CSDJ - F66001110200020120072501ADJUNTA20140709161205-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120072501ADJUNTA20140709161205-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA LEALTAD DE LOS COLEGAS / Confirma Desplazó sin mediar paz y salvo, autorización o renuncia, al abogado encargado de proceso ordinario laboral cuando ya se había obtenido fallo favorable a las pretensiones de la demanda en segunda instancia. Tampoco se justificaba el desplazamiento por cuanto la abogada quejosa actuó diligentemente al interior del referido proceso laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201200725 01 (8650-17) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja del 21 de noviembre de 2012, a través del cual la abogada GLORIA YOBANA
CASTRO TORRES solicitó investigar disciplinariamente a su colega JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ, quien sin mediar paz y salvo expedido por ella, aceptó poder de manos del señor César Lenis Bermúdez Ramírez, a quien representó la abogada quejosa dentro del proceso ordinario tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, donde obtuvo fallo favorable a las pretensiones del demandante, para cuya ejecución presentó ante el ISS derecho de petición y acción de tutela; no obstante, sin mediar justificación, el mandato a ella conferido, le fue revocado (fls. 1 a 4 c. o. primera instancia). Con su escrito, la denunciante aportó copia de la siguiente documentación: Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre César Lenis Bermúdez Ramírez y la querellante (fls. 5 y 6 c. o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en Sala Dual con el Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Acta de reparto de la demanda de tutela instaurada el 9 de junio de 2012, en representación del señor Cesar Bermúdez Ramírez contra el ISS (fl. 7 c. o. primera instancia). Poder otorgado el 31 de mayo de 2012 por el señor Bermúdez Ramírez a la abogada, para interponer acción de tutela (fl. 8 c. o. primera instancia). Demanda de tutela contra el I.S.S (fls. 9 y 10 c. o. primera instancia).
Derecho de petición radicado el 16 de julio de 2012 ante el I.S.S., solicitando se informe la fecha de inclusión en nómina del señor Cesar Lenis. (fl. 11 c. o. primera instancia). Cuenta de cobro presentada el 21 de junio de 2012 al I.S.S. persiguiendo la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (fls. 12 y 13 c. o. primera instancia). Poder para presentar demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., cuya finalidad es obtener el reconocimiento y pago de pensión de vejez. (fl. 14 c. o. primera instancia). Copia de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Pereira. (fls. 16 a 24 c. o. primera instancia). Liquidación de costas y auto impartiéndoles aprobación. (fls. 25 y 26 c. o, primera instancia). Poder conferido el 30 de julio de 2012 por el señor Cësar Lenis Bermúdez Ramírez al abogado investigado (fl. 27 c. o primera instancia). Demanda ejecutiva laboral instaurada por el disciplinable contra el I.S.S y copia de algunas actuaciones del abogado. (fls. 28 a 62 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del inculpado (folio 65 c. o. primera instancia) el Magistrado de conocimiento, mediante auto del 14 de diciembre
de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 67 c. o. primera instancia); asimismo, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual se lee que éste no registra sanciones ((fl. 112 c. o. primera instancia). 3.- El 7 de febrero de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia del disciplinable y la quejosa, dejando constancia de inasistencia del representante del Ministerio Público. 3.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando a la abogada GLORIA YOBANA CASTRO, quien manifestó ratificarse en la queja y no ampliarla (minuto 15.15 cd 1). 3.2.- Acto seguido se prosiguió escuchando en versión libre al investigado, en la cual relató que a finales del año 2012 acudió a su oficina el señor CÉSAR LENIS quien le comentó de una abogada, la cual le estaba llevando el proceso tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, donde se había emitido sentencia desde el 28 de octubre de 2011, asimismo, le refirió haber acudido al I.S.S., donde su apoderada no había radicado la respectiva cuenta de cobro para la pensión, por ello debió volver al Juzgado y pedir copias auténticas para hacer sus trámites personalmente. Adujo que el mencionado ciudadano regresó y le pidió contactar a su apoderada, con quien no pudo hablar, en cambio le atendió el colega de ella,
