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CSDJ - F66001110200020120061601ADJUNTA20140430154109-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120061601ADJUNTA20140430154109-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 22 de abril de 2014.

RAD. 660011102000201200616 01 Aprobado según Acta Nº. 028 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Oscar Ernesto Ramírez contra el proveído del 04 de abril de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual decidió terminar la investigación adelantada al doctor JOSÉ IGNACIO DAZA ILLERA en su calidad de Juez Segundo de Familia de Pereira (Risaralda). HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala Dual con el Dr. Jorge Isaac Posada Hernández. Dio origen a la presente actuación la queja, en la que según resumió la primera instancia, se denunció: “El señor Oscar Ernesto Ramírez Martínez instauró queja disciplinaria contra el Juez Segundo de Familia de Pereira por varias razones, entre ellas afirmó que desde la primera audiencia se tornó hostil con él y su abogado dentro de un proceso de revisión de cuota alimentaria radicado bajo el No. 2011-778. Estableció que fue un proceso desgastante de seis meses donde presentó las

pruebas sobre sus ingresos, relación personal y familiar, pero que el juez no dedicó tiempo, idoneidad y tampoco responsabilidad como operador de justicia para proferir el fallo de fecha 19 de junio a las 5:00 pm, fallo que según su concepto fue improvisado. (…) Relató que entre Gloria Clemencia y él habían pactado en el ICBF una cuota alimentaria de $100.000 quincenales en el año 2005 de acuerdo a las condiciones económicas de ambos, la cual se incrementaría cada año conforme al incremento del salario, adicionalmente el 25% de las prestaciones que recibiera, dijo que lo pactado se cumplió, y a la fecha era de $175.000 quincenales la cual se había venido pagando puntualmente. Hizo un recuento de algunas pretensiones de la demanda, así como algunos apartes de la sentencia motivo de inconformidad, estableciendo que el juez desconoció la capacidad económica de la demandante, no tuvo en cuenta además las necesidades básicas del padre. (…) Concretó que el juez no tuvo en cuenta los descuentos de ley que realiza el banco por seguridad social y parafiscales que asciende anualmente a la suma de $3.000.000, que además no solo tomó las primas semestrales y las volvió un salario promedio obligándole a pagar una cuota adicional en las primas de $650.000 generando una obligación doble por eses concepto, dice que se desconocieron además los descuentos por concepto de crédito de vivienda, tampoco tuvo en cuenta que del canon de arrendamiento de $400.00o debía pagar $80.000 de administración, a así como tampoco el pago anual de predial por valor de $961.000

y el pago de los gastos del apartamento cuando no está arrendado. (…) Concluyó diciendo que el salario básico mensual en Bancolombia tal como consta en la certificación aportada haciendo todas las deducciones que tiene es de $420.000 quincenales, es decir que entregando la cuota que estableció el juez de $325.000 quincenales no le quedaría para su congrua subsistencia, además que los gastos de la menor son establecidos en la suma mencionada, porque él tiene que asumir el total de las obligaciones pecuniarias de la hija”. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 18 de octubre de 2012 el Magistrado instructor dispuso iniciar la correspondiente indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. - El 25 de octubre de 2012 el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira certificó que el Dr. JOSÉ IGNACIO DAZA ILLERA desempeñaba el cargo de Juez Segundo de Familia de Pereira en propiedad a partir del 1º de junio de 2009 hasta la fecha de la certificación, fungiendo como tal para los periodos de los años 2011 y 20122. 2 Folio 21 C.O. - El 27 de noviembre de 2012 se realizó inspección judicial al proceso número 2011-788 correspondiente a la Revisión de Cuota Alimentaria adelantada en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira3. -El mismo 27 de noviembre de 2012 el disciplinado rindió versión libre, oportunidad en la que refiriéndose a los hechos denunciados sostuvo que, en relación a la presunta situación irregular ocurrida en el trascurso de una

audiencia con “honestidad reconozco…que no recuerdo dicho episodio” y más cuando ni siquiera obra dentro del expediente constancia alguna que corrobore el dicho. Ahora en lo referente al desarrollo del proceso, incluyendo ello la evacuación de las pruebas, sostuvo que se siguieron todos los postulados legales para tomar una decisión acorde con la realidad de los hechos narrados en la demanda y en la contestación de esta, girando el inconformismo del quejoso en que la cuota alimentaria modificada y otorgada a favor de la hija menor le pareció excesiva, olvidando éste que la propia ley permite que se tome como porcentaje para cuota alimentaria el 50% de lo que compone el salario o remuneración de una persona, sin que en el proceso del quejoso se alcanzara dicho tope. Por lo anterior, sostuvo no haber cometido falta alguna, contrario a ello cumplió con las normas legales vigentes para fallar ese tipo de procesos, acotando además que el quejoso instauró acción de tutela contra la sentencia, la misma que fue negada en primera instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y en segunda por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3 Folios 24-25 C.O. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 04 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda4, decidió terminar la investigación adelantada al doctor JOSÉ IGNACIO DAZA ILLERA en su calidad de Juez Segundo de Familia de Pereira (Risaralda).

Sostuvo el a-quo que no era dable cuestionar el proceder del Juez investigado en tanto lo que se evidenciaba eran apreciaciones personales y subjetivas del quejoso en torno a una providencia, que según da cuenta el material probatorio, estuvo plenamente ajustada a los deberes que le asistían, sin ser procedente adelantar el debate sobre las disposiciones que atañen a la autonomía funcional de cada operador judicial. Refirió la instancia que el juez sí realizó una valoración probatoria adecuada, tanto de las pruebas allegadas por la demandante como por el demandado y las decretadas de oficio, reconociendo las circunstancias particulares de cada uno de los padres de la menor, lo que llevó a concluir que no se evidenciaba conducta contraria a los deberes que le asisten al operador judicial. Apelación. Informado el quejoso de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada, manifestando en su escrito que no podía quedar impune el desbordamiento del poder y abuso de autoridad del investigado cuando profirió la sentencia condenándolo a cancelar una suma de dinero que considera “exorbitante” y que supera el 50% legal establecido. 4 Magistrado Ponente Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala Dual con el Dr. Jorge isacc Posada Hernández. Reiteró el quejoso que el Juez desde la primera audiencia se mostró hostil y agresivo, actuó de forma parcializada en el proceso y no tomó su decisión con base en los ingresos reales, inventando una fórmula para afirmar que lo realmente devengado era lo que el funcionario disponía y no lo que de

verdad correspondía, no siendo, según el criterio del recurrente, equitativo ni ético que se le obligara a dar cuotas adicionales en los meses de pago de primas. Posterior a realizar un recuento de algunos gastos que consideró no debían hacer parte de la liquidación que hizo el Juez, refirió que se le vulneraron los derechos a la vida digna y a la recreación. Finalmente sostuvo que en el presente disciplinario sólo se le brindó la oportunidad al investigado de acudir a rendir versión sin que dicha prerrogativa le hubiera sido conferida a él como denunciante o a su apoderado quien según sus declaraciones también se vio afectado por el comportamiento del Juez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2565 de la 5 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19966, procede la Sala adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna. Ahora, conforme con el inciso 2º del artículo 1237 de la Constitución Política,

los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resultado obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem8 en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. Pues bien, revisado el legajo probatorio, desde ya se advierte decisión favorable para el investigado, es decir, la Sala confirmará la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante la cual decidió terminar la investigación adelantada al doctor JOSÉ IGNACIO DAZA ILLERA en su calidad de Juez Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), en tanto del análisis en conjunto de la documentación arrimada, se infiere que los hechos puestos en conocimiento son irrelevantes para el derecho disciplinario, ya que la decisión del 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura 7 “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” 8 Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. funcionario denunciado se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional, en tanto su actuar se redujo a la interpretación de las normas relacionadas con el asunto y, en este sentido, ninguna irregularidad puede imputársele. En efecto, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, las decisiones de los jueces gozan de independencia, y complementado con el 230 ibídem, según el cual “… en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley “, refleja el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, claro está, cuando no se desborda en forma burda el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo, es decir, cuando sus providencias son solamente una apariencia de ello. Precisamente al tenerse en la foliatura la decisión cuestionada, allí se puede evidenciar que en aras de emitir el fallo, el funcionario posterior a realizar un recuento de las pruebas testimoniales recaudadas y considerando que los “presupuestos procesales” se encontraban satisfechos procedió a confrontar el “recaudo probatorio con lo que la ley dispone al respecto”.

