CSDJ - F66001110200020120072601ADJUNTA20170602120745-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120072601ADJUNTA20170602120745-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201200726 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso para la Sala entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable, contra al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 8 de mayo de 20131, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado CAMILO ANTONIO QUINTERO CANO, luego de hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque ha sobrevenido una causal de extinción de la acción disciplinaria, siendo procedente entrar a declararla, conforme se fundamenta seguidamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja Originó el inicio de la presente actuación la compulsa de copias ordenada mediante auto del 26 de marzo de 2012, por el Magistrado Fernán Camilo Valencia López, de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, a fin de investigar al abogado CAMILO ANTONIO QUINTERO CANO, por la presunta falta en que pudo incurrir por cuanto fue requerido dentro del proceso Agrario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,
radicado No. 2009-047, en el que es demandante Carlos Julio Ramírez Vélez y demandados Alba Lilia Ramírez Vélez y otros, con auto del 7 de marzo de 2012 por el funcionario para dentro 1 Sala Dual M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique y Jorge Isaac Posada Hernández Folios 62 a 70 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201200726 01
Abogados en Apelación Sentencia de cinco días (corrieron los días 15,16,20, 21 y 22 de marzo de 2012 folio 279 C.O.) aportara el paz y salvo, la autorización del apoderado que venía ejerciendo la defensa judicial del demandante, o bien indicar la justa causa de esa sustitución, conforme lo impone el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, lo cual no realizó el togado. Acreditación de la condición de disciplinable Con el certificado N° 14845-2012 expedido el 11 de diciembre de 20122, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor CAMILO ANTONIO QUINTERO CANO, es portador de la cédula de ciudadanía número 4.349.622 y de la tarjeta profesional número 19.321, del Consejo Superior de la Judicatura, documento VIGENTE, igualmente suministró las direcciones y teléfonos de su domicilio profesional. Según Certificado No. 31009 del 18 de diciembre de 20123, la Secretaria Judicial de esta
Corporación, acredita que el abogado disciplinado no registra antecedentes disciplinarios. Mediante auto del 14 de diciembre de 2013, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 13 de febrero de 2013, para dar inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor, decisión de la cual se notificó personalmente el togado el 17 de enero de 20134. Audiencia de pruebas y calificación provisional En la fecha convocada el 13 de febrero de 2013, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, el Magistrado procedió seguidamente a calificar la actuación formulando cargos contra el togado, 2 Folio 51 C.O. 3 Folio 57 C.O. 4 Folio 58 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Sentencia a quien atribuyó la falta tipificada en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, por inobservar el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 ibídem, falta endilgada a título de dolo. Versión libre del disciplinable. Expresó que es pensionado del gobierno americano y ejerce como abogado, precisó que en noviembre de 2011 se encontró con el señor Javier Rivera quien le manifestó que tenía una persona que le colaboraba con los trámites de su finca, que tenía un proceso terminado en
Belén de Umbría, que si le colaboraba con la apelación en dicho proceso, ante lo cual el asintió, le solicitó las copias del expediente para revisarlo, el señor Carlos Julio Marín le confirió poder para interponer el recurso de apelación, le dijo que el proceso había terminado con sentencia y que no tenía nada que ver con el abogado con el que había iniciado el proceso.
Continua refiriendo el togado: “En la secretaría de la Sala Civil me informaron el estado que estaba el proceso, pero que había que esperar el auto del magistrado, presente el escrito porque ya tenía que someterme al tratamiento. Pregunte en el Juzgado de Belén de Umbría si me había reconocido personería jurídica y se había pagado los portes y me dijeron que todo estaba listo y que el proceso se había remitido para Pereira. En las copias del anexo de la investigación observe un auto del juez de Belén de Umbría solicitando que aportara el Paz y Salvo del abogado anterior en un término de 5 días, auto del que no tuve conocimiento, no lo vi, solo supe lo que me informaron telefónicamente. Mi cliente manifestó que estaba todo finiquitado con el abogado anterior pues el proceso ya tenía sentencia. En ningún momento el abogado anterior se quejó ante el señor Juez de Belén de Umbría ni ante la Judicatura por no solicitarse el paz y salvo. Actué rápidamente por los términos próximos de las vacaciones y del tratamiento médico al que debía someterme, nunca hubo mala fe de mi parte por no solicitar el paz y salvo, ni en mi actuación en la apelación.”.