quien según el señor LENIS, lo maltrató, razón por la cual le otorgó poder para adelantar el proceso ejecutivo. El 2 de agosto le fue conferida personería para actuar y se libró mandamiento de pago contra el I.S.S., trámite completamente diferente al adelantado por su colega, pues aquella estuvo al frente del pleito ordinario laboral y el mismo ya había concluido, precisando que él tramitó la ejecución no el trámite de reconocimiento, pues ese proceso ya había concluido. De acuerdo a la documentación exhibida por su mandante, fue él (LENIS) quien radicó la referida cuenta de cobro, pues transcurridos diez meses su abogada no había radicado nada y aunque ésta aduce haber radicado la cuenta de cobro el 21 de junio de 2012, en el I.S.S no aparecía nada y en el documento por ella aportado, no aparece sello. Indicó que se apersonó del caso y tenía conocimiento del contrato celebrado por su colega el señor CÉSAR LENIS, donde se pactaron los honorarios en el 30 o 35%, él por su parte acordó con el mencionado señor el 30% del retroactivo pensional; señaló que nunca tuvo contacto con la abogada quejosa, pero recuerda haber recibido una llamada del socio de aquella, exigiéndole la devolución del proceso ejecutivo, cuando le solicitó identificarse, manifestó que era el socio y los pleitos tramitados por su colega, le pertenecían; al negarse, lo amenazaron con denunciarlo ante la Jurisdicción Disciplinaria, (minuto 7.25 a 28.35 cd 1)
3.3.- El Magistrado de instancia dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando la declaración al señor CÉSAR LENIS BERMÚDEZ, a quien procedió a escuchársele en la audiencia, en dicha oportunidad el testigo manifestó conocer a la abogada GLORIA YOBANA CASTRO, pues fue la persona a la cual contrató para tramitar su pensión y el retroactivo, saliendo la sentencia en octubre de 2011, según la cual se le reconocían sus derechos desde el año 2008. Transcurrieron varios meses, cuando acudió a la oficina de la abogada quien estaba en compañía del doctor Eccenober Cañón Reyes, quienes luego de revisar el computador lo felicitaron pues aparecía pensionado desde el 2008, por lo cual tenía “un mundo de plata”, asegurándole ambos poseer una pensión de más de $650.000.oo.; en el mes de junio volvió a llamar a su apoderada, le hizo un aproximado de 50 llamadas, pero ésta no le respondió, en julio decide acudir al Juzgado Tercero Laboral donde le hicieron entrega de la copia de la sentencia, con ella se dirigió al I.S.S., entidad en la cual no aparecía radicada ninguna reclamación, sintiéndose engañado pues la pensión se le reconocía desde el 2011 y no del 2008 como aquella le dijo. Decidió entonces regresar a la oficina de su abogada, pero no estaba, fue atendido por el señor Eccenober quien al indagar por su caso le dijo que consiguiera un abogado “gana plata” pues tratar con gente estratos 1 y 2 era
duro, lo trató como un animal; para hacer efectiva la sentencia a través de la cual le reconocieron la pensión, le recomendaron al abogado PINEDA LÒPEZ, profesional al cual acudió y luego de mostrarle la sentencia, le dijo que si le otorgaba poder le tramitaba lo relacionado con las costas y el retroactivo, pero no le habló de la pensión, pero le exigió que previamente averiguara en el juzgado si estaba en trámite el cobro de la sentencia, no le habló de paz y salvos, la única recomendación fue la de acercarse al referido despacho judicial. El abogado PINEDA LÓPEZ le dijo que la abogada quejosa de todas formas había actuado en su nombre y por ello se le debía cancelar honorarios, entonces él le respondió que pagaría pero no todo el dinero, pues la abogada dejó pasar varios meses y el 35% se los pagaba si le hubiera cumplido pero no fue así, transcurrieron más de diez meses, sin que la querellante radicara la referida documentación en el I. S. S., hecho del cual su abogado no tiene la culpa. Agregó que con el investigado PINEDA LÓPEZ acordó el pago del 30% del retroactivo y las costas, del contrato celebrado con la doctora GLORIA YOBANA le dio copia a su abogado, precisó que a la abogada no le solicitó paz y salvo, pues la única llamada recibida de ella fue en el mes de octubre, cuando lo amenazó diciéndole que le sacaría el valor de los honorarios a como diera lugar (minuto 30.24 a 50.22 cd 1).
