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CSDJ - F66001110200020120075601ADJUNTA20131127112609-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120075601ADJUNTA20131127112609-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2012 00756 01 Aprobado según Acta No.85 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto proferido en la audiencia de pruebas y calificación del 2 de octubre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual se declaró la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN adelantada contra el abogado ORLANDO ANGARITA BARRAGÁN por los hechos relacionados con la queja presentada por el señor Luis Fernando Cardona Betancur. HECHOS El quejoso manifestó en su escrito que contrató los servicios del inculpado para el cobro prejurídico de unos cánones mensuales a su favor, en cuantía de $4.200.000, de los cuales, el abogado le hizo entregas mensuales hasta la suma de $2.000.000. Posteriormente, el jurista dejó de entregarle el dinero, por lo cual él requirió directamente al deudor al respecto, quien le manifestó que ya había pagado todo al abogado, incluidos sus honorarios por cobro prejudicial. Expresó que el abogado negó inicialmente haber recibido el pago pero después, en vista de los recibos en su poder, aceptó el hecho y llegó a un

acuerdo de pago, el cual incumplió al girar un cheque sin fondos por $2.000.000 que nunca pudo ser cobrado. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor ORLANDO ANGARITA BARRAGÁN, quien se identifica, con cédula de ciudadanía No.7.530.298 y Tarjeta Profesional No.35.235 del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE PROCESAL El Consejo Seccional, tras acreditar la calidad de abogado del letrado, decidió, el 18 de enero de 2013, la apertura del proceso disciplinario, para lo cual dispuso la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de febrero de 20131. 1 Auto, fl. 11, C.P. Mediante certificado del 23 de enero de 2013 se acreditó la falta de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha señalada, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional3, con la asistencia del disciplinado y el denunciante, en la cual se dio ampliación de la queja, se recibió versión libre al disciplinable y se decretaron varias pruebas. El quejoso reiteró el contenido de su escrito. Por su parte el inculpado manifestó que dio a su cliente, todo el dinero recibido, pero su valor exacto no lo puede precisar. Indica que entregó un cheque por valor de $2.000.000 a un abogado que representaba al denunciante, dado su extremo acoso. Se fijó fecha de la continuación de la audiencia para el 3 de

abril de 2013. Debido a la no asistencia ni a la justificación del disciplinado a la diligencia programada, fue declarado persona ausente y se le designó a Alcides Herrera Ocampo como defensor de oficio. En diligencia del 4 de septiembre del mismo año, el disciplinado manifestó que asumiría en adelante su propia defensa. Allí se recibió testimonio de Fabio Montes, quien indicó que en un par de ocasiones observó como el letrado entregaba dinero al señor Luis Fernando Cardona. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2 Certificación, fl. 15, C.P. 3 Acta, fls. 17-19, C.P. El 2 de octubre de 2013, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, el Magistrado Sustanciador decidió terminar en forma anticipada la investigación, con base en que no está demostrado que el togado haya recibido los dineros que manifiesta el quejoso, y este solo proporcionó un recibo por la suma de $600.000 que dice le entregó el deudor. Fundamento su decisión en que se ha presentado duda acerca del monto de los dineros recibidos por el investigado y no se pudo allegar prueba que clarificara tal cantidad, pues el deudor no pudo ser localizado, a fin de que soportara las afirmaciones del quejoso. Dio por tanto aplicación al principio consagrado en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia, el denunciante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido inmediatamente en el efecto

suspensivo. Adujo el apelante como fundamento de la alzada que el abogado reconoció la entrega de un cheque con lo cual admite que “… entregó ese dinero…” sin que haya debido a presiones de su abogado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 4 Acta, fls. 74-78, C.P. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. El planteamiento esencial del recurso de apelación es que el abogado reconoció la deuda cuando indicó que había entregado un cheque por presiones del abogado contratado por el quejoso. Por su parte, la providencia recurrida se fundamentó en que no se presentó prueba que determinara cuál es la cantidad involucrada, por lo que era dable aplicar el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Disciplinario del Abogado. Sobre el particular considera la Sala que asiste razón al a quo cuando estimó que procedía en este momento de calificación, la terminación de la actuación. En efecto, establece el inciso 3º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la

calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”. El despacho de primera instancia, agotó la etapa probatoria con resultados insuficientes para la demostración de los hechos invocados por el denunciante, debido entre otras cosas, a que éste, no obstante haber aducido en el escrito de queja, que tenía en su poder los recibos exigidos por el deudor al investigado, como prueba de los pagos, sólo aportó uno por valor de $600.0005, sin que se hubieran podido allegar al proceso recibos 5 Recibo, fl. 16A adicionales que demostraran la suma remanente que el disciplinado presuntamente no había devuelto a su cliente. Tampoco se logró encontrar al deudor, señor Alejandro Londoño, a pesar de que el Consejo Seccional, a través de la estación de policía del Corregimiento de La Florida, procuró notificarle6 la citación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la dirección suministrada por el informante, hallando que en dicha ubicación se hallaba un lugar de rehabilitación cerrado y la casa estaba inhabitada. De las demás pruebas decretadas, dos testimonios, solicitados por el disciplinado, sólo se pudo realizar uno, pues, el otro testigo no asistió a las diligencias no obstante la debida citación y su insistencia posterior7. El Despacho insistió8, también, en torno a la citación al deudor, pero este continuó sin asistir y, el denunciante tampoco suministró la nueva dirección del testigo, no obstante serle requerido por el Magistrado Sustanciador.

Esto determina que las pruebas fueron efectivamente evacuadas por el fallador de primera instancia, sin que se hallare demostrado en un grado aceptable, la ocurrencia de los hechos, pues no se estableció si existía un monto no devuelto por el disciplinado, ni siquiera se comprobó el monto total de los dineros pagados por el deudor. Esto generó una duda razonable, en ese momento procesal (calificación jurídica de la actuación), acerca de la existencia de los hechos motivos de 6 Constancia, fl. 63, C.P. 7 Acta, fl. 67, C.P. 8 Acta, citación, constancia, fls. 67, 68 y 69, C.P. denuncia, que fue resuelta a favor del inculpado, en aplicación del principio de presunción de inocencia. La duda razonable es aplicable en cualquier momento de la actuación en que deba tomarse una decisión, sin que pueda superarse, y en este punto en que correspondía decidir sobre la calificación jurídica de la actuación, se encontró, por parte del fallador de primera instancia, que no se demostró, no obstante los esfuerzos procesales para hacerlo, la existencia de los hechos, por lo que consideró viable la aplicación del principio en mención y, en consecuencia, declaró la terminación de la actuación. No se encuentra que la argumentación, brindada por el recurrente, en torno a la presunta entrega de un cheque endosado, implique reconocimiento de la deuda, pues el letrado, sostuvo que todo dinero recibido a nombre del quejoso, se lo entregó a éste. El dicho del acusado se aprecia en su

integralidad, sin que haya prueba alguna en contrario, siendo sólo el dicho del informante, el que obra en contra de tal afirmación. Es precisamente el caso de duda razonable, no eliminable. La anteriores razones y la no prosperidad de los argumentos del recurrente en contra de la providencia del a quo, determinan su confirmación, lo cual se procederá a hacer a continuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE CONFIRMAR la providencia apelada, mediante la cual se declaró la terminación de la actuación disciplinaria adelantada al abogado ORLANDO ANGARITA BARRAGÁN con base en queja presentada por Luis Fernando Cardona Betancur, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, por su intermedio, comuníquese la presente decisión al abogado y cúmplase.

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente (Continuación firmas).

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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