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CSDJ - F66001110200020120072701ADJUNTA20151120114327-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120072701ADJUNTA20151120114327-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de noviembre de 2015 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 760011102000201200727 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 94 de 2015 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación impetrado por el doctor GONZALO GONZÁLEZ GALVIS, contra la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 23 de abril de 2013 mediante la cual resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado PAULO ALFREDO BORRERO SILVA (Folios 51 a 56 c.o Primera instancia). 1 Magistrado Ponente. JORGE ISAAC POSADA HERNANDEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el doctor GONZALO GONZÁLEZ GALVIS, quien solicita investigar disciplinariamente al abogado PAULO ALFREDO BORRERO SILVA, por considerar que procedió conscientemente y premeditadamente con temeridad y mala fe en el ejercicio de su profesión por haber asesorado jurídicamente a LILIANA QUINTERO MONTOYA en la presentación de una falsa denuncia en su contra, así

como en la instauración de una queja disciplinaria ante la Superintendencia de Notariado y Registro también en contra de él. Considera el denunciante que el actuar del disciplinado, anteriormente descrito, lesionó gravemente su honor y decoro profesional por lo que sus conductas desbordaron el proceder ético y profesional de un abogado, lo cual debe ser sancionado. Con su escrito, el quejoso aportó copia de los siguientes documentos:  Auto de la Superintendencia de notariado y registro que ordenó indagación preliminar a GONZALO GONZÁLEZ GALVIS por queja presentada por LILIANA QUINTERO MONTOYA del 8 de octubre de 2012 (fls. 5 a 7 c. o. primera instancia).  Escritura pública número 3061 del 22 de junio de 2012 de la Notaria Cuarta del círculo de Pereira mediante la cual ROSALBA QUINTERO RODRÍGUEZ otorgó testamento abierto (fls. 8 a 10 c. o. primera instancia).  Acta de conciliación fracasada adelantada en la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales. Rad.20124285 entre GONZALO GONZÁLEZ GALVIS y LILIANA QUINTERO MONTOYA (fls. 26 a 29 c. o. primera instancia).  Archivo de las diligencias del caso Rad.2012-4285 contra GONZALO GONZÁLEZ GALVIS - Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales el 9 de octubre de 2012 ( Folio 49 c. o. primera instancia y Folios 45 a 50 - Copias del

expediente del caso seguido Rad.2012-4285. Anexos No.1 c. o. primera instancia). 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de PAULO ALFREDO BORRERO SILVA portador de la cédula de ciudadanía número 12108008 y con Tarjeta Profesional número 120147 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 34 c. o. primera instancia), mediante auto del 26 de febrero de 2013 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 36 c. o. primera instancia). ACTUACION PROCESAL 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 18 de marzo de 2013, se verificó la asistencia de las partes, compareció el doctor PAULO ALFREDO BORRERO SILVA, no asistió el quejoso, se practicaron las siguientes diligencias: 3.1.- Se escuchó en versión libre al abogado PAULO ALFREDO BORRERO SILVA quien manifestó que le causó extrañeza la denuncia formulada por GONZALO GONZÁLEZ GALVIS. Respecto a los hechos de la denuncia manifestó que no le constaban los estipulados en los puntos 1.1. a 1.10; respecto al punto 1.11 hizo claridad en que no había tenido poder de la señora Liliana Quintero, que él la conocía porque le llevaba un proceso civil en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, radicado 2012-118 y en consecuencia, ella le solicitó que la

acompañara a la audiencia de conciliación de la denuncia que impetró en contra de GONZALO GONZÁLEZ GALVIS, ese fue el motivo por el cual acudió a hablar con el quejoso, pero le atendió el notario encargado quien le explicó lo sucedido respecto a los hechos motivos de la denuncia penal. Aclaró que en ningún momento litigó en contra del notario denunciante y que no obró de mala fe. (.9:16 am - 9:23 am). 3.2.- En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 23 de abril de 2013, GONZALO GONZÁLEZ GALVIS amplio la queja presentada en contra de PAULO ALFREDO BORRERO SILVA argumentando que la actuación de éste atentó contra el estatuto ético profesional, toda vez que consideró que el testamento objeto de cuestionamiento en la denuncia Rad.20124285 ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, era a todas luces falso e ilegal. Para el quejoso la visita a la Notaría Cuarta del Circulo de Pereira por parte de BORRERO SILVA envolvía alguna presión, una coacción para buscar un resultado, no sabía si para buscar un arreglo económico o para la anulación de la escritura. Para el quejoso la conducta del disciplinado de instar a LILIANA QUINTERO MONTOYA acudir ante la Justicia Penal y posteriormente la Disciplinaria, sin fundamento probatorio alguno, fue a todas luces una actuación irregular. 3.3.- El Despacho procedió a preguntar al quejoso respecto a quien

fue la persona que instauró denuncia penal en su contra y el querellante manifestó que fue la señora Liliana Quintero, no obstante sostuvo que se podía inferir con un alto grado de razonabilidad que el señor Borrero estaba detrás de todo esto y fue muy enfático en afirmar que la presentó la denuncia por asesoramiento del señor Borrero. 3.4. El Magistrado de conocimiento declaró cerrado el período probatorio y procedió a la calificación jurídica provisional del caso. Dispuso la terminación anticipada de la investigación y el archivo de las diligencias (Folio 55 - Cd 1). 3.5.- El doctor GONZALO GONZÁLEZ GALVIS interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. DE LA DECISIÓN APELADA Argumentó el a quo que del estudio del caso se observa que la denuncia penal y querella disciplinaria presentada por LILIANA QUINTERO MONTOYA obedeció a que ella consideró que el Notario Cuarto del Círculo de Pereira había incurrido en delito de falsedad ideológica cuando se realizó la escritura pública de testamento público de ROSALBA QUINTERO RODRÍGUEZ, se pudo constatar que a la audiencia de conciliación de la denuncia penal interpuesta por LILIANA QUINTERO MONTOYA, ella fue acompañada del doctor PAULO ALFREDO BORRERO y que a raíz de ello, y de haber acudido el disciplinado a la Notaria Cuarta del círculo de Pereira, consideró GONZALO GONZÁLEZ GALVIS que el disciplinado era responsable profesionalmente de la interposición de esas acciones judiciales.

El a quo sostuvo que no le asistió razón al quejoso toda vez que se debió diferenciar el acto de acompañamiento de PAULO ALFREDO BORRERO a LILIANA QUINTERO MONTOYA a la audiencia penal en contra suya, del hecho de haber sido quien supuestamente haya promovido presentar tales acciones, lo cual no ocurrió, ni hay prueba en el expediente de ello. Argumentó que no existía ningún reproche disciplinario en que hayan contratado al quejoso para acompañar a la señora QUINTERO MONTOYA a la audiencia penal en comento, toda vez que este es el oficio de los profesionales del derecho que se dedican al litigio. Consideró el a quo que no existían méritos para formular cargos en contra del doctor PAULO ALFREDO BORRERO SILVA. DE LA APELACIÓN El quejoso, GONZALO GONZÁLEZ GALVIS apeló la decisión de terminación de la investigación en favor de PAULO ALFREDO BORRERO SILVA en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 23 de abril de 2013, argumentó que durante toda la actuación que se dirigió contra él tanto en la instancia penal como en la disciplinaria, hubo acompañamiento de un profesional del derecho, quien ostensiblemente ha errado en su asesoría, puesto que acudió a medios no adecuados para hacer valer los intereses de LILIANA QUINTERO MONTOYA, aunque las acciones no hayan sido interpuestas directamente por él, fue éste abogado quien las asesoró. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio

que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.2 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Límites de la Apelación En tal virtud, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

4. Del Caso concreto En su calidad de Notario Cuarto del Círculo de Pereira, GONZALO

GONZÁLEZ GALVIS, el 22 de junio de 2012 se trasladó al domicilio de ROSALBA QUINTERO RODRÍGUEZ en vida de ella, a protocolizar el testamento abierto de ésta ciudadana, con el posterior levantamiento de la escritura pública número 3061. La señora LILIANA QUINTERO MONTOYA consideró que conforme se evidenciaba en la Escritura pública número 3061 del 22 de junio de 2012 de la Notaria Cuarta del círculo de Pereira, al señalarse en el encabezamiento de la misma que QUINTERO RODRÍGUEZ había comparecido a la Notaría, el Doctor GONZÁLEZ GALVIS estaba incurriendo en una falsedad ideológica de documento público (Fls. 8 a 10 c. o. primera instancia). Por ese motivo procedió a denunciarlo, tal como se evidencia en el libelo de la denuncia penal con Rad.2012-4285 contra GONZALO GONZÁLEZ GALVIS - Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales (Folios 1 a 50 - Copias del expediente del caso seguido Rad.2012-4285. Anexos No.1 c. o. primera instancia). Asimismo se puede evidenciar que fue LILIANA QUINTERO RODRÍGUEZ quien presentó queja disciplinaria ante la Superintendencia de Sociedades en contra del denunciante, tal como se puede leer claramente en el Auto del 8 de octubre de 2012, de la Superintendencia de Notariado y Registro que ordenó indagación preliminar a GONZALO GONZÁLEZ GALVIS por acción instaurada

por LILIANA QUINTERO MONTOYA (fls. 5 a 7 c. o. primera instancia). Pues bien al parecer del quejoso, la denuncia penal y la queja disciplinaría ante la Superintendencia de Notariado y Registro si bien fueron presentadas por LILIANA QUINTERO MONTOYA, la responsabilidad de la asesoría jurídica de tales acciones recayó exclusivamente en el disciplinado, y justo por ello debe responder disciplinariamente. 4.1. De la eventual transgresión al artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, promover causa o actuación manifiestamente contraria derecho El caso bajo estudio se estructura sobre la verificación de la eventual adecuación de la conducta del profesional del derecho investigado, a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber del artículo 28 numeral 13, de la misma Ley. Ley 1123 de 2007 que establece: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho Pues bien, está comprobado que el disciplinado acompañó a LILIANA QUINTERO MONTOYA a la audiencia de conciliación en la denuncia por ésta interpuesta contra el quejoso (fls. 26 a 29 c. o. primera instancia), la pregunta principal a realizarse es: del acto de asistencia y acompañamiento a la mencionada audiencia ¿puede inferirse que PAULO ALFREDO BORRERO SILVA fue el promotor y artífice de tal acción? Aún en el hecho mismo de que se demostrase que lo fue, ¿es

una causa manifiestamente contraria a derecho? Cuándo el Despacho de primera instancia preguntó al quejoso sobre sí tenía certeza de que PAULO ALFREDO BORRERO SILVA era el asesor y eventual promotor de las acciones en su contra, respondió afirmativamente, siempre sostuvo que era éste abogado quien estaba detrás de la presentación de las acciones en su contra. Se refiere el quejoso a que se puede inferir con alto grado de razonabilidad que el disciplinado fue el artífice de las actuaciones en su contra. La Sala se aparta de la argumentación anteriormente estructurada, toda vez que para respaldar esa afirmación se requieren pruebas objetivas y contundentes que efectivamente puedan demostrar la participación del disciplinado en la presentación de las acciones en su contra. Señala el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que la prueba para sancionar debe ser certera Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Se debe partir de la base de que efectivamente se interpuso por parte de LILIANA QUINTERO MONTOYA dos acciones en contra de GONZALO GONZÁLEZ GALVIS: una denuncia penal, que no prosperó, y una queja disciplinaria que se encontraba en curso. La señora QUINTERO MONTOYA señaló en el libelo de denuncia impetrada contra el quejoso que ella era sobrina de la testamentaria ROSALBA QUINTERO RODRÍGUEZ y del texto de la misma se

evidencia que consideró que existían eventuales derechos propios vulnerados, de hecho, la denuncia no fue sólo contra el quejosos, sino que incluyó a su pariente: OSWALDO QUINTERO RODRÍGUEZ y otras personas. La acción penal no prosperó, incluso se ordenó el archivo de las diligencias ( Folio 49 c. o. primera instancia y Folios 45 a 50 - Copias del expediente del caso seguido Rad.2012-4285. Anexos No.1 c. o. primera instancia). Luego entonces también se podría inferir que la señora QUINTERO MONTOYA creyó tener razones contundentes para considerar, erradamente o no, que se le habían vulnerado ciertos derechos y sin duda ello motivó la presentación de acciones. Por tanto, tampoco puede inferirse que la actuación presentada haya sido abiertamente contraria a derecho. Considera la Sala, a partir del análisis integral del acervo probatorio que no se estructuraron objetivamente indicios de que el motivo de la interposición de las acciones por parte de LILIANA QUINTERO en contra del quejoso proviniera del ejercicio profesional y persuasivo del disciplinado. De hecho, él nunca recibió poder para presentar tales acciones. Como si lo recibió para llevar proceso civil en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, radicado 2012-118 (ver versión libre folio 44 c. o primera instancia). Mal podría entonces inferirse, ante la ausencia del poder para actuar, que fue su asesoría profesional, la determinante para que se presentaran las acciones en contra del GONZALO GONZÁLEZ GALVIS. Se reitera, no hay prueba en el expediente de ello.

Visto lo anterior, de acuerdo a las pruebas del expediente no encuentra esta Corporación que el abogado hubiere incurrido en conducta susceptible de reproche disciplinario, compartiendo por ende lo decidido por el Magistrado de la Colegiatura de primer grado, pues apreciado en conjunto el acervo probatorio, vemos que no se evidencia que haya promovido causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, de la que se duele el quejoso. Conforme lo estipulado por los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 23 de abril de 2013, mediante la cual el Magistrado de conocimiento terminó el procedimiento disciplinario adelantado en contra del profesional de derecho PAULO ALFREDO BORRERO SILVA y ordenó su consecuente archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA,

PROFERIDA EN AUDIENCIA EL 23 DE ABRIL DE 2013, MEDIANTE

LA CUAL EL MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL RISARALDA TERMINÓ EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

ADELANTADO EN CONTRA DEL PROFESIONAL DE DERECHO

PAULO ALFREDO BORRERO SILVA Y ORDENÓ SU

CONSECUENTE ARCHIVO.

SEGUNDO: COMISIÓNASE AL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE

LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, PARA QUE

NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE PROVIDENCIAUNA

VEZ REALIZADA LA NOTIFICACIÓN, REMÍTASE LA ACTUACIÓN AL

CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN, PARA LOS FINES

PERTINENTES.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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