ALARCÓN, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar, tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”3. (sfdt)
En ese orden de ideas, y revisado el fundamento de la acción de tutela, la Sala advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues versando esencialmente su inconformidad en el resultado al no haber sido incluido en la lista de elegibles, obteniendo un estatus de NO ADMITIDO en la Convocatoria publicados adelantada por la C.N.S.C., se tiene que su inconformismo lo centra en los actos administrativos generados a lo largo del proceso de selección del concurso de méritos, por lo que, se insiste, que la presente acción deviene 3 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 12 improcedente, pues como se ha venido considerando jurisprudencialmente de antaño, la misma está condicionada a la inexistencia de una vía judicial ordinaria eficaz para dirimir el litigio planteado.
La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales
ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de
los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 13 plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable
(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.4 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial
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