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CSDJ - F66001110200020120066002ADJUNTA20181109144301-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120066002ADJUNTA20181109144301-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 24 de octubre del dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 660011102000201200660 02

Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 2 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, impuso sanción consistente en REMOCIÓN DEL CARGO al señor GENARO JARAMILLO CORRALES, en su calidad de Juez de Paz de Dosquebradas, por haber atentado de manera dolosa, contra las garantías y derechos fundamentales de la señora Julieth Hurtado, y haber observado una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo, comportamientos tipificados como faltas en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9, 10 y 23 inciso primero, ibidem. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández y Luis Leocadio Tavera Manrique 2

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Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación La señora Julieth Hurtado, formuló queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 8 de noviembre de 2012, manifestó que el señor Genaro Jaramillo Corrales, Juez de Paz, se presentó el 1º de octubre de 2012, con el propietario de la casa 143 del conjunto cerrado Andalucía, ubicado en la avenida sur de la ciudad de Pereira, lugar donde habita su familia, sin ser autorizado a entrar, ni tampoco ser anunciado por los miembros de la portería y les solicitaron que en un término de 5 días desocupara la casa. Indica haberle pedido al juez retirarse, a lo que él respondió en forma altanera indicando no irse, señala que el Juez de Paz se presentó al siguiente día desde las 9 am de la mañana, se paró en la puerta y les gritaba que salieran porque tenían que organizar con él, les comunico que en 5 días los desalojaría, estuvo haciendo escándalo en el condominió y el 4 de octubre consiguió el número telefónico de la casa, para seguir intimidándola. Por otro lado reprocha la quejosa, que se presentaron problemas porque el Juez de Paz, también se desempeña como guarda de tránsito en el municipio de Dosquebradas y valiéndose de su uniforme detuvo a su padre y le manifestó que solucionara el problema o podía actúa de mala manera. Por varios días el juez de paz los estuvo coaccionando a firmar una constancia y los amenazó manifestándoles que si no lo hacían por las buenas, lo hacía

por las malas, además llegaba con la Policía Nacional, para intimidarlos. 3

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Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación También se presentó en su residencia el 11 y 26 de octubre de 2012, y finalmente les fue entregado un fallo en el que se viola el debido proceso2. Como medios de prueba, la quejosa allegó los siguientes:

1. Copia del carnet de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz, del

señor Genaro Jaramillo Corrales3.

2. Copia de la Petición del señor Genaro Jaramillo Corrales, dirigido a

Primer Tax4.

3. Escrito del 8 de octubre de 2012, de la señora Mónica Hurtado, dirigido al señor Genaro Jaramillo Corrales, informándole que no está interesada en acudir a la Justicia de paz5.

4. Fallo de justicia de paz N° 77 del 17 de octubre de 2012, suscrito por el Juez de Paz Genaro Jaramillo Corrales, en el que ordena a la señora Mónica Hurtado entregar la casa6.

5. Recurso de Reconsideración presentado por la señora Mónica

Hurtado7. ACTUACION PROCESAL 1.- De la condición de sujeto disciplinable. El 28 de febrero de 2013, se allegó oficio S219-1075 (I.D.2012-0660), por parte del Director Administrativo 2 Fl. 1 a 3 c. 1ª Instancia

3 Fl. 4 c. 1ª Instancia 4 Fl. 5 c. 1ª Instancia 5 Fl. 6 c. 1ª Instancia 6 Fl. 7 a 9 1ª Instancia 7 Fl. 10 a 15 1ª Instancia 4

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Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación del Municipio de Dosquebradas, certificando que el señor GENARO JARAMILLO CORRALES, fungio como Juez de Paz del Municipio Dosquebradas - Risaralda, para el período comprendido entre el 7 de febrero de 2011 hasta el 7 de febrero de 2016, anexando copia de la credencia E27J, expedida por la Registraduría del Estado Civil y del acta de posesión del 7 de febrero de 20118. 2.- Mediante auto adiado 23 de noviembre de 2013, dio inicio a indagación preliminar contra el señor GENARO JARAMILLO CORRALES, Juez de Paz del Municipio Dosquebradas - Risaralda, ordenando la práctica de pruebas9. Versión libre Escrito de versión libre del señor Genaro Jaramillo Corrales, donde manifestó que ante su despacho se presentó el señor Mauricio Grisales Londoño, manifestando haber arrendado una casa a la señora Mónica Hurtado en el conjunto residencial Andalucía de esta ciudad y le adeudaba 4 meses de

arriendo, equivalentes a $2.200.000, más los intereses, que además les había solicitado a la señora desocupar la casa pero ésta lo evadía con palabras groseras y ofensivas, por ello le llevó la citación a la casas de la señora Hurtado, el 3 de octubre de 2013 a las 9 am, pero la señora no asistió a la audiencia, por lo que a petición del propietario y la administración del conjunto residencial se fijó fecha para la conciliación el 11 de octubre de ese año a las 5 pm en el conjunto residencial. 8 Fl. 27, 61, 62, 63, 67 c. 1ª Instancia 9 Fl. 15 a 16 c. 1ª Instancia 5

