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CSDJ - F66001110200020120063201ADJUNTA20130731195358-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120063201ADJUNTA20130731195358-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de julio de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 660011102000201200632 001/2675F Aprobado según Acta No. 060 de esta misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la quejosa, SALUD TOTAL EPS, a través de su representante legal suplente contra la decisión del 20 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 ordenó DESVINCULAR de la actuación al doctor JORGE ALBERTO CEBALLO DÁVILA, en su condición de Juez 2º Penal Municipal de Pereira en propiedad y TERMINÓ la investigación a favor de la doctora MARÍA SOELIA VILLADA IDARRAGA, quien para la época de los hechos desempeñó el cargo de Juez en dicho estrado judicial. ANTECEDENTES 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados: Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique, como ponente y el Dr. Jorge Isaac Posada Hernández. El 10 de octubre de 2012, la señora CLAUDIA MARÍA STERLING POSADA, en su calidad de Representante Legal Suplente de SALUD TOTAL EPS, presentó escrito de queja, en donde solicitaba se investigara al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, por cuanto en

resumidas cuentas no estaba de acuerdo con el trámite impartido a la acción de tutela radicada con No. 2012-00258 interpuesta por la señora LUZ ADRIANA MOTTA en contra de la entidad que representa. Refirió que la acción de tutela fue impetrada en razón a que unos médicos tratantes de su epilepsia sin foco epileptogénico, ordenó cirugía de epilepsia en dos tiempos guiada por estereoelectroencefalografía, razón por la cual la EPS remitió el caso a la junta multidisciplinaria, la cual conceptuó no ser procedente la misma, por cuanto había localización del foco epiléptico, llevando eso a un procedimiento inocuo. Finalmente arguyó la entidad, que pese al concepto elevado por la junta multidisciplinaria, y aún siendo del conocimiento del Juez, éste tuteló los derechos fundamentales de la accionante, fallo que fue impugnado, desconociendo lo expuesto por el ente antes referido; sin embargo, se dio cumplimiento al fallo de tutela, sin tener el procedimiento ningún éxito en la paciente, generando un detrimento patrimonial de los dineros del Estado, pues la cirugía no era procedente ni necesaria en el caso en concreto, situación que el juez no tuvo en cuenta al momento de emitir el fallo. Adujo que la decisión adoptada por el Juez de instancia y confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de conocimiento, no sólo causó un mayor riesgo a la salud y vida de la paciente, sino que también provocó una lesión a los recursos del sistema, por cuanto los $46.968.000 invertidos en el manejo de la

patología de la señora MOTTA GÓMEZ, no produjeron resultado alguno, siendo palmario que el efecto quirúrgico ordenado a la allí accionante, es una consecuencia clara de no haber evaluado el señor juez de instancia los argumentos allegados por la EPS en los cuales claramente se expuso los riesgos y demás efectos, solicitando sea sancionada la Juez MARÍA SOLEIVA VILLADA IDARRAGA, al haber faltado a su deber de ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común. (v. fls. 5 a 113) ACTUACIÓN PROCESAL: - Por auto del 23 de octubre de 2012, el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, dispuso adelantar indagación preliminar contra el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCÍN DE CONTROL DE GARANTÍAS, con el objeto de esclarecer los hechos motivo de inconformidad por parte de la querellante, ordenando para tal fin varias pruebas, entre las que recibir la versión libre del funcionario a investigar y acreditación de la calidad de Juez, entre otros. (v. fls. 116) - El auto de indagación fue notificado por edicto al doctor JORGE ALBERTO CEBALLOS DÁVILA, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, siendo desfijado el 13 de noviembre de 2012 (v. fl. 125), quien dentro del término legal, presentó escrito contentivo de su medio de defensa, arguyendo que estuvo incapacitado desde el 29 de marzo hasta el 19 de junio de 2012; por lo tanto, desde dicho lapso (abril 18 de 2012), se presentó la tutela base de la inconformidad de la quejosa,

radicada bajo el No. 2012-00058, la cual fue fallada el 7 de mayo esa misma anualidad, siendo impugnada dicha decisión, y confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito, en donde ante el incumplimiento del mismo, la accionante inició un incidente de desacato el 31 de mayo de esa calenda, habiéndose archivado por parte de él en agosto 30. Sostuvo que independientemente del contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, él no tuvo nada que ver con las mismas, pues estaba incapacitado cuando la acción fue recibida por el despacho, siendo otro funcionario el que profirió el fallo, siendo confirmado el mismo por el superior jerárquico, iniciándose posteriormente el incidente de desacato cuando no se había reintegrado a laborar. Indicó finalmente que su proceder se limitó solamente a recepcionar un testimonio frente a un cuestionario que el médico tratante no resolvió por escrito y ordenar el archivo del incidente de desacato por incumplimiento del fallo, considerando que no está incurso en ninguna irregularidad. (v. fls. 126 y 127) - Por su parte, el auto de indagación preliminar también fue notificado a la doctora MARÍA SOELIA VILLADA IDARRAGA, en forma personal el 16 de noviembre de 2012 (v. fl. 128), quien por escrito radicado ante el seccional de instancia el 22 de noviembre de la misma anualidad, expuso en concreto que dentro de la acción de tutela no se explicó de manera concreta el concepto emitido por la junta médica en cuanto a que el procedimiento no tendría ningún

beneficio, y además su superior jerárquico al momento de resolver la impugnación, amplió el espectro de protección de los derechos fundamentales de la allí accionante, demostrándose de este modo que el fallo proferido por ella estuvo sustentado en criterios jurídicos y fácticos completamente válidos. Refirió que en lo atinente al Incidente de Desacato, éste fue tramitado de manera legal, en el cual se escuchó en declaración al especialista HANS CARMONA, quien fuera el médico tratante de la allí accionante MOTTA GÓMEZ, por lo que si para la entidad prestadora de salud, el habérsele practicado la cirugía a la actora del amparo constitucional, representó un mal manejo de los recursos del Sistema de Salud, es una apreciación errónea por cuanto era un procedimiento quirúrgico que fue debidamente explicado por el médico tratante a la paciente, quien se vio forzada a acudir a la tutela a fin de superar las barreras de índole administrativo impuestas por la EPS SALUD TOTAL y poder de esta forma acceder al tratamiento a ella ordenado. Esgrimió que lo expuesto por la querellante en este trámite disciplinario, respecto a la posible lesión al manejo de los recursos públicos de la salud, no tienen ningún soporte pues no fue una actuación arbitraria o caprichosa, pues simplemente para el fallo le dio total credibilidad al concepto médico tratante quien le estaba haciendo seguimiento a la paciente desde hace varios años, tal y como lo explicó y esbozo en el testimonio rendido por él. Manifestó que el concepto emitido por la Liga central Contra la Epilepsia, era

importante pero no podía constituirse en camisa de fuerza para el tratamiento de la actora, pues tal y como la entidad lo expuso, ni siquiera ello pudo superar la relación de confianza del doctor CARMONA y su paciente, situación ésta que también debió valorarse de fondo. Finalmente que si los efectos del procedimiento no fueron los anhelados o esperados, simplemente ello obedeció a un desagravio al sistema de salud, pues la medicina no es una ciencia exacta, por lo tanto no puede garantizar un resultado específico, refiriendo que ni la función médica y tampoco la judicial en procedimientos tan delicados puede ser tomada como efectos sino como resultados, pues ella lo que debía observar era la garantía de los derechos fundamentales de la accionante, y más cuando era la misma actora quien estaba solicitando la práctica del procedimiento que su médico tratante le ofreció y que accedió a ella a través de la tutela, que tuvo como fundamento principal el concepto médico tratante, tal y como lo definió en múltiples ocasiones la Corte Constitucional. (v. fl. 131 a 134) - En la presente fase procedimental, se allegaron como medios probatorios los siguientes:

1. Copia del oficio adiado del 2 de octubre de 2012, por medio del cual la secretaria del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, informó a la entidad SALUD TOTAL EPS, que mediante proveído del 30 de agosto de 2012, el doctor JORGE ALBERTO CEBALLOS DÁVILA, había archivado el incidente de desacato, al haberse resuelto de

fondo la petición de la accionante. (v. fl. 37)

2. Copia del oficio radicado del 28 de junio de 2012, ante la entidad SALUD TOTAL, en donde se le dio a conocer el fallo proferido el 21 de junio de 2012 por el Juez Segundo penal del Circuito de Pereira, por medio del cual se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del 7 de mayo de 2012, y se adicionó el mismo. (v. fl.

46)

3. Copia del escrito contentivo del incidente de desacato impetrado el 23 de mayo de 2012 por la señora LUZ ADRIANA MOTTA GÓMEZ. (v. fl. 72 a 74)

4. Copia del fallo de tutela proferido por la Juez MARÍA SOELIA VILLADA ADÁRRAGA, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 7 de mayo de 2012, por medio del cual accedió a las pretensiones de la accionante. (v. fl. 88 a 82)

5. Dos cuadernos de anexos, contentivos el primero de ellos de todo el trámite impartido a la acción de tutela, con 83 folios, y el segundo con el incidente de desacato en 51 folios.

6. Certificación expedida por el Secretario del Tribunal Superior de Pereira – Risaralda, por medio de la cual informan que el doctor JORGE ALBERTO CEBALLOS DÁVILA, funge como Juez Segundo Penal Municipal de Pereira con Funciones de Control de Garantías en propiedad, a partir del 1º de enero de 2005 a la fecha; y la doctora MARÍA SOELIA VILLADA IDÁRRAGA, cumplió

las mismas funciones, en provisionalidad a partir del 2 de abril y hasta el 15 de junio de 2012. (v. fl. 123) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Una vez allegadas las pruebas, en providencia adiada del 20 de marzo de 2013, el Seccional de Instancia, decidió Desvincular de la actuación al Doctor JORGE ALBERTO CEBALLOS DÁVILA, quien se desempeña en propiedad como Juez 2º Penal Municipal de Pereira con funciones de Control de Garantías, y ordenar la Terminación a favor de la doctora MARÍA SOELIA VILLADA IDARRAGA, quien también fungió en tal calidad, tras considerar que el doctor CEBALLOS DÁVILA, no fue quien profirió el fallo al interior de la acción de tutela, no pudiéndosele atribuir ninguna clase de responsabilidad disciplinaria. En lo referente a la doctora VILLADA IDARRAGA, arguyó que después de analizadas las pruebas existentes al interior del dossier, se logró demostrar que el fallo proferido por la funcionaria tuvo como fundamento diversos puntos plenamente válidos, tal y como lo afirmó ésta en su versión libre; además después de hacer un recuento del trámite impartido por la disciplinada a la acción tutelar, concluyó que el actuar de la doctora VILLADA IDARRAGA, al emitir la sentencia, no vulneró ni desconoció el régimen disciplinario, pues sólo buscó la garantía de unos derechos fundamentales que si se estaban viendo vulnerados de acuerdo al análisis desplegado. Finalmente que el material probatorio indicó que la actuación de la jueza estuvo plenamente ajustada a los deberes que le asisten, sin que sea procedente

adelantar el debate sobre las disposiciones que atañen a la autonomía de cada operador judicial. (v. fls. 139 a 149) DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el Representante Legal de la querellante impugnó la decisión, trayendo a colación los mismos argumentos de su exposición inicial, y además expuso que SALUD TOTAL EPS S.A., ha estado dispuesta en todo momento al cumplimiento efectivo del fallo de tutela proferido a favor de la señora LUZ ADRIANA MOTTA GÓMEZ, y por ende, en su afán de cumplir a cabalidad, solicitaron el concepto técnico – científico de la máxima entidad que sobre el diagnostico de la paciente existe en Colombia. “(…) 3 Como lo manifiesta la funcionaria disciplinada, la medicina al ser una ciencia inexacta no puede garantizar un resultado especifico, sin embargo bien se hubiera podido evitar el riesgo en el cual se colocó a la paciente de no ser por la insistencia injustificada del médico tratante y de la propia Juez de Tutela mediante la apertura del incidente de desacato.

4. No menos importante es la lesión producida a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud toda vez que por la arbitrariedad y exigencia del Despacho se emplearon en exceso recursos que bien hubieran podido atender gran cantidad de pacientes. Sin desconocer además la injerencia que sobre la paciente había y ha ejercido el médico tratante en el caso que nos ocupa.

5. Consideramos entonces, que aún cuando la disciplinada haga ver frente a los Honorables Magistrados que su actitud está únicamente

cimentada frente a la protección de los derechos fundamentales consideramos que no se puede desconocer que centró su decisión en un único concepto sin tener en cuenta la afirmación que sobre la práctica del procedimiento médico-quirúrgico ya existía y de la cual tenía conocimiento el tratante.

6. Por último consideramos importante dejar para su conocimiento que cursa en estos momentos denuncia ante el Tribunal de Ética Médica por los mismos hechos contra el Dr. Hans Carmona Villada en razón a que tal como lo disponen los artículos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981 se vio vulnerada la relación médico-paciente, así(…)” Solicitando para el efecto, se revoque el numeral 2º de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Seccional de instancia. (v. fls. 155 a

  1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 9 de mayo de 2013, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual se adentrará el despacho a desplegar el análisis de fondo.

CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten ante los Consejos Seccionales contra los Jueces y Fiscales. Sea lo primero advertir que uno de los fundamentos del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la

responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico para cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás viene sosteniendo que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera esta rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Se entra entonces a determinar si se confirma o revoca la citada providencia a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso ordenar el archivo de las diligencias iniciadas contra la doctora María Soelia Villada Idarraga en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Pereira. Si analizamos lo anteriormente expuesto con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, se tiene que el comportamiento desplegado por la doctora VILLADA IDARRAGA (Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías), no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a las mandatos Constitucionales y legales, profiriendo el fallo de tutela ajustado a derecho, al punto que fue confirmado por su superior jerárquico; además se observa que se hizo una valoración probatoria no del todo desfasada, pues la misma se sustentó en los conceptos de los médicos tratantes, quienes desde años atrás venían valorando a la allí accionante, desplegando igualmente un análisis razonado y ponderado, sin que se evidencie actuación arbitraria o caprichosa en la determinación que adoptó, notándose por el contrario unos sólidos argumentos de orden jurídico y fáctico. Aunado a lo anterior, es latente que la orden de tutela, no fue por un acto arbitrario e irregular, y menos contrario a los preceptos que rigen dicha materia, sino por el contrario, reiterase, fue en atención a la valoración probatoria y a la protección de los derechos de la accionante, accionar éste de la funcionaria que no puede ser reprochable por parte de esta Colegiatura, y menos cuando la decisión fue objeto de impugnación. y se valoró no solo los argumentos, sino el material probatorio existente, obteniéndose una determinación confirmatoria. Ahora bien, los argumentos contentivos de la apelación que ahora ocupa la atención de la Sala, no atacan en sí el fondo o el trámite impartido por la

Seccional de Instancia, sino busca nuevamente revivir espacios para efectos de entrar a controvertir o valorar el análisis efectuado por la funcionaria de instancia en su momento, así como la del superior jerárquico, aspectos éstos que traspasan a todas luces la competencia de esta Superioridad, quien sólo se limita a verificar las actuaciones irregulares de los funcionarios y abogados, sin que encuentre en el proceder la Juez un acto irregular. Asimismo, como se dijera en precedencia, dentro de la queja no se expone ninguna actuación irregular por parte de la aquí investigada, sino se centra más que todo en el descontento con la decisión contenida en la acción de tutela; tal y como sucede con la apelación, en donde tampoco hace referencia a la gestión propia de la querellante, sino a las disposición por ella impartida y a la valoración probatoria que ella hiciera para entrar amparar el derecho, en donde tampoco se observó ningún detrimento patrimonial con tal orden, pues como lo dijera el A quo, los resultados en materia de medicina son de medios y no de resultados y más con la patología que tenía la aquí accionante. Al respecto, bueno es traer a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional con respecto al principio de la autonomía funcional del juez: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente

para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”2. “…la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así cuando el juez disciplinario 2 Sentencia C-417-93.M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales…”3. La anterior postura jurídica debe ser analizada a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho funcional de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución4, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar

procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Tal como se ha indicado por esta Corporación en decisiones anteriores, lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan de ahí que las sanciones disciplinarias son 3 Sentencia T-056 de 2004. MP. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el cometido del cumplimiento de los deberes de los funcionarios judiciales. De tal suerte, resulta desatinado postular que por el hecho que la operadora judicial decidió tutelar el derecho fundamental a la salud invocado por la accionante, estuviera infringiendo algún deber o incursa en falta disciplinaria; máxime cuando en lo correspondiente a la funcionaria antes citada, no se advierte comportamientos que se aparte de sus deberes funcionales. De acuerdo a lo anterior, reiterase, para esta Sala, no hay fundamento válido

para predicar falta disciplinaria alguna, como se anotara cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor están inmersos en los criterios de razonabilidad, pues es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Las anteriores razones permiten llegar a la conclusión de que la funcionaria no ha cometido ninguna irregularidad y al no haber más fundamentos de fondo para entrar a pronunciarse, ésta Colegiatura confirmará en su integridad la decisión objeto de censura. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 20 de marzo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual la Sala ordenó la terminación de la investigación adelantada contra la doctora MARÍA SOELIA VILLADA IDARRAGA en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que

procedan a notificar a todas las partes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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