CSDJ - F66001110200020120075001ADJUNTA20140306070726-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120075001ADJUNTA20140306070726-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201200750 01
Investigado: Héctor Jaime Agudelo Londoño.
Quejosa: Luceny Parra Loaiza.
Primera Suspendió 2 meses del ejercicio instancia: profesional.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 14 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses al abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.1 HECHOS Y ANTECEDENTES HECHOS. La Señora LUCENY PARRA LOAIZA el 5 de diciembre de 2012, solicitó investigar la conducta del abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO, a quien contrató con el fin de recuperar los cánones de arrendamiento adeudados por las 1 M. P. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE en Sala con M. JOSÉ ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201200750 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señoras ELIZABETH y LINA MENDOZA, arrendataria y coarrendataria, equivalentes a $1.120.000 correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2012, fecha en la que desocuparon el inmueble, acordando $100.000 por concepto de honorarios.
El apoderado de la quejosa acordó con las deudoras el pago de la obligación en 4 cuotas de $200.000 y una final de $320.000, empezando el 26 de mayo y terminando el 31 de octubre del 2012 y se comprometió a entregarle el dinero en la medida que lo recaudara. Pero desde el mes de agosto la poderdante y ahora quejosa, ha solicitado al abogado una entrega parcial de lo recaudado sin obtener respuesta satisfactoria. El 27 de octubre de 2012, cuando fue cancelada la totalidad del dinero convenido, la quejosa llamó al profesional del derecho, quien le manifestó que había olvidado cobrarle los honorarios a las deudoras, por lo que ella le reiteró que su compromiso era cancelarle $100.000 por concepto de honorarios pero para dar por terminado el asunto y dada la urgencia económica que ella padecía, le autorizaba tomar $200.000 y que hiciera entrega del excedente, es decir, $920.000. A la fecha, el jurista no ha entregado el dinero a pesar de 30 llamadas telefónicas, 30
mensajes de texto, 5 citas incumplidas, innumerables excusas y una carta enviada por correo certificado el 27 de noviembre de 2012.2 ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del 5 de diciembre de 2012, correspondió al despacho del doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,3 quien el 14 del mismo periodo dispuso se acreditara la calidad de abogado del doctor HÉCTOR JAIME AGUDELO 2 Folios 5 – 15 c. o. 3 Folio 16 c. o. 3
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LONDOÑO y la última dirección registrada.4
Calidad de disciplinable. Mediante certificado No. 00043–2013 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 11 de enero de 2013, se acreditó que el doctor HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO se identifica con la cédula de ciudadanía 18.508.706 y se encuentra inscrito como abogado con la tarjeta profesional 210144, vigente.5 Además, se acreditó que no registra antecedentes.6 Apertura del proceso disciplinario. El Magistrado Instructor mediante auto del 18 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó
la apertura del proceso disciplinario al abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO y convocó para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de febrero del mismo año.7 En la fecha programada, se desarrolló la diligencia con asistencia del disciplinado, quien rindió versión libre, y de la quejosa, quien ratificó y amplió su queja. Ampliación y ratificación de la queja. La señora LUCENY PARRA LOAIZA, indicó al despacho “me ratifico en lo manifestado en el escrito, inicialmente. Además los documentos que aporté con la queja y que estaban en mi poder. Está clara así como lo presenté”.8 (Sic a lo transcrito) Versión libre. En esta oportunidad procesal, luego de indicar sus generales de ley y dirección para notificación, señaló al despacho, “Es muy difícil entrar a probar todos los hechos que la señora LUCENY PARRA LOAIZA manifiesta. No hay un contrato de prestación de servicios profesionales ni poder. Se acordó con la deudora que pagaría cuotas mensuales y yo 4 Folio 17 c. o. 5 Folio 18 c. o. 6 Folio 26 c. o. 7 Folio 20 c. o. 8 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de febrero de 2013. 4
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entregaría a la quejosa los dineros recibidos. Recibí hasta $1.200.000. Por honorarios convenimos $100.000 y luego la quejosa planteó que me daba $200.000 más para un total de $300.000 que yo debía descontar del dinero recibido por parte de las arrendatarias. Yo nunca actúe de mala fe, lo que ocurrió fue, como dije anteriormente, me encontraba manejando una inmobiliaria con la que tuve dificultades económicas, de las cuales me estoy recuperando. Espero llegar a un acuerdo con la señora LUCENY, para cumplir con la obligación, como he hecho con las demás”.9 (Sic a lo transcrito) Formulación de cargos. El Magistrado Instructor, procedió a la calificación provisional de la actuación y formuló cargo disciplinario al doctor HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO, señalando que, “El abogado en total recibió $1.220.000, retuvo $920.000 producto de su gestión y que le correspondían a su cliente, la hoy quejosa. Hasta ese momento no encuentra la Sala justificación alguna al proceder del togado encartado y se le FORMULARAN CARGOS POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE FALTA AL DEBER CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 8 CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 35
NUMERAL 4, dicha formulación se hace A TÍTULO DE DOLO, pues aunque quiso devolver el dinero, aceptó el togado que lo retuvo. De acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 esta decisión se notifica en estrado y contra ella no procede ningún recurso”.10 (Sic a lo transcrito)
Luego de observar que se surtió el trámite disciplinario con pleno apego a la Constitución y la Ley, el Magistrado Instructor convocó la Audiencia de Juzgamiento para el 18 de abril de 2013. Pruebas. El disciplinable no solicitó pruebas para la etapa de juzgamiento y el Magistrado Instructor asumió como elementos de juicio:
1. La queja y sus anexos. 9 Folio 40 c. o.
10 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. Certificado del Registro Nacional de Abogados que acredita la calidad de disciplinable del investigado.
3. Versión libre del abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO.
4. Certificado de antecedentes disciplinarios.
Audiencia de Juzgamiento. Luego de haber sido aplazada por inasistencia del investigado, se instaló el 30 de mayo de 2013, con asistencia de la quejosa y del sancionable. Alegatos de conclusión del disciplinado. En esta oportunidad el abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO, manifestó que “sí es una conducta en la que yo incurrí como tal, pido disculpas, pido disculpas a la señora LUCENY PARRA para que si es facultad
de la Ley y del Consejo Superior de la Judicatura principalmente, se tenga en cuenta que he asistido a todas las audiencias como tal y si es de llegar a que el Consejo Superior de la Judicatura me imponga una multa, pero no suspensión de la tarjeta profesional ya que como manifesté anteriormente, hace apenas 1 año que me gradué y tengo procesos en curso. Entonces, pediría ese favor al Consejo Superior de la Judicatura, a usted como Magistrado y a la señora LUCENY PARRA. Gracias”.11 (Sic a lo transcrito) Luego, de escuchar lo anterior el Magistrado Instructor, dio por terminada la audiencia y ordenó enviar el expediente para fallo. La sentencia consultada. En pronunciamiento del 14 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar al abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo 11 CD Audiencia de Juzgamiento. 6
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsable de la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo.12
Consideró el A quo, que la conducta por la cual se elevó juicio disciplinario al
disciplinado se encuentra consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y con relación a la configuración “de esta falta, ninguna duda se tiene para que pueda afirmarse que el abogado investigado incurrió en la anotada falta, toda vez que de lo plasmado en la queja y respaldado por la intervención del encartado dentro de la diligencia de versión libre rendida en su primer salida procesal, aceptó haber realizado en nombre de la quejosa acuerdo de pago con la señora LINA MENDOZA, quien le adeudaba la suma de $1.120.000, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 74ª No. 22 – 06 segundo piso. Acuerdo consistente en la cancelación de 4 cuotas por valor de $200.000 y una cuota final de $320.000, del cual se dio cumplimiento así: las primeras cuatro se pagaron en las siguientes fechas: 26 de mayo, 3 de julio, 1 de agosto y 17 de septiembre; y la cuota final el día 27 de octubre de 2012, sin que hasta el momento de la presentación de esta queja, inclusive al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 14 de marzo de 2013, se hiciera entrega de los dineros recibidos producto de la gestión jurídica adelantada por el profesional cuestionado. Transcurrieron 10 meses de la primera entrega y 5 meses de la última por parte de las deudoras al abogado”.13 (Sic a lo transcrito) En desarrollo del proceso disciplinario se acordó que por la labor desempeñada serían $200.000, por lo tanto, al abogado investigado le asistía el deber de entregar a
la menor brevedad posible, los dineros recibidos por su gestión profesional, previo descuento de sus honorarios, es decir, la suma de $920.000 que correspondían a su cliente. Enfatizó el fallador de instancia, que “ante la no entrega inmediata y/o temprana de los dineros entregados por la señora LINA MENDOZA, el letrado investigado se encuentra inmerso en los presupuestos exigidos por la disposición antes referida. La excusa ofrecida de su crisis 12 Folio 61 c. o. Sala integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. 13 Folio 57 c. o. 7
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA económica, no sirve como justificación alguna de su conducta desplegada, en razón a su falta de débil argumentación”.14 (Sic a lo transcrito) El A quo, resaltó que “la prueba y la consecuente valoración que se efectuó en la decisión por cuyo medio se formuló pliego de cargos, no sufre alteración alguna, pues no hay prueba posterior que permita reconsiderar la postura de la Sala, que en esa ocasión determinó la incursión por parte del letrado en la falta contra honradez, referenciada en acápites anteriores”.15 (Sic a lo transcrito) En consecuencia, “la falta por la cual la Sala considera que el abogado HÉCTOR JAIME
AGUDELO LONDOÑO, debe ser sancionado, la describe el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que conlleva: censura, multa, suspensión o exclusión, para quien incurra en la misma (Artículo 40 ibídem)”.16 (Sic a lo transcrito) Concluyó, que “en el caso investigado se estableció que la conducta, objeto de reproche se cometió a título doloso, pues se trata de falta a la honradez del abogado, lo cual permite considerar un juicio de mayor desvalor social y jurídico del comportamiento reprochado, habida cuenta que con actuación como la censurada no solo se burla de la confianza depositada por quien le otorgó poder, sino que además, la gravedad de la falta es indiscutible pues el letrado investigado se apoderó de dineros que recibió en razón de la gestión encomendada, cuando tenía pleno perjuicio patrimonial para quien espera recibir lo que en derecho le correspondía, desdibujando con ello la función social de la abogacía y apartándose de principios éticos y sociales inherentes al ejercicio de dicha profesión. Y teniendo en cuenta que no se reportaron antecedentes disciplinarios, la existencia de agravantes, considera esta Sala que la sanción a imponer al disciplinado de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, debe ser la de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de dos (2) meses”.17 (Sic a lo transcrito) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 17 septiembre de 2013 correspondió a este despacho y con auto del día 22 de septiembre siguiente se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó
14 Folio 57 c. o. 15 Folio 58 c. o. 16 Folio 59 c. o. 17 Folio 60 c. o. 8
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que informe si contra el abogado investigado cursan otros procesos por los mismos hechos.18
Ministerio Público. El día 26 del mismo periodo, la doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, en su condición de Viceprocuradora General de la Nación (e), fue notificada personalmente y el 5 de octubre de 2013, solicitó “al Consejo Superior de la Judicatura CONFIRME la decisión consultada la cual sancionó al abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO”.19 (Sic a lo transcrito) Consideró el Ministerio Público, que “la conducta desplegada por el investigado no se compadece con los altos cánones morales y profesionales exigidos para la noble profesión de la abogacía, pues sin ninguna razón de peso optó por traicionar la confianza en él depositada para el cumplimiento de esa gestión, y apropiarse de unos dineros que no le correspondían y que al tenor de la norma en estudio, debían ser regresados a la menor brevedad posible a su destinataria, so
pena de incurrir en la descripción típica de la falta y contravenir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por lo que su actuar se constituye en antijurídico”.20 (Sic a lo transcrito) Finalizó, indicando que “la sanción impuesta por el A quo se encuentra ajustada a derecho, pues se realizó en atención a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, que es dolosa, y que trata de una falta contra la honradez del abogado que implica un mayor desvalor social y jurídico del comportamiento investigado, dado que el togado con su conducta pasó por encima de la confianza en él depositada, y además le causó un perjuicio patrimonial a su mandante”.21 (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES 18 Folios 4 – 5 c. 2ª Inst. 19 Folio 17 c. 2ª Inst. 20 Folios 16 – 17 c. 2ª Inst. 21 Folio 17 c. 2ª Inst. 9
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la
sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Solución del caso. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 14 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses del ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Tipicidad. Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado, previsto tanto en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y en los artículos 30 a 39, respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el legislador ha previsto una consecuencia nociva. Entonces, para proferir fallo sancionatorio se requiere la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera, las pruebas que gobiernen la
investigación disciplinaria deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, obligándose a observar esmeradamente los principios de la 10
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 constitucional.
La realidad procesal obrante, evidencia que el disciplinado incurrió en la conducta que se le reprocha, ya que ha retenido y retiene un dinero que pertenece a la señora LUCENY PARRA LOAIZA, lo que constituye una conducta lesiva del ordenamiento disciplinario. Así las cosas, en primera medida, se materializó la falta disciplinaria, ya que el investigado retiene el dinero, actuar con el que de manera consciente, se reitera, faltó al deber de honradez del abogado, hechos y responsabilidad que aceptó sin duda, al momento de aceptar la comisión de la falta disciplinaria, “conversé con la señora LUCENY PARRA LOAIZA en horas anteriores a esta audiencia, manifestándole las circunstancias por las cuales no pude entregarle el dinero y había incurrido en esta falta disciplinaria, tratando de legar a un acuerdo”.22 (Sic a lo transcrito) En este orden de ideas, de la confesión realizada por el disciplinado y el acervo probatorio recaudado, se encuentra plenamente demostrado que el abogado
HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO, incurrió en la falta disciplinaria que se le endilga. De la ilicitud. El numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, establece que “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación alguno de los deberes consagrados en el presente código”, es decir, está condicionada a la infracción de deberes en consideración del principio de lesividad, lo que posibilita que la falta sea antijurídica cuando con la conducta se afecte, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este Código. 22 CD Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 11
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es pertinente, enfatizar que la ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, lógicamente cuando se refiere a la consagración expresa del deber profesional y la sujeción que al mismo tienen los abogados en ejercicio, como único bien jurídico cuya lesión es susceptible de reproche disciplinario.
Entonces, el principio de lesividad emerge en una garantía del sujeto disciplinable, por cuanto, el quebrantamiento de la norma solo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria
no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Entonces, en esta materia el injusto se identifica con la norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario se dirige a la configuración de modelos de conducta mediante la consagración de deberes, cuya infracción deviene en la comisión de falta disciplinaria. En el caso sub examine, puede deducirse que la ilicitud está inescindiblemente relacionada con el principio de lesividad, ya que el investigado contrarió de manera grave el deber de honradez profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al apropiarse de un dinero que fue cancelado a la quejosa por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, razón suficiente para señalar que el traslado al patrimonio del abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO es injustificado y antiético. De la culpabilidad. Al probarse, la incursión del investigado en la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, quien materializó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa. 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Esta calificación de la conducta, responde a la materialización de un comportamiento inadecuado, en tanto de forma consciente y voluntaria, trasladó a su patrimonio un dinero que sabe y reconoce que no es suyo, que le fue entregado en su condición de apoderado de la propietaria del inmueble arrendado, pero que retiene alegando padecer una crisis económica. De la sanción. La primera instancia impuso sanción consistente en la suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses, que en criterio de esta Superioridad, dada la gravedad de la conducta es adecuada y proporcional al daño causado en el patrimonio de quien le confió sus intereses al otorgarle poder para recuperar el valor de los cánones de arrendamiento adeudados y que ahora retiene el investigado, siendo además, notoria la lesión a la imagen de la profesión de abogado. Esta Superioridad coincide con el A quo, pues el abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO en su versión libre reconoció haberse apropiado del dinero de la quejosa, lo que evidencia una conducta distante del estándar que rige la misión de todo profesional del derecho, circunstancia que reafirma la necesidad de ejercer control sobre el ejercicio de la abogacía para garantizar la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas no actúan de forma ética en los encargos otorgados y en el sub lite, la sanción impuesta es razonable y está acorde con los principios de equidad, por lo que será confirmada. En este orden de ideas, para la Sala no existe duda sobre el reproche que debe
hacerse a la conducta del abogado, sin necesidad de mayores esfuerzos, puede concluirse que el jurista incurrió de forma consciente en una falta contra la honradez, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogado en ejercicio se encuentra obligado, pues sin justificación retiene un dinero que pertenece a la dueña del inmueble arrendado y cuyos cánones 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA le fueron cancelados por las deudoras con el claro propósito de saldar la deuda, constituyendo esa apropiación una conducta que desprestigia la imagen y deprecia la confianza que la sociedad ha depositado en los profesionales del derecho, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario.
Con fundamento en lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó al abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO con suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses, al encontrarlo disciplinariamente
responsable de la falta a la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para tal fin, se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones pertinentes. 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cuarto.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201200750 01 Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO voto con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, indicando que si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida, debo aclarar que mi postura respecto a los abogados en consulta que carecen de antecedentes disciplinarios es reducirle la sanción atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, pero en el presente se trata de una falta a la honradez y la sanción fue de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, razón por la cual la sanción se encuentra ajustada. 16
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Envío expediente contentivo de 3 cuadernos con 68-35-35 folios y 2 cds Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada