CSDJ - F66001110200020120065601ADJUNTA20160524155703-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120065601ADJUNTA20160524155703-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201200656 01
Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 660011102000201200656 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora NOHELIA RIVERA DE RINCÓN, Fiscal 16 Seccional de Pereira, contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2013, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, doctor JORGE ISAAC POSADA HENÁNDEZ, mediante la cual negó algunas pruebas solicitadas por la investigada. HECHOS La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda mediante providencia del 31 de octubre de 2012, dictada dentro del proceso con radicación Nº2011-368, por posibles irregularidades la doctora NOHELIA RIVERA DE RINCÓN en su condición de Fiscal 16 Seccional de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201200656 01
Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Pereira, al hacer los reportes estadísticos mensuales en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, correspondientes al mes de mayo de 2011 y algunas anteriores a esa fecha.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, el Seccional de instancia profirió, el 5 de diciembre de 20121, auto de apertura de investigación y ordenó la práctica de algunas pruebas. En la mencionada etapa se recibieron las siguientes pruebas: - La Directora Seccional de Fiscalías remitió copia el 13 de diciembre de 2012 de estadísticas reportadas por la Fiscal 16 Seccional de Indagación, por el período comprendido entre febrero a mayo de 2011. - El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación remitió Historia laboral de la doctora NOHELIA RIVERA DE RINCÓN en su condición de Fiscal 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito desde el 2 de noviembre de
2010, hasta el 20 de junio de 2011 y adjunta copia de certificaciones del Tesorero – pagador. - Versión libre de la doctora NOHELIA RIVERA DE RINCÓN en su condición de Fiscal 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. - Documentos aportados por la Funcionaria inculpada dentro de los cuales se encuentran: 1 Folio 34 al , C.O. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201200656 01
Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
- Copia de los procedimientos obligatorios de la norma NTCGP100:2004, FGN18000-P-01 versión 3 procedimiento de auditorias internas. ii. Oficio Nº235-F16 del 16 de junio de 2011, suscrito por la doctora NOHELIA RIVERA DE RINCÓN, dirigido al Director Seccional de Fiscalías iii. Informe de gestión del 22 de junio de 2011, suscrito por la doctora NOHELIA RIVERA DE RINCÓN, dirigido al Director Seccional de Fiscalías. iv. Copia de los procesos entregados a la doctora NOHELIA RIVERA DE RINCÓN al
doctor JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ.
- Oficio del 25 de mayo de 2011, suscrito por la doctora NOHELIA RIVERA DE RINCÓN, dirigidos a la Directora Seccional Administrativa y Financiera.
- Oficio Nº F16 del 15 de marzo de 2011 y Nº F16 del 15 de marzo de 2011, suscrito por la doctora NOHELIA RIVERA DE RINCÓN, dirigidos al Jefe de Unidad de la Policía Judicial. vii. Oficio Nº 009 F16 del 18 de enero de 2011 y Nº F16 del 15 de marzo de 2011, suscrito por la doctora NOHELIA RIVERA DE RINCÓN, dirigidos al Jefe de Unidad de la Policía Judicial.
Mediante auto del 26 de junio de 2013, el Seccional de instancia calificó la investigación con pliego de cargos por su presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por la posible realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 286 del código penal, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El 27 de junio de 2013, se enviaron las comunicaciones a los sujetos procesales para la respectiva notificación personal. Mediante auto del 6 de agosto de 2013, el fallador de primera instancia decidió negar y decretar algunas pruebas, las cuales fueron solicitadas por parte de la disciplinada. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201200656 01
Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Por medio de auto del 23 de agosto de 2013, el a quo concedió en el efecto devolutivo el
recurso de apelación presentado por el apoderado de la doctora NOHELIA RIVERA DE
RINCÓN.
DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado ponente en el Seccional de instancia, decidió en auto de fecha 6 de agosto de 2013, negar la práctica de las siguientes pruebas:
- Requerir a la oficina de auditoría y control interno de la Fiscalía General de la Nación, para que allegue el acto administrativo que designaba al señor YESID TORRES LOZADA, como auditor de acuerdo a las exigencias de la norma NTCGP100:2004; y que allegue la copia del programa anual de auditorías y la comunicación obligatoria sobre la fecha de realización de la auditoría o al Despacho de la Fiscalía 16 seccional. ii. Oficiar a la oficina de asignaciones para que remita copia de la planilla de reparto donde fueron asignadas la causa Nº2008-01868 y 2007-01694 y en que despacho cursan actualmente. iii. Oficiar a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de la estadística mensual que ha reportado en los 20 años de servicio a esa entidad la doctora Respecto a las anteriores solicitudes el a quo, señaló en cuanto a requerir a la oficina de auditoría y control interno de la Fiscalía General de la Nación, para que allegara el acto administrativo que designaba al señor YESID TORRES LOZADA,
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201200656 01
Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio como auditor y , Oficiar a la oficina de asignaciones para que remita copia de la planilla de reparto donde fueron asignadas la causa Nº2008-01868 y 2007-01694 y en que despacho cursan actualmente, que no se concretaron el objeto de recaudar esas pruebas, ni que se pretendían con las mismas.
En cuanto a la estadística mensual de 20 años reportada por la inculpada, argumentó que no se evidenció su pertinencia o conducencia en el presente caso, pues no tenía relación con el hecho que se investiga, pues si lo que se quería demostrar es que los mismos fueron fidedignos, ello se tenía por cierto en gracia al principio de buena fe. Razones estas que llevaron al Magistrado de instancia a negar la práctica de los dictámenes periciales impetrados por la disciplinable. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Por medio de escrito presentado el 21 de agosto de 2013, la doctora NOHELIA RIVERA DE RINCÓN, presentó recurso de apelación contra la decisión de negar Requerir a la oficina de auditoría y control interno de la Fiscalía General de la Nación, para que allegue el acto administrativo que designaba al señor YESID TORRES LOZADA, como auditor de acuerdo a las exigencias de la norma NTCGP100:2004; y que allegue la copia del programa anual de auditorías y la comunicación obligatoria sobre la fecha de realización de la auditoría o al
Despacho de la Fiscalía 16 seccional, considerando que la misma era necesaria para demostrar que la auditoría no fue ilegal y para verificar la falta de idoneidad del auditor. En cuanto a las estadísticas de los 20 años de servicio de la disciplinada, la misma conllevaba el objeto de demostrar la constante de su alta productividad y de su comportamiento a lo largo del tiempo de servicio. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201200656 01
Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Mediante oficio No. S219-5047 del 27 de agosto de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió el asunto a esta Superioridad para que se surtiera el trámite de los recursos de apelación impetrados por los disciplinables.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado, en consecuencia esta Corporación, procederá a resolver la alzada impetrada por la disciplinable, respecto de la confirmación o revocatoria del auto del 6 de agosto de 2013, mediante el cual el fallador de primera instancia decidió negar algunas pruebas, las cuales fueron solicitadas por parte de la
disciplinada. Señala la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso Colombiano, en el artículo 165, la utilidad que deben tener las pruebas para el convencimiento del Juez, reza en su tenor literal esta norma: Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. La normatividad antecitada implica que en nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201200656 01
Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser
una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201200656 01
Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Así las cosas, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo – rechazocuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas o innecesarias (artículo 168 del Código General del Proceso), cuyo tenor literal estipula: “Ley 1564 de 2012
Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las
notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba.
SENTENCIA T-393/94
DERECHO A PRACTICA DE PRUEBAS/DEBIDO PROCESO -Violación/PROCESO DISCIPLINARIO-Pruebas La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201200656 01
Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba. Pues bien, el tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora NOHELIA RIVERA DE RINCÓN, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre posibles irregularidades al hacer los reportes estadísticos mensuales en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, correspondientes al mes de mayo de 2011 y algunas anteriores a esa fecha. Así las cosas, si los hechos materia de controversia se refieren a unas presuntas irregularidades en los datos que se reportaban para el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta lo siguiente: - Frente a la prueba de requerir a la oficina de auditoría y control interno de la Fiscalía General de la Nación, para que allegue el acto administrativo que designaba al señor
YESID TORRES LOZADA, como auditor de acuerdo a las exigencias de la norma NTCGP100:2004; y que allegue la copia del programa anual de auditorías y la comunicación obligatoria sobre la fecha de realización de la auditoría o al Despacho de la Fiscalía 16 seccional es necesario poner de presente que esta Jurisdicción disciplinaria se limita a establecer la posible comisión de faltas éticas de los funcionarios judiciales, para lo cual el estudio del Juez Disciplinario consiste en evaluar las conductas desplegadas por la encartado conforme lo establecido en las leyes pertinentes. Si la parte enjuiciada considera que la Oficina de Auditoría y Control Interno de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira y en específico el auditor que realizó la diligencia en la que se evidenciaron posibles irregularidades de la funcionaria disciplinada, incurrieron en República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201200656 01
Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio actuaciones que desbordaron el estado de derecho, deberán ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes. - Frente a las estadísticas de los más de 20 años de servicio se considera que las mismas no han sido objeto de cuestionamiento, la investigación se circunscribe a las posibles irregularidades al hacer los reportes estadísticos mensuales en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, correspondientes al mes de
mayo de 2011 y algunas anteriores a esa fecha, debiéndose limitar a ese período lo investigado. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por la apelante a efectos de que se practique la prueba negada por la instancia, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia de los mismos para la presente investigación por cuanto las mismas resulta ser inútiles e innecesarias para probar la falta que hoy se investiga. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 6 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que decidió sobre la denegatoria de las pruebas solicitadas por la doctora NOHELIA RIVERA República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201200656 01
Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio DE RINCÓN, Fiscal 16 Seccional de Pereira, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con el trámite que haya lugar, dentro del proceso disciplinario de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201200656 01
Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial