CSDJ - F66001110200020120075401ADJUNTA20130222095249-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120075401ADJUNTA20130222095249-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el 20 de febrero de 2013 Aprobado según Acta N° 12 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 660011102000201200754 01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 16 de enero del presente año, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, declaró improcedente la tutela a los derechos fundamentales invocados --mediante apoderada-- por las accionantes Rosa Isabel Soto Guerrero y Liliana Patricia Pérez Soto, contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER. HECHOS 1 Magistrado Ponente Luis Leocadio Tavera Manrique, en Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. Los hechos a que se contrae la acción de tutela interpuesta por las señoras Rosa Isabel Soto Guerrero y Liliana Patricia Pérez Soto, tienen que ver con las medidas preventivas que dentro del Proceso Sancionatorio Ambiental, adoptó contra el Resguardo Indígena Unificado Chamí del Río San Juan, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), en relación con la explotación minera que a campo abierto se venía realizando en la vereda Santa Rita, corregimiento de Santa Cecilia (Pueblo Rico, Risaralda).
La Corporación en referencia, mediante Resolución N° 4064 del 14 de diciembre de 2011, tomó contra el Resguardo Indígena Unificado Chamí del Río San Juan, representado, legalmente por el señor Gobernador Indígena Joaquín Queragama Manugama, las siguientes determinaciones:
1. Suspensión inmediata, de las actividades del proyecto minero que demandan el uso, afectación o intervención de los Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente en el predio del resguardo indígena Unificado Chamí del Río San Juan, ubicado en jurisdicción del municipio de Pueblo Rico.
2. Decomiso preventivo de Ios siguientes elementos: (i) 1
Retroexcavadora Hitachi, serial 12306, modelo XZ 200, color naranja, de propiedad de la señora Soto Guerrero, (ii) 1 Retroexcavadora Hitachi, modelo EX 200-S, serie número 14H092338, de propiedad de la señora Pérez Soto, (iii) 2 motobombas y Cibras, seriales 2396B5458B y 2396B5358C, color colorado, (zarandas clasificadoras), con tubería de descarga de 6", equipo todo que fue encontrado dentro del Resguardo y que estaba siendo utilizado en labores de explotación minera, tales como descapote, excavación, lavado de gravas y arenas y uso del recurso hídrico, el cual no podrá ser utilizado ni movilizado de manera alguna hasta tanto la Corporación resuelva lo que en Derecho corresponda.
3. Consideran las accionantes que la investigación administrativa adelantada por la CARDER, fue contra el Resguardo Indígena y no
contra ellas, razón por la cual no aparecen ni siquiera mencionadas en los pronunciamientos expedidos por la Corporación al iniciar la averiguación y al adoptar las medidas preventivas.
4. La apoderada de las accionantes, en dos oportunidades presentó derechos de petición con el fin de que se les restituyeran las dos retroexcavadoras decomisadas, pero lo que la CARDER finalmente hizo fue levantar las medidas adoptadas contra el Resguardo Indígena --pues éste cumplió las medidas impuestas, entre ellas el Plan de Restructuración Morfológica y Ambiental-- negando la entrega de la maquinaria incautada, con el argumento de que, además de ya hacer parte de un procedimiento sancionatorio, no aparecía prueba de su propiedad o posesión ni del contrato de arrendamiento.
5. Frente a la posición asumida por la CARDER a lo largo del procedimiento administrativo, las accionantes, por conducto de su apoderada, gestionaron de diferentes maneras: (i) ejercitaron derechos de petición, (ii) interpusieron recurso, concretamente el de reposición contra la Resolución N° 2593 del 03 de octubre de 2012, (la cual había levantado las medidas que por Resolución N° 4064 del 14 de diciembre de 2011, pesaban sobre el Resguardo Indígena y negado, a su vez, la restitución de la maquinaria), y el cual fue resuelto mediante Resolución N° 3075 del 20 de noviembre de 20122,
(iii) incidente de levantamiento de las medidas preventivas.
6. En vista de los resultados adversos de su gestión, impetraron la acción de tutela con el fin de que se les amparen los derechos al
debido proceso, trabajo y propiedad privada, vulnerados por la CARDER, al afectar la maquinaria anteriormente referenciada. ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia, por auto del 11 de diciembre de 20123, admitió la acción de amparo constitucional, al tiempo que ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada, Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), así como el enteramiento material del Ministerio Público y de las accionantes. Con ocasión de la admisión aludida, intervino la accionada: Mediante apoderado, el Representante de la CARDER, hizo una reseña de los hechos que dieron lugar tanto al procedimiento sancionatorio ambiental contra el Resguardo Indígena Unificado Chamí, como a las medidas preventivas implementadas a través de la Resolución N° 4064 del 14 de diciembre de 2011, entre ellas el decomiso de las dos máquinas a que han 2 El artículo 2° de la mencionada Resolución dispuso: “Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y agota la vía gubernativa”, lo cual indica que aún está dentro del término para pretender la nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folio 74. hecho referencia las tutelantes, por cuanto fueron encontradas dentro del territorio indígena y estaban siendo utilizadas para la explotación minera. Lo que dispuso la CARDER fue bajo el imperio del Decreto 2715 de 2010 y el artículo 12 de la Ley 1333 de 2009, en razón de las múltiples violaciones en que se incurrió respecto de los artículos 83, 88 y 120 del Decreto Ley 2811
de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), artículos 36 y 37 del Decreto 1541 de 1978, artículo 34 de la Ley 685 de 2001, artículo 106 de la Ley 1450 2011, artículos 5 y 31 de la Ley 1333 de 2009 y el Acuerdo CARDER N° 028 de 17 de junio de 2.011. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 16 de enero del año que transcurre por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Rosa Isabel Soto Guerrero y Liliana Patricia Pérez Soto, contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda --CARDER-- por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales a la los derechos al debido proceso, trabajo y propiedad privada, con ocasión de la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución N° 4064 del 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se dispuso la suspensión inmediata de las actividades del proyecto minero que demandan el uso, afectación o intervención de los Recursos Naturales Renovables y Medio Ambiente en el predio del Resguardo Indígena Unificado Chamí y el decomiso preventivo de dos máquinas retroexcavadoras, dos motobombas y zarandas que se encontraban dentro del territorio especial, siendo utilizadas en la actividad ilegal. La decisión adoptada en sentido adverso a las pretensiones de tutela, se hizo con fundamento en que (i) las actuaciones de la CARDER se ajustaron a lo
que las normas ambientales preceptúan, (ii) al ser notificado a las ahora accionantes el acto expedido por la CARDER, se trata de un acto administrativo de carácter particular que fue recurrido y además resuelto por medio de otro acto administrativo, actos estos que son susceptibles de ser impugnados en la vía gubernativa y atacados en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) la acción de tutela, de cara al artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo de protección que procede únicamente cuando el accionante carece de un medio judicial alterno para hacer efectivo el reconocimiento y goce de sus derechos, (iv) con base en la sentencia T-227 de 2010 y todas las que en su conjunto componen la línea jurisprudencial correspondiente, el mecanismo excepcional de amparo solo procede de manera transitoria frente a la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable. IMPUGNACIÓN Una vez notificada la señora apoderada de las actoras de la decisión de tutela emitida en contra de sus intereses4, mediante escrito presentado el 22 de enero de 20135, procedió a interponer la respectiva impugnación, limitándose a manifestar que a sus representadas les asiste la condición de perjudicadas directas y como consecuencia de las actuaciones de la CARDER, les están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al 4 Folio, 118, enero 17 de 2013. 5 Folio 120. debido proceso, trabajo y propiedad privada, los cuales no fueron reconocidos por la Sala de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la respectiva Sala de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Igualmente, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Toma en cuenta la Sala para convalidar la competencia, lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Auto 047 del 3 de marzo de 2010, Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, por medio del cual, en los siguientes términos se unificó al interior de dicho Cuerpo el criterio acerca de la naturaleza jurídica de las Corporaciones Regionales Autónomas: “(…) hasta hace poco tiempo existió, al interior de esta Corporación, una divergencia de criterios en torno al tema de la naturaleza jurídica de las CAR pues existían pronunciamientos en varios sentidos, tanto en sentencias de constitucionalidad como con ocasión de la resolución de los conflictos de competencia”, situación a la cual se hizo referencia en el auto 089A de 2009. “(…) En vista de lo anterior, la Sala Plena de la Corporación decidió, en el auto 089A de 2009, unificar su posición acogiendo la primera de las opciones descritas “por ser la
que más se ajusta al texto constitucional (…) [ya que] no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional” (subrayado fuera del texto original). Desde entonces se entendió que las acciones de tutelas dirigidas contra las CAR deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura pues el numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000 indica que así debe suceder con las autoridades públicas del orden nacional (…)”. Por lo demás, del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la Ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos: Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones
ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste presupuesto, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, lo cual significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de
demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero pese a ello, no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo, “si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, incluso la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales bien podría derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En sus Sentencias T-844 de 2005 y T-227 de 2010, la Corte Constitucional señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la
improcedencia de la acción, pues, por lo general los actos administrativos pueden impugnarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la Jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto en la Sentencia T-435 de 20056, la cual mantiene incólume su direccionamiento, la Corte Constitucional precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la Ley, y la regla general en materia
de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando 6Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad.
Del caso en concreto: Se tiene entonces, que la presente acción de tutela va dirigida contra (i) la Resolución N° 4064 del 14 de diciembre de 2011, que impuso la suspensión de actividades mineras ilegales y el decomiso de maquinaria utilizada para ellas y que se encontraba dentro del territorio del Resguardo Indígena Unificado Chamí, (ii) la Resolución N° 2593 del 3 de octubre de 2012, que aparte de ordenar el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución N° 4064, contra el Resguardo Indígena en lo relacionado con la recuperación y compensación de la zona afectada, denegó el levantamiento de la medida preventiva relacionada con el decomiso de la maquinaria en referencia, (iii) la Resolución N° 3075 del 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual la CARDER, decidió no reponer el acto administrativo N° 2593 del 3 de octubre de 2012.
En estas condiciones, la discusión acerca de los actos administrativos relacionados en precedencia, cuenta con vías de resolución judicial propias,
por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que las accionantes pueden pretender la nulidad y restablecimiento del derecho y es ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Para la Corte Constitucional, un perjuicio es irremediable si involucra la existencia de un grave detrimento del derecho fundamental, cuya seriedad exige de medidas de neutralización urgentes e impostergables7: “(…) 5.- El perjuicio irremediable y sus alcances. La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Visto está que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha sido vulnerado por la actividad de una autoridad pública-, no procede la acción popular como "otro medio de defensa judicial". Con todo, esta Sala estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable.) El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y
perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima (subraya fuera de texto). La diferencia específica la encontramos en la voz "irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es "que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora 7 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y más recientemente las Sentencias T-161 de 2005 y T-1190 de 2003. irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia. Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y
como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos
que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio (…)”. Y, no se diga que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, en primera medida existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la
configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”8. En el caso concreto, tenemos que la accionante, con la presente acción, busca que se eviten las consecuencias derivadas de aquella decisión de la
administración. No obstante, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar actos administrativos, pues para ello cuenta con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para discutir y decidir este tipo de situaciones, como lo es el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, si bien ni las accionantes directamente ni su apoderada en representación suya alegaron ni demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, no huelgaría decir tampoco que este mecanismo excepcional 8 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. improcede de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, en tanto no puede considerarse como tal las consecuencias causadas por una acción legítima, pues el daño debe ser injustificado. Y como se ha dicho, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda --CARDER-- al encontrarse frente a la realización actual de una actividad minera abiertamente en contravía de las disposiciones legales vigentes, se vio impelida a, no solo ordenar la suspensión de ella y exigir la implementación de medidas de recuperación y compensación de la zona afectada, sino también incautar preventivamente los elementos --es decir, la maquinaria-- con los cuales se llevaba a cabo la irregular explotación. Aunado a lo anterior, no constituye perjuicio irremediable la sola incautación de la maquinaria, si por medio de las herramientas pertinentes y co
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