3.4.- Se concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien refirió haber sido denunciada disciplinariamente por su cliente (CÉSAR LENIS) en dicho proceso aportó copia de unos documentos, entre los cuales se encontraba el referido por el disciplinable sin sello; adujo que el poder para tramitar una acción de tutela le fue conferido en mayo de 2012 (minuto 50.49 a 54.55 cd 1). Al correrse traslado de la documental aportada por la quejosa, el disciplinable refirió desconocer la existencia de ese poder, de haberlo sabido no hubiera iniciado el aludido proceso, indicó que la tutela fue fallada después de otorgársele el poder. 3.5.- Procedió el Magistrado de conocimiento a decretar las pruebas solicitadas por el disciplinable, disponiendo la suspensión de la audiencia y señaló el 12 de marzo de 2013 a las 2.30 p.m., para continuar dicha diligencia. Incorpora a la actuación copia de los siguientes documentos: Oficio 7895 del 5 de julio de 2012, a través del cual la Asesora Jurídica Seccional del I.S.S. certifica que no se encuentra en trámite proceso ejecutivo por fallo dictado del Juzgado Tercero Laboral del Circuito. (fl. 83 c. o primera instancia). Copia de poder para presentación de tutela del 31 de mayo de 2012. (fl. 84 c. o primera instancia). Oficio 2659 del 19 de septiembre de 2012, mediante el cual se comunica proferimiento de fallo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (fl. 85 c. o primera instancia).
Fallo de tutela dictado el 18 de septiembre de 2012. (fls. 86 a 91 c. o primera instancia). 4.- Se continuó la audiencia en la fecha y hora fijadas, con asistencia del investigado y la quejosa. No compareció el representante del Ministerio Público. A la actuación se incorporó copia íntegra del proceso ejecutivo No. 20110483 de CÉSAR LENIS BERMÚDEZ RAMÍREZ contra el I.S.S., (cuaderno anexo de primera instancia). Se suspendió la actuación en espera de las demás pruebas ordenadas, fijándose para la continuación el 11 de abril de 2013 a las 4.00 pm, la cual es nuevamente suspendida en espera de la documental solicitada, se incorpora a la actuación el Oficio 6919 del 12 de abril de 2013, mediante el cual el I.S.S., en liquidación informa el recibo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 21 de junio de 2012 por la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES. (fls. 103 a 106 c. o primera instancia). 5.- La diligencia se reanudó el 16 de mayo de 2013, oportunidad en la cual el Magistrado de instrucción al encontrarse recaudadas las pruebas decretadas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el abogado JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ, imputándole cargos por presuntamente trasgredir el numeral 2 del artículo 36 concordada con el artículo 28 numeral 20 de la Ley
1123 de 2007, por cuanto aceptó representar al señor CÉSAR LENIS BERMÚDEZ sabiendo que estaba siendo representado por otra profesional, sin mediar renuncia, paz y salvo o si quiera demostrada justificación. La imputación se hizo a título de dolo (minuto 37.05 a 39.52 cd 4). A continuación se le concedió el uso de la palabra al investigado para que solicitara pruebas, quién hizo uso de esa etapa procesal (minuto 41.05 a 47.30 cd 4), ordenándose la ampliación de la declaración rendida por el señor CÉSAR LENIS BERMÚDEZ y la declaración de la señora BEATRIZ ELENA AGUILAR DÍAZ. Finalmente, fijó el 25 de junio de 2013 a las 4.00 p.m. para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 6.- En la data y hora señaladas, el Magistrado sustanciador de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del abogado acusado, advirtiendo que no comparecieron la quejosa, ni el representante del Ministerio Público. 6.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en declaración al señor CÉSAR LENIS BERMÚDEZ, en la cual refirió haber ido al Juzgado Tercero de Pereira, asimismo, fue al I. S. S., - pensionesy en la oficina jurídica le indicaron que no aparecía radicado nada a su nombre; precisó que fue él quien radicó personalmente el fallo. Señaló que cuando el abogado inculpado le entregó el poder, expresamente
le advirtió la necesidad de averiguar si en el Juzgado figuraba radicado juicio ejecutivo, pues de ser así debía proceder a destruir la documentación entregada, él se acercó al mencionado despacho judicial donde le informaron la inexistencia de proceso ejecutivo, razón por la cual confirió poder al disciplinable, indicó que la sentencia salió en octubre de 2011, transcurridos varios meses y después de varias llamadas efectuadas a su abogada, aquella le aseguró que había sido pensionado desde el 2008 con una mesada de más de $650.000.oo, sin embargo, así no aparece consignado en la sentencia; afirmó que como su abogada no realizó las labores necesarias para hacer efectiva el aludido fallo, él se apersonó del asunto, resultando perjudicado enormemente pues sigue sin estar pensionado (Cd 5). 6.2.- Prosiguió la actuación con la declaración de la señora Beatriz Elena Aguilar, servidora del Instituto de Seguro Social, quien manifestó haber estado encargada del Departamento de Pensiones, cargo en ejercicio del cual el señor CÉSAR LENIS se presentó insistentemente a preguntar por su pensión, sin recordar la fecha en la cual acudió a su oficina y si llevaba el original o la copia de la sentencia. Adujo que la abogada YOBANNA fue quien presentó las cuentas, lo recuerda porque la mencionada profesional suele enviar hasta 20 cuentas, las cuales remite con su hermano (cd 5). 6.3.- Se concedió el uso de la palabra al investigado quien prosiguió con sus alegatos de conclusión, basando su actuación en la buena fe de su obrar,
pues su poderdante se acercó a su oficina indicándole tener inconvenientes con la abogada quejosa, recomendándole hablar con ella y averiguar en el Seguro Social si estaba en trámite la cuenta de cobro y con el poder que le entregó, se dirigiera al Juzgado para averiguar si estaba en trámite el proceso ejecutivo, si aparecía, le recomendó romper el poder. El señor LENIS presentó el poder siéndole reconocida personería para actuar, condición en la cual solicitó el embargo de las cuentas del I.S.S., estando ya embargadas, lo llamó un colega de la abogada quejosa, al parecer con quien comparte oficina, exigiéndole desistir del proceso porque lo adelantaba la referida profesional. Transcurrió el tiempo y la abogada denunciante se presentó al Juzgado Primero Adjunto Laboral de Descongestión solicitando el pago de sus honorarios, a lo cual no accedió el despacho por cuanto habían pasado más de dos meses. Precisó que el proceso tramitado por él era diferente al ordinario, pero le insistió a su cliente en que debía cancelarse los honorarios profesionales a la abogada, pero su cliente hizo caso omiso pues estaba ofuscado con aquella. En relación a la existencia de una cuenta de cobro, indicó que la misma no era legible ni tenía sello de recibido, manifestó no tener conocimiento de ello, presume que tal vez cuando su cliente tuvo el altercado con la abogada querellante ella fue y presentó la reclamación o algún documento en Colpensiones, pero a él ya se le había conferido el poder, obró de buena fe, pues por cuatro o cinco millones no se haría sancionar.
Señaló que en el presente caso existía una justificación, consistente en que el poder le fue otorgado para adelantar el proceso ejecutivo, en desarrollo del cual se cobró un dinero, con el cual su cliente ha podido subsistir; afirmó que la acción de tutela presentada por la abogada denunciante no sirvió pues el señor CÉSAR LENIS continua sin figurar en Colpensiones como pensionado; manifestó que igualmente la quejosa tenía poder para demandar ejecutivamente y no hizo nada, el asunto quedó inmóvil por más de nueve meses y la apoderada no atendía los requerimientos de su mandante, no se pidió paz y salvo, pero su proceder estuvo justificado (cd 5). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 28 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, ninguna duda existe en cuanto a la real ocurrencia de la falta, pues la decisión del abogado inculpado de aceptar el poder a sabiendas de la existencia de otra colega, la cual estaba representando a su cliente y había obtenido un resultado favorable, nunca le habló al poderdante de la necesidad de la exigencia de un paz y salvo. (fls. 129 a 139 c. o primera instancia).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El disciplinable JHON JAIRO PINEDA a través de escrito radicado el 9 de septiembre de 2013 impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia ante la sesgada y errada interpretación del a quo al momento de valorar el acervo probatorio recaudado en la actuación. Señaló que primer lugar no se tuvo en cuenta lo manifestado por su poderdante CÉSAR LENIS BERMÚDEZ, respecto a no haberle informado y tampoco conocía la cuenta de cobro presentada por la abogada GLORIA YOBANA CASTRO, al parecer retardando la pensión para incrementar el retroactivo, sin importar la suerte de su cliente; afirmó que si la referida abogada presentó la cuenta, lo hizo cuando el cliente ya le había otorgado el poder, hubo negligencia por parte de la denunciante, pues siempre le manifestaba a su mandante que el proceso estaba por salir y sin embargo el señor continua sin pensión. Asumió el proceso en razón a que la abogada CASTRO TORRES había tramitado el proceso ordinario laboral, el cual estaba archivado, es decir, no se había instaurado el respectivo proceso ejecutivo laboral, tratándose de un asunto completamente diferente, encaminado a cobrar el retroactivo acumulado intencionalmente por la abogada. Insiste en que se trató de un proceso diferente, iniciado para lograr el pago del retroactivo adeudado por el I.S.S., para lograr el sostenimiento del señor
CÉSAR y el de su familia, pues se trata de una persona de la tercera edad, la cual estaba pidiendo limosna en la calle, por ello aceptó representarlo; sin embargo, su conducta fue tomada como dolosa, no fue así, trató de ayudar a una persona y resultó condenado. En el trámite del proceso ejecutivo, los apoderados del I.S.S., presentaron excepciones, entre las cuales nunca alegaron la existencia de la cuenta de cobro o que no se pudiera demandar por estar en espera del pago, sobre lo cual itera, la cuenta no tiene sello de recibido de la mencionada entidad, únicamente una firma borrosa y una fecha en lápiz (fls. 143 a 147 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de septiembre de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 2 de octubre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 9 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 29 de octubre de 2013 (folio 13 c. segunda instancia). 4.- En escrito allegado el 17 de noviembre de 2012, la Viceprocuraduría Delegada para Asuntos contra la Ética Profesional solicitó la confirmación de
la sentencia, aduciendo que del acervo probatorio recaudado se concluía que la abogada denunciante fue contratada para presentar demanda ordinaria laboral contra el I.S. S., en la cual obtuvo resultados favorables a las pretensiones de su cliente, pero ésta no pudo continuar con la ejecución de la sentencia por cuanto su cliente le otorgó poder al abogado aquí investigado, sin que existiera paz y salvo o autorización de su colega para aceptar dicho mandato, por ello adecuó su conducta al tipo disciplinario previsto en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 18 a 20 ambas caras del c. o segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ, está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 65 c. o. primera instancia). 3.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención
a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada El abogado JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ, fue hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. 6.- Del caso en concreto En lo que se refiere a la conducta antiética atribuida al profesional del derecho, ha de señalar esta Corporación la existencia en esta causa de elementos de juicio que en grado de certeza permiten afirmar que por el aspecto objetivo, está comprobada la incursión del abogado disciplinable en la falta de lealtad profesional imputada, pues es cierta la aceptación de poder
al señor CÉSAR LENIS BERMÚDEZ RAMÍREZ, para instaurar proceso ejecutivo en virtud de la sentencia favorable obtenida por la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES en el trámite de juicio No. 2011-00483 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, sin mediar paz y salvo extendido por aquella, quien estaba adelantando las gestiones de cobro ante la entidad condenada. En punto del primer argumento del apelante, habrá de referir esta Colegiatura que no le asiste razón al profesional del derecho cuando señala que el proceso estaba completamente desligado del juicio ordinario laboral presentado por la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, es más, el propio poderdante, señor CÉSAR LENIS BERMÚDEZ RAMÍREZ reconoció haberle hecho entrega de una copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la abogada denunciante, de cuyo contenido se desprende la facultad a ella conferida para actuar en su representación para adelantar la reclamación judicial o administrativa encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual tenía derecho su cliente. Fruto de las gestiones profesionales de la quejosa, a través de la sentencia emitida el 28 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Pereira, le reconoció al señor CÉSAR LENIS BERMÚDEZ RAMÍREZ como beneficiario del régimen de transición, en consecuencia ordenó el pago a partir del 1 de febrero de 2011 de la pensión de jubilación, condenando en costas procesales y agencias en derecho al Instituto de Seguros Sociales2.
Las costas fueron liquidadas por la Secretaría, impartiéndosele aprobación a las mismas el 17 de noviembre de 2011, misma fecha en la cual la abogada quejosa CASTRO TORRES solicitó la expedición a su costa de copia auténtica de algunas piezas del expediente, con nota de tratarse de reproducción de los originales y estar vigente el poder a ella conferido, siendo expedidas el 2 de mayo de 2012. Reposa en la actuación copia del poder otorgado el 31 de mayo de 2012 por el señor CÉSAR LENIS BERMÚDEZ RAMÍREZ a la abogada CASTRO TORRES, para instaurar acción de tutela contra el I.S.S., igualmente, copia del escrito con firma de recibido del 21 de junio de 2012 en el Departamento de Atención al Pensionado de la entidad condenada, a través del cual solicitaba la cancelación de la condena proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, allegando copia auténtica del poder, del auto admisorio de la demanda, de la sentencia, de la liquidación de costas y del auto que impartía aprobación a la liquidación con nota de vigencia del poder. 2 Folios 40 a 49 c. anexo 1ª Instancia El 16 de julio de 2012, la abogada a través de derecho de petición solicitó al I.S.S., se le informara la fecha a partir de la cual su mandante sería incluido en nómina, la cual no fue atendida, debiendo acudirse a la acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente. Luego, aparece poder conferido el 20 de julio de 2012, por el señor CÉSAR
LENIS BERMÚDEZ RAMÍREZ al abogado JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ, conferido para demandar ejecutivamente el cobro “del retroactivo pensional y costas judiciales de la pensión de vejez”. Conforme lo descrito, el disciplinable pretendió justificar su proceder acusando indiligencia en la colega a la cual desplazó e igualmente señalando tratarse de gestiones diferentes a las encomendadas a aquella, frente a lo cual la Sala sin entrar a examinar la conducta profesional de la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, no advierte la justificante invocada por el apelante, menos creíble resulta la pretensión encaminada a desligar los asuntos; ello por cuanto, de la lectura realizada tanto al poder como a la demanda ejecutiva, se desprende que la pretensión era la misma perseguida ante el I.S.S., por la abogada, salvo que la de ésta última igualmente deprecaba la inclusión en nómina de pensionados del accionante, trámite respecto del cual se desconoce la suerte del mismo. De otro lado, no es desconocida el cúmulo de actuaciones por resolver en el I.S.S., lo que ratifica la testigo BEATRIZ ELENA AGUILAR, quien ante el Seccional de Instancia reconoció la firma de recibido contenida en la cuenta de cobro presentada por la abogada CASTRO TORRES, lo cual deja sin soporte el argumento esbozado por el recurrente, en punto de la ausencia de veracidad del citado escrito, pues su recibo fue ratificado bajo la gravedad del juramento, prestado por una servidora pública del I.S.S.
Ahora, se verificará si la misma certeza y claridad se presenta respecto del otro elemento necesario para la imposición de sanción ética, esto es el relacionado con el aspecto subjetivo o de responsabilidad del acusado en la conducta que se analiza. Referente a la falta materia de análisis, la Corte Constitucional3 al examinar la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 56 del Decreto 195 de 1971 (recogida en el numeral 2º del artículo 36 del C.D.A), señaló: “En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otr
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