En efecto, para lo anterior el Juez acompasó las circunstancias fácticas del asunto puesto a su conocimiento con la normatividad civil que en su criterio judicial procedían, esto es “el artículo 419 del Código Civil” que dispone que “en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y las circunstancias domesticas”, el artículo “422 del Código Civil” que a su vez reza que “los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda…”. Y también trajo a colación el “inciso octavo del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia” que a la letra dice “con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación…”. Ahora, posterior a lo visto prosiguió con la “VALORACION(Sic) DE LA PRUEBA”, acápite en el cual determinó situaciones concretas en lo que tenía que ver con las calidades de cada una de las partes en conflicto, concluyendo en lo que respecta al hoy quejoso que “El ingreso mensual del demandado, señor RAMIREZ(Sic) MARTINEZ(Sic) es de $1.509.000.oo, adicional a ello recibe de primas un salario y medio semestral, que equivale $1.886.250,oo semestrales, por concepto de vacaciones un salario y medio anual que equivale a $1.886.250,oo anual, y una bonificación trimestral por

liberalidad que cuando el banco la paga es de un promedio de $500.000.oo, más el canon de arrendamiento del apartamento de $400.000,oo, según su dicho, que llevándolos a ingresos mensuales da un promedio de $2.547.228,oo” Por lo anotado, el funcionario procedió a “modificar la cuota alimentaria acordada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda, el 18 de agosto de 2005 a favor de la niña xxxxxx, teniendo en cuenta que los gastos de manutención de la misma deben ser compartidos por sus progenitores” quedando así establecido que como “los ingresos mensuales del demandado ascienden a la suma de $2.574.228,oo, en promedio, la circunstancia particular de éste de no tener más hijos, y teniendo en cuenta los gastos de la menor xxxxx nos lleva a fijar como nueva cuota alimentaria para ésta la suma de $650.000,oo mensuales y dos cuotas por igual valor en los meses de junio y diciembre de cada año…” Con lo visto se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, por lo tanto no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dicha providencia, pues ella se despachó con un análisis ponderado y juicioso del tema. Precisamente, sobre la autonomía funcional, principio instituido como derecho de los jueces, de antaño ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la

autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”9. Y en múltiples decisiones esa misma Corporación ha previsto que el juez en la interpretación y aplicación del derecho es autónomo, incluso pudiéndose contrariar criterios interpretativos de otros operadores jurídicos, como a bien 9 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional tuvo consignarlo en la sentencia T565 de 2006, al hacer alusión a la T-1001 de 2001: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera,

queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como aplicación razonable del derecho” (el subrayado es del texto). Y es que como se aprecia, no existe acto del funcionario investigado que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, lo cual implica entonces investigar por su comportamiento, más no por la decisión o por la forma como se interpreta la ley, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser ésta vigilante del deber funcional. Ahora respecto a las manifestaciones hechas por el recurrente en su escrito sobre las circunstancias de un supuesto trato “hostil y agresivo” por parte del funcionario tanto él como a su abogado en el trascurso de las audiencias, ha de decirse que no se encuentra prueba material de este dicho, en tanto tal y como lo dijo el disciplinado, no se evidencia que en las actas levantadas para cada una se hubiere plasmado por parte del quejoso o su representante algún motivo de inconformidad respecto del actuar del funcionario en el desarrollo de las mismas. También habrá de aclararle al quejoso, que el Juez disciplinario en su autonomía funcional y en aras de buscar la verdad real, podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias, y el hecho que el Juez a-quo no lo hubiera llamado a declarar no vicia de nulidad lo actuado o afecte ello el normal desarrollo del presente proceso, pues se itera, es el juez a-quo quien en su leal saber y entender deberá ordenar la práctica y recaudo de los

medios probatorios que considere necesarios. Por tanto y con base en todo lo anterior, estando clara la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la decisión objeto de alzada, mediante la cual se ordenó la terminación del presente disciplinario y se dispuso su archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el del 04 de abril de 2013, mediante la cual decidió terminar la investigación adelantada al doctor JOSÉ IGNACIO DAZA ILLERA en su calidad de Juez Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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