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CSDJ - F66001110200020120064501ADJUNTA20131009150535-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120064501ADJUNTA20131009150535-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 660011102000201200645 01 / 2971 A Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a revisar por vía de consulta, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 6 de agosto de 2013, mediante el cual fue sancionada con SUSPENSIÓN de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO, al hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el literal c del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a la queja2 instaurada por el abogado JORGE URIEL CARDONA BETANCUR ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir la abogada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO, por los siguientes hechos:

1. Indicó que la togada, celebró con los señores María Libia Sintua Bailarín, Óscar Darío Cheche Pepe, Luz Dary Cheche Sintua, Ariel Cheche Sintua, Ancisar

Cheche Sintua, Rosalina Cheche Sintua Alirio Cheche Sintua: Ana Marcela Cheche Sintua, en calidad de mandatarios, contrato de mandato, afín que adelantara proceso ordinario de mayor cuantía contra FLOTA OCCIDETAL S.A. y 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (ponente) y José Isaac Posada Hernández 2 Folios 1 a 2, c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200645 01 / 2971 A Abogado en consulta SEGUROS S.A., el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira –Risaralda con radicado No. 2006-00190.

2. Señaló que el 27 de noviembre de 2008, se profirió sentencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira -Risaralda, confirmada el 27 de enero de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, ordenando pagar a favor de los demandantes la suma de $420000.000,00.

3. Manifestó que la apoderada de los demandantes, sin la autorización de éstos celebró contrato de transacción con la sociedad FLOTA OCCIDENTAL S.A., en la que se transigían las obligaciones en la suma de $208’000.000,00, los cuales se le pagaron a la togada en su totalidad mediante cheques que ella cobró.

4. Afirmó que de la suma pagada a la apoderada no se les entregó ningún dinero a las víctimas, a quien además no les informó del estado real del proceso y posteriormente se trasladó de oficina perdiendo el contacto con los clientes.

5. Refirió que con el comportamiento desplegado por la profesional del derecho, se abusó de la confianza depositada por los mandantes aprovechándose de su condición de indígenas del resguardo Embera Chami de Pueblo Rico -Risaralda y sólo el señor Óscar Darío Cheque Pepe habla el español, sin poder las demás personas solicitar información con la facilidad que quien habla la misma lengua.

6. Informó que en su calidad de nuevo apoderado de las víctimas3, se comunicó con la letrada con el propósito de llegar a un acuerdo para la devolución de la indemnización reclamada, quien le manifestó su imposibilidad de pagar el dinero, por cuanto se lo había gastado, abonando sólo la suma de $10000.000 el 21 de septiembre de 2012.

Para dichos efectos anexó en fotocopia simple los comprobantes de todos y cada uno de los cheques que la empresa le giró a la togada así como su constancia de recibido por la encartada4; 3 Folios 14 a 20, c.o. 4 Folios 3 a 13, c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200645 01 / 2971 A Abogado en consulta

Cheque Fecha Valor

980144 15/12/2008 60.000.000 980328 14/01/2009 14.800.000 980496 13/02/2009 14.800.000 980590 16/03/2009 14.800.000 980617 13/04/2009 14.800.000 980704 14/05/2009 14.800.000 980770 12/06/2009 14.800.000 3152843 15/07/2009 14.800.000 2207632 12/08/2009 14.800.000 3152898 14/09/2009 14.800.000 3152955 14/10/2009 14.800.000 208.000.000 Con auto del 26 de noviembre de 2012, el Magistrado sustanciador dispuso que se acreditara la calidad de la encartada, (fl. 22, c.o.), lo cual se verificó con certificación No. 14736-2012 del 27 de noviembre de 2012, expedida por el Director del Registro Nacional de Abogados, en donde se indicó que la abogada disciplinada cuenta con tarjeta profesional No. 128.787 la cual se encuentra vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y cuenta con la cédula de ciudadanía No. 42.070.159, asimismo cuales son las direcciones de residencia y oficina que tiene registradas, por su parte la Secretaria Judicial de esta Sala certifico que no tiene sanciones vigentes registradas, (fls. 23 y 26, c.o.). Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Fanny Stella Marulanda Restrepo, el 3 de diciembre de 2012, se ordenó la apertura del proceso

disciplinario, se señaló el 31 de enero de 2013 como fecha para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional y, se ordenó la notificación personal a la investigada y enterar al Ministerio Público, (fl. 25 c.o). La cual no se pudo realizar por inasistencia de la disciplinada, que no fue justificada, en consecuencia con auto de ponente del 13 de febrero de 2013, se dispuso su emplazamiento a efectos de continuar sin presentarse proceder a designarla persona ausente y nombrarle defensor de oficio, (fl. 33, c.o.); el cual se efectuó el 15 de febrero de 2013, (fl. 34, c.o.); y con auto del 25 de mismo mes y año se realizó la declaratoria de persona ausente, designándole a la doctora Sandra Milena Ossa Vergara como defensora de oficio, (fl. 36, c.o.); quien tomó posesión del cargo el 11 de marzo de la misma calenda, (fl. 38, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200645 01 / 2971 A Abogado en consulta Con auto de ponente del 11 de marzo de 2013, se fijó la fecha para la realización de la audiencia para el 11 de abril del mismo año, (fl. 40, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora programada se dio inicio a la audiencia, constatándose la

presencia de la defensora de oficio designada y del apoderado de confianza designado por la disciplinada doctor Virgilio Quintero Ramírez, a quien se le reconoce personería, luego de lo cual el director del proceso desistió de la designación realizada a la defensora de oficio. Se dio lectura integral a la queja y se dio traslado de las documentales aportadas al defensor de confianza, quien manifestó que su prohijada se encuentra hospitalizada y por ello no pudo asistir a la audiencia, solicitando en consecuencia un aplazamiento de la audiencia, a la cual accedió la magistratura, fijando para el 9 de mayo de 2013 a las 10:30 a.m. su continuación, (fls. 49 a 50, c.o. y cd. anexo). Reanudada la audiencia conforme a la programación señalada, el Magistrado sustanciador constató la presencia del quejoso y el defensor de confianza de la togada disciplinada, quien manifestó que ha hablado con su mandante a la cual le ha aconsejado la conveniencia de aceptar la falta y proceder a resarcir los daños causados con su actuar, y le comunicó la importancia de asistir a la audiencia. Luego de lo cual el Magistrado sustanciador indagó, si los asistentes tenían pruebas para solicitar, quienes manifestaron que ninguna, por lo cual procedió a decretar de manera oficiosa, se remitiera copia del expediente radicado No. 200600190, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira –Risaralda y dispuso para

el 23 de mayo de 2013, a las 2:30 p.m., para dar continuidad a la audiencia, (fl. 53 a 54, c.o, y cd. anexo). En el día y hora dispuesta, se reanuda la audiencia verificándose la asistencia de la abogada disciplinada y su defensor de oficio, la togada en versión libre manifestó que si bien la sentencia de primera instancia fue favorable y se liquidaron los perjuicios en un total aproximado de $400’000.000,00, el apoderado de aseguradora Colpatria S.A., doctor de apellido Ossa, le informó que ellos recurrirían y ejercerían todos los mecanismos legales por cuanto no iban a pagar lo República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200645 01 / 2971 A Abogado en consulta referente a perjuicios ya que existía una exclusión dentro de la póliza. Aceptó haberse quedado con los dineros que se señalaron en la queja; pero que tenía la facultad para entrar a transigir, desistir y demás, y lo hizo por la suma de $208’000.000,00, pero no le cancelaron las costas. El Magistrado sustanciador le preguntó que si era el deseo aceptar cargos, por haberse quedado con el dinero y haber firmado un acuerdo de transacción sin haberlo consultado con sus mandantes luego de proferirse el fallo de primera instancia, faltas que se

encuentran establecidas en el literal c del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, las cuales se cometieron en la modalidad dolosa; lo cual fue aceptado de manera pura y simple por la disciplinada, señalando que es su intención devolver los dineros previo a la suscripción de una conciliación que avale el acuerdo a que se llegue en tal sentido, de los cuales ya reintegró $10’000.000,00. El Magistrado sustanciador procedió a incorporar al plenario las copias del proceso radicado No. 2006-00190, remitidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira –Risaralda, dando el traslado respectivo, sin que se presentara objeción alguna; (fls. 58 a 60, c.o. y cd. anexo). El defensor de oficio con escrito recibido en el Seccional de instancia del 24 de mayo de 2013, aportó en copias los siguientes escritos: i) oficio con el cual la togada disciplinada declaró a paz y salvo a Flota Occidental S.A., por pago total de la sentencia de primera instancia, dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ii) el acta de acuerdo suscrito entre el apoderado de la demandante y de la demandada dentro del proceso radicado No. 2006-00190, en el cual se consigna que el paz y salvo que se exhibe ante la Corte Suprema de Justicia no se ha cancelado la totalidad de la sentencia; y iii) el contrato de transacción en el cual se fijó en $208’000.000, 00 como la suma que debía ser

pagada de la sentencia de primera instancia, fechado del 15 de septiembre de 2008. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de agosto de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO con SUSPENSIÓN de República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200645 01 / 2971 A Abogado en consulta dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el literal c del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, faltas que fueran confesadas por la misma encartada, puesto que la togada: “…sin consultar con sus mandantes callando el hecho de la transacción y las implicaciones jurídicas que esta traería en contra de quienes representaba, ya que estaba dejando de cobrar una importante suma frente a lo ordenado por el fallador, pues el acuerdo reducía el pago a 208 millones de pesos pagaderos durante 10 meses. La apoderada desconociendo su deber de consultar con sus representados,

comenzó a recibir el fruto del acuerdo el 15 de diciembre de 2008, día en que recibió 60 millones de pesos para luego recibir durante los meses de enero a octubre de 2009, 10 pagos por valor de $14.800.000 cada uno, sin entregar a sus poderdantes el dinero que le correspondía como resultas procesales. Desde el punto de vista objetivo, ninguna duda le queda a quien decide del actuar malintencionado y doloso de la encartada, quien desconociendo el deber de que le impone su compromiso profesional, de comentar de manera franca y explicar detalladamente sus clientes los hechos e implicaciones jurídicas alrededor del encargo profesional, actuó de manera individual sigilosa al celebrar la mal llamada transacción, evitando el pago total ordenado en detrimento e sus representados y favoreciendo a quienes habían sido vencidos legalmente en la litis. Su actuar encuadra perfectamente entro de las faltas de lealtad con el cliente, lo que le llevara inexorablemente a la imposición de una sanción por esta falta. Pero la actitud y el comportamiento reprochable de la disciplinable va más allá del acuerdo leonino en contra de sus prohijados, pues esta recibe el dinero producto del cuerdo y lo utiliza en provecho propio, desde su primer recibo 15 de diciembre de 2008, hasta la fecha haciendo entrega de la pírrica suma de $10.000.000 en el mes de septiembre del año 2012 ante la petición del abogado quejoso dentro de la presente investigación, cuando lo que correspondía era entregarlo a sus mandantes, pues lo recibió en virtud de la gestión profesional encomendada transgrediendo de

manera voluntaria el artículo relacionado con las faltas a la honradez del abogado. Ahora bien en relación con la suma a entregar por parte de la encartada y en aplicación al principio de la buena fe, si descontamos de 208 millones el 40%, es decir $83.200.000 como honorarios según lo expresado por la investigada, ha debido entregar $124.800.000 desde el año 2009, pero contrario es ya que se quedo con ellos y solo hasta el mes de septiembre, día 21, del año anterior ante el reclamo del abogado Cardona Betancur, canceló $10.000.000, manifestando su imposibilidad de pagar todo el dinero por cuanto se la había gastado. Tampoco por el aspecto subjetivo se tienen dudas, en torno a la responsabilidad de la togada, toda vez que como profesional del derecho tenía el deber de actuar con lealtad y honradez, al momento en que le fue encargado el trabajo del trámite del República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200645 01 / 2971 A Abogado en consulta proceso ordinario civil de responsabilidad extracontractual, para lo cual se le entregaron los poderes necesarios para adelantar su gestión.”, (sic a todo lo transcrito). La conducta fue sancionada a título de dolo, por contener el elemento a sabiendas de su actuar y la dosificación de la sanción verificó las circunstancias de la confesión, la modalidad de la conducta desplegada, el concurso de faltas, el

provecho propio del apoderamiento de los dineros y el aprovechamiento de las condiciones de sus clientes. LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 8 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses, por infringir el literal c del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200645 01 / 2971 A Abogado en consulta

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada

fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por dar estricto cumplimiento a los deberes de lealtad y honradez incurriendo en las faltas consagrados en el literal c del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal son los siguientes: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” República de Colombia 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200645 01 / 2971 A Abogado en consulta Para una mejor compresión se procederá a realizar un examen por separado de cada una de las faltad endilgadas. 2.1. De la lealtad profesional. El literal c del artículo 34, establece dos modalidades en que se puede cometer la falta: a) Por callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, o b) Por alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre

el manejo del asunto La manera como se estructuró la falta y se imputo por parte del Seccional de instancia se realizó bajo la primera de las modalidades, es decir por el hecho de no informar a quienes tenían derecho a saberlo, es decir sus clientes de las implicaciones que generaría la toma de una decisión, que si bien es cierto y conforme al poder obrante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía, radicado No. 2006-00190 y surtido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira -Risaralda, le había sido otorgada la faculta de transigir, su obligación era una vez obtenida sentencia favorable de primera instancia haber consultado si sus prohijados estarían o no de acuerdo con un arreglo a efectos de hacer efectivos lo dispuesto en la sentencia de manera anticipada a que se produjera el fallo en casación; situación que conforme las probanzas no realizó, en consecuencia el aspecto objetivo de la falta se encuentra plenamente establecido. En cuanto al subjetivo, se tiene que era su responsabilidad verificar y propugnar para que los intereses de sus prohijados estuvieran debidamente amparados dentro del trámite del proceso en el que se comprometió a representarlos, sin que exista justificación alguna para no haber dado cumplimiento al deber establecido en el numeral 8 concordante en el presente caso con el del literal c del numeral 18, ambos del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de haber informado sobre las acciones que pensaba ejercer y que en efecto realizó como lo fue el haber suscrito un contrato de transacción, del cual obra prueba en el plenario, en el que de las pretensiones reconocidas en la sentencia del 27 de noviembre de 2008,

que ascendían a la suma de $384’123.717, mas las costas, fueran reducidas a la República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200645 01 / 2971 A Abogado en consulta suma de $208’000.000,00; lo que en efecto y sin hesitación alguna determina la comisión de la falta endilgada y la consecuente modalidad en que se desarrolló tal actuar que es de carácter dolosa, por cuanto sabía que estaba en la obligación de informar a sus clientes y consultar con ellos la decisión de manera arbitraria tomó luego de tener una sentencia favorable para sus prohijados en donde como se dejó establecido los derechos reconocidos eran en cuantía superior al acuerdo que pos su propia cuenta suscribió. 2.2. De la honradez para con el cliente. El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo. Conforme al poder obrante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía dentro del radicado No. 2006-00190, surtido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira –Risaralda, se evidencia que la doctora

FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO se comprometió a representar a la señora María Libia Sintua Bailarin y otros y obtuvo sentencia favorable de primera instancia el 28 de noviembre de 2008, luego de lo cual suscribió un contrato de transacción el 15 de diciembre de la misma calenda en el cual se acordó que la suma a ser pagada por quien fuera la parte demandada en el proceso sería la de $208’000.000,00. Conforme a la documental obrante en el plenario y aceptada por la disciplinada se encuentra probado que en efecto ella recibió la totalidad del dinero de la transacción, de los cuales solo posterior a ser requerida por el apoderado que designaron los que anteriormente fueran sus mandantes procedió a devolver la suma de $10’000.000,00, aun reteniendo a la fecha de la sentencia el resto del dinero que le fuera entregado. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200645 01 / 2971 A Abogado en consulta Para su no devolución la disciplinada ha señalado que se debe a que primero debe suscribir un acuerdo con los que fueron sus mandantes en donde quede claramente establecido los términos en que se va a producir la devolución. Ahora bien frente al acuerdo de honorarios, no existe prueba que permita a esta superioridad determinar qué fue lo pactado por las partes, ateniéndonos a la presunción de la buena fe, la togada en su versión señaló que le fueron prometidos

honorarios por el 40%, en ese orden de ideas la máxima suma que en ese supuesto le correspondía a ella de los $208’000.000,00 efectivamente transados y pagados asedia a la suma de $83’000.000,00 y a sus clientes el otro 60% es decir $124’000.000,00, que es lo que le correspondía entregar a estos y aún no lo ha hecho, salvo el abono de los $10’000.000,00, ya referido. Con los hechos anteriores, puede evidenciar esta Sala que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado se ejecutó produciéndose la respectiva sentencia y obteniendo el contrato de transacción con el cual se cobraron los dineros en él estipulados, por tanto nacía entonces la obligación de la togada de devolver el dinero recibido en virtud del mismo a cada uno de sus clientes en el porcentaje que les correspondía. Entonces, se tiene que, la retención de las suma mencionada en la queja por la disciplinada fue de dineros que recibió en virtud del contrato de transacción, los cuales no devolvió estando en la obligación de hacerlo conforme al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que genera la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 del estatuto de la profesión de los abogados, dado que la falta disciplinaria se presenta cuando no se entrega a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta con la que se afecta el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del

incumplimiento del deber legal por parte de la abogada disciplinada, afectó los intereses jurídicos de sus mandantes dentro del encargo profesional que adelantaba. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200645 01 / 2971 A Abogado en consulta Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionada la abogada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO, se presentó, siendo ella la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros entregados por su cliente no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de

antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; la confesión de las faltas, el perjuicio causado a sus clientes; el aprovechamiento de las condiciones étnicas, culturales y de lenguaje éstos, así como la modalidad dolosa de la conducta, y el concurso heterogéneo sucesivo de las faltas, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia en consulta, del 6 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con la cual procedió a sancionar a la abogada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses, al hallarla responsable de infringir el literal c del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201200645 01 / 2971 A Abogado en consulta SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la

Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 14 Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 15 Rama Judicial

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