CSDJ - F66001110200020120066001ADJUNTA20150812111034-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120066001ADJUNTA20150812111034-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Cinco de agosto de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 04 de agosto de 2015 0660 Radicado. 66001110200020120 - 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 065 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 11 de junio de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al Juez de Paz de Dos Quebradas al señor GENARO JARAMILLO CORRALES, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el “artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 por la ejecución de la conducta objetivamente tipificada en el artículo 416 del Código Penal, en concurso con la incursión en conducta GRAVE Y DOLOSA tipificada en el Art. 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de las normas consagradas en los artículos 9, 10 y 23 inciso primero, de la Ley 497 de 199, con consonancia con el 1 Magistrado Ponente Dr. Jorge Isaac Posada Hernández artículo 196 de la Ley 734 de 2002”, de no ser por la existencia de un vicio
procesal preciso de sanear. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La génesis de la presente investigación se basa en el hecho de que el disciplinado se presentó ante la señora Julieth Hurtado el 1° de octubre de 2012 en compañía del propietario de la casa 143 del conjunto cerrado Andalucía, en la avenida sur de la ciudad de Pereira, donde habita con su familia, sin ser autorizado a entrar y menos fue anunciado en la portería, para notificarle que en un término de cinco (5) días desocuparan la casa, como no hizo caso, se volvió a presentar para amenazarle que la desalojaría y así sucesivamente la siguió intimidando, a lo cual agregó que también utilizó su posición como Guarda de Transito para intimidar a su padre, coaccionando al punto de amenazar que actuaría por las malas. Finalmente dice, le entregó un fallo que viola el debido proceso Actuación procesal. El seccional de instancia mediante los proveídos del caso, dispuso de preliminares, abrió investigación y finalmente cerró la investigación mediante auto del 09 de octubre de 2014. Formulación de cargos2. A través de auto del 21 de noviembre de 2014 el Seccional de Instancia resolvió formular pliego de cargos en contra del ciudadano GENARO JARAMILLO CORRALES, en su condición de Juez de Paz de la Zona Urbana de Dos Quebradas, como presunto autor de “la conducta GRAVE en la modalidad de DOLO, tipificada en el Art. 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de las normas consagradas en los artículos 9, 10 y 23 de
inciso primero, de la ley 497 de 1999, en consonancia con el artículo 34 ídem de 1999 2 Fls. 125 al 137. (sic) y 196 de la ley 734 de 2002”. Igualmente formuló cargos disciplinarios contra el mismo presunto autor responsable, por “la conducta gravísima en la modalidad DOLOSA tipificada en el Art. 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por la incursión en conducta objetivamente tipificada en el artículo 416 del código penal, en consonancia con el artículo 34 de la ley 497 de 1999 y 196 e la ley 734 de 2002”. Lo anterior, por cuanto es evidente, motivó el Seccional de instancia, que el señor Juez de Paz con ocasión de su cargo, abuso de sus funciones y de la investidura que le otorga la Constitución, en tanto pretendió por la fuerza obligar al pago de la deuda por arrendamiento y administración y el desalojo rápido del bien inmueble que habitaba legalmente la quejosa, todo ello sin justificación de ninguna índole. Sentencia consultada. Se dio el 27 de mayo de 2013, cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso REMOVER del cargo al Juez de Paz de la Zona Urbana de Dos Quebradas –Sr. GENARO JARAMILLO CORRALES, al encontrarlo a responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prevista en el “artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 por la ejecución de la conducta objetivamente tipificada en el artículo 416 del Código Penal, en concurso con la incursión en conducta
GRAVE Y DOLOSA tipificada en el Art. 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de las normas consagradas en los artículos 9, 10 y 23 inciso primero, de la Ley 497 de 199, con consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. Decisión proferida en torno a la motivación consistente en que dentro “del ejercicio de su cargo, con claro abuso de sus funciones y de la investidura que le otorga la Constitución, pretendió por la fuerza obligar el pago de la deuda por arrendamiento y administración, y el desalojo rápido del inmueble (…) aprovechándose de su calidad de Juez de Paz de Dosquebradas, abusó de su investidura y se extralimitó en sus funciones violando así flagrantemente el debido proceso, lo que contrario a lo alegado en su defensa, constituye una conducta que atenta de manera gravísima contra su deber funcional”. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer por vía de apelación las sentencias proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura contra los Jueces de Paz, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 216 de la Ley 734 de 20023. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante proveído calendado el 11 de junio de 2015, impuso sanción disciplinaria al señor Jaramillo Corrales, en su condición de Juez de Paz ya identificado, por su
incursión en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con otras normas. Sea lo primero establecer, que la Jurisdicción Especial de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política4, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no conforme a derecho, sino en equidad. 3 Art. 216.Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. 4 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. Consecuencia de lo anterior, se expidió la Ley 497 de 1999, en donde se estableció que los Jueces de Paz, además de apoyar a la descongestión de los despachos judiciales, propenden por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos. En este punto, es imprescindible, de primer orden, traer a colación lo expresado por ésta Sala al interior de un asunto de idénticos presupuestos fácticos y jurídicos: “(…) Ahora bien, partiendo del presupuesto según el cual, los jueces de paz son
personas que no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia y se pueden ocupar de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno se ofrece precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos y ello encuentra sustento en el artículo 123 de la Carta Política, de manera que sin que haya lugar a discutir la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que en su contra se adelanten y de contera, en segundo grado, la competencia de esta Sala para desatar los recursos contra las decisiones de primer grado y conocerlas también en el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo prevé el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, no puede entenderse que frente a la labor que desempeñan los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas que despliegan en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagrado en dicha normatividad (…). Por ende, tampoco resulta acertado afirmar que se hallan compelidos a observar los deberes previstos en el artículo 34 ibídem, ni menos aún que les están prohibidas las conductas señaladas en el artículo 35 de dicha Ley, sin perjuicio -se reiterade que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del C.D.U.
En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los jueces de paz (Capítulo Undécimo de la Ley 734 de 2002), hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar su conducta, mas excluye de manera clara la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas, porque la ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes, dicho sea de paso, profieren en los casos señalados expresamente por el legislador, decisiones en Derecho. De tal suerte, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir de la Ley 270 de 1996 lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario – sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”:
Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (…). Así, la norma en cita permite arribar a las siguientes conclusiones: La conducta de los jueces de paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o en los eventos en que sea censurable por afectación a la dignidad del cargo. La única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo, ordenada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Además dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan, en la medida en que sería por completo contrario al ordenamiento imponerles las comunes sanciones del Código Disciplinario Único, pues vb. gr., como quiera que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para
seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Tales premisas son necesarias a juicio de la Sala, para determinar que la competencia otorgada por el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, excluye la aplicación integral de dicha normatividad, máxime cuando lo cierto es que estos jueces cuentan con una reglamentación especial (…)”5. Dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es, haber enrostrado la trasgresión de normas (Ley 270 de 1996), no aplicables a los Jueces de Paz, quienes cuentan con una reglamentación especial prevista en la Ley 497 de 1999. Aceptar esta indebida aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es permitir que particulares sean disciplinados como funcionarios judiciales, cuando se previó un régimen especial para ellos; razón que obliga a sanear para dirigir el proceso por los cauces de la normalidad, sin que pueda hablarse de atipicidad y consecuente absolución, pues el presupuesto objetivo no se ha desvirtuado, sólo que el encausamiento típico está incompleto, pendiente de definición acorde con la normatividad aplicable como lo es la Ley 497 de 1999. Razón por la cual y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 20026, se anulará la actuación a partir del auto de cargos proferido el 14 de marzo de 2013, inclusive, para que, el Seccional de primera instancia profiera nuevamente la mentada decisión acorde con las
consideraciones plasmadas en este proveído. Tampoco puede dejarse de lado que las sanciones de Ley 734 de 200 tampoco son inherentes a la función judicial permanente que desempeñan los jueces, pero por ser tema de establecimiento de cuantum sancionatorio producto de un 5 M.P. Angelino Lizcano Rivera, rad. 2005-00324-02. 6 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. juicio de reproche, será tema a tratar en su momento, pues interesa al caso de autos recomponer la actuación partiendo de la debida formulación o imputación de cargos conforme al principio de legalidad, principio del debido proceso previsto como derecho fundamental. Luego entonces, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original), es decir, no se puede investigar a una persona, en este caso una Jueza de Paz, por la presunta vulneración de un deber (numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996) que no está obligado a acatar en tanto no ostenta la calidad de funcionaria de la rama judicial, por lo tanto, se está en presencia de una causal de nulidad, prevista en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de
20027, siendo necesario recomponer la actuación como se plasmó en precedencia. Pero a todo lo anterior, ha de agregarse las varias falencias que tiene la decisión consultada, par que el corregirse el vicio a través del instituto de las nulidades, se tenga en cuenta por la instancia a fin de llevar a buen puerto procesal la causa disciplinaria que se inició a instancias de la señora Julieth Hurtado:
1. En la dosimetría de la sanción dijo el a-quo que le enrostraba y sancionaba por la misma norma en blanco estatutaria en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, lo cual, a simple vista, bien podría absolverse por la indebida imputación y tipificación, dejando a salvo la norma especial, no obstante al no haber sido endilgado tal reproche por la 7 Art. 143.-Causales. Son causales de nulidad: 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. norma especial sino por aquella en la que no pueden caer los Jueces de Paz por el solo hecho de no ser funcionarios judiciales, quedaría el tipo disciplinario fraccionado por cuanto no se escogió como principal aquella norma inherente a la función que cumplen.
2. Pero aparte de lo anterior, se tiene que en el resuelve, parte vinculante por excelencia, esa norma especial brilla por su ausencia, por ende, no se puede absolver de aquello que no fue objeto de reproche.
3. Es curiosa la forma de tasar la sanción y motivar a misma por parte del aquo, por cuanto en la dosimetría de la sanción explicó que reprocharía por
falta grave dolosa y le impondría suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo, al tiempo que le impondría remoción del cargo por la falta gravísima del artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, pero tal afirmación no se reflejó en el resuelve, tampoco se explicó el por qué finalmente solo fue la remoción.
4. Se agrega a lo anterior, que la deducción de gravísima se dio en la dosimetría de la sanción, pero en las motivaciones del fallo, de la calificación de la falta y la culpabilidad nada se supo al respecto, menos se atendió el por qué o cómo se dio el supuesto delito que traduce en falta gravísima, solo en la dosimetría se anunció, no se desarrolló, que se trataba de abuso de autoridad.
En suma, son múltiples los factores que dan al traste con el este proceso, lo cuales impiden proferir decisión de fondo sin que previamente se corrijan esas falencias, lo cual se hará por vía de nulidad como se anunció desde el principio. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al debido proceso, a partir del auto de cargos proferido el 21 de noviembre de 2014 inclusive, dejando a salvo las pruebas decretadas y practicadas legalmente, acorde a las motivaciones plasmadas en ésta providencia; en consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial