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CSDJ - F66001110200020120066102ADJUNTA20170711082402-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120066102ADJUNTA20170711082402-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 660011102000201200661 02

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 21 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ en su calidad de Juez de Paz, de la Comuna de Cuba, en Pereira, tras hallarlo responsable de forma grave y dolosa de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 497 de 1999 y por violación a los artículos 8, 9 y 232 de la misma norma. 1 M.P. Jaime Rivera Rodríguez en Sala Dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández 2 ARTICULO 8o. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. ARTICULO 9o. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de

acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. ARTICULO 23. Competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201200661 02

Referencia: Juez de Paz en Consulta

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por Javier Castrillón Amaya el 22 de octubre de 2012, en la cual solicitó se investigara al señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, por cuanto ordenó la “reapertura de la capilla ubicada en la Ciudadela Comfamiliar Cuba continuo a la manzana 20, donde le da facultades a cierto número de personas de la comunidad para el uso de esta por parte de ellos y donde no se ejerció ningún acuerdo entre las partes implicadas, fallando a favor de estas personas y que el señor no ejerció su labor como juez de paz. Desde el 29 de agosto esta capilla se encontraba bajo la consecución del lote en comodato a nombre de la Diócesis de Pereira, esta permanecía cerrada desde el mes de junio, mientras se legalizaban los documentos del lote”. Actuación procesal. 1.- Indagación preliminar. El 27 de noviembre de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicaturas de Risaralda, dispuso la indagación preliminar contra el señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, Juez de la Comuna de Cuba de Pereira, procedió a solicitar la acreditación de su calidad de funcionario, pronunciamiento sobre los hechos objeto de la queja y copia de todo lo actuado relacionado con los presupuestos denunciados. En cumplimiento de las órdenes emitidas por el Magistrado Instructor, se procedió a efectuar las notificaciones correspondientes, tanto a la Procuradora Judicial 152, como al inculpado, tal como se encuentra soportado en el plenario. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el

medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. 2

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Referencia: Juez de Paz en Consulta

1. El 5 de diciembre de 2012, el Secretario de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira allegó el oficio No. 034335, por medio del cual remitió copia del acta de posesión No. 864 y certificación de acreditación de Juez de Paz del disciplinado.

2. El 1 de abril de 2013, el señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ dio respuesta sobre los hechos referenciados en la queja, mediante la cual indicó que a su despacho el 26 de julio de 2012, habían acudido un grupo mayoritario de la comunidad a manifestarle lo que estaba acaeciendo en la Ciudadela Comfamiliar del barrio Cuba de la ciudad de Pereira.

Agregó, que el señor Castrillón Amaya y su hijo habían captado ilegalmente dineros para la construcción de una capilla en la ciudadela mencionada, sin embargo, a la fecha no habían comenzado alguna obra, argumentando encontrarse en zona de riesgo, lo cual según dicho del disciplinado, fue desmentido por el Secretario de Gobierno Municipal de Pereira. Por último, aseveró que ordenó la reapertura de la capilla enunciada y el día en que

se efectuó, requirió la presencia de la Policía Nacional y el CTI, con el fin de prevenir desórdenes dentro de la comunidad. 2.- Apertura de investigación. Cumplida la etapa de indagación preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el 24 de julio de 2013 , se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, por cuanto “presuntamente pudo haber asumido competencias que no le corresponden, al valerse de su investidura de Juez de Paz y ordenar la apertura de una capilla, como 3

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Referencia: Juez de Paz en Consulta respuesta a un escrito de la comunidad, al parecer, violando el debido proceso” y

ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Pereira, para que certificara los datos concernientes a la identidad personal y última dirección conocida del inculpado.

2. Oficiar al Jefe de la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para que informe acerca de los antecedentes disciplinarios que registre el Juez de Paz Mario Antonio Agudelo Sánchez. 3.- Antecedentes Disciplinarios. Mediante Certificado número 48715673 la Procuraduría General de la Nación el 30 de junio de 2012 informó que el señor Mario

Antonio Agudelo Sánchez, Juez de Paz de Pereira, presentaba las siguientes sanciones e inhabilidades: - Destitución e inhabilidad general de 12 años, por la Rama Judicial – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. - Inhabilidad para contratar con el Estado – Ley 80 de 1993, artículo 8, literal d, con fecha de inicio del 25 de octubre de 2011 y final del 24 de octubre de 2016. El 21 de agosto de 2013, el Secretario de Desarrollo Social y Político de Pereira allegó el oficio No. 23741, por medio del cual indicó que el señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ fue elegido popularmente el 24 de octubre de 2010, como Juez de Paz de la Comuna de Cuba de esa ciudad, tomando posesión el 13 de diciembre de esa anualidad, mediante acta No. 864. 4

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Referencia: Juez de Paz en Consulta 4.- Cierre de la Investigación. Mediante auto de 6 de diciembre de 2013, una vez agotada la etapa probatoria, conforme con lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, el Magistrado de Instancia declaró cerrada la investigación seguida contra el Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, procediendo a la formulación de cargos. 5.- Formulación de cargos. Mediante auto 27 de marzo de 2014, se formuló pliego

de cargos al encartado, en su condición de Juez de Paz, por haber posiblemente incurrido contra a lo establecido en el artículo 153, numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 497 de 1999: Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

Ley 497 de 1999: Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o

indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. Artículo 24. De la conciliación. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el sitio que éste señale. Parágrafo. En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el juez de paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así se lo solicite”. 5

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Referencia: Juez de Paz en Consulta Manifestó el a quo que del acervo probatorio allegado al proceso, se colige que efectivamente el Juez de Paz pudo incurrir en la infracción de estos deberes, cuando con base en una solicitud de una parte de la comunidad de la Ciudadela Comfamiliar del barrio Cuba, de la ciudad de Pereira, ordenó el 1 de agosto de 2012 reabrir una capilla, sin mediar audiencia de conciliación o sin haber convocado a las personas que pudiesen verse afectadas con la decisión adoptada.3

En cuanto a la culpabilidad y gravedad de la falta, el a quo, señaló la conducta como grave a título de dolo, conforme con lo establecido en el artículo 43 y 13 de la Ley 734

de 2002, toda vez que “el juez de paz pudo exceder las facultades otorgadas en la ley en el asunto conocido al tomar una decisión sin agotar el proceso reglamentario y sin convocar a aquellos que pudieran verse afectados, omitiendo el debido proceso”, además, “existe la obligación para dicho juez de paz de conocer la ley las facultades y prohibiciones que ésta le otorga (…)” El 14 de mayo de 2014, el doctor Mario Antonio Agudelo Sánchez presentó escrito por medio del cual indicó que los Jueces de Paz no solo eran jueces comunitarios, sino también jueces de la República, razón por la cual al posesionarse del cargo, juraban respetar y hacer valer los derechos constitucionales ya sean individuales o colectivamente, como en el caso concreto. Aseveró, que el quejoso se arrogó atribuciones que no le corresponden, al no permitir la celebración de actos litúrgicos en la capilla ubicada en la Ciudadela Comfamiliar del barrio Cuba o disponer a su arbitrio, el horario para la realización de los mismos, agregando, que de manera ilegal captó dineros para ejecutar una obra, la cual nunca inició. 3 Fl. 78 a 87 del C.o. 6

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Referencia: Juez de Paz en Consulta Reiteró, que su conducta pretendió favorecer a toda la comunidad y, en ningún

momento tomó partida en el asunto y tampoco buscó “a la comunidad sino que la misma me busco a mí al ver vulnerados sus derechos. Señores magistrados si ustedes en su leal saber y entender como me lo han hecho saber cometí un delito por defender mi comunidad y es menester de ustedes tomar acciones legales en mi contra lo aceptare con mucha humildad pero con la frente en alto ante el deber cumplido”. El 16 del mismo mes y año, designó a la doctora Fanny Pérez Benjumea como abogada de oficio para que represente al investigado, teniendo en cuenta que el inculpado no se encontraba asesorado por un profesional del derecho. La mencionada togada tomó posesión del cargo el día 27 de mayo de 2014. 6.- Descargos y recaudo probatorio. Mediante memorial radicado el 11 de junio de 2014, la defensora de oficio designada, presentó consideraciones y solicitó decretar y practicar pruebas. 6.1.- Manifestó en su escrito la abogada, que la comunidad católica aledaña a la Ciudadela Comfamiliar del barrio de Cuba en la ciudad de Pereira buscó al Juez de Paz, como quiera que se sintieron afectados por las decisiones del quejoso, consistentes en cerrar la incipiente construcción de un templo y, en consecuencia, solicitaron la restitución del derecho vulnerado, al culto y a la creencia religiosa. En su dicho, lo anterior “significa que eran las personas firmantes y sus familias quienes reclamaban el uso del espacio para las celebraciones religiosas, mediante la petición de la comunidad para activar la justicia de paz, el disciplinado convocó al quejoso y a los miembros de la comunidad que quisieran asistir a la conciliación sin

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Referencia: Juez de Paz en Consulta que lograra la comparecencia del quejoso de quien se dice que manifestó no querer firmar ningún documento ni acudir al llamado efectuado para después, valerse de su propia negligencia y habilidosamente iniciar el trámite administrativo”.

Indicó, que la conducta de su prohijado en condición de Juez Paz, no irrespetó los derechos y garantías de quienes acudieron a sus oficios o de aquellas personas que también reclamaban sus intereses. En consecuencia, resaltó que la resolución del caso no constituyó una conducta censurable de acuerdo a la dignidad del cargo. Aclaró que la apertura del templo el 21 de octubre de 2012, no se dio precisamente con ocasión de la actuación del Juez de Paz, por cuanto el quejoso indicó que con anterioridad, ya se había presentado otros inconvenientes, en los cuales la comunidad había manifestado su determinación de entrar en la capilla y concluyó que el comportamiento desplegado por su defendido estuvo acorde con los postulados de la buena fe y la equidad. 6.2El 30 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decretó las siguientes pruebas:

1. La recepción de los testimonios de Andrés Olaya Orjuela, Alcira Romero

Villegas e Hidalba Villada Martínez

2. Requerir a la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía Nacional, con el fin que certificara el lugar donde puedan localizarse al patrullero Cristian David Valencia y el auxiliar, Esteban Betancur Garzón; prueba allegada el 29 de octubre de esa anualidad, mediante oficio No. S2014-002579/SUBCO-ARTAH294, suscrito por el Jefe de Talento Humano DERIS del Departamento de Policía de Risaralda. 4 Folio 144 del c.o.

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Referencia: Juez de Paz en Consulta 6.3El 3 de octubre del mismo año, se recepcionó el testimonio de Hidalba Villada Martínez, quien manifestó que fue la comunidad la que acudió al Juez de Paz, con el fin de solucionar el inconveniente presentado con el señor Castrillón Amaya, quien de manera arbitraria junto a su familia, decidieron cerrar el templo en construcción, alegando estar en una invasión y el Juez de Paz asumió el asunto, citó a reuniones, a las cuales no asistió el señor Castrillón Amaya.

En esa misma fecha, se escuchó en testimonio a la señora Alcira Romero Villegas, cónyuge de uno de los hijos del señor Castrillón Amaya, aseguró, había sido demandado ante la Casa de la Justicia después de haber cerrado una capilla. Agregó,

no recordar el nombre de la persona que había ordenado su reapertura. 6.4En auto del 26 de enero de 2015 el Magistrado Instructor ordenó desistir las declaraciones de Andrés Olaya Orjuela y del Patrullero de la Policía Nacional Cristian Valencia, lo anterior teniendo en cuenta que se hizo imposible recepcionar dichos testimonios. 7.- Alegatos de conclusión. Mediante auto del 26 de enero de 2015, el Seccional de Instancia, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, a efectos que los sujetos procesales presentaran los respectivos alegatos de conclusión. 7.1.- La defensora de oficio del disciplinado presentó escrito, mediante el cual solicitó la absolución de su defendido, como quiera que el memorial que dio origen al presente proceso era una petición donde el señor Castrillón Amaya requirió explicación sobre la orden de reabrir la capilla referenciada. 9

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Referencia: Juez de Paz en Consulta No obstante lo anterior, aseveró que el Juez de Paz no había omitido el procedimiento legal establecido para ese tipo de asuntos, pues de conformidad con los testimonios vertidos al interior de las diligencias, “las personas en conflicto y demás miembros de la comunidad interesados en el asunto, fueron citados o convocados para llegar a acuerdos sobre los

inconvenientes que se estaban suscitando relativos a la construcción y funcionamiento de la capilla, su cierre, el manejo de dineros recolectados por la comunidad a través de diversas actividades; que de esas reuniones no se estableció acuerdo alguno y que a las mismas asistió el señor Castrillón Amaya y, concluimos entonces, que no hubo omisión en el cumplimiento del trámite conforme lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley 497 de 1999”. De otro lado, cuestionó el daño producido a bienes jurídicamente tutelados, con la actuación del Juez de Paz, toda vez que la decisión consistente en reabrir la capilla, según los testimonios, no se efectuó. 7.2Concepto del Ministerio Público. La Procuradora 152 Judicial Penal II, en representación del Ministerio Publico, allegó memorial, por medio del cual solicitó la imposición de sanción disciplinaria contra el Juez de Paz, por cuanto “no obra prueba en esta investigación, que nos indique o señale que el inculpado Juez haya adelantado el procedimiento legal consagrado para estos casos, especialmente en los artículos 22, 23, 24 y 29 de la Ley 497 de 1999. Pero lo que sí está probado es que el disciplinado juez no agotó las etapas procesales dispuestas por esta ley para dirimir el conflicto puesto en su consideración por parte de algunos miembros de la comunidad, residentes en la comuna cuba de Pereira”. 8.- Primer fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda5, mediante providencia de 25 de febrero de 2015 declaró disciplinariamente responsable al doctor MARIO ANTONIO AGUDELO

5 M.P Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala Dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. 10

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Referencia: Juez de Paz en Consulta SÁNCHEZ, en su calidad de Juez de Paz de Pereira, y lo sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable de haber vulnerado el deber consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley 497 de 1999 . Conforme el artículo 34 ibídem.

Sustentó el Seccional la decisión que el Juez de Paz se había arrogado la competencia para conocer del asunto sin tenerla, toda vez que no hubo suscripción de la respectiva acta de solicitud. Además, omitió el procedimiento establecido en la Ley 497 de 1999 y se extralimitó en sus facultades. En efecto, indifcó el a quo que “en ningun momento se suscribio acta de solicitud de conocimiento o hubo alguna manifestacion por parte de la contraparte para someter el asunto de conocimiento del juez de paz; lo cual nos indica claramente que el señor Agudelo Sánchez no era competente para conocer de dicho asunto, y a pesar de que él lo sabia, voluntariamente actuo como juez de paz y emirio orden de reapetura del templo; conducta que se tonra del todo irregular porque

ademas de no tener competencia, se extralimitó en sus funciones y abusando de su calidad de juez profirio una orden a toda la comunidad “restituyendo derecho” a la misma.” 9.- Primera decisión en consulta. Mediante proveido de 9 de septiembre de 2015, la Sala Disciplinria del Consejo Superior de la Judicatura decidió DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos de fecha 27 de marzo de 2014, esto teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “…observa esta Colegiatura una clara incongruencia entre lo esgrimido en el pliego de cargos y la sentencia, como quiera que en el primero, se le reprochó al Juez de Paz el presuntamente “haber omitido sus funciones, extralimitado sus facultades y violado el debido proceso”, mientras que en la 11

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Referencia: Juez de Paz en Consulta segunda, se le juzgó además, por haber asumido la competencia del asunto sin tenerla, como quiera que “en ningún momento se suscribió acta de solicitud de conocimiento o hubo alguna manifestación por parte de la contraparte para someter el asunto al conocimiento del juez de paz”.

De esta manera, se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso del disciplinado y, además, su derecho a la defensa, al faltarse al principio de congruencia que debe constar entre lo formulado en el pliego de cargos y los argumentos que motivan la

sentencia sancionatoria, pues al no evidenciarse dicha coherencia, como sucede en este caso, se atenta contra las garantías fundamentales del procesado. (…) En efecto, al realizar la formulación de la imputación, no indicó el concepto de violación de uno de los deberes presuntamente infringidos tal como se lo exigía el artículo 163 de la ley 734 de 2002, es decir, no manifestó por qué el Juez de Paz pudo presuntamente desconocer e l artículo 153.2 de la ley 270 de 1996. En consecuencia, no se realizó un adecuado análisis de las pruebas que fundamentaron cada uno de los cargos formulados, como quiera que ni siquiera se contempló el concepto de violación de la presunta infracción al deber establecido en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Por lo anterior, es imperativo decretar la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando la imputación tanto fáctica como jurídica, se realiza de manera diáfana, coherente, expresa y motivada, de suerte que el inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva y las pruebas concretas, sobre las que se basa la imputación.” 10.- Actuacion procesal, posterior a la declaratoria de nulidad. 10.1Formulacion de cargos. Mediante auto de 27 de abril de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, formuló cargos contra el Juez de Paz Mario Antonio Agudelo Sánchez. Lo anterior, en tanto

encontró que presuntamente pudo atentar, de maner grave y dolosa conforme el artículo 34 de la ley 497 de 1999, contra las garantias y derechos fundamentales de los usuarios, por violacion a los articulos 8, 9 y 23 de la misma norma, en concordancia con el articulo 29 de la Constitucion Politica de Colombia. 12

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Referencia: Juez de Paz en Consulta En efecto, encontró el Magistado Instructor que dentro del plenario habia prueba suficiente para concluir que el señor Mario Antonio Agudelo Sánchez, en su calidad de Juez de Paz, el 1 de agosto de 2012, dio orden de abrir el templo objeto de disputa, ubicado en la ciudadela Comfamiliar, sin mediar audiencia de conciliación, para intentar un acuerdo entre las partes involucradas. De manera que no adelantó el procedimiento establecido en el ultimo inciso del articulo 23 y articulo 24 de la Ley 497 de 1999, extralimitandose de sus funciones e inobservando la ley. 10.2El dia 16 de mayo de 2016, se notificó a la abogada de oficio del inculpado, Fanny Perez Benjumea, de la providencia de formulación de cargos.

El 31 de mayo de 2016 la abogada de oficio, solicitó se le otorgara mas tiempo para presentar pronunciamiento sobre el pliego de cargos, pues no tiene la documental necesaria para manifestarse; el 13 de junio de la misma anualidad el Seccional de

Instancia negó la solicitud puesto que el término de 10 días es de naturaleza legal y no puede ser prorrogada. El 16 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión por el término de diez (10) dias. 10.3Ministerio Público. El 6 de julio de 2016, la doctora Dina Rocio López Lopez, Procuradora 152 Judial Penal II, como representante del Ministerio Público presentó concepto, en el que declaró que el Juez de Paz debe ser sancionado, pues encontrò probado que el disciplinado no agoto las etapas procesales dispuestas por la ley para dirimir el conflicto puesto en su consideracion por parte de algunos miembros de la 13

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Referencia: Juez de Paz en Consulta comunidad, ademas de ello no realizó la audiencia de conciliación entre las partes en litigio, y resolvio el problema a traves de un oficio y no mediante una sentencia en equidad.

Lo anterior, manifestó la representante del Ministerio Público, lleva a concluir con certeza el señalamiento al inculpado en la extralimitacion de funciones e igualmente, en inobservancia de la ley, por lo cual debe ser sancionado.

PROVIDENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda6, mediante providencia de 21 de julio de 2016 declaró disciplinariamente responsable al doctor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, en su calidad de Juez de Paz de Pereira, sancionándolo con REMOCIÓN DEL CARGO, por haber incurrido en forma GRAVE Y DOLOSA en lo preceptuado en la conducta censurada por el articulo 34 de la Ley 497 de 1999 y por la violacion a los articulos 8 , 9 y 23 de la misma norma, en concordancia con el articulo 29 de la Constitucion Politica de Colombia. Lo anterior, por cuanto el a quo, encontró probado que el 1 de agosto de 2012, el dispclinado expidió escrito titulado “Restitucion de derechos”, sin que negara en algun momento dentro de sus intervenciones procesales, en donde se identificó como Juez Civil de Paz, y en respuesta a la solicitud elevada ante su despacho, ordenó reabrir el templo, con la intención de restituir el derecho al culto que fue violentado. 6 M.P Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala Dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201200661 02

Referencia: Juez de Paz en Consulta Con lo anterior, el Seccional de Instancia, manifestó que la Ley 497 de 1999, otogó al

Juez de Paz facultades para intervenir en asuntos como el puesto a su consideracion, pero con observancia del procedimiento establecido. Ahora bien frente a la individualizacion de la sanción, el a quo, tuvo en cuenta las circustancias que determinan la gravedad y levedad de la falta consagrada en los articulo 43 y 47 de la Ley 734 de 2002 y conforme el articulo 50 Ibidem, calificó como grave la falta. Asi mismo, calificó la conducta como dolosa puesto

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