Al preguntarle el Magistrado Sustanciador al togado si estaba confesando haber recibido el
poder sin el paz y salvo del abogado que actuaba antes en el proceso, respondió: “Si aceptó que recibí un poder y que omití estar completamente seguro de si mi cliente realmente estaba a paz y salvo con el abogado anterior. Pero me justifico en el sentido que creí en el cliente y República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Sentencia continué por la emergencia y premura por el tiempo. Obre de buena fe para defender los intereses del cliente y al tratarse de la apelación no considere necesario el Paz y Salvo.”. Después de la formulación de cargos que seguidamente el Magistrado formuló contra el investigado, éste intervino en los siguientes términos: “Sí aceptó los cargos, haciendo la manifestación que obre de buena fe. Le solicito Honorable Magistrado que tenga consideración el aspecto de mi confesión en el sentido que solicité a mi cliente la información si había cancelado los honorarios en su totalidad y me manifestó que sí, y que yo solamente asumí el poder para la apelación lo que indica que con la sentencia de primera instancia en el Juzgado de Belén de Umbría el trámite habría concluido, motivo por el cual procedí a interponer el recurso de apelación sin considerar a fondo la necesidad del paz y salvo, otra cosa hubiera sido que hubiera intervenido en el proceso cuando es taba en el Juzgado de Belén de Umbría, en ese sentido creo que sería más exigible el paz y salvo. Teniendo en cuenta mis explicaciones que actué de buena fe y no quise causarle daño a nadie,
mucho menos quise faltar a la lealtad con mis colegas, cuando vaya a tomar la determinación de sancionarme por favor tenga en cuenta lo expuesto y presento excusas a la judicatura y a mis colegas y si en mis actuaciones fui omisivo.”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar al abogado CAMILO ANTONIO QUINTERO CANO con CENSURA por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Determino el fallo de primera instancia con base en las pruebas recaudadas en el investigativo: “…con relación a la configuración de la falta especificada, ninguna duda se tiene en cuanto a su real ocurrencia, habida cuenta que la compulsa de copias República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Sentencia ordenadas por el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil-Familia y de lo afirmado por el mismo abogado investigado, se tiene por demostrado que en el mes de diciembre de 2011 le reconocieron personería, dentro del proceso radicado 2009-047, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, terminando el mandato impuesto al abogado Hugo López Betancur, sin que mediara renuncia o paz y salvo alguno, o se
diera alguna justificación. Argumentó el togado disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación dentro de la cual aceptó los cargos, haber actuado bajo los parámetros de la buena fe; tan así que solicitó de su cliente la información sobre el pago de honorarios al otro profesional del derecho, obteniendo respuesta positiva, por tanto consideró que al asumir poder para presentar el recurso de apelación no se necesitaba paz y salvo, pues su colega había terminado su labora con la primera instancia. Circunstancias estas solicitadas al momento de imponer la sanción, además de excusarse por su proceder. Tampoco por el aspecto subjetivo se tienen dudas, en torno a la responsabilidad del togado, toda vez que como profesional del derecho tenía el deber de obtener el paz y salvo de honorarios, de quien venía atendiendo el negocio judicial, en el caso particular el abogado Hugo López Betancur.”. Concluyó el fallo indicando que el togado se acogió en la audiencia de pruebas y calificación provisional al atenuante previsto en el artículo 45 literal B, numeral 1º y artículo 105 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, al confesar la comisión de la conducta vulneratoria del deber descrito en el artículo 28 numeral 20 del código deontológico de los abogados. Respecto a la culpabilidad, se le endilgó la falta a título de dolo, por cuanto obró con voluntad al recibir poder para actuar sin haber obtenido el respectivo paz y salvo de honorarios del abogado que lo precedió en la gestión. En relación con la graduación de la sanción, teniendo en cuenta que a pesar de ser doloso el comportamiento reprochable atribuido al litigante, teniendo en cuenta que
confesó antes de la formulación de cargos, con lo que evitó un desgaste a la República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Sentencia administración de justicia, se consideró que lo razonable y proporcional era imponer la sanción de CENSURA. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2013, el disciplinado impugnó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 8 de mayo de 2013, a través de la cual se le impuso la sanción de CENSURA, por hallarlo responsable de haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber previsto en el numeral 20 de articulo 28 ibídem, imputada a título de dolo. Adujó el recurrente similares argumentos a los ya expuestos en su versión, en el sentido de que a él solo se le confirió poder para presentar un recurso de apelación contra la sentencia que había puesto fin al proceso, por lo que la gestión de su colega antecesor también había concluido. Señalo que estando próximos a vencerse los términos para recurrir no podía permitir como litigante que se venciera el término con que contaba su cliente para interponer la apelación, a la espera de un paz y salvo. Destacó que por error inicial la Sala de primer grado vinculó disciplinariamente al abogado Hugo
Amilcar López Betacurth, apoderado anterior del señor Carlos Julio Ramírez Vélez hasta la sentencia y éste pese a la oportunidad que tuvo y sabiendo de que se trataba el proceso disciplinario, nunca elevo queja contra él por no haberle solicitado el paz y salvo, porque bien sabía que el señor Ramírez Vélez se encontraba a paz y salvo con él, de lo que estaba seguro, por lo que no violó la lealtad con su colega. Concluye que su acto de confesión fue con el ánimo de no dilatar y evitar desgaste a la administración de justicia, pero que pudo haber agotado medios probatorios para su defensa, destacó que le duele que la confesión no se haya tomado en cuenta para que no se impusiera República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Sentencia sanción de censura, ya que no hubo queja del abogado Hugo López, ni de otro apoderado en su contra, además que no tiene antecedentes disciplinarios, por lo que no vulneró la lealtad con su colega, razón suficiente para no ser sancionado, ya que ello afecta su hoja de vida como litigante, por lo que solicita se reconsidere la sanción impuesta por el ente primario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo
proferido el 29 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ ANTONIO PÉREZ, con CENSURA al haberle hallado responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
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Abogados en Apelación Sentencia de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno en términos del artículo 16 ejusdem en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Sentencia resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula
intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia
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Abogados en Apelación Sentencia Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por inobservar el deber previsto en el numeral 11 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 ibídem, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.” “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución…”.
Pues bien, sería del caso entrar a valorar los argumentos expuestos por el recurrente, frente a la decisión impartida por el Seccional; no obstante advierte la Sala que para este momento procesal ha sobrevenido una causal de extinción de la acción, como es la derivada del fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es pertinente entrar a declarar la TERMINACION de la actuación y consecuente ARCHIVO por dicha circunstancia, como pasa a explicarse seguidamente. Pues bien, en efecto el abogado disciplinado CAMILO ANTONIO QUINTERO CANO, aceptó
poder que le fue conferido el 9 de diciembre de 20115 por el señor CARLOS JULIO RAMÍREZ VÉLEZ, para que lo continuara representarlo en el proceso ordinario radicado No. 2009-00047 de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un inmueble, finca rural denominado El Brillante, ubicado en la Vereda Maira, jurisdicción del municipio de Belén de Umbría – Risaralda. 5 Folio 5 C. O y 195 C.A. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Sentencia Con base en dicho mandato, el doctor QUINTERO CANO el mismo día 9 de diciembre de 2011 radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, donde cursaba el proceso, recurso de apelación contra la sentencia proferida por ese despacho el 29 de noviembre de 2011, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Mediante auto del 15 de diciembre de 20116 se reconoció personería jurídica al doctor QUINTERO CANO, para representar al demandante señor RAMÍREZ VÉLEZ, y en el mismo auto se plasmó que dicho poder pone fin al mandato conferido al abogado HUGO AMILCAR
LÓPEZ BETANCUR.
Remitido el expediente ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Risaralda el 24 de
enero de 20127, el abogado QUINTERO CANO radica ante dicho Tribunal la sustentación del recurso el 7 de marzo de 2012. El 7 de marzo de 20128 el doctor FERNÁN CAMILO VALENCIA LÓPEZ, profiere auto, en el que admite el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría en el proceso ordinario de pertenencia, y respecto del nuevo mandatario judicial el aquí investigado, dispuso que deberá dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de dicho auto, arrimar el paz y salvo o la autorización del apoderado que venía ejerciendo la respectiva defensa judicial o bien indicar la justa causa de esa sustitución, so pena de compulsar copias que sean necesarias ante autoridad disciplinaria, acorde al artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007. Según constancia secretarial del 23 de marzo de 2012, corridos los cinco días ordenados por el funcionario de conocimiento al abogado del demandante, que lo fueron los días 15, 16, 20, 21 y 22 de marzo de 2012, transcurrieron en silencio, por lo que mediante auto del 26 de marzo de 20129, el Magistrado Ponente ordenó compulsar las copias contra el abogado CAMILO 6 Folio 10 C.O. 7 Folio 290 C.A. 8 Folio 295 C-A. 9 Folio 298 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Sentencia ANTONIO QUINTERO CANO, que dieron origen a la presente investigación disciplinaria en su contra. Así las cosas, recuerda la Corporación que la conducta atribuida al togado es la tipificada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, consistente en la aceptación de la gestión profesional cuando el poderdante venía siendo representado por el abogado Hugo Amilcar López Betancur dentro del proceso de pertenencia desde el 10 de diciembre de 2008, hasta el 15 de diciembre de 2011 que se profirió por el Juez de conocimiento, auto a través del cual se reconoció personería jurdicial al doctor CAMILO ANTONIO QUINTERO CANO, para representar al demandante señor CARLOS JULIO RAMÍREZ VÉLEZ, y en el mismo auto se plasmó que dicho poder puso fin al mandato conferido al abogado HUGO AMILCAR LÓPEZ BETANCUR, destacando esta Sala que para ese momento procesal ya se había emitido sentencia desfavorable a los intereses del mandante de estos dos litigantes. Determina el artículo 23 del estatuto disciplinario del abogado: “ARTICULO 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes :
1. La muerte del disciplinable
2. La prescripción” Por su parte el artículo 24 ibídem, determina: “ARTICULO 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años,
contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueron varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Sentencia En el sub examine surge aceptó poder al demandante para representarlo en la presentación del recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable, el 9 de diciembre de 2011, misma fecha en que desplegó su primera gestión, cuando presentó recurso de apelación, que luego sustentó ante el Tribunal Superior de Risaralda el 7 de marzo de 2012, Corporación que admitió el recurso mediante auto del 7 de marzo de 2012 y además le requiere el paz y salvo del colega que reemplazó, dándole cinco días para cumplir dicha exigencia, que transcurrieron durante los días 15,16,20, 21 y 22 de marzo de 2012, sin que el togado haya cumplido con lo ordenado por el despacho. El anterior recuento para concluir, que la conducta se consumó el mismo día que el togado aceptó el mandato a él conferido sin mediar las exigencias que consagra la norma precitada y así desplegó la gestión encomendada, lo cual se reafirmó para el momento en que el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Risaralda se lo exige y no lo aportó, porque nunca
lo exigió como él mismo lo confesó, por las circunstancias ya enunciadas. En consecuencia, en el presente asunto se encuentra prescrita la acción disciplinaria adelantada contra el abogado CAMILO ANTONIO QUINTERO CANO, como quiera que desde la fecha en que aceptó el poder y desplegó la gestión, que lo fue el 9 de diciembre de 2011 al actual momento, han transcurrido más de cinco años, término previsto por la ley para la configuración de la causal de extinción de la acción por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, a la luz del artículo 24 del estatuto disciplinario del abogado, siendo pertinente para esta Colegiatura así declararlo, por lo que se procederá a REVOCAR la sentencia emitida el 8 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a disponer la TERMINACIÓN y consecuente ARCHIVO de la actuación, en favor del abogado investigado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Sentencia RESUELVE PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y consecuente ARCHIVO de la actuación, adelantada al abogado CAMILO ANTONIO QUINTERO CANO, conforme a lo expuesto en la parte
considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Sentencia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial