CSDJ - F66001110200020120075901ADJUNTA20140819101916-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120075901ADJUNTA20140819101916-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Trece de agosto de dos mil catorce Aprobado según Acta de Sala Nº. 061 de la fecha Registro de proyecto: 12 de agosto de 2014
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 660011102000201200759 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2013 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, sancionó con CENSURA al abogado FELIPE MÁRQUEZ HINCAPIÉ por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Magistrado Ponente Dr. Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. “Son puestos en conocimiento de esta Judicatura por parte del señor Jaime Alberto García León en declaración rendida el día 11 de diciembre de 2012, en la que manifiesta que su inconformidad con el abogado Felipe Márquez Hincapié es porque en Enero de 2012, le confirió poder para adelantar un proceso civil en contra de la Constructora Gerardo Gómez y Cia, porque le habían hecho dos robos en la casa del condominio Club House Villas de la
Merced en Dosquebradas y ni el conjunto ni la empresa de vigilancia le respondieron, ni tampoco la aseguradora. El abogado presentó la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito y éste por competencia la remitió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira el juzgado la inadmitió mediante auto de 15 de febrero de 2012 y le otorgó el término de cinco días para subsanarla, el abogado no lo hizo, retiró la demanda y los anexos en marzo de 2012. El quejoso ha intentado comunicarse con el abogado para preguntarle por el caso, pero no ha sido posible, hasta que vino averiguar y supo lo que relata ese día”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. FELIPE MÁRQUEZ HINCAPIÉ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 9.872.225, posee tarjeta profesional N° 166328 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y no posee antecedentes disciplinarios3
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 11.Cuderno Original 1 Según Certificado No. 00052-2013 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 14 de Enero de 2013. 3 Folio 17 Cuaderno Original. Según Certificado No.28462 expedido el 4 de febrero de 2013 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 18 de enero de 2013, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional. - El 13 de marzo de 2013 el quejoso allegó un escrito mediante el cual desistía de la “denuncia disciplinaria interpuesta… ya que la razón que motivaba dicha denuncia ya fue resuelta por dicho profesional del derecho…”. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo en sesiones del 8 de abril y 11 de junio de 2013, en esas datas como actos procesales se adelantaron: Ampliación de queja: Sostuvo que comentó al profesional del derecho de un hurto del que fue objeto en su casa y ni la administración ni la compañía de vigilancia le respondían por ello. Frente al anterior panorama el abogado le dijo que se podía adelantar un proceso, para lo cual él procedió a conseguir la documentación correspondiente y una vez se intentó la conciliación, la cual resultó fallida, el togado procedió a presentar la demanda. Sostuvo que se enteró que el asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito y hasta ahí supo, por lo tanto y ante la falta de comunicación con su apoderado se dio a la tarea de averiguar sobre el mismo, y ahí fue cuando constató que el asunto había sido remitido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, despacho judicial que a su vez inadmitió la demanda y cuando él procedió a retirarla documentación para iniciar con otro abogado, le dijeron que el profesional investigado ya lo había hecho.
Versión libre: Sostuvo que la versión rendida por el quejoso se ajustaba a los hechos ocurridos, y refirió que el motivo de su desaparición obedeció al
contrato de prestación de servicios suscrito con el Estado por el cual tenia una ocupación casi total y estaba de viaje todo el año, mas no era su interés causarle daño alguno. Aduce que a raíz de la notificación de la queja, habló con el quejoso para darle una solución y a ello procedió haciendo entrega de los documentos. Admitió que fue un descuido suyo el no haber subsanado la demanda y cuando la retiró del Juzgado Octavo Civil del Municipal de Pereira, tenía la intención de fortalecerla con unas pruebas, sin embargo su falta de tiempo se lo impidió. - El investigado confirió el 7 de junio de 2013 poder a un profesional del derecho para que lo representara en la presente actuación.
Calificación jurídica: Conforme a lo antes expuesto, procedió el Magistrado a calificar la actuación en el sentido de elevar pliego de cargos en contra del abogado FELIPE MÁRQUEZ HINCAPIÉ por la presunta comisión de la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior por cuanto probada la relación profesional entre el quejoso y el disciplinado, se estableció que este último en ejercicio del poder conferido presentó demanda el 03 de febrero de 2012 la cual correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, despacho que remitió por competencia el asunto al Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad y allí, mediante auto del 15 de febrero de esa misma anualidad, se resolvió inadmitirla y concederle a la parte actora un término de “15” días para subsanarla so pena de rechazo.
Pese a lo anterior, la demanda no fue subsanada y contrario a ello se retiró por el profesional y la guardó hasta que al parecer fue citado al presente disciplinario, lo que significó que no realizó nada de lo acordado, abandonó el asunto y se notó un descuido, y desinterés por continuar con el asunto y poner en conocimiento de su cliente dicha situación. Conducta anterior que se calificó a título de culpa.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 9 de julio de 2013 se escuchó al abogado de confianza en rendición de alegatos de conclusión, quien manifestó que en el caso de haber lugar a una sanción disciplinaria se tuvieran en cuenta tres aspectos, el primero que el investigado aceptó la culpa de los hechos, el segundo que no cuenta con antecedentes y tercero que no hubo dolo o intención de causarle perjuicios al quejoso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 04 de septiembre de 2013 mediante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, sancionó con CENSURA al abogado FELIPE MÁRQUEZ HINCAPIÉ por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Probó la instancia que en calidad de apoderado del señor Jaime Alberto García el profesional del derecho presentó demanda ordinaria en contra de la Constructora Gerardo Gómez y Cia, asunto que por competencia correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, despacho que mediante auto del 15 de febrero de 2012 inadmitió la demanda y concedió
un término para subsanarla. Pese a ello, el abogado abandona el proceso y no se preocupa por corregir la demanda ni se pronunció respecto al rechazo de la misma, omisión que no fue debatida por el profesional y que configuró los presupuestos para una final sanción. Para imponer la sanción el a-quo tuvo en cuenta la relativa trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la misma, el perjuicio causado a su cliente, el cual no era significativo, toda vez que podía de nuevo presentar la demanda y la falta de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado FELIPE MÁRQUEZ HINCAPIÉ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida por la primera instancia, se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Ahora, como para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza
sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Entonces, conforme a lo anterior ha de decirse de entrada que se comparte la decisión consultada razón por la cual habrá de ser confirmada conforme se pasará a exponer. En efecto, se tiene que el señor Jaime Alberto García León le confirió el 16 de febrero de 2012 poder al abogado FELIPE MÁRQUEZ HINCAPIÉ para que “para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación proceso Ordinario Civil en contra de la COSNTRUCTORA(Sic) GERARDO GOMEZ(Sic) Y CIA S.A.S… la COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS “COOP.RESERVIS C.T.A… y la compañía de seguros LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C…mediante el cual se buscara el pago de los perjuicios ocasionados por los robos que sufrió mi vivienda…”. En virtud del anterior poder el profesional el 30 de enero de 2012 interpuso demanda que correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, despacho que el 01 de febrero de la misma anualidad la rechazó por falta de competencia y dispuso enviarla los Jueces Civiles Municipales de la misma ciudad por reparto. Una vez se repartió el asunto entre los competentes, correspondió su
conocimiento al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, Juzgado que mediante auto del 15 de febrero de 2012 resolvió “inadmitir la presente demanda ordinaria… se concede a la parte actora un término de cinco días para subsanar la demanda, so pena de rechazo”. Ahora, según da cuenta una anotación realizada al respaldo del auto inadmisorio, el oficio remisorio hecho por el Secretario del Despacho judicial de las copias del proceso civil a este expediente y las propias manifestaciones del profesional, éste no subsanó la demanda y contrario a ello, el 14 de marzo de 2012 procedió a retirarla, sin volverla a presentar. Sin duda alguna entonces, de lo arriba reseñado se desprende que en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado FELIPE MÁRQUEZ HINCAPIÉ, en tanto a pesar de haber aceptado un mandato en favor del quejoso, para iniciar y llevar hasta su fin demanda ordinaria en contra de la Constructora Gerardo Gómez y Cia S.A.S, la Cooperativa Nacional De Reservistas “COOP.RESERVIS C.T.A y la compañía de seguros “La Equidad Seguros Generales O.C”, una vez se inadmitió la demanda por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, abandonó el asunto y no procedió a subsanarla, contrario a ello la retiró y no la volvió a presentar, incurriendo así con ese comportamiento en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Ahora, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva
en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales tanto por el investigado como por su defensor no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse. En efecto, en el trascurso del proceso, el profesional del derecho y su defensor, si bien admitieron que el profesional no subsanó la demanda y contrario a ello la retiró y no volvió a presentarla, justificaron esta conducta al hecho de un contrato asumido por el abogado con el Estado, el cual le generó una ocupación casi total en su tiempo y estaba de viaje casi todo el año, lo que le impidió haber reforzado la demanda con nuevas pruebas y volverla a presentar. Ahora, dichos argumentos no tienen tal calidad exculpativa como para desvirtuar el reproche disciplinario elevado, en tanto, el profesional siendo consciente de las obligaciones adquiridas con el quejoso, pues así lo manifiesta en sus declaraciones, debió, cuando aceptó el contrato con el Estado, advertir las dificultades que se le presentaban para seguir al tanto de los encargos asumidos previamente, y proceder ya fuera a sustituir o renunciar al mandato, o al menos haber contactado a su cliente para ponerlo al tanto de la situación y no dejarlo en una incertidumbre respecto a la suerte de su proceso, por lo tanto y como el compromiso profesional estaba vigente, era obligación del abogado estar al tanto del asunto encomendado y realizar todas las actuaciones tendientes a lograr el beneficio de su cliente.
En razón de todo lo anterior y desvirtuadas las argumentaciones expuestas por el investigado, al unísono con la primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular del abogado, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió su obligación profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”6 y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar al profesional FELIPE MÁRQUEZ HINCAPIÉ. 6 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”7 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”8 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza
cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar diligentemente, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado el profesional pese haber aceptado un mandato abandonó el asunto encomendado por el señor Jaime Alberto García León, conducta omisiva con la cual desconoció las reglas 7 Artículo 4 8 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente.
De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él
como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente en el encargo por el aceptado.
De la sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad.
Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”, además, debe tenerse en cuenta que la impuesta es la más leve de las instituidas como sanciones, pues al no existir causal de agravación como lo serían la existencia de antecedentes, y ante la modalidad culposa de la conducta, no sería procedente imponer una mayor, y es que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados y defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida 04 de septiembre de 2013 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, sancionó con CENSURA al abogado FELIPE MÁRQUEZ HINCAPIÉ por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial