CSDJ - F66001110200020120066101ADJUNTA20151203163914-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120066101ADJUNTA20151203163914-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre nueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2012 00661 01 Aprobado Según Acta No. 076 de la misma fecha ASUNTO Negado el proyecto a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, sería del caso revisar, por la vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia del 25 de febrero de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante la cual dispuso sancionar con suspensión de un (1) año en el ejercicio del cargo al señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, en su condición de Juez de Paz de Pereira, tras hallarlo responsable de infringir el deber establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con 1 En Sala No. 058 del 22 de julio de 2015. 2 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique, en Sala No. 022 con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS El 22 de octubre de 2012, ante la Personería Municipal de Pereira, el señor
Francisco Javier Castrillón Amaya elevó queja disciplinaria contra MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, por cuanto ordenó la “reapertura de la capilla ubicada en la Ciudadela Comfamiliar Cuba continuo a la manzana 20, donde le da facultades a cierto número de personas de la comunidad para el uso de esta por parte de ellos y donde no se ejerció ningún acuerdo entre las partes implicadas, fallando a favor de estas personas y que el señor no ejerció su labor como juez de paz. Desde el 29 de agosto esta capilla se encontraba bajo la consecución del lote en comodato a nombre de la Diócesis de Pereira, esta permanecía cerrada desde el mes de junio, mientras se legalizaban los documentos del lote”. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de MARIO ANTONIO AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.111.579, Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de noviembre de 2012, el Seccional de Instancia dio inicio a la indagación preliminar contra el señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, Juez de la Comuna Cuba de Pereira, procediendo a solicitar la acreditación de su calidad de funcionario, pronunciamiento sobre los hechos objeto de la queja y copia de todo lo actuado relacionado con los presupuestos denunciados3. En cumplimiento de las órdenes emitidas por el Director del proceso, se procedió a efectuar las notificaciones correspondientes, tanto a la Procuradora Judicial 152, como al inculpado, tal como se encuentra
soportado en el plenario4. El 5 de diciembre de 2012, el Secretario de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira allegó el oficio No. 0343355, por medio del cual remitió copia del acta de posesión No. 8646 y certificación de acreditación de Juez de Paz del disciplinado7. El 1 de abril de 2013, el señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ dio respuesta8 sobre los hechos referenciados en la queja, mediante la cual 3 Folio 12 del c.o. 4 Folios 14 y 15. Escritos mediante los cuales se realizó notificación del inicio de la indagación preliminar. 5 Folio 17 del c.o. 6 Folio 19 del c.o. 7 Folio 18 del c.o. 8 Fls 21-23 del c.o. El disciplinado allegó la siguiente documental: indicó que a su despacho el 26 de julio de 2012, habían acudido un grupo mayoritario de la comunidad a manifestarle lo que estaba acaeciendo en la Ciudadela Comfamiliar del barrio Cuba de la ciudad de Pereira, donde una parte minoritaria de personas le impedían ejercer el derecho al culto religioso. Agregó, que el señor Castrillón Amaya y su hijo habían captado ilegalmente dineros para la construcción de una capilla en la ciudadela mencionada, sin embargo, a la fecha no habían comenzado alguna obra, argumentando encontrarse en zona de riesgo, lo cual según dicho del disciplinado, fue desmentido por el Secretario de Gobierno Municipal de Pereira. Por último, aseveró que ordenó la reapertura de la capilla enunciada y el día
en que se efectuó, requirió la presencia de la Policía Nacional y el CTI, con el fin de prevenir desórdenes dentro de la comunidad. Conforme con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 24 de julio de 20139, se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, por cuanto “presuntamente pudo haber asumido competencias que no le corresponden, al valerse de su investidura de Juez de Paz y ordenar la apertura de una capilla, como
1. Copia del memorial titulado “derecho popular” de fecha 26 de julio de 2012 (folio 24).
2. Firmas de las comunidades de Girasoles, el Edén, Gauyacanes, Comfamiliar I, Comfamiliar II, Leningrado III y el Sector de la Guamera (fls 25-36).
3. Copia del escrito suscrito por el Obispo de Pereira el 29 de agosto de 2012, dirigido al Alcalde de la misma ciudad (folio 37).
4. Copia del oficio No. 25204, expedido por el Secretario de Gobierno Municipal de Pereira
(folio 38).
5. Copia del oficio de fecha 1 de agosto de 2012, proferido por el disciplinado, denominado “restitución de derechos” (folio 39). 9 Fls 45-50 del c.o. respuesta a un escrito de la comunidad, al parecer, violando el debido proceso”.
La Procuraduría General de la Nación mediante certificado No. 48715673 del 30 de junio de 2012 informó que el señor AGUDELO SÁNCHEZ, Juez de
Paz de Pereira, presentaba las siguientes anotaciones10: - Destitución e inhabilidad general de 12 años, por la Rama Judicial – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. - Inhabilidad para contratar con el Estado – Ley 80 de 1993, artículo 8, literal d, con fecha de inicio del 25 de octubre de 2011 y final del 24 de octubre de 2016. El 21 de agosto de 2013, el Secretario de Desarrollo Social y Político de Pereira allegó el oficio No. 2374111, por medio del cual indicó que el señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ fue elegido popularmente el 24 de octubre de 2010, como Juez de Paz de la Comuna de Cuba de esa ciudad, tomando posesión el 13 de diciembre de esa anualidad, mediante acta No. 864. Mediante auto del 6 de diciembre de 2013, una vez agotada la etapa probatoria, conforme con lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se declaró cerrada la investigación seguida contra el Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, procediendo a la formulación de cargos. PLIEGO DE CARGOS 10 Folio 55 del c.o. 11 Folio 61 del c.o. El 27 de marzo de 2014, se formuló pliego de cargos al encartado, al considerar su proceder como una aparente conducta contraria a lo establecido en el artículo 153, numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 497 de
1999: Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
Ley 497 de 1999: Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. Artículo 24. De la conciliación. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el sitio que éste señale. Parágrafo. En caso de que el asunto sobre el que verse la
controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el juez de paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así se lo solicite”. Manifestó el A quo que la infracción de estos deberes tuvo ocurrencia cuando con base en una solicitud de una parte de la comunidad de la Ciudadela Comfamiliar del barrio Cuba, ordenó el 1 de agosto de 2012 reabrir una capilla, sin mediar audiencia de conciliación o sin haber convocado a las personas que pudiesen verse afectadas con la decisión adoptada. En cuanto a la culpabilidad y gravedad de la falta, señaló la conducta como grave a título de dolo, conforme con lo establecido en el artículo 43 y 13 de la Ley 734 de 2002, toda vez que “el juez de paz pudo exceder las facultades otorgadas en la ley en el asunto conocido al tomar una decisión sin agotar el proceso reglamentario y sin convocar a aquellos que pudieran verse afectados, omitiendo el debido proceso”, además, por cuanto “existe la obligación para dicho juez de paz de conocer la ley las facultades y prohibiciones que ésta le otorga..”. DESCARGOS Y PRUEBAS El 14 de mayo de 2014, el disciplinado presentó escrito12, por medio del cual indicó que los Jueces de Paz no solo eran jueces comunitarios, sino también jueces de la República, razón por la cual al posesionarse del cargo, juraban respetar y hacer valer los derechos constitucionales ya sean individuales o
colectivamente, como en el caso concreto. Aseveró, que el quejoso se arrogó atribuciones que no le corresponden, al no permitir la celebración de actos litúrgicos en la capilla ubicada en la Ciudadela Comfamiliar del barrio Cuba o disponer a su arbitrio, el horario para la realización de los mismos, agregando, que de manera ilegal captó dineros para ejecutar una obra, la cual nunca inició. Recalcó, que su conducta pretendió favorecer a toda la comunidad y, en ningún momento tomó partida en el asunto y tampoco buscó “a la comunidad sino que la misma me busco a mí al ver vulnerados sus derechos. Señores magistrados si ustedes en su leal saber y entender como me lo han hecho saber cometí un delito por defender mi comunidad y es menester de ustedes tomar acciones legales en mi contra lo aceptare con mucha humildad pero con la frente en alto ante el deber cumplido”. Mediante auto del 16 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor advirtiendo que el disciplinado no se encontraba asesorado por un profesional del 12 Fls 92-93 del c.o. derecho, le designó defensora de oficio13, con el fin que lo representara dentro de las diligencias14, quien se posesionó del cargo el 27 de ese mismo mes y año15. El 11 de junio de esa anualidad, la defensa allegó memorial, por medio del cual indicó, primero, que la comunidad católica aledaña a la Ciudadela Comfamiliar del barrio de Cuba en la ciudad de Pereira fue la que buscó al Juez de Paz, como quiera que se sintieron afectados por las decisiones del quejoso, consistentes en cerrar la incipiente construcción de un templo y, en
consecuencia, solicitaron la restitución del derecho vulnerado, al culto y a la creencia religiosa, Es decir, “significa que eran las personas firmantes y sus familias quienes reclamaban el uso del espacio para las celebraciones religiosas, mediante la petición de la comunidad para activar la justicia de paz, el disciplinado convocó al quejoso y a los miembros de la comunidad que quisieran asistir a la conciliación sin que lograra la comparecencia del quejoso de quien se dice que manifestó no querer firmar ningún documento ni acudir al llamado efectuado para después, valerse de su propia negligencia y habilidosamente iniciar el trámite administrativo”. Indicó, que la conducta de su prohijado en condición de Juez Paz, no irrespetó los derechos y garantías de quienes acudieron a sus oficios o de aquellas personas que también reclamaban sus intereses. En consecuencia, resaltó que la resolución del caso no constituyó una conducta censurable de acuerdo a la dignidad del cargo. 13 Abogada Fanny Pérez Benjumea. 14 Folio 95 del c.o. 15 Folio 97 del c.o. Aclaró que la apertura del templo el 21 de octubre de 2012, no se dio precisamente con ocasión de la actuación del Juez de Paz, por cuanto el quejoso indicó que con anterioridad, ya se había presentado otros inconvenientes, en los cuales la comunidad había manifestado su determinación de entrar en la capilla. Por último y previo a solicitar pruebas, concluyó que el comportamiento desplegado por su defendido estuvo acorde con los postulados de la buena fe y la equidad.
El 30 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decretó (i) la recepción de los testimonios de Andrés Olaya Orjuela, Alcira Romero Villegas e Hidalba Villada Martínez y (ii) requerir a la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía Nacional, con el fin que certificara el lugar donde puedan localizarse al patrullero Cristian David Valencia y el auxiliar, Esteban Betancur Garzón; prueba allegada el 29 de octubre de esa anualidad, mediante oficio No. S-2014-002579/SUBCO-ARTAH2916, suscrito por el Jefe de Talento Humano DERIS del Departamento de Policía de Risaralda. El 3 de octubre de ese año, se recepcionó el testimonio de Hidalba Villada Martínez, quien manifestó que fue la comunidad la que acudió al Juez de Paz, con el fin de solucionar el inconveniente presentado con el señor Castrillón Amaya, quien de manera arbitraria junto a su familia, decidieron cerrar el templo en construcción, alegando estar en una invasión. 16 Folio 144 del c.o. En consecuencia, el Juez de Paz asumió el asunto y citó a reuniones, a las cuales no asistió el señor Castrillón Amaya. En esa misma fecha, se escuchó en testimonio a la señora Alcira Romero Villegas, cónyuge de uno de los hijos del señor Castrillón Amaya, de quien aseveró, había sido demandado ante la Casa de la Justicia después de
haber cerrado una capilla. Agregó, que no recordaba el nombre de la persona que había ordenado su reapertura. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 26 de enero de 2015, el Seccional de Instancia, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, a efectos que los sujetos procesales presentaran los respectivos alegatos de conclusión17. Del Ministerio Público La Procuradora 152 Judicial Penal II allegó memorial, por medio del cual solicitó la imposición de sanción disciplinaria contra el Juez de Paz, por cuanto “no obra prueba en esta investigación, que nos indique o señale que el inculpado Juez haya adelantado el procedimiento legal consagrado para estos casos, especialmente en los artículos 22, 23, 24 y 29 de la Ley 497 de
1999. Pero lo que sí está probado es que el disciplinado juez no agotó las etapas procesales dispuestas por esta ley para dirimir el conflicto puesto en 17 Folio 159 del c.o. su consideración por parte de algunos miembros de la comunidad, residentes en la comuna cuba de Pereira”.
De la defensa La defensora de oficio del disciplinado adjuntó escrito, mediante el cual solicitó la absolución de su defendido, como quiera que el memorial que le dio origen al proceso disciplinario no constituía una queja, sino una petición donde el señor Castrillón Amaya requirió explicación sobre la orden de reabrir la capilla referenciada. No obstante lo anterior, aseveró que el Juez de Paz no había omitido el procedimiento legal establecido para ese tipo de asuntos, pues de
conformidad con los testimonios vertidos al interior de las diligencias, “las personas en conflicto y demás miembros de la comunidad interesados en el asunto, fueron citados o convocados para llegar a acuerdos sobre los inconvenientes que se estaban suscitando relativos a la construcción y funcionamiento de la capilla, su cierre, el manejo de dineros recolectados por la comunidad a través de diversas actividades; que de esas reuniones no se estableció acuerdo alguno y que a las mismas asistió el señor Castrillón Amaya y, concluimos entonces, que no hubo omisión en el cumplimiento del trámite conforme lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley 497 de 1999”. De otro lado, cuestionó el daño o lesividad producido a bienes jurídicamente tutelados, con la actuación del Juez de Paz, toda vez que la decisión o fallo de éste consistente en reabrir la capilla, según los testimonios, no se efectuó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó a MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, en su calidad de Juez de Paz Pereira, con suspensión de un (1) año en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable de haber vulnerado el deber consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley 497 de 199918. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el Juez de Paz se había
arrogado la competencia para conocer del asunto sin tenerla, toda vez que no hubo suscripción de la respectiva acta de solicitud. Además, omitió el procedimiento establecido en la Ley 497 de 1999 y se extralimitó en sus facultades. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar, por la vía jurisdiccional de consulta, la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 18 Fls 171-183 del c.o. Sin embargo, tal como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existen irregularidades que invalidan la actuación y afectan el debido proceso, como se explicará a continuación. El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas19. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles20. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las
bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”21. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. 19 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 20 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 21 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso está establecido en el artículo 2922 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del
Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”23. 22 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
23 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem24. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, indicó “es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para
24 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”25. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"26. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho27. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el 25 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28.
Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 26 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. 27 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. debido proceso legal"28. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"29.
CASO CONCRETO
Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. En el caso sub examine, esta Superioridad encuentra que mediante providencia del 27 de marzo de 2014, el Seccional de Instancia profirió pliego de cargos contra el señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, Juez de Paz de Pereira, por presuntamente infringir lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 497 de 1999, con base en las siguientes consideraciones: “Del acervo probatorio allegado al proceso, se colige que efectivamente, el juez de paz Agudelo Sánchez recibió la solicitud, a la que se anexa lista de firmantes de la comunidad, para que éste ordenara reabrir el templo ubicado en la ciudadela Comfamiliar. Ante 28 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 29 Ibid, párrafo 127. esa solicitud el disciplinado expidió el 1 de Agosto de 2012, orden dirigida a la comunidad de la ciudadela Comfamiliar para reabrir el mencionado templo, al parecer sin mediar audiencia de conciliación y sin haber convocado a las personas que pudiesen verse afectadas con la decisión que más adelante se tomó. Eventualmente la conducta del juez de paz, al presuntamente haber omitido sus funciones, extralimitado sus facultades y violado el debido proceso, podría estar incurso en falta disciplinaria ya que es de conocimiento de los jueces de paz el deber de acatar las normas,
especialmente la Constitución Política de Colombia, en cada uno de sus fallos en equidad que expidan; razón por la cual se formulará cargos contra el juez de paz Mario Antonio Agudelo Sánchez” (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). No obstante lo anterior, mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira sancionó al señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, Juez de Paz de Pereira, tras hallarlo responsable de infringir los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, bajo los siguientes presupuestos fácticos: “De lo anterior se concluye que la conducta se encuentra debidamente probada y, por el contrario, no existe justificación alguna para su realización por parte del juez de Paz Agudelo Sánchez, ya que la ley 497 de 1999, le otorga facultades para intervenir en asuntos como el puesto a su consideración, pero con observancia del procedimiento debidamente establecido por dicha norma; de manera tal que en razón de su cargo, podía intervenir en el conflicto suscitado entre la comunidad por el funcionamiento del templo religioso, pero siguiendo el procedimiento establecido para tal fin, valga recordar, la suscripción de un acta de solicitud de conocimiento en donde las partes manifestaran su voluntad de que el asunto fuera dirigido por el juez de paz, para que éste, en uso de sus atribuciones legales, cite a audiencia de conciliación, en la que puede intervenir todo el que se
sienta afectada con lo allí debatido, según la conside
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