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Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación La administradora del conjunto residencia manifestó que la señora Mónica Hurtado le adeuda $559.100 y demás tenía un comportamiento agresivo, sus palabras eran fuertes hasta con los vigilantes Jhon Jairo Franco, Jhon Jairo Cifuentes y Jovany Osorio. A la conciliación se hicieron presente los agentes de la Policía del cuadrante Daniel Sánchez García, en la cual intervino con el fin de aportar fórmulas de arreglo con la señora Hurtado, manifestándole que el señor Mauricio, se hacía cargo de la deuda, pero si ella le firmaba un acuerdo de pago y la

fecha en que podría desocuparle, pero la señora Hurtado le manifestó que no desocupaba la casa, no le pagaba arriendo, ni tampoco la administración y que iba a vivir el tiempo que quisiera, se portó de manera grosera, evadiendo su responsabilidad y retirándose del lugar10. 4.- Apertura de investigación formal. Mediante decisión adiada 5 de marzo de 2014, el a quo dispuso la práctica de pruebas11. Declaración del señor Daniel Fernando Sánchez García Manifestó ser patrullero de la Policía Nacional, recuerda que por la central de radio lo enviaron al Conjunto Andalucía para atender un caso, en la portería se encontraba el dueño de una casa indicando que la arrendataria le estaba debiendo unos meses de arriendo, que no quería desocupar el inmueble, y 10 Fl. 27 c. 1ª Instancia 11 Fl. 73, 78 c. 1ª Instancia 6

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Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación que él estaba con el Juez de Paz y que tenía autorización para el desalojo. Ellos no entraron a la casa, no recuerda que les dijo el juez de paz pero le hacía falta algo y él y su compañero el Patrullero Castro Correa Diego, se negaron a acompañar el procedimiento. La señora salió a la portería y dijo que eso no era legal, que no iba a dejar que ingresaran a la vivienda. Ellos

se retiraron y el Juez de paz se quedó hablando con el dueño de la casa12. 5.- Se le designó como nueva defensora de oficio al disciplinado a la doctora Gloria Amparo Flórez Parra, quien se posesionó el 3 de octubre de 2014. 6.- En memorial de fecha 28 de marzo de 2017, el investigado manifestó que el expediente original del proceso tramitado por él podía ser ubicado en la Inspección Local de Santa Fe, además que la denunciante se acercó a su oficina a ofrecerle disculpas por las denuncias presentadas sin volver a tener más notificas de ella. Aclaró haber atendido la diligencia objeto de reproche en una oficina cercana a la Alcaldía, espacio al cual las asistentes comparecieron libre y voluntariamente sin que se presentaran objeción alguna, por cuanto no cuentan con un espacio fijo de trabajo y como en aquella oportunidad la Alcaldía estaba ocupada tuvieron que trasladarse. Agregó que la quejosa siempre estuvo acompañada de su abogado quien solicitó copia del fallo para la presentación del recurso de reconsideración, situación que intentó hacerla ver en la acción de tutela que entabló como una vulneración de sus 12 Fl. 123 a 124 c. 1ª instancia 7

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Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación derechos, pero en aquella oportunidad también contó con la asistencia de un

profesional del derecho, y ante la inexistencia de vulneración a su derecho a un debido proceso en el trámite de la jurisdicción de paz la tutela le fue negada. Negó el investigado que la señor Gloria Barón hubiese firmado un documento en blanco, pues el documento que obraba en el expediente estaba firmado por las dos partes convocadas, destacando que muchas veces los formatos empleados por él son una plantilla teniendo que ser diligenciados por los usuarios con su puño y letra, encontrando finalmente que las partes acogieron su fallo en equidad, el cual les había sido entregado a las dos señoras quienes firmaron su recibo, culminándose así con el contrato de arrendamiento. Deprecó el archivo de la actuación a su favor anexando copia de algunas piezas procesales13. 7.- Mediante auto del 21 de mayo de 2016, el Magistrado Instructor decretó la práctica de pruebas14.El 14 de junio de 2016, el investigado radicó escrito de defensa reiterando los hechos expuestos anteriormente15. 8.- El investigado en memorial del 28 de marzo de 2017, remitió al plenario los formatos empleados en su labor de equidad, así como una cartilla de capacitación suministrada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la cual deprecó sea regresada a la Alcaldía Local16. 13 Fl. 51 a 76 c. 1ª Instancia 14 Fl. 77 a 78 c. 1ª Instancia 15 Fl. 80 a 85 c. 1ª Instancia 16 Fl. 93 a 100 c. 1ª Instancia y cartilla original 8

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Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación 9.- Cierre de la investigación. En proveído del 9 de octubre de 2014, el Magistrado de Instancia ordenó de conformidad con lo exigido por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 201117. 10.- Pliego de Cargos. El 21 de noviembre de 2014, el a quo evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos al señor GENARO JARAMILLO CORRALES, en su condición de Juez de Paz del Municipio Dosquebradas - Risaralda , por haber posiblemente incurrido en conducta GRAVE en la modalidad de DOLO, tipificada en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de las normas consagradas en los artículos 9, 10 y 23 inciso primero de la Ley 497 de 1999, en consonancia con el artículo 34 ibidem y 196 de la Ley 734 de 2002. 11.- Con decisión de fecha 11 de junio de 2015 se profirió decisión de primera instancia18 resolviendo sancionar con REMOCIÓN DEL CARGO al señor Genero Jaramillo Corrales, en su calidad de Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, por haber incurrido en conducta GRAVÍSIMA en la modalidad DOLOSA, tipificada en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270

de 1996, por la ejecución de la conducta objetivamente tipificada en el artículo 416 del Código Penal, en concurso con la incursión en conducta GRAVE y DOLOSA , tipificada en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996 por desconocimiento de las normas consagradas en los artículos 9, 17 Fl. 133 c. 1ª Instancia 18 Mg. Ponente Jorge Isaac Posada Hernández 9

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Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación 10 y 23 inciso primero de la Ley 497 de 1999, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 12.- Se remitió el proceso en grado de consulta al Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2015, se decretó la nulidad a partir del 21 de noviembre de 2014, mediante la cual el a quo, le formuló pliego de cargos al señor Genaro Jaramillo Corrales, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, lo anterior por cuanto no se les puede enrostrar la trasgresión “de normas (Ley 270 de 1996), no son aplicables a los jueces de paz, quienes cuentan con una reglamentación especial prevista en la Ley 497 de 1999, y “las sanciones de la Ley 734 de 200 (sic) tampoco son inherentes a la función judicial permanente que

desempeñan los jueces …”19. 13.- Pliego de Cargos. El 7 de octubre de 2015, el a quo procedió a formular cargos en contra del señor Genaro Jaramillo Corrales, en su condición de Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, manifestó que a pesar de que el Superior no ha tenido un criterio uniforme, se procedió a calificar la conducta del señor Genaro Jaramillo Corrales, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas – Risaralda, por haber posiblemente incurrido en conducta GRAVÍSIMA, en la modalidad DOLOSA, tipificada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, tanto por atentar contra las garantías y derechos fundamentales de los usuarios, por violación de los artículos 9, 10 y 23 inciso primero, ibidem, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución 19 Fl. 138 a 139 c. 1ª Instancia 10

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Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación Nacional, por actuar contra la dignidad del cargo que ostentaba20. 13.1 La apoderada de oficio del disciplinado presentó escrito de descargos el 13 de enero de 2015 y el 17 de noviembre de 2015 en los mismos términos, en los que informa que a pesar de no haber logrado comunicación con su defendido, de la providencia proferida en el plenario infiere que el

disciplinando obró conforme los parámetros legales, dado que buscó en varias oportunidades a la señora Mónica Hurtado para conciliar, emitió oficio el 3 de octubre de 2012, dirigido a Primer Tax donde solicitó se comunicara telefónicamente, allí no se observa animadversión alguna. La arrendataria no cumplió con sus obligaciones y pretende con la queja una relación contra el juez de paz y contra el propietario del inmueble, señaló que de las diferentes declaraciones recepcionadas en el plenario se puede inferir que hubo con varios acercamientos entre el juez de paz, el arrendador y la arrendataria del inmueble, para que la última cumpliera con sus obligaciones atrasadas. Hizo un breve recuento de la naturaleza conciliadora de la justicia en equidad, recuerda la proscripción de la responsabilidad objetiva en derecho disciplinario y resalta la exigencia de la culpabilidad en relación con el principio de presunción de inocencia21. 13.2. Declaración de la señora Luz Janeth Huertas En la que informó que administró por 4 años la unidad residencial Andalucía, 20 Fl. 141 a 143 c. 1ª Instancia 21 Fl. 148 a 150, 234 a 238 c. 1ª Instancia 11

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Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación durante ese tiempo la señora Julieth tuvo muchos problemas con el propietario y la persona de la unidad y con todos los vecinos, era una

persona conflictiva y no pagaba administración, ni cancelaba el arriendo. No recuerda al inculpado, pero cree que para solucionar el conflicto la citada señora, se intentó con el juez de paz22. 13.3 Concepto del Ministerio Público El doctor Vidal Manosalva González, Procurador Judicial II Penal, en el que manifestó que de conformidad con cada uno de los elementos probatorios y teniendo como presupuesto los cargos formulados al señor Genaro Jaramillo Corrales, en su condición de Juez de Paz, y luego de hacer un recuento de los hechos motivo de la queja, considera que el actuar del inculpado se configuró notoriamente en una falta atentatoria contra la dignidad del cargo y los derechos fundamentales, ya que acudió a la superioridad de su cargo, a fin de conseguir que la señora Hurtado accediera a su requerimiento y la circunstancias de la manera como se desarrollaron los hechos, no fueron realizadas con imparcialidad y moralidad, evidentemente su actuar desbordó las órbitas de su competencias y jurisdicción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó al 22 Fl. 250 a 251 c. 1ª instancia 12

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Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación

señor GENARO JARAMILLO CORRALES en su condición de Juez de Paz del Municipio Dosquebradas - Risaralda, con REMOCIÓN DEL CARGO, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9, 10 y 23 inciso primero, ibidem, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional. Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia que de las pruebas arrimadas al plenario, encontró que el trámite impartido por el investigado había sido irregular por cuanto no había contado con la voluntad de las partes para que fuese el agente mediador de su conflicto, por el contrario se pronunció de un caso del cual no tenía competencia asumiendo atribuciones que no le correspondían, según lo probado no adquirió la competencia para conocer el asunto, pues en vista de la solicitud del señor Grisales Londoño, lo que correspondía era convocar a la señora Hurtado para que manifestara su deseo de someter el asunto a la justicia de paz, pero en ningún momento la Ley 497 de 1999 lo facultaba para que coaccionara a la convocada para su comparecencia, con diferentes mecanismos. Tal fue su extralimitación, que acudió hasta su vivienda a dejarle una nueva citación, agravando la situación con el hecho de ir acompañado con efectivos de la Policía. Finalmente, frente a la sanción encontró el a quo que la remoción del cargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, era la única prevista para las investigaciones adelantadas contra los Jueces de Paz, siendo ésta la que debía imponerse, la cual se califica a título de dolo,

por cuanto el funcionario sabía que debía obrar de conformidad a los 13

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Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación mandatos legales, dentro del marco de movilidad que le establece la normatividad legal, sin abusar de su poder y sin embargo de manera consiente y voluntaria abusó de ese poder con un acto arbitrario e injusto, como lo es el de hacer presencia en residencia de una ciudadana, junto con una de las partes interesadas en poner en sus manos la solución de un conflicto, acompañado de la fuerza pública, para presionarla a que acudiera a una citación, para que conciliara una deuda e hiciera entrega de un bien objeto del conflicto23. APELACIÓN –La apoderada de oficio doctora Gloria Amparo Flórez Parra, allegó escritos los días 16 de marzo y 28 de marzo de 2016, presentando recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al respecto señaló que una vez el Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, a partir del pliego de cargos, dejando a salvo las pruebas decretadas, no atacándose esa premisa y se volvió a escuchar el testimonio de la administradora, el disciplinado, en la providencia proferida el 2 de marzo de 2016, se conservó la misma estructura de la sentencia proferida el 11 de junio de 2015, en la que se sancionó al disciplinado,

tomándose a partes que servían para un fallo sancionatorio. Por otra parte, en cuanto a la queja presentada se tiene que fue la señora Julieth Hurtado y con quien se tuvo los inconvenientes fue al parecer con la 23 Fl. 150 a 164 c. 1 Instancia 14

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Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación señora Mónica Hurtado, de acuerdo a los elementos probatorios existentes en el plenario, nunca mencionó a la señora Julieth Hurtado, pues fue con quien se elaboró el contrato de arrendamiento y con quien tuvo todas las vicisitudes fue con a la señora Mónica Hurtado, no hay explicación de porqué la señora Julieth Hurtado presentó la queja sino tuvo nada que ver con el conflicto. Respecto a la normatividad con la que fue sancionado, señaló que se debe tener en cuenta el principio de non bis in ídem, le endilgaron faltas contra los artículos 9, 10 y 23 inciso primero del artículo 497 de 1999, asimismo en la providencia se habla del dolo en que incurrió el disciplinado, pero no hay una justificación contundente a las faltas señaladas, ni se probó el dolo en el que supuestamente incurrió. Finalizó diciendo que revisadas las actuaciones que efectuó el juez de paz con el fin de dirimir el conflicto lo hizo basado en su buena fe, sin dolo, lo

hizo bajo la ley consuetudinaria y su desconocimiento sobre el complicado tema de la competencia territorial, sin tener en cuenta que no tiene estudios sobre leyes que atiende los lineamientos jurídicos de competencia, por lo anterior solicitó se revoque la decisión emitida por la primera instancia. –El señor Genaro Jaramillo Corrales, presentó en un extenso escrito recurso de apelación el 28 de marzo de 2016, se refirió en primer lugar sobre un error en el fallo en cuanto al hecho de que se predicaba la presunción de ilegalidad, sin que ello signifique que podía concluir en una sanción, 15

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Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación manifestó que el a quo no valoró la mala intención de la quejosa, el lenguaje utilizado, los antecedentes en el litigio, no hay precisión en los hechos constitutivos de la queja, es diferente la persona que interpuso la queja a la persona con quien se el inconveniente en el conjunto residencial, no tuvo en cuenta los problemas con la señora Mónica Hurtado, las declaraciones respecto de su conducta, que no pudo hablar con la señora porque la actitud de ella no lo permitía, lo que da a una duda razonable sobre el hecho acusado debiéndose resolver a su favor. En segundo lugar, señaló que el Aquo, desde el pliego de cargos ya se encontraba clara la parcialidad del a quo, quien desde ese momento y

calificaba la conducta no como “posiblemente pudo incurrir” sino afirmando que había incurrido en la falta enrostrada, señalándolo como una persona que intimida, amenaza y actúa de manera no razonable. En tercer lugar, señaló que le fue violado el principio de presunción de inocencia y con ello el debido proceso, por cuanto ante la duda surgida se debió fallar a su favor, pues el fallador no tenía prueba de lo afirmado por la quejosa. Después de hacer una descripción de las clases de silogismos manifestó que el a quo hizo un mal uso de ellos reiterando una violación al principio citado, falta de valoración de la prueba y la aplicación al indubio pro reo. Igualmente manifestó que el a quo violó el derecho a la defensa por cuanto le formuló cargos de manera irregular al no cumplir con los elementos necesarios para que calificar la conducta. Finalizó diciendo que el a quo, interpuso la sanción sin material probatorio suficiente, la quejosa abandonó la audiencia y no 16

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Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación quiso firmar la conciliación, estando él habilitado para fallar en equidad, el a quo, no hizo un análisis normativo de las funciones por parte del disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia La Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y

decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 y artículo 11, literal D de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 193 y 194 del Código Disciplinario Único. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. 17

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Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. De la apelación. Examinado la alegación del defensor del investigado, se advierte que el inconformismo por parte del apelante se refiere concretamente a un tema de debate edificado en la falta de aplicación de los artículos 22, 26 y 29 de la Ley 497 de 1999, los cuales en sentir del abogado deben ser examinados con miras a precisar la conducta deducida y la responsabilidad de su representado. Bajo tal presupuesto la Sala en orden metodológico procede a examinar el contenido de las citadas preceptivas, en su tenor literal: LEY 497 DE 1999 “(…) Artículo 22. Procedimiento. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva-, y una posterior de sentencia o resolutiva. “(…) 18

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación N° 660011102000201200660 02

Juez de Paz del Municipio de Dosquebradas - Risaralda - Apelación Artículo 26. Obligatoriedad. El juez de paz citará a las partes, por el medio más idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que

ordene, de lo cual dejará constancia escrita. Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación. “(…) Artículo 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios (…)” (Subraya la Sala) En primer lugar, en cuanto a una posible violación al debido proceso que aduce tanto la defensora de oficio como el disciplinado por el pliego de cargos proferido en su contra y el hecho de la falta endilgada, el desarrollo del proceso disciplinario contó con todas las garantías procesales en favor del disciplinado, no hubo violación al debido proceso, se le endilgó la falta con las normas jurídicas acordes a la infracción en la que incurrió, la primera instancia siguió los parámetros dados por el Superior y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial, calificó la conducta debidamente, teniendo la

oportunidad de controvertir las decisiones. 19

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